CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Árabe Siria, en adelante denominados las Partes,
ANIMADOS por el deseo de establecer y consolidar la cooperación y el intercambio en los campos de la educación, el arte, la cultura, la juventud y el deporte;
CONVENCIDOS de que dicha cooperación es un instrumento valioso para intensificar el entendimiento mutuo entre ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo, cultural y deportivo que coadyuven a profundizar el entendimiento entre ambos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Convenio tiene como objetivo establecer la cooperación entre las instituciones de ambas Partes en los campos de la educación, el arte, la cultura, la juventud y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a fomentar, ampliar y profundizar el entendimiento entre los dos países.
ARTICULO II
Las Partes propiciarán la cooperación entre las instituciones educativas de cada país, encargadas de la educación materno-infantil, preescolar, primaria, media, media superior, especial y para adultos, por medio de intercambio de especialistas, publicaciones y materiales, con miras al establecimiento futuro de proyectos de colaboración conjuntos.
Asimismo, intercambiarán información sobre la currícula, planes de estudio, modificaciones realizadas y reglamentos de procedimientos, en los diversos niveles de la educación.
ARTICULO III
Las Partes apoyarán el establecimiento de vínculos de cooperación entre las universidades e instituciones de educación superior, culturales y de investigación, con el fin de instrumentar proyectos académicos conjuntos y acuerdos de colaboración directa.
ARTICULO IV
Las Partes favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de postgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país, en áreas establecidas de común acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes colaborarán para la firma de un acuerdo específico de reconocimiento y equivalencia de estudios, grados y certificados otorgados por las instituciones educativas que cuenten con el reconocimiento oficial de los correspondientes países, que incluya todos los niveles educativos, de conformidad con las respectivas legislaciones internas.
ARTICULO VI
Las Partes se esforzarán por mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza de la lengua, la historia, la geografía y la cultura en general de cada uno de los países, en sus respectivas escuelas, universidades e instituciones educativas y culturales.
ARTICULO VII
Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en los campos de las artes visuales, escénicas y de la música.
ARTICULO VIII
Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán la traducción de obras de autores y especialistas de la otra Parte, así como los vínculos entre sus respectivas casas editoriales.
ARTICULO IX
Las Partes intercambiarán información en materia de derecho de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales en dichas áreas.
Las Partes brindarán la debida protección y proporcionarán los medios y procedimientos para la adecuada observancia de su legislación nacional en el campo de los derechos de autor y derechos conexos y de las convenciones internacionales en la materia de las que formen Parte.
ARTICULO X
Las Partes, reconociendo la importancia del patrimonio histórico y cultural, alentarán el establecimiento de vínculos y la cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de dicho patrimonio.
ARTICULO Xl
Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y/o transferencia ilícitas de los bienes que integran su respectivo patrimonio cultural, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que sean Parte.
De conformidad con lo anterior, realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes importados y/o exportados ilícitamente.
ARTICULO XII
Las Partes favorecerán el establecimiento de vínculos y la cooperación entre sus archivos nacionales, bibliotecas, hemerotecas, museos y academias, además de facilitar el acceso a la documentación e información, todo ello de conformidad con lo dispuesto en su respectiva legislación nacional.
ARTICULO XIII
Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de la radio y la televisión.
ARTICULO XIV
Las Partes apoyarán el establecimiento de vínculos de cooperación entre sus instituciones competentes en el ámbito de la cinematografía.
ARTICULO XV
Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.
Asimismo, las Partes apoyarán el establecimiento de vínculos de cooperación entre las instituciones de ambos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.
ARTICULO XVI
Para el logro del objetivo del presente Convenio, las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, en los cuales propiciarán la participación de organismos y entidades públicas, privadas y del sector social.
ARTICULO XVII
Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas ejecutivos de cooperación educativa y cultural bienales o trienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países y sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.
Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, incluyendo las financieras y laborales, de cada una de las Partes.
Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XIX.
ARTICULO XVIII
Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa y cultural entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;
b) instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;
c) organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;
d) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de los dos países;
e) creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los dos países;
f) envío y/o recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores;
g) concesión, en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes, de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios universitarios de postgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;
h) envío y/o recepción de estudiantes universitarios de postgrado, especialización o investigación;
i) envío y/o recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de especialistas en arte y cultura;
j) participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;
k) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;
l) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;
m) envío y/o recepción de material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos;
n) envío o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales;
o) envío y/o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;
p) envío y/o recepción de material deportivo con fines educativos;
q) envío y/o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural, y
r) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO XIX
Para el seguimiento, coordinación y evaluación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural México-Siria, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de ambos países y se reunirá alternadamente en México y Siria, en la fecha que acuerden las Partes a través de la vía diplomática. La Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:
a) evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, el arte, la cultura, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación Educativa y Cultural;
c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos;
d) proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante las acciones realizadas en el marco de este Convenio, y
e) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.
ARTICULO XX
Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
Asimismo, las Partes podrán permitir en la ejecución de tales proyectos y programas, la participación de organismos internacionales relacionados con la educación y cultura.
ARTICULO XXI
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación, que se deriven del presente Convenio. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes en esta materia. Asimismo, deberán salir del país receptor el día que fenezca su plazo concedido para tal efecto.
ARTICULO XXII
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada y salida de su territorio, con carácter temporal, del equipo y materiales que se utilizarán de forma oficial en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional.
ARTICULO XXIII
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la aplicación o interpretación del presente
Convenio serán resueltas de común acuerdo entre las Partes, por la vía diplomática.
ARTICULO XXIV
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su
legislación nacional, y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación, su decisión de no llevar a cabo dicha prórroga.
El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, manifestar su decisión de dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recibo de la denuncia. La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia.
Firmado en la ciudad de Damasco, Siria, el veintiséis de julio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Embajador, Miguel Angel Orozco Deza.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Arabe Siria: Viceministro de Educación, Soliman Al- Khatib.- Rúbrica.