DECISIÓN 42

 

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,

DECIDE

 

1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión.

2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.

Firmado el 21 de febrero de 2005.- Por los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Canales Clariond.- Rúbrica.- Por la República de Colombia, Jorge H. Botero Angulo.- Rúbrica.- Por la República Bolivariana de Venezuela, Wilmar Castro Soteldo.- Rúbrica.

 

APÉNDICE I

 

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

 

8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4-

02 del Capítulo IV (Sector Automotor).

 

APÉNDICE II

 

Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:

Capítulo IV Sector automotor

 

Artículo 4-01: Definiciones.

 

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

 

Año-modelo: el período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;

bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

 

camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta

4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;

camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de

4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la

partida 8704;

 

camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de

8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la

partida 8704;

 

camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de

15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

 

peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y

 

vehículo automotor usado: un vehículo:

 

a) vendido, arrendado o prestado;

 

b) manejado por más de:

 

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

 

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

 

c)    fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

 

Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.

 

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:

a)    Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:

 

 

 

 

Unidades anuales a exportar dentro de cupo a

A partir del 1o. de enero de

2005

 

A partir del 1o. de enero de 2006

 

A partir del 1o. de enero de 2007

 

A partir del 1o. de enero de 2008

 

A partir del 1o. de enero de 2009

 

A partir del 1o. de enero de 2010

Colombia

3,000

4,000

5,000

6,000

7,000

8,000

Venezuela

3,000

4,000

5,000

6,000

7,000

8,000

 

 

Impuesto de importación dentro del cupo

 

10%

 

8%

 

6%

 

4%

 

0%

 

0%

 

 

b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:

 

 

 

Unidades anuales a exportar dentro de cupo por:

 

A partir del

1o. de enero de 2005

A partir del

1o. de enero de

2006

A partir del

1o. de enero de

2007

 

A partir del

1o. de enero de 2008

 

 

Colombia

6.000

7,000

8.000

9,000

Venezuela

6.000

7,000

8.000

9,000

 

Impuesto de importación dentro del cupo

 

7%

 

5%

 

3%

 

0%

 

 

c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:

i.    Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.

ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo

3.

d)    Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente:

i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o. de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

ii. México eliminará el cupo a partir del 1o. de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida

8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1y 2, respectivamente.

A partir del 1o. de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y

87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.

A partir del 1o. de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1o. de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1o. de enero de 2007.

5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria:

i) A: eliminación inmediata del impuesto de importación.

ii) B: desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o. de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o. de enero de 2007.

iii) B*: desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1o. de enero de 2007.

iv) B+: desgravación de impuestos de importación a partir del 1o. de enero de 2005 en

5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o. de enero de 2009.

v) C: desgravación de impuestos de importación a partir del 1o. de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o. de enero de 2010.

vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.

2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:

a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector.

b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte.

c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.

Artículo 4-04: Extensión de preferencias.

En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.

Artículo 4-05: Bienes automotores usados.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-06: Administración de cupos.

1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.

2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año.

3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) máxima utilización de los cupos anuales;

b) necesidades anuales de exportación por país; y

c) en caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.

4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.

5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.

Artículo 4-07 Disposiciones generales

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

APÉNDICE III

1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.

Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:

2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:

4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.

4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.

40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.

3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo

6-03.

4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas:

70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08.

7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 ó 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 ó 70.08.

7007,21 Un cambio a la subpartida 7007,21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 ó 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007,21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7007,29 Un cambio a la subpartida 7007,29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 ó 70.08.

70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07.

7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma:

8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan    al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o

un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla:

8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02,

87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas:

8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida

8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a

50%.

87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida

87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida

8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.

8704.21-8704.90 no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a

35%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida

87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o

no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a

35%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida

87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida

8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:

8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida

8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida

8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a

50%.

12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:

9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90,

habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo

con un contenido regional no menor a 55%.

9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90,

habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo

con un contenido regional no menor a 50%.

9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida

9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo

6-03.


 

 

Anexo 1

Eliminación de impuestos de importación de Colombia a México de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4-02

CronogramaNom. Col.
92DESCRIPCIONNMF (por confirmar)A partir del 1o. enero de
2005A partir del 1o. enero de
2006A partir del 1o. enero de
2007A partir del 1o. enero de
2008A partir del 1o. enero de
2009A partir del 1o. enero de
2010A partir del 1o. enero de
2011
8701200000Tractores de carretera para semirremolques
15
13,2
11
9
7
4
2
0

8702101000Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor

35

30

25

20

15

10

5

08702109000Los demás1513,211974208702901000Trolebuses1513,21197420

8702909100Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor

35

30

25

20

15

10

5

08702909900Los demás1513,211974208703210011Para el servicio público353025201510508703210019Los demás35302520151050
8703210020Coches ambulancias, celulares y mortuorios
35
30
25
20
15
10
5
08703210091Para el servicio público35302520151050

8703210092Vehículos ligeros, de construcción sencilla de cuatro ruedas, sin carrocería y sin cabina, dirección tipo automovil, o marcha atrás y diferencial (cuatrimotos

35

30

25

20

15

10

5

08703210099Los demás353025201510508703220011Para el servicio público353025201510508703220019Los demás35302520151050
8703220020Coches ambulancias, celulares y mortuorios
35
30
25
20
15
10
5
0
 

 

 

Cronograma

Nom. Col.

92

DESCRIPCION

NMF (por confirmar)

A partir del 1o. enero de

2005

A partir del 1o. enero de

2006

A partir del 1o. enero de

2007

A partir del 1o. enero de

2008

A partir del 1o. enero de

2009

A partir del 1o. enero de

2010

A partir del 1o. enero de

2011

8703220091

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703220099

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703230011

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703230019

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

 

8703230020

Coches ambulancias, celulares y mortuorios

 

35

 

30

 

25

 

20

 

15

 

10

 

5

 

0

8703230091

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703230099

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703240011

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703240019

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

 

8703240020

Coches ambulancias, celulares y mortuorios

 

35

 

30

 

25

 

20

 

15

 

10

 

5

 

0

8703240091

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703240099

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703310011

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703310019

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

 

8703310020

Coches ambulancias, celulares y mortuorios

 

35

 

30

 

25

 

20

 

15

 

10

 

5

 

0

8703310091

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703310099

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703320011

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703320019

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

 

8703320020

Coches ambulancias, celulares y mortuorios

 

35

 

30

 

25

 

20

 

15

 

10

 

5

 

0

8703320091

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703320099

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703330011

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703330019

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

 

8703330020

Coches ambulancias, celulares y mortuorios

 

35

 

30

 

25

 

20

 

15

 

10

 

5

 

0

 


 

 

Cronograma

Nom. Col.

92

DESCRIPCION

NMF (por confirmar)

A partir del 1o. enero de

2005

A partir del 1o. enero de

2006

A partir del 1o. enero de

2007

A partir del 1o. enero de

2008

A partir del 1o. enero de

2009

A partir del 1o. enero de

2010

A partir del 1o. enero de

2011

8703330091

Para el servicio público

35

30

25

20

15

10

5

0

8703330099

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703900000

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

 

 

8704210010

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5000

Lbs americanas

 

 

35

 

 

30

 

 

25

 

 

20

 

 

15

 

 

10

 

 

5

 

 

0

 

 

 

8704210020

De peso total con carga máxima superior a 5000 Lbs americanas pero inferior a

10000Lbs americanas

 

 

 

35

 

 

 

30

 

 

 

25

 

 

 

20

 

 

 

15

 

 

 

10

 

 

 

5

 

 

 

0

8704210090

Los demás

15

13,2

11

9

7

4

2

0

 

 

8704220000

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

 

 

15

 

 

13.2

 

 

11

 

 

9

 

 

7

 

 

4

 

 

2

 

 

0

 

 

8704310010

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5000

Lbs americanas

 

 

35

 

 

30

 

 

25

 

 

20

 

 

15

 

 

10

 

 

5

 

 

0

 

 

 

8704310020

De peso total con carga máxima superior a 5000 Lbs americanas pero inferior a

10000Lbs americanas

 

 

 

35

 

 

 

30

 

 

 

25

 

 

 

20

 

 

 

15

 

 

 

10

 

 

 

5

 

 

 

0

8704310090

Los demás

15

13,2

11

9

7

4

2

0

 

8704320000

De peso total con carga máxima superior a 5 t

 

15

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

 

 

8704900010

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5000

Lbs americanas

 

 

35

 

 

30

 

 

25

 

 

20

 

 

15

 

 

10

 

 

5

 

 

0

 

 

 

8704900020

De peso total con carga máxima superior a 5000 Lbs americanas pero inferior a

10000Lbs americanas

 

 

 

35

 

 

 

30

 

 

 

25

 

 

 

20

 

 

 

15

 

 

 

10

 

 

 

5

 

 

 

0

8704900090

Los demás

15

13,2

11

9

7

4

2

0

 


 

 

Cronograma

Nom. Col.

92

DESCRIPCION

NMF (por confirmar)

A partir del 1o. enero de

2005

A partir del 1o. enero de

2006

A partir del 1o. enero de

2007

A partir del 1o. enero de

2008

A partir del 1o. enero de

2009

A partir del 1o. enero de

2010

A partir del 1o. enero de

2011

8705100000

Camiones grúa

15

17,6

15

12

9

6

3

0

 

8705200000

Camiones automóviles para sondeo o perforación

 

15

 

17,6

 

15

 

12

 

9

 

6

 

3

 

0

8705300000

Camiones de bomberos

15

17,6

15

12

9

6

3

0

8705400000

Camiones hormigonera

15

17,6

15

12

9

6

3

0

8705901010

Coches barredoras

5

2,5

2

2

1

1

0

0

8705901090

Los demás

15

17,6

15

12

9

6

3

0

8705902000

Camiones radiológicos

15

17,6

15

12

9

6

3

0

8705909000

Los demás

15

17,6

15

12

9

6

3

0

 

 

 

 

8706001011

Para vehículos de las subpartidas 8703210011,

8703220011, 8703230011,

8703240011, 8703310011,

8703320011, 8703330011.

 

 

 

 

35

 

 

 

 

13,2

 

 

 

 

11

 

 

 

 

9

 

 

 

 

7

 

 

 

 

4

 

 

 

 

2

 

 

 

 

0

 

 

 

 

 

8706001019

Para vehículos de las subpartidas 8703210019,

8703220019, 8703230019,

8703240019, 8703310019,

8703320019, 8703330019.

 

 

 

 

 

35

 

 

 

 

 

13,2

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8706001020

Para vehículos de las subpartidas 8703210020,

8703220091, 8703220020,

8703220091, 87032310020,

8703230091, 8703240020,

8703240091, 8703310020,

8703310091, 8703320020,

8703320091, 8703330020, y

8703330091.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13,2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0

 

8706001030

Para vehículos de la subpartida

8703210092

 

35

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

8706001090

Los demás

35

13,2

11

9

7

4

2

0

8706009010

Para vehículos de la partida

15

13,2

11

9

7

4

2

0

 


 

 

Cronograma

Nom. Col.

92

DESCRIPCION

NMF (por confirmar)

A partir del 1o. enero de

2005

A partir del 1o. enero de

2006

A partir del 1o. enero de

2007

A partir del 1o. enero de

2008

A partir del 1o. enero de

2009

A partir del 1o. enero de

2010

A partir del 1o. enero de

2011

 

87.01

        

 

8706009020

Para vehículos de la partida

87.02

 

15

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

 

 

8706009031

Para los vehículos de las subpartidas 87.04.21.00.10,

87.04.31.00.10

 

 

35

 

 

13,2

 

 

11

 

 

9

 

 

7

 

 

4

 

 

2

 

 

0

 

8706009031

Para los vehículos de las subpartidas 8704.90.00.10

 

15

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

 

 

8706009032

Para los vehículos de las subpartidas 87.04.21.00.20,

87.04.31.00.20, 8704.90.00.20

 

 

15

 

 

13,2

 

 

11

 

 

9

 

 

7

 

 

4

 

 

2

 

 

0

8706009039

Los demás

15

13,2

11

9

7

4

2

0

 

8706009040

Para vehículos de la partida

87.05

 

15

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

 

8706009091

Para los vehículos de la subpartida 87.04.10.00.10

 

15

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

 

8706009092

Para los vehículos de la subpartida 87.04.10.00.20

 

15

 

13,2

 

11

 

9

 

7

 

4

 

2

 

0

8706009099

Los demás

15

13,2

11

9

7

4

2

0

Anexo 2

Eliminación de impuestos de importación de Venezuela a México de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4-02

 

 

Cronograma

 

 

 

A partir de enero de

2006

A partir de enero

de 2007

A partir de enero de

2008

A partir de enero

de 2009

A partir de enero

de 2010

A partir de enero

de 2011


 

 

Cronograma

Nom. Ven.

92

DESCRIPCION

NMF (por confirmar)

A partir de enero de

2005

A partir de enero de

2006

A partir de enero

de 2007

A partir de enero de

2008

A partir de enero

de 2009

A partir de enero

de 2010

A partir de enero

de 2011

8703330090

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8703900000

Los demás

35

30

25

20

15

10

5

0

8704210010

Inferior o igual a 4,537 kg

35

30

25

20

15

10

5

0

8704210090

Los demás

13

13

11

9

7

4

2

0

 

 

8704220000

De peso total con carga máxima superior a

5 t pero inferior o igual a 20 t

 

 

13

 

 

13

 

 

11

 

 

9

 

 

7

 

 

4

 

 

2

 

 

0

8704310010

Inferior o igual a 4,537 kg

35

30

25

20

15

10

5

0

8704310090

Los demás

13

13

11

9

7

4

2

0

 

 

8704320000

De peso total con carga máxima superior a

5 t

 

 

13

 

 

13

 

 

11

 

 

9

 

 

7

 

 

4

 

 

2

 

 

0

8704900000

Los demás

13

13

11

9

7

4

2

0

8705100000

Camiones grúa

18

18

15

12

9

6

3

0

 

 

8705200000

Camiones automóviles para sondeo o perforación

 

 

18

 

 

18

 

 

15

 

 

12

 

 

9

 

 

6

 

 

3

 

 

0

8705300000

Camiones de bomberos

18

18

15

12

9

6

3

0

8705400000

Camiones hormigonera

18

18

15

12

9

6

3

0

8705901000

Coches barredoras

18

18

15

12

9

6

3

0

8705902000

Camiones radiológicos

18

18

15

12

9

6

3

0

 


 

 

Cronograma

Nom. Ven.

92

DESCRIPCION

NMF (por confirmar)

A partir de enero de

2005

A partir de enero de

2006

A partir de enero

de 2007

A partir de enero de

2008

A partir de enero

de 2009

A partir de enero

de 2010

A partir de enero

de 2011

8705909000

Los demás

18

18

15

12

9

6

3

0

8706001000

De vehículos de la partida 8703

35

30

25

20

15

10

5

0

8706009000

Los demás

13

13

11

9

7

4

2

0

Anexo 3

Eliminación de impuestos de importación de México a Colombia y Venezuela de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 4-02

 

Cronograma

Nom. Mex.

92

DESCRIPCION

NMF

A partir de enero de 2005

A partir de enero de 2006

A partir de enero de 2007

A partir de enero de 2008

A partir de enero de 2009

87012001

Tractores de carretera para semirremolques

50

30

23

15

8

0

87021001

Con carrocería montada sobre chasis.

50

30

23

15

8

0

87021002

Con carrocería integral.

50

30

23

15

8

0

87029001

Trolebuses.

50

30

23

15

8

0

87029002

Con carrocería montada sobre chasis.

50

30

23

15

8

0

87029003

Con carrocería integral.

50

30

23

15

8

0

87032101

De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.

50

30

23

15

8

0

87032201

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero

50

30

23

15

8

0

 


 

 

Cronograma

Nom. Mex.

92

DESCRIPCION

NMF

A partir de enero de 2005

A partir de enero de 2006

A partir de enero de 2007

A partir de enero de 2008

A partir de enero de 2009

 

inferior o igual a 1500 cm3.

      

 

87032301

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.

 

50

 

30

 

23

 

15

 

8

 

0

87032401

De cilindrada superior a 3,000 cm3.

50

30

23

15

8

0

87033101

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.

50

30

23

15

8

0

 

87033201

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.

 

50

 

30

 

23

 

15

 

8

 

0

87033301

De cilindrada superior a 2,500 cm3.

50

30

23

15

8

0

87039001

Eléctricos.

50

30

23

15

8

0

87039099

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87042101

Acarreadores de escoria.

50

30

23

15

8

0

87042199

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87042201

Acarreadores de escoria.

50

30

23

15

8

0

87042299

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87042301

Acarreadores de escoria.

50

30

23

15

8

0

87043101

Acarreadores de escoria.

50

30

23

15

8

0

87043199

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87043201

Acarreadores de escoria.

50

30

23

15

8

0

87043299

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87049001

Con motor eléctrico.

50

30

23

15

8

0

87049099

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87051001

Camiones-grúa.

50

30

23

15

8

0

 


 

 

Cronograma

Nom. Mex.

92

DESCRIPCION

NMF

A partir de enero de 2005

A partir de enero de 2006

A partir de enero de 2007

A partir de enero de 2008

A partir de enero de 2009

 

 

 

87052001

Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

 

 

 

50

 

 

 

30

 

 

 

23

 

 

 

15

 

 

 

8

 

 

 

0

87052099

Los demás.

50

30

23

15

8

0

87053001

Camiones de bomberos.

50

30

23

15

8

0

 

 

87054001

Camiones-hormigonera. (vehiculos hormigoneros hasta 5 toneladas )

 

 

50

 

 

30

 

 

23

 

 

15

 

 

8

 

 

0

87059001

Con equipos especiales para el aseo de calles

50

30

23

15

8

0

87059099

Los demás.

50

30

23

15

8

0

 

 

 

 

87060001

Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 c.c., de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 caballos de fuerza (15

KW).

 

 

 

 

50

 

 

 

 

30

 

 

 

 

23

 

 

 

 

15

 

 

 

 

8

 

 

 

 

0

87060099

Los demás.

50

30

23

15

8

0

 

Anexo 4 párrafo 5 del Artículo 4-02. DESGRAVACIÓN DE AUTOPARTES TLC G3

COLOMBIA

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

4009.10.00.00

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios

10,5%

C

4009.20.00.00

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios

10,5%

C

4009.30.00.00

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materiales textiles, sin accesorios

10,5%

C

4009.40.00.00

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios

10,5%

C

4009.50.00.00

Con accesorios

10,5%

C

4010.10.00.00

De sección trapezoidal

13,2%

C

4011.91.00.00

Con dibujo en alto relieve, de taco, en angulo o similar, del tipo de los utilizados en vehiculos todo terreno, maquinaria víal o tractores

13,2%

A

4011.99.00.00

Los demás

13,2%

A

4012.10.90.00

Los demás

Excl

Excl

4012.20.00.00

Neumaticos Usados

Excl

Excl

4012.90.00.00

Los demás

13,2%

A

4013.10.00.10

De las especificaciones 825-20, 900-20, 1000-20 y 1100-20

13,2%

A

4013.10.00.90

Las demás

13,2%

A

4016.99.20.00

Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII

13,2%

C

4016.99.40.00

Parches para reparar camaras de aire y neumaticos

13,2%

C

4504.90.20.00

Juntas (empaquetaduras) y arandelas

8,8%

C

Sbp.

Empaquetaduras

8,8%

B*

6813.10.00.10

Sin terminar

13,2%

C

6813.10.00.20

Terminadas

13,2%

C

6813.90.00.10

Sin terminar

13,2%

A

6813.90.00.20

Terminadas

13,2%

A

7007.11.00.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automoviles, aeronaves, barcos y otros vehiculos

13,2%

C

7007,21.00.00

De dimensiones y formatos que permite su empleo en automoviles, aeronaves barcos u otros vehiculos

13,2%

C

7009.10.00.00

Espejos retrovisores para vehículos

13,2%

C

7320.10.00.00

Ballestas y sus hojas

13,2%

C

7320.20.10.00

Para sistemas de suspensión de vehículos

13,2%

C

8301.20.00.00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehiculos automoviles

13,2%

A

8302.10.10.00

Para Vehiculos automoviles

13,2%

C

8302.30.00.00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automoviles

13,2%

A

8407.31.00.20

Para otros vehiculos terrestres

4,4%

A

8407.32.00.20

Para otros vehiculos terrestres

4,4%

A

8407.33.00.20

Para otros vehiculos terrestres

4,4%

A

8407.34.00.20

Para otros vehiculos terrestres

8,8%

A

8408.20.00.00

Motores del tipo de los utilizados para la propulsion de vehiculos del capitulo

87

4,4%

A

8409.91.10.00

Bloques y culatas

4,4%

A

8409.91.20.00

Camisas de cilindros

13,2%

A

8409.91.30.00

Bielas

4,4%

A

8409.91.40.00

Embolos (pistones)

13,2%

B

 

Sbp.

Esbozos de émbolos de acero, hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm.

13,2%

A

 

Sbp.

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 milímetros, sin exceder de 140.0 milímetros.

13,2%

A

8409.91.50.00

Segmentos (anillos)

4,4%

A

8409.91.60.00

Carburadores y sus partes

4,4%

A

8409.91.70.00

Válvulas

13,2%

A

 

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

8409.91.80.00

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

Carteras

4,4%

B

8409.91.90.10

Pasadores de piston

13,2%

A

8409.91.90.90

Las demás

13,2%

A

Sbp.

Múltiples o tuberías de admisión y escape.

13,2%

B

8409.99.10.00

Embolos (pistones)

13,2%

A

8409.99.20.00

Segmentos (Anillos)

4,4%

A

8409.99.30.00

Inyectores y demás partes para sistemas de combustible

4,4%

A

8409.99.90.10

Bloques y culatas

4,4%

A

8409.99.90.20

Válvulas

4,4%

A

 

Sbp.

Barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 milímetros, sin exceder de 52 milímetros.

5,0%

A

8409.99.90.40

Pasadores de piston

4,4%

A

8409.99.90.90

Las demás

5,0%

A

Sbp.

Cárteres.

4,4%

A

Sbp.

Válvulas

4,4%

A

8413.30.21.00

De inyección

4,4%

A

8413.30.22.00

De gasolina

4,4%

A

8413.30.23.00

De agua

13,2%

A

8413.30.24.00

De aceite

4,4%

A

8413.50.00.00

Las demás bombas volumetricas alternativas

Sbp.

Cilindros maestros hidráulicos para frenos

13,2%

C

8414.30.40.00

Compresores y motocompresores abiertos para aparatos de aire acondicionado de vehiculos

5,0%

C

8414.80.10.00

Compresores excepto para refrigeración, para automotores

4,4%

A

8414.90.10.00

De aparatos de la subpartida 84.14.30.40

8,8%

A

8414.90.90.10

De aparatos de la subpartida 84.14.80.10

4,4%

A

8415.82.10.00

Acondicionadores de aire para vehiculos con motor

13,2%

C

8415.83.10.00

Acondicionadores de aire para vehiculos con motor

13,2%

C

8421.23.00.00

Para filtrar el aceite en los motores de enecendido por chispa o por compresión

13,2%

C

8421.29.90.00

Los demas

13,2%

C

8421.31.00.00

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión

13,2%

C

8421.39.90.00

Los demas

Sbp.

Convertidores catalíticos

13,2%

A

8421.99.10.00

Elementos filtrantes para filtros de motores

10,0%

A

8421.99.90.00

Los demas

10,0%

A

8424.89.10.00

Lavaparabrisas

4,4%

A

8425.42.10.00

Para el accionamiento de cajas basculantes de camiones automoviles y aparatos similares

8,8%

A

8425.42.20.00

Portatiles para vehiculos

8,8%

A

8425.42.90.00

Los demás

8,8%

A

 

 

Sbp.

Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 toneladas

8,8%

B

8425.49.10.00

Portatiles para vehiculos

8,8%

C

8425.49.90.00

Los demás

8,8%

A

8431.10.20.00

De aparatos de la subpartida 84.25.42.10

8,8%

A

8431.10.90.00

Las demás

8,8%

A

8481.80.30.00

Valvulas para neumaticos

13,2%

B*

8482.10.00.00

Rodamiento de bolas

4,4%

A

8482.20.00.00

Rodamiento de rodillos conicos, incluso los ensambraldos de conos y rodillos conicos

4,4%

A

8482.30.00.00

Rodamiento de rodillos en forma de tonel

4,4%

A

8482.40.00.00

Rodamiento de agujas

4,4%

A

 

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

8482.50.00.00

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

Rodamiento de rodillos cilindricos

4,4%

A

8482.80.00.00

Los demas, incluso los rodamientos combinados

4,4%

A

8482.91.00.00

Bolas, rodillos y agujas

4,4%

A

8482.99.00.00

Las demás

4,4%

A

8483.10.20.00

Cigueñales de los demás motores de las partidas 84.07 y 84.08

4,4%

B

8483.10.30.00

Arboles de levas de los demas motores de las partidas 84.07 y 84.08

4,4%

B

Sbp.

Esbozos de árboles de levas, sin maquinar ni pulir.

4,4%

A

8483.10.40.00

Arboles flexibles

8,8%

A

8483.10.90.00

Los demás

4,4%

A

 

Sbp.

Cigueñales de compresores de aire, con peso unitario superior a 1.5 kg., sin exceder de 172 Kg.

4,4%

B

8483.20.00.90

Las demás

4,4%

A

8483.30.20.00

De otros motores de las partidas 84.07 y 84.08

8,8%

A

8483.30.90.00

Los demas

8,8%

A

8483.40.10.00

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, de ruedas dentadas

8,8%

A

8483.40.20.00

Los demas reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

8,8%

A

8483.40.90.00

Los demás

4,4%

A

8483.50.20.00

Los demás motores

8,8%

A

8483.50.90.10

Volantes

8,8%

A

8483.50.90.90

Los demás

8,8%

A

8483.60.00.10

Embragues

4,4%

A

8483.60.00.90

Los demás

8,8%

A

8483.90.20.00

De los demas motores

Sbp.

Para uso automotriz

4,4%

A

8483.90.90.00

Las demas

8,8%

A

8484.10.00.00

Juntas metaloplasticas

13,2%

A

8484.90.00.00

Los demas

13,2%

A

8485.90.20.00

Aros de obturación (retenes o retenedores)

13,2%

A

8501.32.10.00

Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad

5,0%

B

8501.32.30.00

Los demas motores

5,0%

B

8503.00.90.90

Los demas

4,4%

B

8507.10.00.00

De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de embolo

13,2%

C

8507,20.00.00

Los demas acumuladores de plomo

13,2%

C

8507.90.10.00

Cajas y Tapas

13,2%

B*

8507.90.20.00

Separadores

13,2%

B*

8507.90.30.00

Placas

13,2%

B*

8507.90.90.00

Las demás

13,2%

B*

8511.10.90.10

Desarmadas totalmente

13,2%

A

8511.10.90.90

Las demas

13,2%

A

8511.20.90.10

Magnetos y dinamo-magnetos

13,2%

A

8511.20.90.20

Volantes magneticos

13,2%

A

8511.30.20.10

Completos o incompeltos, desarmados

4,4%

A

8511.30.20.20

Terminados

4,4%

A

8511.30.90.10

Completas o incompletas desarmadas

13,2%

B*

8511.30.90.90

Las demás

13,2%

B*

8511.40.90.10

Completos o incompletos, desarmados

13,2%

A

8511.40.90.90

Los demas

13,2%

A

8511.50.90.10

Completos o incompletos, desarmados

13,2%

A

8511.50.90.90

Los demas

13,2%

A

8511.80.90.00

Los demas

13,2%

A

8511.90.90.10

Platinos

13,2%

C

8511.90.90.91

Para aparatos de las subpartidas 85.11.10.90, 85.11.20.90 y 85.11.80.90

5,0%

A

8511.90.90.99

Las demas

5,0%

A

 

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

8512.20.10.00

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

Faros de carretera (excepto faros “sellados” de la partida 85.39).

4,4%

A

8512.20.90.00

Los demás

4,4%

A

8512.30.00.10

Bocinas

13,2%

C

8512.30.00.90

Los demás

5,0%

C

8512.40.00.00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho

13,2%

A

8512.90.00.00

Partes

5,0%

A

Sbp.

Brazos para limpiaparabrisas.

8,8%

B*

Sbp.

Hojas montadas para limpiaparabrisas

8,8%

C

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.

5,0%

C

8527,21.00.00

Con grabadores o reproductores de sonido

17,6%

A

8527,29.00.00

Los demás

17,6%

A

8539.10.00.00

Faros o unidades “sellados”.

5,0%

A

8539.21.00.00

Halógenos de volframio

4,4%

A

8539.29.10.00

Para vehículos

4,4%

A

8544.30.00.00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte.

13,2%

C

Sbp.

Arneses

13,2%

A

8547.10.10.00

Cuerpos de bujías

4,4%

A

8707.10.00.10

Para los vehículos de las subpartidas 87.03.21.00.11, 87.03.21.00.20,

87.03.21.00.91, 87.03.22.00.11, 87.03.22.00.20, 87.03.22.00.91,

87.03.23.00.11, 87.03.23.00.20, 87.03.23.00.91, 87.03.24.00.11,

87.03.24.00.20, 87.03.24.00.91, 87.03.31.00.11, 87.04.31.00.20,

87.03.31.00.91, 87.03.32.00.11, 87.03.32.00.20, 87.03.32.00.91,

87.03.33.00.11, 87.03.33.00.20 y 87.03.33.00.91

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8707.10.00.20

Para los vehículos de las subpartidas 87.03.21.00.19, 87.03.21.00.92,

87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19,

87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19.

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8707.10.00.90

Las demás

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8707.90.10.00

De omnibuses de la partida 87.02

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8707.90.90.10

Para los vehículos de las subpartidas 87.02.10.00.90, 87.02.90.90.90,

87.04.10.00.10, 87.04.21.00.10, 87.04.31.00.10 y 87.04.90.00.10

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8707.90.90.20

Para los vehículos de las subpartidas 87.04.10.00.20, 87.04.21.00.20,

87.04.31.00.20 y 87.04.90.00.20.

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8707.90.90.90

Las demás

13,2%

C

Sbp.

Cabinas

13,2%

A

8708.10.00.00

Parachoques (paragolpes o defensas) y sus partes

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

Sbp.

Partes

13,2%

A

8708.21.00.00

Cinturones de seguridad

13,2%

A

8708.29.10.00

Techos (capotas)

13,2%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

 

Sbp.

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico

13,2%

C

8708.29.20.00

Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes.

13,2%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

Sbp.

Guardafangos.

13,2%

C

Sbp.

Capots (cofres).

13,2%

C

8708.29.30.00

Rejillas delanteras (persianas, parrillas)

13,2%

A

8708.29.40.00

Tableros de instrumentos (salpicaderos)

13,2%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

 

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

8708.29.90.10

Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la partida 83.02

13,2%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.29.90.20

Parasoles

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.29.90.30

Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.29.90.90

Los demás

13,2%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

Sbp.

Biseles.

13,2%

A

Sbp.

Tapas de cajuelas portaequipajes.

13,2%

A

Sbp.

Marcos para cristales.

13,2%

A

Sbp.

Aletas, excepto de vidrio, aún cuando se presenten con marco.

13,2%

A

Sbp.

Soportes o armazones para acojinados.

13,2%

A

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para capots (cofres).

13,2%

A

Sbp.

Cajas de volteo.

13,2%

A

Sbp.

Cajas “Pick-up”.

13,2%

A

Sbp.

Juntas preformadas para carrocería.

13,2%

A

Sbp.

Estribos

13,2%

A

Sbp.

Portaequipajes exteriores “canastilla” con o sin deflector de aire

13,2%

C

 

Sbp.

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.

13,2%

C

Sbp.

Viseras, forros de tablero, cabeceras y sombrereras, incluso acojinadas

13,2%

C

8708.31.00.00

PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS

87.01 A 87.05. Guarniciones de frenos montadas

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.39.10.00

Tambores

13,2%

B

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

 

 

 

Sbp.

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto: (i) Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos; y (ii) Cilindros

13,2%

C

Sbp.

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes

13,2%

C

8708.39.90.11

PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS

87.01 A 87.05. Sistemas

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.39.90.19

Los demás

5,0%

C

Sbp.

Para trolebuses

5,0%

A

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para el sistema de frenos de aire

5,0%

A

8708.39.90.21

Servofrenos

5,0%

A

8708.39.90.22

Sistemas

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.39.90.29

Los demás

5,0%

C

Sbp.

Para trolebuses

5,0%

A

Sbp.

Cilindros maestros para mecanismos de frenos

5,0%

A

 

 

 

 

Sbp.

Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtido (Kits) para su venta al por menor

5,0%

A

Sbp.

Partes para reforzador por vacío para frenos (“booster”)

5,0%

A

8708.39.90.30

Discos y cubo discos

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.39.90.90

Los demás

13,2%

B

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

 

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

Sbp.

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes

13,2%

C

Sbp.

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes

13,2%

C

8708.40.10.00

Mecánicas y sus partes

4,4%

A

8708.40.90.00

Las demás y sus partes

4,4%

A

8708.50.00.10

Terminados

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

Sbp.

Ejes delanteros

13,2%

A

8708.50.00.90

Partes

5,0%

C

8708.60.00.00

Ejes portadores y sus partes

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

Sbp.

Ejes delanteros

13,2%

A

8708.70.10.00

Ruedas y sus partes

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.70.20.00

Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios

13,2%

A

8708.80.00.00

Amortiguadores de suspensión

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.91.00.00

Radiadores

13,2%

C

Sbp.

De aluminio

13,2%

B*

8708.93.00.10

Terminados

13,2%

B+

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.93.00.20

Conjuntos formados por prensa, balinera y collar

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.93.00.30

Partes para discos y prensas de embragues

5,0%

A

8708.93.00.90

Las demás.

5,0%

A

Sbp.

Platos, Prensas y Discos

13,2%

C

8708.94.00.00

Volantes (timones), columnas y cajas de dirección

5,0%

A

8708.99.10.00

Bastidores de chasis y sus partes

13,2%

C

Sbp.

Bastidores (“chasis”).

13,2%

A

 

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para marcos (bastidores) acoplados, excepto: (i) Perchas o columpios; y (ii) Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes).

5,0%

A

8708.99.20.10

Terminadas

13,2%

C

Sbp.

Para trolebuses

13,2%

A

8708.99.20.90

Partes

5,0%

C

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para ejes cardán.

5,0%

A

8708.99.30.10

Sistemas de dirección mecánica

13,2%

A

8708.99.30.20

Sistemas de dirección hidráulica

5,0%

A

8708.99.30.91

Terminales

13,2%

A

8708.99.30.92

Partes para terminales

5,0%

A

8708.99.30.99

Las demás

5,0%

A

 

Sbp.

Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector piñón o cremallera de la caja de la dirección

5,0%

B

8708.99.40.10

Trenes de rodamiento de orugas

4,4%

A

8708.99.40.20

Carcasas de rodillo y ejes de rodillo, sueltas o en grupos

4,4%

A

8708.99.40.90

Las demás

13,2%

A

8708.99.90.10

Partes de amortiguadores

5,0%

A

8708.99.90.21

Rotulas

13,2%

A

8708.99.90.29

Partes

5,0%

A

8708.99.90.30

Tanques para combustible

13,2%

A

8708.99.90.90

Los demás

10,0%

A

Sbp.

Para trolebuses

10,0%

C

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.

5,0%

C

Sbp.

Barras de torsión o sus partes componentes

10,0%

C

 

 

FRACCIÓN COLOMBIA

1992

DESCRIPCIÓN

Tasa

Base

Categoría de desgravación

8716.90.00.10

Ejes portadores completos

10,0%

C

8716.90.00.20

Rines de artillería de tamaño superior a 17.78 x 50.8 cms (7″ x 20″) con su separador

10,0%

C

8716.90.00.30

Balancín o escualizador o soportes colgamuelles

10,0%

C

8716.90.00.40

Tensores ajustables o móviles y fijos

10,0%

C

8716.90.00.50

Soporte o apoyo vertical izquierdo y vertical derecho con su manivela y cámara de freno de aire.

10,0%

C

8716.90.00.90

Las demás

10,0%

C

9025.10.20.00

Eléctricos o electrónicos para automotores

4,4%

A

9025.10.40.00

Los demás para automotores

4,4%

A

9025.90.10.00

De termómetros eléctricos o electrónicos para automotores de la subpartida

90.25.10.20

4,4%

A

9025.90.20.00

De termómetros para automotores de la subpartida 90.25.10.40

4,4%

A

9026.10.10.00

Medidores de combustible para automotores, eléctricos o electrónicos

13,2%

C

9026.10.20.00

Los demás medidores de combustible para automotores

4,4%

C

9026.20.10.00

Manómetros, excepto eléctricos o electrónicos para automotores

13,2%

A

9026.90.10.00

De aparatos de la subpartida 90.26.10.10

4,4%

A

9026.90.20.00

De aparatos de la subpartida 90.26.10.20

4,4%

A

9029.20.10.00

Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos

4,4%

A

9029.20.20.00

Tacómetros

8,8%

A

9029.20.90.00

Los demás

Sbp.

Para uso automotriz

4,4%

A

9104.00.10.00

Para automóviles

4,4%

A

9401.20.00.00

Asientos del tipo de los utilizados en automóviles

17,6%

B

9401.90.10.10

Mecanismos reclinables y de deslizamiento para asientos de vehículos automotores.

5,0%

A

9401.90.10.90

Las demás

13,2%

A

9401.90.90.00

Los demás

13,2%

A

Anexo 5 párrafo 5 del Artículo 4-02. DESGRAVACIÓN DE AUTOPARTES TLC G3

VENEZUELA

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

 

4009.10.00.00

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios

 

13%

 

C

 

4009.20.00.00

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios

 

13%

 

C

 

4009.30.00.00

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios

 

13%

 

C

 

4009.40.00.00

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios

 

13%

 

C

4009.50.00.00

Con accesorios

13%

C

4010.10.00.00

De sección trapezoidal

13%

C

 

 

4011.10.00.00

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluídos los vehículos de tipo familiar – “break” o “station wagon” – y los de carrera)

 

 

13%

 

 

A

4011.20.00.00

Del tipo de los utilizados en autobuses y camiones

13%

A

4011.91.00.00

Con dibujo en alto relieve, de taco, en ángulo o similar

5%

A

4011.99.00.10

Del tipo de los utilizados en las partidas 87.09 y 87.13

5%

A

4011.99.00.90

Los demás

5%

A

4012.10.90.00

Los demás

Excl

Excl

4012.20.00.00

Neumáticos usados

Excl

Excl

4012.90.00.10

Bandajes; bandas de rodadura cambiables para neumáticos

13%

C

4012.90.00.20

Preotetores (“flaps”)

13%

C

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

4012.90.00.30

Llantas macizas

8%

C

4012.90.00.90

Los demás

13%

C

Sbp.

Llantas semimacizas

8%

C

 

 

4013.10.00.00

Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluídos los vehículos de tipo familiar – “break” o “station wagon” – y los de carrera), en autobuses y camiones

 

 

13%

 

 

C

4016.99.20.00

Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII

13%

C

4016.99.40.00

Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos

13%

C

4504.90.20.00

Juntas (empaquetaduras) y arandelas

9%

C

Sbp.

Empaquetaduras

9%

B*

6813.10.00.00

Guarniciones para frenos

13%

C

6813.90.00.00

Las demás

13%

A

 

7007.11.00.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 

13%

 

C

 

7007,21.00.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 

13%

 

C

7009.10.00.00

Espejos retrovisores para vehículos

13%

C

 

7320.10.00.10

Para sistemas de suspención de los vehículos del capítulo 87, excepto hojas

 

13%

 

C

7320.10.00.90

Los demás

13%

C

7320.20.10.00

Para sistemas de suspensión de los vehículos

13%

C

8301.20.00.00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles

13%

A

8302.10.10.00

Para vehículos automóviles

13%

C

 

8302.30.00.00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

 

13%

 

A

8407.31.00.00

De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

4%

A

8407.32.00.00

De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

4%

A

8407.33.00.00

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3

4%

A

8407.34.00.00

De cilindrada superior a 1000 cm3

4%

A

 

8408.20.00.10

Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del

Capítulo 87

 

9%

 

A

8408.20.00.90

Los demás

9%

A

8409.91.10.00

Bloques y culatas

4%

A

8409.91.20.00

Camisas de cilindros

13%

A

8409.91.30.00

Bielas

4%

A

8409.91.40.00

Embolos (pistones)

13%

C

 

Sbp.

Esbozos de émbolos de acero, hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm.

 

13%

 

A

8409.91.50.00

Segmentos (anillos)

4%

A

8409.91.60.00

Carburadores y sus partes

4%

A

Sbp.

Partes y piezas para carburadores

3%

A

8409.91.70.00

Válvulas

13%

A

8409.91.80.00

Cárteres

4%

B

8409.91.90.00

Las demás

5%

A

Sbp.

Múltiples o tuberías de admisión y escape.

5%

B

8409.99.10.00

Embolos (pistones)

13%

C

 

Sbp.

Esbozos de émbolos de acero, hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm.

 

13%

 

A

8409.99.20.00

Segmentos (anillos)

4%

A

8409.99.30.00

Inyectores y demás partes para sistemas de combustible

4%

A

8409.99.90.00

Las demás

5%

A

8413.30.21.10

Para motores de combustión interna

5%

A

8413.30.21.90

Para motores de combustión interna

13%

A

Sbp.

Para inyección de diesel.

5%

A

8413.30.22.00

De gasolina

4%

A

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

8413.30.23.00

De agua

13%

A

8413.30.24.00

De aceite

4%

A

8413.50.00.00

Las demás bombas volumetricas alternativas

Sbp.

Cilindros maestros hidráulicos para frenos

13%

C

 

8414.30.40.00

Compresores y motocompresores abiertos para aparatos de aire acondicionado de vehículos

 

13%

 

C

8414.80.10.00

Compresores, excepto para refrigeración, para automotores

4%

C

Sbp.

Compresores de aire para frenos, de uso automotriz

4%

A

Sbp.

Turbocargadores

4%

A

 

8414.90.90.10

De aparatos de la subpartidas 8414.30.10, 8414.30.20.90 y

8414.30.30.90

 

4%

 

A

8415.82.10.00

Acondicionadores de aire para vehículo con motor

13%

C

8415.83.10.00

Acondicionadores de aire para vehículo con motor

13%

C

 

8421.23.00.00

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión

 

13%

 

C

8421.29.90.90

Los demás

5%

C

 

Sbp.

Filtros para combustible utilizados en motores de explosión o de combustión interna.

 

13%

 

C

 

8421.31.00.00

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión

 

13%

 

C

8421.39.90.90

Los demás

Sbp.

Convertidores catalíticos

13%

C

8421.99.10.00

Elementos filtrantes para filtros de motores

9%

C

8421.99.90.90

Las demás

9%

A

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para filtros de motores de explosión o de combustión interna.

 

9%

 

C

8424.89.10.00

Lavaparabrisas

4%

A

 

8425.42.10.00

Para el accionamiento de cajas basculantes de camiones, automóviles y aparatos similares

 

9%

 

A

 

 

Sbp.

Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o mas bombas integrales,de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 toneladas.

 

 

9%

 

 

B

8425.42.20.00

Portátiles para vehículos

9%

A

 

 

Sbp.

Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o mas bombas integrales,de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 toneladas.

 

 

9%

 

 

B

8425.42.90.00

Los demás

9%

A

 

 

Sbp.

Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o mas bombas integrales,de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 toneladas.

 

 

9%

 

 

B

8425.49.10.00

Portátiles para vehículos

9%

C

8425.49.90.00

Los demás

9%

C

8431.10.20.00

De aparatos de la subpartida 8425.42.10

9%

A

8431.10.90.00

Las demás

9%

A

8481.80.30.00

Válvulas para neumáticos

13%

B*

8482.10.00.00

Rodamientos de bolas.

4%

A

 

8482.20.00.00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de conos y rodillos cónicos

 

2%

 

A

8482.30.00.00

Rodamientos de rodillos en forma de tónel

2%

A

8482.40.00.00

Rodamientos de agujas

4%

A

8482.50.00.00

Rodamientos de rodillos cilíndricos

2%

A

8482.80.00.00

Los demás, incluso los rodamientos combinados

4%

A

Sbp.

Rodamiento de rodillos

2%

A

Sbp.

Rodamientos (baleros) de collarin

2%

A

8482.91.00.10

Bolas calibradas

5%

A

8482.91.00.90

Las demás

5%

A

8482.99.00.00

Las demás

4%

A

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

8483.10.20.00

Cigueñales de los demás motores de las partidas 84.07 y 84.08

4%

B

8483.10.30.00

Arboles de levas de los demás motores de las partidas 84.07 y 84.08

4%

B

8483.10.40.00

Arboles flexibles

9%

A

8483.10.90.00

Los demás

4%

A

 

Sbp.

Cigueñales de compresores de aire, con peso unitario superior a 1.5 kg., sin exceder de 172 Kg.

 

4%

 

B

Sbp.

Arboles de levas.

4%

B

8483.20.00.00

Cajas de cojinetes con los rodamientos

5%

A

8483.30.20.00

De otros motores de las partidas 84.07 y 84.08

5%

A

8483.30.90.00

Los demás

5%

A

8483.40.10.90

Los demás

9%

A

8483.40.20.90

Los demás

9%

A

8483.40.90.00

Los demás

4%

A

8483.50.20.00

De los demás motores

9%

A

8483.50.90.00

Los demás

9%

A

 

8483.60.00.00

Embragues y órganos de acoplamiento, incluídas las juntas de articulación

 

9%

 

A

8483.90.20.00

De los demás motores

Sbp.

Para uso automotriz

4%

A

8483.90.90.00

Las demás

5%

A

8484.10.00.00

Juntas metaloplásticas

13%

C

8484.90.00.00

Los demás

13%

C

8485.90.20.00

Aros de obturación (retenes o retenedores)

13%

A

8501.32.10.00

Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad

Sbp.

Para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90

9%

B

8501.32.30.00

Los demás motores

Sbp.

Para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90

9%

B

8503.00.90.00

Las demás

Sbp.

Para motores de propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90

5%

B

 

8507.10.00.00

De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo

 

13%

 

C

8507,20.00.00

Los demás acumuladores de plomo

13%

C

8507.90.10.00

Cajas y tapas

5%

B*

8507.90.20.00

Separadores

5%

B*

8507.90.30.00

Placas

13%

B*

8507.90.90.00

Las demás

13%

B*

8511.10.90.00

Las demás

13%

A

8511.20.90.00

Los demás

13%

A

8511.30.20.00

Los demás distribuidores

5%

A

8511.30.90.10

Con peso igual o inferior a 20 kgs

13%

B*

8511.30.90.90

Las demás

13%

B*

8511.40.90.00

Los demás

13%

A

 

Sbp.

Motores de arranque, con capacidad inferior a 24 volts y con peso inferior a 15 kilogramos.

 

13%

 

B*

8511.50.90.10

Alternadores, con peso igual o inferior a 12 kgs

13%

B*

Sbp.

Alternadores, excepto lo comprendido en la fracción 8511.50.04.

13%

A

8511.50.90.90

Los demás

13%

A

 

Sbp.

Alternadores, con capacidad inferior a 24 volts y peso menor a 10 kilogramos.

 

13%

 

B*

8511.80.90.00

Los demás

13%

A

8511.90.90.10

Electrodos

13%

C

8511.90.90.20

Las demás, para bujías

13%

C

8511.90.90.30

Platinos o contactos

13%

C

8511.90.90.40

Tapas de distribuidores y rotores

13%

A

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

8511.90.90.90

Las demás

9%

C

 

 

Sbp.

Tapas, rotores u otras piezas reconocibles como concebidas exclusivamente para distribuidores, excepto lo comprendido en la fracción 8511.90.01.

 

 

9%

 

 

A

 

 

Sbp.

Inducidos o portaescobillas u otras partes o piezas, reconocibles como concebidas exclusivamente para motores de arranque, dínamos o alternadores.

 

 

9%

 

 

A

Sbp.

Colectores de cobre, con peso unitario inferior o igual a 2 kilogramos.

9%

A

Sbp.

Colectores de cobre, con peso unitario superior a 2 kilogramos.

9%

A

8512.20.10.00

Faros de carretera (excepto “faros sellados” de la partida 85.39

4%

A

8512.20.90.10

Los demás faros y luces de alumbrado y de señalización

10%

A

8512.20.90.90

Los demás

10%

C

8512.30.00.00

Aparatos de señalización acústica

13%

C

8512.40.00.10

Limpiaparabrisas

13%

A

8512.40.00.90

Los demás

13%

A

8512.90.00.10

Para bocinas

9%

A

8512.90.00.90

Las demás

9%

A

Sbp.

Temporizador de limpiaparabrisas, para vehículos automóviles.

9%

A

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras.

 

9%

 

B*

Sbp.

Brazos para limpiaparabrisas.

9%

B*

 

Sbp.

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.

 

9%

 

C

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.

 

9%

 

C

 

Sbp.

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a

50 centímetros.

 

9%

 

C

8539.10.00.10

Faros sellados para vehículos automóviles

13%

A

8539.10.00.90

Faros sellados para vehículos automóviles

13%

A

8539.21.00.00

Halógenos de volframio

4%

A

8539.29.10.00

Para vehículos

4%

A

 

8544.30.00.00

Juegos de cables para bujias de encendido y demas juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte

 

13%

 

C

Sbp.

Arneses

13%

A

8547.10.10.00

Cuerpos de bujías

13%

A

8707.10.00.00

De vehículos de la partida 87.03

15%

C

Sbp.

Cabinas

15%

A

8707.90.10.00

De omnibuses de la partida 87.02

13%

C

Sbp.

Cabinas

13%

A

8707.90.90.00

Las demás

13%

C

Sbp.

Cabinas

13%

A

8708.10.00.00

Parachoques (paragolpes o defensas) y sus partes

13%

A

8708.21.00.00

Cinturones de seguridad

13%

A

8708.29.10.00

Techos (capotas)

13%

A

 

Sbp.

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.

 

13%

 

C

8708.29.20.00

Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes

13%

B*

Sbp.

Guardafangos.

13%

A

Sbp.

Capots (cofres).

13%

A

Sbp.

Para trolebuses.

13%

A

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para capots (cofres).

13%

A

8708.29.30.00

Rejillas delanteras (persianas, parrillas)

13%

A

8708.29.40.00

Tablero de instrumentos (salpicaderos)

13%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.29.90.00

Los demás

13%

B*

Sbp.

Estribos.

13%

A

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

 

Sbp.

Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, cabeceras, sombrereras, incluso acojinadas.

 

13%

 

A

Sbp.

Para trolebuses.

13%

A

Sbp.

Biseles.

13%

A

Sbp.

Tapas de cajuelas portaequipajes.

13%

A

Sbp.

Marcos para cristales.

13%

A

Sbp.

Aletas, excepto de vidrio, aún cuando se presenten con marco.

13%

A

Sbp.

Soportes o armazones para acojinados.

13%

A

Sbp.

Cajas de volteo.

13%

A

Sbp.

Cajas “Pick-up”.

13%

A

Sbp.

Juntas preformadas para carrocería.

13%

A

Sbp.

Portaequipajes exteriores “canastilla” con o sin deflector de aire

13%

C

 

Sbp.

Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión

 

13%

 

C

8708.31.00.00

Guarniciones de frenos montadas

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.39.10.00

Tambores

13%

B*

Sbp.

Para trolebuses.

13%

A

 

 

Sbp.

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.39.05 y

8708.39.08.

 

 

13%

 

 

C

Sbp.

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes

13%

C

8708.39.90.10

Sistemas neumáticos y sus partes

13%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para el sistema de frenos de aire

 

13%

 

A

8708.39.90.20

Sistemas hidráulicos y sus partes

13%

A

 

 

Sbp.

Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.08

 

 

13%

 

 

A

Sbp.

Cilindros maestros para mecanismos de frenos

13%

A

 

Sbp.

Reforzador por vacío para frenos (“booster”) o sus partes y piezas sueltas.

 

13%

 

A

 

 

 

Sbp.

Tubos preformados, para sistemas de frenos, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm. sin exceder de 9.525 mm y pared

 

 

 

13%

 

 

 

A

 

 

 

Sbp.

Tubos preformados, de cobre, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 1.520 mm.,sin exceder de 25,40 mm y pared de 0.200 mm, sin exceder de 5.80 mm. con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.

 

 

 

13%

 

 

 

A

Sbp.

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.

13%

C

 

 

Sbp.

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.39.05 y

8708.39.08.

 

 

13%

 

 

C

 

 

Sbp.

Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtido (kits) para su venta al por menor

 

 

13%

 

 

C

Sbp.

Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones

13%

C

8708.39.90.30

Discos

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.39.90.90

Los demás

13%

B*

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

Sbp.

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.

13%

C

 

 

Sbp.

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.39.05 y

8708.39.08.

 

 

13%

 

 

C

Sbp.

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes

13%

C

8708.40.10.00

Cajas de cambio mecánicas y sus partes

4%

A

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

8708.40.90.00

Las demás y sus partes

4%

A

8708.50.00.00

Ejes con diferencial, incluso con otros órganos de transmisión

13%

C

 

Sbp.

Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores

 

13%

 

C

Sbp.

Ejes delanteros.

13%

C

Sbp.

Para trolebuses.

13%

A

8708.60.00.00

Ejes portadores y sus partes

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

Sbp.

Partes

13%

A

8708.70.10.00

Ruedas y sus partes

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

 

8708.70.20.00

Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios

 

13%

 

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.80.00.00

Amortiguadores de suspensión

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.91.00.00

Radiadores

13%

C

Sbp.

De aluminio

13%

B*

8708.92.00.00

Silenciadores y tubos de escape

13%

C

8708.93.00.10

Embragues y sus partes

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.93.00.20

Discos de embrague

13%

C

Sbp.

Para trolebuses

13%

A

8708.93.00.90

Los demás

13%

A

 

Sbp.

Embragues completos (disco y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.02 y 8708.93.04.

 

13%

 

B+

8708.94.00.00

Volantes, columnas y cajas de dirección

13%

A

8708.99.10.00

Bastidores de chasis y sus partes

13%

C

 

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para marcos

(bastidores) acoplados, excepto lo comprendido en las fracciones

8708.99.16 y 19.

 

 

13%

 

 

A

8708.99.20.00

Transmisiones cardánicas y sus partes

13%

C

Sbp.

para trolebuses. (partes)

5%

C

Sbp.

Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes. (partes)

5%

C

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para ejes cardán.

5%

A

Sbp.

Las demás (partes)

5%

A

8708.99.30.00

Sistemas de dirección y sus partes

13%

A

Sbp.

Mecanismos de ajuste; para volantes de dirección.

5%

A

 

Sbp.

Terminales, (rótulas) y sus partes, coples, barras de acoplamiento y brazos auxiliares para el sistema de dirección.

 

5%

 

A

Sbp.

Partes de cajas de dirección hidráulica.

5%

A

Sbp.

Para cajas de dirección mecánica.

5%

A

 

Sbp.

Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector pinon o cremallera de la caja de la dirección.

 

5%

 

B

Sbp.

Para trolebuses.

13%

C

Sbp.

Para trolebuses. (partes)

5%

C

8708.99.40.00

Trenes de rodamiento de oruga y sus partes

13%

A

8708.99.90.10

Tanques para combustibles

13%

C

8708.99.90.90

Los demás

5%

A

Sbp.

Para trolebuses

5%

C

Sbp.

Barras de torsión o sus partes componentes.

5%

C

 

Sbp.

Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.

 

5%

 

C

8716.90.00.00

Partes

10%

C

9025.10.20.00

Eléctricos o electrónicos para automotores

4%

A

 

 

Partida Venezuela en el TLC-G3 (1992)

Descripción

Tasa Base

Vzla.

Categoría de

Desgrav.

9025.10.40.00

Los demás para automotores

4%

A

 

9025.90.10.00

De termómetros eléctricos o electrónicos para automotores de la subpartida 9025.10.20

 

4%

 

A

9025.90.20.00

De termómetrospara automotores de la subpartida 9025.10.40

4%

A

9026.10.10.00

Medidores de combustible para automotores, eléctricos o electrónicos

13%

C

9026.10.20.00

Los demás medidores de combustible para automotores

13%

C

9026.20.10.00

Manómetros, excepto eléctricos o electrónicos para automotores

13%

A

9026.90.10.00

De aparatos de la subpartida 9026.10.10

4%

A

9026.90.20.00

De aparatos de la subpartida 9026.10.20

4%

A

9029.20.10.00

Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos

9%

A

9029.20.20.00

Tacómetros

9%

A

9029.20.90.00

Para uso automotriz

4%

A

9104.00.10.00

Para automóviles

4%

A

9401.20.00.00

Asientos del tipo utilizado en automóviles

18%

A

9401.90.10.00

De madera o de metal

13%

A

Anexo 6 párrafo 5 del Artículo 4-02. DESGRAVACIÓN DE AUTOPARTES TLC G3

MÉXICO

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

DESCRIPCIÓN

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

 

4009.10.0

1

Sin reforzar ni cambiar de otro modo con otras materias,excepto lo comprendido en la fracción 4009.10.02 (Subproducto tubos de caucho vulcanizado sin endurecer cortados para uso determinado)

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

C

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

C

 

 

Sbp.

Tubos de caucho vulcanizados sin endurecer cortados para uso determinado

 

 

10,8

 

 

C

 

 

2,2

 

 

C

 

4009.20.0

1

Con diámetro interior inferior o igual a

508 mm.,excepto lo comprendido en las

fracciones 4009.20.03 y 4009.20.04.

 

 

3

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

 

 

4009.30.0

1

Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, condiámetro exterior inferior o igual a 13 mm.,sinterminales.

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

4009.30.0

3

Con diámetro interior inferior o igual a

508 mm., excepto lo comprendido en la fracción 4009.30.04

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

4009.40.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

Sbp.

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer cortados para uso determinado.

 

 

10,8

 

 

C

 

 

2.2

 

 

C

 

 

4009.50.0

2

Con refuerzos textiles y/o metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm., excepto lo comprendido en las fracciones 4009.50.03 y 4009.50.04

 

 

 

10,8

 

 

 

C

 

 

 

10,8

 

 

 

C

 

4009.50.9

9

Los demás. (tubos de caucho vulcanizado sin endurecer cortados para uso determinado)

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

 

 

Sbp.

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer cortados para uso determinado.

 

 

10,8

 

 

C

 

 

2,2

 

 

C

4010.10.0

1

Con peso inferior o igual a 5 Kg, excepto dentadas

 

10,8

 

C

 

2,2

 

C

4010.10.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

2,2

 

C

4011.10.0

Del tipo de los utilizados en automóviles

14,4

A

14,4

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

1

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar (“break”o”statión wagon”) y los de carrera)

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

4011.20.0

1

Del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

4011.91.9

9

 

Los demás

 

3

 

A

 

3

 

A

4011.99.0

2

 

De diámetro interior superior a 35 cm.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

4011.99.9

9

 

Los demás.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

4012.10.0

1

 

Neumáticos recauchutados.

 

 

Excl

 

 

Excl

4012.20.0

1

 

Neumáticos usados.

 

 

Excl

 

 

Excl

4012.90.0

1

 

Bandas de protección (corbatas).

 

14,4

 

A

 

14,4

 

C

4012.90.9

9

 

Los demás.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

C

 

 

4013.10.0

1

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “statión wagón”) y los de carrera), autobuses y camiones

 

 

 

14,4

 

 

 

A

 

 

 

14,4

 

 

 

C

4016.93.0

1

 

Juntas (empaquetaduras).

 

10,8

 

B*

 

10,8

 

B*

4016.93.0

2

 

Para aletas de vehículos.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

4016.93.9

9

 

Las demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

4016.99.0

1

Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.99.08

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

4016.99.0

5

 

Gomas para frenos hidráulicos.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

4016.99.0

8

Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos (“Bladers”).

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

 

4016.99.0

9

Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

 

 

7,2

 

 

 

C

4016.99.9

9

 

Las demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

Sbp.

Burletes de goma para vehículos de la posición 87.01

 

10,8

 

C

 

3,7

 

C

4504.10.0

2

 

Empaquetaduras.

 

10,8

 

B*

 

10,8

 

B*

4504.90.9

9

 

Las demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

6813.10.9

9

 

Las demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

6813.90.0

1

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.90.03

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

6813.90.0

3

Discos de amianto, con diámetro interior superior a 7.5 cm., sin exceder de 8 cm., y diámetro exterior igual o superior a 34.5 cm., sin exceder de 35 cm

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

6813.90.9

9

 

Las demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

7007.11.0

1

Medallones claros, planos o curvos, para uso automotriz

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7007.11.0

2

Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7007.11.0

Medallones sombreados, de color o

14,4

C

14,4

C

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

3

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

polarizados, planos o curvos, para uso automotriz

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

7007.11.0

5

Vidrios laterales, claros, sombreados,de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz

 

 

14,4

 

 

C

 

 

14,4

 

 

C

7007.11.0

6

 

Contraplacados.

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7007.11.9

9

 

Los demás.

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

 

7007,21.0

1

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros,planos o curvos, para uso automotriz

 

 

14,4

 

 

C

 

 

14,4

 

 

C

 

 

7007,21.0

2

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, con antilacerantes, excepto lo comprendiedo en la fracción 7007,21.04

 

 

14,4

 

 

C

 

 

14,4

 

 

C

 

 

7007,21.0

4

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz

 

 

14,4

 

 

C

 

 

14,4

 

 

C

7007,21.9

9

 

Los demás

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7009.10.0

1

Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7009.10.0

2

 

Con marco de uso automotriz.

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7009.10.0

3

 

Deportivos.

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7009.10.9

9

 

Los demás

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

7320.10.0

1

Muelles de hojas (ballestas), con sus uniones o abrazaderas.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

7320.10.0

2

Hojas sueltas reconocibles para lo comprendido en la fracción 7320.10.01

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

7320.20.0

4

Con peso unitario igual o superior a 2 kilogramos sin exceder de 20 kilogramos, reconocibles para suspensión de uso automotriz

 

 

7,2

 

 

C

 

 

7,2

 

 

C

7320.20.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

7,2

 

A

8301.20.0

1

 

Tapones para tanque de gasolina.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8301.20.9

9

 

Los demás.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8302.10.0

2

 

Para vehículos automóviles.

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

8302.30.0

1

 

Dispositivos para accionar los cristales.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8302.30.0

2

Tiradores y su mecanismo, para portezuelas.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8302.30.0

3

 

Guías para los asientos delanteros.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8302.30.0

4

Cerraduras y cerrojos, excepto los comprendidos en la subpartida 8301.20

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8302.30.0

5

 

Molduras.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

 

8302.30.0

6

Dispositivos retractores y sus partes o piezas sueltas, para cinturones de seguridad

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8302.30.9

9

 

Los demás.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8407.31.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8407.32.0

3

Con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto con cigueñal en posición vertical

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

DESCRIPCIÓN

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

8407.32.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8407.33.0

3

Con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto con cigueñal en posición vertical

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8407.33.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8407.34.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8408.20.0

1

 

Con potencia igual o inferior a 500 C.P.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8408.20.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.91.0

3

 

Culatas (cabezas) o monobloques.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.91.0

4

Carburadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.16 y 23.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8409.91.0

5

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 milímetros, sin exceder de 140.0 milímetros.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

C

8409.91.0

6

Pistones (émbolos), excepto lo comprendido en la fracción 8409.91.05

 

7,2

 

B

 

7,2

 

C

 

 

8409.91.0

7

Anillos de hierro o de acero para pistones (émbolos), con diámetro exterior superior a 58 milímetros, sin exceder de 140.0 milímetros.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

8409.91.0

8

Barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 milímetros, sin exceder de

52 milímetros.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

8409.91.0

9

Múltiples o tuberías de admisión y escape.

 

10,8

 

B

 

10,8

 

B

8409.91.1

0

 

Balancines.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.91.1

1

 

Bielas o portabielas.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

 

 

 

 

 

8409.91.1

2

Camisas con diámetro interior igual o superior a 66.7 milímetros (25/8″) sin exceder de 171.45 milímetros (6 3/4″), largo igual o superior a 123.95 milímetros (4 7/8″), sin exceder de

431.80 milímetros (17″) y espesor de pared igual o superior a 1.78 milímetros (0.070″) sin exceder de 2.5 milímetros.

(0.1″).

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

8409.91.1

3

Reconocibles como concebidas exclusivamente para los carburadores.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8409.91.1

6

Carburadores, para motocicletas con capacidad de cilindrada igual o superior a 550 cm3.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8409.91.1

7

 

Cárteres.

 

10,8

 

B

 

10,8

 

B

 

8409.91.1

8

Varillas tubulares empujadoras de válvulas; tubos de protectores de varillas.

 

 

3

 

 

A

 

 

3

 

 

A

8409.91.1

9

 

Gobernadores de revoluciones.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.91.2

0

Tapas, asientos para resorte, o asientos para válvulas, guías para válvulas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8409.91.2

1

Tapas superiores del motor (de balancines) y laterales, tapa frontal de ruedas o engranes de distribución del motor.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

8409.91.2

Amortiguadores de vibraciones del

10,8

A

10,8

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

2

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

cigüeñal (damper).

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

8409.91.2

3

Carburadores de un venturi (garganta), excepto para motocicletas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

8409.91.2

4

Esbozos de émbolos de acero, hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

8409.91.2

5

Anillos, válvulas y camisas, excepto lo comprendido en las fracciones

8409.91.07, 08 y 12.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8409.91.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.99.0

1

 

Culatas (cabezas) o monobloques.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

 

8409.99.0

2

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 milímetros, sin exceder de 140 milímetros.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

C

8409.99.0

3

Pistones (émbolos), excepto lo comprendido en la fracción 8409.99.02.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

C

 

 

8409.99.0

4

Anillos de hierro o acero para pistones (émbolos), con diámetro exterior superior a 58 milímetros sin exceder de

140 milímetros.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

8409.99.0

5

Barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 milímetros, sin exceder de

52 milímetros.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

8409.99.0

6

Múltiples o tuberías de admisión y escape.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8409.99.0

7

 

Ba(1(10)es(10)

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.99.0

8

 

Bielas o portabielas.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

 

 

 

 

 

8409.99.0

9

Camisas con diámetro interior igual o superior a 66.70 milímetros (2 5/8″); sin exceder de 171.45 milímetros (6 3/4″), largo igual o superior a 123.95 milímetros (4 7/8″) sin exceder de

431.80 milímetros (17″) y espesor de pared igual o superior a 1.78 milímetros (0.070″) sin exceder de 2.5 milímetros

0.1″).

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

8409.99.1

0

 

Radiadores de aceites lubricantes.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8409.99.1

1

 

Supercargadores de aire o sus partes.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8409.99.1

4

Reconocibles como concebidas exclusivamente para inyectores de combustible diesel.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8409.99.1

5

Inyectores de combustible diesel para motores.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8409.99.1

6

 

Cárteres.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8409.99.1

7

Varillas tubulares empujadores de válvulas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8409.99.1

8

 

Gobernadores de revoluciones.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8409.99.1

9

Varillas empujadoras de válvulas, no tubulares (sólidas) para uso en motores de combustión interna.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8409.99.2

0

Tapas, asientos para resorte, o asiento para válvulas, guías para válvulas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

8409.99.2

1

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

Tapas superiores del motor (de balancines) y laterales.

Tasa

base a Colombi a

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

A

8409.99.2

2

Tapa frontal de ruedas o engranes de distribución del motor.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8409.99.2

3

Amortiguadores de vibraciones de cigüeñal (damper).

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

8409.99.2

4

Esbozos de émbolos de acero, hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

8409.99.2

5

Anillos, válvulas y camisas, excepto lo comprendidos en las fracciones

8409.99.04, 05 y 09.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8409.99.9

9

 

Las demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8413.30.0

1

 

Para inyección de diesel.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8413.30.0

2

 

Para agua.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

Sbp.

Bombas de agua (parte no. 4104554, para camiones)

 

10,8

 

A

 

7.5

 

A

 

Sbp.

Bombas de agua (parte no. 3751754, para camiones)

 

10,8

 

A

 

7.5

 

A

8413.30.0

3

 

Para gasolina.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8413.30.0

6

 

Para aceite.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8413.30.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8413.50.9

9

 

Los demás.

 

 

 

 

 

Sbp.

Cilindros maestros hidráulicos para frenos

 

7,2

 

C

 

7,2

 

C

 

 

8413.60.0

2

Motobombas, concebidas exclusivamente para aparatos o unidades limpiaparabrisas de vehículos automóviles.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

8413.60.0

5

Para la dirección hidráulica de vehículos automotrices.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

 

 

 

8414.30.0

8

Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

C

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

C

 

 

 

 

Sbp.

Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp o de 3 hp sin bomba de aceite accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores

 

 

 

 

3

 

 

 

 

C

 

 

 

 

3

 

 

 

 

C

8414.30.9

9

 

Los demás.

 

 

 

 

 

 

 

 

Sbp.

Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp o de 3 hp sin bomba de aceite accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

C

 

 

 

 

2,5

 

 

 

 

C

8414.80.1

1

Compresores de aire para frenos, de uso automotriz.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8414.80.1

4

 

Turbocargadores.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8414.80.9

9

 

Los demás.

 

3

 

A

 

3

 

C

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

8414.90.0

3

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

 

Partes para turbocargadores.

Tasa

base a Colombi a

 

 

7,2

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

7,2

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

A

8414.90.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8415.82.0

2

Equipo de aire acondicionado para uso automotriz.

 

10,8

 

C

 

2,2

 

C

8415.83.0

2

Equipos de aire acondicionado para uso automotriz.

 

10,8

 

C

 

2,2

 

C

 

8421.23.0

1

Para filtrar aceites minerales en los motores de encendido por chispa o por compresión.

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

 

8421.29.0

2

Filtros para combustible utilizados en motores de explosión o de combustión interna.

 

 

3

 

 

C

 

 

3

 

 

C

8421.29.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

C

 

7,2

 

C

8421.31.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8421.39.9

9

 

Las demás.

 

 

 

 

Sbp.

Convertidores catalíticos

7,2

A

7,2

C

 

8421.99.0

1

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para filtros de motores de explosión o de combustión interna.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

C

8421.99.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

Sbp.

Partes y piezas para filtros y depuradores

 

7,2

 

A

 

1

 

A

 

 

 

8425.42.0

2

Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o mas bombas integrales,de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta

12 toneladas.

 

 

 

 

14,4

 

 

 

 

B

 

 

 

 

14,4

 

 

 

 

B

 

 

8425.42.0

3

Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kilogramos y capacidad máxima de carga de 20 toneladas.

 

 

 

14,4

 

 

 

A

 

 

 

2

 

 

 

A

Sbp.

Hasta 12 kg de peso

2

A

2

A

8425.42.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

Sbp.

Hasta 12 kg de peso

2

A

2

A

8425.49.0

1

 

Gatos mecánicos

 

14,4

 

A

 

1

 

C

8425.49.9

9

 

Los demás.

 

14,4

 

C

 

14,4

 

C

8431.10.0

2

Para gatos hidráulicos tipo botella, tipo patín y para gatos mecánicos.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8431.10.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8481.80.9

9

 

Los demás.

 

 

 

 

Sbp.

Válvulas para neumáticos

10,8

B*

3,7

B*

 

 

 

 

 

 

8482.10.0

1

De bolas, con diámetro exterior de 30 a

100 mm. y con números de serie de

6200 a 6210,6302 a 6309, 6202-16,

6203 5/8, 614762 A, 456991 (G-

88508), 456991 (B5QH), 1700 456-N,

1700 460-N, BAHB 309726BD, BAHB

309796A, o sus equivalentes con dimensiones según Normas Internacionales A F B M A o ISO 15.

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

8482.10.0

En fila sencilla con diámetro interior igual o superior a 12.7 mm., sin exceder

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

DESCRIPCIÓN

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

2

de 56 mm. y diámetro exterior igual o

superior a 30 mm., sin exceder de 100 mm., con superficie exterior convexa, excepto los de centro de eje cuadrado o

hexagonal.

    

 

8482.10.0

4

Collarines o rodamientos axiales para embrague, con diámetro interior inferior o igual a 70 mm.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

8482.10.9

9

 

Los demás.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8482.20.0

1

Con diámetro interior igual o superior a

17 mm., sin exceder de 54 mm. y con

números de serie 02872, 15101, 15106,

25580, 25590, 30206, 30207-12,

30208, 30304, 31594, 331274, L44643,

L44649, L45449, L68149, M12649,

LM11749, LM11949, LM12749, LM29748, LM29749, LM48548, LM48548A, LM67048, LM501349F,

HM88649, o sus equivalentes, con dimensiones según Normas Internacionales AFBMA o ISO R-355, o

los siguientes juegos (SET): de 1 al 6, 8,

12 al 14, 16, 17, 50 al 60, 63 y 67 al 72.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A

8482.20.9

9

 

Los demás.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

8482.30.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8482.40.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8482.50.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8482.80.9

9

 

Los demás.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

8482.91.0

1

Bolas de acero, calibradas, con diámetro igual o inferior a 17 mm.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

8482.91.9

9

 

Los demás.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

 

 

 

 

 

 

 

8482.99.0

1

Pistas o tazas cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 16 mm., sin exceder de 100 mm. y con números de serie 02820, 15245, 25520, 25523,

31520, 33274, L-68110, L-68111, L-

44610, LM-45410, M-86610, M-12610, LM-11710, LM-11910, LM-12710, LM-

12711, LM-29710, LM-48510, LM-48511- A, LM-67010, LM-501810, LM-501314 y

HM-88610.

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

8482.99.9

9

 

Los demás.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

 

8483.10.0

1

Cigueñales de compresores de aire, con peso unitario superior a 1.5 kg., sin exceder de 172 Kg.

 

 

7,2

 

 

B

 

 

7,2

 

 

B

8483.10.0

2

Cigueñales, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.10.01, 10 y 11.

 

7,2

 

B

 

7,2

 

B

8483.10.0

3

 

Arboles de levas.

 

7,2

 

B

 

7,2

 

B

 

 

8483.10.0

4

Arboles de transmisión, con diámetro igual o inferior a 70 mm., excepto lo comprendido en las fracciones

8483.10.01 a 03 y 06 y 09.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

 

8483.10.0

5

Arboles de transmisión, con diámetro superior a 70 mm., excepto lo comprendido en las fracciones

8483.10.01 a 03.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

8483.10.0

6

Arboles flexibles (chicotes) para transmitir movimiento rotativo o longitudinal en automóviles.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

6,7

 

 

A

8483.10.0

Arboles flexibles (chicotes), excepto lo

7,2

A

4,5

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

9

DESCRIPCIÓN

 

 

 

comprendido en la fracción 8483.10.06.

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

8483.10.1

0

Flechas o cigüeñales, con diámetro superior a 15 mm., sin exceder de 70 mm., reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores tipo abierto

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

8483.10.1

1

Flechas o cigueñales, con diámetro superior a 70 mm., reconocibles como concebidos exclusivamente para compresores tipo abierto.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8483.10.1

2

Esbozos de árboles de levas, sin maquinar ni pulir.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8483.10.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8483.20.0

1

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8483.30.0

1

“Chumaceras” de hierro o acero con cojinetes de bronce o de metal Babbit, excepto lo comprendido en la fracción

8483.30.04.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

8483.30.0

2

“Chumaceras” con cojinetes, excepto lo comprendido en las fracciones

8483.30.01 y 04.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

8483.30.0

3

Cojinetes o bujes, con diámetro interior igual o inferior a 115.0 mm., excepto lo comprendido en la fracción 8483.30.05.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

 

 

 

8483.30.0

4

“Chumaceras” de hierro o acero con oquedades para enfriamiento por circulación de líquidos o gases, aún cuando tengan cojinetes de bronce o de metal Babbit.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

8483.30.0

5

Cojinetes o bujes con aleaciones de cobre, sinterizados, sin respaldo de acero.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

 

8483.30.0

6

Cojinetes o bujes con diámetro interior superior a 115 mm., excepto lo comprendido en la fracción 8483.30.05.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

8483.30.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8483.40.0

1

Engranes o ruedas de fricción, con peso unitario igual o inferior a 25 gramos.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8483.40.0

2

Engranes distintos de los cilíndricos, de dientes rectos, o helicoidales.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8483.40.0

3

Engranes cilíndricos, de dientes helicoidales, o rectos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

 

8483.40.0

4

Engranes con peso unitario superior a 25 gramos, sin exceder de 2,000 kilogramos, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.40.01, 02, 03.05,

06.09.10 y 11.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

8483.40.0

5

 

Engranes de tornillos sinfín.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8483.40.0

6

Ruedas dentadas para transmisión por cadena, con peso unitario superior a 25 gramos, sin exceder de 2,000 kilogramos.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

8483.40.0

7

Ruedas de fricción con peso unitario superior a 25 gramos, sin exceder de

2,000 kilogramos.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

8483.40.0

8

Engranes o ruedas de fricción con peso unitario superior a 2,000 kilogramos.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

 

8483.40.0

9

Engranes cilíndricos de dientes helicoidales en “V” (doble helicoidal), de peso unitario superior a 25 gramos, sin exceder de 2,000 kilogramos.

 

 

 

10

 

 

 

A

 

 

 

10

 

 

 

A

8483.40.1

Engranes, de acero inoxidable, con peso

7,2

A

7,2

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

0

DESCRIPCIÓN

 

 

 

unitario inferior o igual a 100 gramos.

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

 

8483.40.1

1

Engranes reconocibles como concebidos exclusivamente para transmitir el movimiento del cigueñal al árbol de levas, o al sistema de encendido de los vehículos automóviles, excepto lo comprendido en la fracción 8483.40.06.

 

 

 

 

10

 

 

 

 

A

 

 

 

 

10

 

 

 

 

A

 

8483.40.1

2

Reductores, multiplicadores o variadores de velocidad, excepto lo comprendido en la fracción 8483.40.13.

 

 

10

 

 

A

 

 

10

 

 

A

8483.40.1

4

Tomas de fuerza, de engranes rectos, de una velocidad.

 

10

 

A

 

10

 

A

 

8483.40.1

5

Engranes para ser acoplados en volantes de motores de explosión o de combustión interna.

 

 

10

 

 

A

 

 

10

 

 

A

8483.40.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8483.50.0

1

Poleas de aluminio, hierro o acero, en forma de “V”, con diámetro exterior igual o superior a 7 centímetros sin exceder de 40 centímetros.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

8483.50.0

2

Poleas, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.50.01 y 04.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

8483.50.0

3

Volantes, incluso dentados, para motores de explosión o de combustión interna.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

8483.50.0

4

Poleas tensoras, de lámina de hierro o acero troqueladas, para trociles.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8483.50.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8483.60.0

1

 

Embragues.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8483.60.0

2

 

Acoplamientos elásticos.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

 

 

8483.60.0

3

Acoplamientos de acero forjado, con peso unitario igual o superior a 600 kilogramos, excepto lo comprendido en la fracción 8483.60.02.

 

 

 

14,4

 

 

 

A

 

 

 

14,4

 

 

 

A

8483.60.0

4

Organos de acoplamiento o juntas de articulación.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8483.60.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8483.90.0

1

 

Para poleas.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8483.90.0

2

Discos para embragues, incluso con su guarnición de fricción.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

 

8483.90.0

3

Cubiertas circulares, troqueladas, de lámina de acero, aún cuando tengan perforaciones roscadas, para acoplamientos elásticos.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

8483.90.0

5

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8483.40.12.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8483.90.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8484.10.0

1

 

Juntas metaloplásticas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8484.90.0

1

 

Juegos o surtidos de juntas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8485.90.0

1

 

Aros de obturación (retenes).

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8501.32.9

9

 

Los demás.

 

 

 

 

 

Sbp.

Motores para propulsión de los vehículos de subpartida 8703.90

 

10,8

 

B

 

10,8

 

B

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

8503.00.9

9

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

Los demás.

Tasa

base a Colombi a

 

 

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

Tasa

base a Venezuel a

 

 

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

Sbp.

Partes de motores para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.980

 

7,2

 

B

 

7,2

 

B

8507.10.0

1

 

De plomo.

 

13

 

C

 

13

 

C

8507,20.0

1

De plomo, excepto lo comprendido en la fracción 8507,20.03.

 

13

 

C

 

13

 

C

8507.90.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

B*

 

7,2

 

B*

8511.10.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8511.20.0

3

Magnetos, excepto lo comprendido en las fracciones 8511.20.01 y 02.

 

3

 

A

 

3

 

A

8511.20.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8511.30.0

1

 

Bobinas de encendido.

 

10

 

B*

 

10

 

B*

8511.30.0

2

 

Distribuidores.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8511.40.0

1

Motores de arranque, excepto lo comprendido en la fracción 8511.40.04.

 

10

 

A

 

10

 

A

 

8511.40.0

4

Motores de arranque, con capacidad inferior a 24 volts y con peso inferior a

15 kilogramos.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

B*

8511.50.0

1

 

Dínamos (generadores).

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8511.50.0

4

Alternadores, con capacidad inferior a 24 volts y peso menor a 10 kilogramos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

B*

8511.50.0

5

Alternadores, excepto lo comprendido en la fracción 8511.50.04.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8511.80.0

1

 

Reguladores de voltaje.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

8511.80.0

3

 

Bujías de calentado (precalentadoras).

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8511.80.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

Sbp.

Aparatos de arranque

10,8

A

6

A

8511.90.0

1

 

Platinos.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

8511.90.0

2

Tapas, rotores u otras piezas reconocibles como concebidas exclusivamente para distribuidores, excepto lo comprendido en la fracción

8511.90.01.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

8511.90.0

3

Inducidos o portaescobillas u otras partes o piezas, reconocibles como concebidas exclusivamente para motores de arranque, dínamos o alternadores.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

8511.90.0

5

Colectores de cobre, con peso unitario inferior o igual a 2 kilogramos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8511.90.0

7

Colectores de cobre, con peso unitario superior a 2 kilogramos.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8511.90.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

C

8512.20.0

1

 

Faros de automóvil.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8512.20.0

3

Luces direccionales y/o calaveras traseras.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8512.20.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8512.30.0

1

 

Aparatos de señalización acústica.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

8512.40.0

1

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho.

Tasa

base a Colombi a

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

A

 

8512.90.0

2

Reconocibles como concebidas exclusivamente para bocinas u otros avisadores acústicos.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8512.90.0

3

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

8512.90.0

4

Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.

 

 

7,2

 

 

C

 

 

7,2

 

 

C

 

8512.90.0

5

Reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

B*

8512.90.0

6

Temporizador de limpiaparabrisas, para vehículos automóviles.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

8512.90.0

7

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 centímetros.

 

 

7,2

 

 

C

 

 

7,2

 

 

C

8512.90.0

8

 

Brazos para limpiaparabrisas.

 

10,8

 

B*

 

10,8

 

B*

8512.90.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8527,21.0

1

Receptores de radiodifusión, excepto lo comprendido en la fracción 8527,21.02.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

 

8527,21.0

2

Receptores de radio AM-FM, aún cuando incluyan transmisores receptores de radio banda civil.

 

 

14,4

 

 

A

 

 

14,4

 

 

A

8527,29.0

1

Receptores de radiodifusión, excepto lo comprendido en la fracción 8527,29.02.

 

14,4

 

A

 

14,4

 

A

 

8527,29.0

2

Receptores de radiodifusión, AM reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

 

 

14,4

 

 

A

 

 

14,4

 

 

A

8539.10.0

1

 

Con diámetro de 15 a 20 cm.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8539.10.0

2

Faros o unidades sellados, excepto lo comprendido en las fracciones

8539.10.01 y 04.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

 

8539.10.0

4

Proyectores (bulbos tipo “par” de vidrio prensado) espejados internamente, con peso unitario superior a 120 gr., sin exceder de 2 kg.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

8539.21.0

1

De incandescencia, de tubo de cuarzo (“halógenas” o “quartzline”), excepto para vehículos y lo comprendido en la fracción 8539.21.02.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

8539.21.0

2

De incandescencia, de tubo de cuarzo (“halógenas” o “quartzline”), de 2,900 K (grados Kelvin) como mínimo.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8539.21.9

9

 

Los demás

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8539.29.0

1

Reflectores, con peso unitario superior a

120 gramos, sin exceder de 2 kg., excepto lo comprendido en la fracción

8539.29.04.

 

 

 

Ex.

 

 

 

A

 

 

 

Ex.

 

 

 

A

 

8539.29.0

2

Con peso unitario inferior o igual a 20 gr., excepto lo comprendido en la fracción 8539.29.09.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

8539.29.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8544.30.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

Sbp.

Arneses

10,8

A

10,8

A

8547.10.0

De cerámica, excepto lo comprendido en

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

2

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

la fracción 8547.10.01. (cuerpos de bujías cerámicas)

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

Sbp.

Cuerpos de bujias de caramica

7,2

A

2.5

A

 

 

8707.10.0

1

Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automotrices.

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

 

 

7,2

 

 

 

C

8707.10.0

2

 

Cabinas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8707.10.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

8707.90.0

1

Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automotrices

 

 

 

7,2

 

 

 

C

 

 

 

7,2

 

 

 

C

8707.90.0

2

 

Cabinas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8707.90.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.10.0

1

Paragolpes (defensas) para vehículos automóviles

 

10,8

 

C

 

10,8

 

A

8708.10.0

2

 

Paragolpes (defensas) para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.10.0

4

 

Partes.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.10.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.21.0

1

 

Cinturones de seguridad.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.0

1

 

Guardafangos.

 

7,2

 

C

 

7,2

 

A

8708.29.0

2

 

Capots (cofres).

 

7,2

 

C

 

7,2

 

A

8708.29.0

3

 

Estribos.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8708.29.0

4

Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, cabeceras, sombrereras, incluso acojinadas.

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

A

8708.29.0

5

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.29.0

7

Parrillas de adorno y protección para radiador

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.0

8

 

Biseles.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.0

9

 

Tapas de cajuelas portaequipajes.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.29.1

0

 

Marcos para cristales.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.1

1

Aletas, excepto de vidrio, aún cuando se presenten con marco.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.1

2

 

Soportes o armazones para acojinados.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.1

3

Reconocibles como concebidas exclusivamente para capots (cofres).

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.29.1

4

 

Cajas de volteo.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.1

Cajas “Pick-up”.

7,2

A

7,2

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

5

DESCRIPCIÓN

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

8708.29.1

6

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.

 

 

 

10,8

 

 

 

C

 

 

 

10,8

 

 

 

C

8708.29.1

7

 

Juntas preformadas para carrocería.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.29.2

0

Portaequipajes exteriores “canastilla” con o sin deflector de aire

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.29.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

B*

 

10,8

 

B*

 

Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

8708.31.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.31.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

C

 

7,2

 

C

 

 

Sbp.

Guarniciones montadas para órganos de frenos para vehículos de las partidas

8702, 8703 y 8704.

 

 

7,2

 

 

C

 

 

3.5

 

 

C

8708.39.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.39.0

3

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.

 

7,2

 

C

 

7,2

 

C

 

 

Sbp.

Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas

8702, 8703 y 8704.

 

 

7,2

 

 

C

 

 

3.5

 

 

C

 

 

 

8708.39.0

4

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.39.05 y

8708.39.08.

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

C

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

C

 

 

 

8708.39.0

5

Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.08.

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

A

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

A

8708.39.0

6

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.39.0

7

Cilindros maestros para mecanismos de frenos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

 

8708.39.0

8

Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtido (kits) para su venta al por menor

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

C

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

C

8708.39.0

9

Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

8708.39.1

0

Reforzador por vacío para frenos (“booster”) o sus partes y piezas sueltas.

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

 

 

 

 

 

 

8708.39.1

1

Tubos preformados, para sistemas de frenos, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm. sin exceder de 9.525 mm y pared de 0.450 mm. sin exceder de 2.032 mm., con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

 

 

 

 

8708.39.1

2

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

Tubos preformados, de cobre, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a

1.520 mm.,sin exceder de 25,40 mm y pared de 0.200 mm, sin exceder de 5.80 mm. con sus terminales de conexión y

resortes o adaptaciones.

Tasa

base a Colombi a

 

 

 

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

 

 

 

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

 

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

 

 

 

A

 

8708.39.1

3

Reconocibles como concebidas exclusivamente para el sistema de frenos de aire

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

8708.39.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

B

 

7,2

 

B*

 

 

Sbp.

Tambores para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.

 

 

7,2

 

 

B

 

 

5.3

 

 

B*

 

8708.40.0

1

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.90.01.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8708.40.0

2

Cajas de velocidades mecánicas, con peso inferior a 120 kilogramos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.40.0

3

 

Cajas de velocidades automáticas.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.40.0

4

Cajas de velocidades mecánicas con peso igual o superior a 120 kilogramos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.40.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.50.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.50.0

3

Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.50.0

4

 

Ejes delanteros.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8708.50.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.60.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.60.0

3

 

Delanteros.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8708.60.0

4

 

Fundas para ejes traseros.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.60.0

6

 

Ejes cardánicos.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8708.60.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.70.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

Sbp.

aros, operadores y arañas para ruedas de artillería

 

7,2

 

A

 

3,5

 

A

 

 

8708.70.0

3

Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior máximo de 70 centímetros, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.04.

 

 

 

10,8

 

 

 

C

 

 

 

10,8

 

 

 

C

 

Sbp.

Ruedas (rines), para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704

 

10,8

 

C

 

3,7

 

C

8708.70.0

4

Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.70.0

6

Tapones o polveras y arillos para ruedas.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8708.70.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

Sbp.

aros, operadores y arañas para ruedas

10,8

C

5,2

C

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

de artillería, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.

Tasa

base a Colombi a

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

Tasa

base a Venezuel a

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

8708.80.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

Sbp.

amortiguadores para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.

 

7,2

 

A

 

3,5

 

A

8708.80.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

Sbp.

amortiguadores para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.

 

10,8

 

C

 

5,2

 

C

8708.91.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

Sbp.

De aluminio

10,8

B*

10,8

B*

8708.92.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.93.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8708.93.0

3

Embragues completos (disco y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.02 y 8708.93.04.

 

 

10,8

 

 

B+

 

 

10,8

 

 

B+

8708.93.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

Sbp.

Platos, prensas y discos

7,2

C

7,2

C

8708.94.0

1

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.94.0

3

Volante de dirección con diámetro exterior inferior a 54.5 centímetros.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.94.0

4

 

Cajas de dirección mecánica.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8708.94.0

5

Volantes de dirección, con diámetro exterior igual o superior a 54.5 centímetros.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

8708.94.0

6

 

Columnas para el sistema de dirección.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.94.0

7

 

Cajas de dirección hidráulica.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.94.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.0

1

Mecanismos de cambio de diferencial

(dual).

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.0

2

 

Para trolebuses.

 

7,2

 

C

 

7,2

 

C

 

 

8708.99.0

4

Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

 

 

8708.99.0

5

Rodillos para el sistema de oruga, con diámetro exterior superior a 15 centímetros y espesor o longitud sin considerar la flecha, igual o superior a 7 centímetros, con peso total igual o superior a 15 kilogramos, o los rodillos sin armar de las mismas dimensiones.

 

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

 

A

 

 

8708.99.0

6

Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector pinon o cremallera de la caja de la dirección.

 

 

 

7,2

 

 

 

B

 

 

 

7,2

 

 

 

B

8708.99.0

7

 

Tanques de combustible.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

 

8708.99.0

8

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

Acoplamientos o dispositivos de enganche para remolcar, excepto lo comprendido en la fracción 8708.99.09.

Tasa

base a Colombi a

 

 

 

7,2

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

 

7,2

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

 

A

8708.99.0

9

Acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.1

0

 

Engranes.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.1

1

 

Ventiladores de aspas, para radiadores.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.1

2

 

Horquillas de levante hidráulico.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.1

3

 

Convertidores de par o divisores de par.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.99.1

4

Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8708.99.1

5

 

Bastidores (“chasis”).

 

10,8

 

A

 

10,8

 

C

8708.99.1

6

 

Perchas o columpios.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.1

7

Reconocibles como concebidas exclusivamente para ejes cardán.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8708.99.1

8

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8708.40.02 y 04, excepto lo comprendido en la fracción 8708.99.10.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

8708.99.1

9

Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes).

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.2

0

Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.2

1

 

Suspensiones neumáticas.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.99.2

2

Barras de torsión o sus partes componentes.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

Sbp.

Barras estabilizadoras para suspensión, para vehículos de las partidas 8702,

8703 y 8704

 

 

10,8

 

 

C

 

 

3,7

 

 

C

 

8708.99.2

3

Reconocibles como concebidas exclusivamente para convertidores hidráulicos de torsión.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

 

8708.99.2

4

Reconocibles como concebidas exclusivamente para marcos (bastidores) acoplados, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.99.16 y 19.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

8708.99.2

5

Palancas al piso para cambios de velocidades o dispositivos interiores (consolas), reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles hasta de diez plazas.

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

A

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

A

8708.99.2

6

Mecanismos de ajuste; para volantes de dirección.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

8708.99.2

7

Conjunto diferencial integral, compuesto de caja de velocidades, diferencial, con o sin flecha (semieje) y sus partes componentes.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

8708.99.2

8

Esbozos forjados de pernos esféricos para rótulas de suspensión o dirección , esbozos forjados de cuerpo para rótulas de suspensión y dirección.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

8708.99.2

9

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

Reconocibles como concebidas exclusivamente para amortiguadores.

Tasa

base a Colombi a

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

10,8

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

A

 

 

 

 

 

 

 

8708.99.3

0

Tubos preformados, para sistemas de combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, de hierro o acero, soldado por procedimiento Brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a

3.175 milímetros, sin exceder de 9.525 milímetros con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

8708.99.3

1

Tubos preformados, para combustibles, aceites, de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, incluso con recubrimientos, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 milímetros, sin exceder de 63.500 milímetros y pared de 0.450 milímetros, sin exceder de 2.032 milímetros con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

10,8

 

 

 

 

 

 

 

 

A

 

8708.99.3

2

Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.

 

 

7,2

 

 

C

 

 

7,2

 

 

C

 

8708.99.3

3

Terminales, (rótulas) y sus partes, coples, barras de acoplamiento y brazos auxiliares para el sistema de dirección.

 

 

3

 

 

A

 

 

3

 

 

A

8708.99.3

4

 

Partes de cajas de dirección hidráulica.

 

3

 

A

 

3

 

A

8708.99.3

5

 

Bujes para suspensión.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

8708.99.3

6

Partes y piezas sueltas, reconocibles como concebidas exclusivamente para radiadores.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

 

Sbp.

Tapas para radiadores para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.

 

7,2

 

A

 

1,5

 

A

8708.99.3

9

Rótulas, para el sistema de suspensión delantera.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

8708.99.4

1

 

Para cajas de dirección mecánica.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

8708.99.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

 

8716.90.0

1

Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos (ralentizador).

 

 

10,8

 

 

C

 

 

10,8

 

 

C

8716.90.0

2

 

Rodajas para carros de mano.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

8716.90.9

9

 

Los demás.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

9025.19.0

1

 

De vehículos automóviles.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

9025.90.0

1

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9025.19.01.

 

 

7,2

 

 

A

 

 

7,2

 

 

A

9026.10.0

2

Medidores de combustible, de vehículos automóviles.

 

10,8

 

C

 

10,8

 

C

 

 

9026.20.0

1

Manómetros, vacuómetros o manovacuómetros, excepto lo comprendido en las fracciones 9026.20.02 y 06.

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

10,8

 

 

 

A

 

 

 

 

FRACCIÓ N TIGI

1992

9026.20.9

9

DESCRIPCIÓN

 

 

 

 

 

Los demás.

Tasa

base a Colombi a

 

 

Ex.

Categoría

de desgravaci ón México a Colombia

 

A

Tasa

base a Venezuel a

 

 

Ex.

Categoría

de desgravaci ón México a Venezuela

 

A

9026.90.0

1

Reconocibles para lo comprendido en la fracción 9026.10.02.

 

Ex.

 

A

 

Ex.

 

A

9029.20.0

1

Velocímetros, incluso provistos de cuentakilómetros.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

 

9029.20.0

2

Tacógrafos electromecánicos con reloj de cuarzo, registrador e indicador de velocidad, recorrido, tiempo de marcha y parada, y/o revoluciones del motor de un vehículo.

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

A

 

 

 

 

7,2

 

 

 

 

A

9029.20.0

3

Tacómetros, excepto lo comprendido en la fracción 9029.20.04.

 

3

 

A

 

3

 

A

9029.20.0

4

Tacómetros electrónicos digitales para uso automotriz.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

9104.00.0

2

 

Electrónicos, para uso automotriz.

 

10,8

 

A

 

10,8

 

A

 

 

9104.00.0

3

De tablero, de bordo o similares, para automóviles, barcos y demás vehículos, excepto lo comprendido en las fracciones 9104.00.01 y 02.

 

 

 

7,2

 

 

 

A

 

 

 

7,2

 

 

 

A

9104.00.9

9

 

Los demás.

 

7,2

 

A

 

7,2

 

A

9401.20.0

1

Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

 

7,2

 

B

 

7,2

 

A

 

9401.90.0

1

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9401.20.01

 

 

10,8

 

 

A

 

 

10,8

 

 

A

 

TRANSITORIO

PRIMERO.- Los bienes e insumos comprendidos en la Decisión 43 provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, no se considerarán como originarios hasta que ese Estado intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación en su país de la referida Decisión.

Decisión No. 43

Modificación o adecuación de ciertas reglas específicas de origen de la sección B del anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República del Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 del dicho Tratado.

DECIDE

1. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la

Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla:

3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.

2. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B

del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8212.10 Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida

8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro

capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capítulo.

8212.20-8212.90 Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro capítulo.

82.13-82.15 Un cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro capítulo.

3. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la

Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

4. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

5. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

6. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

7. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la

Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8528.12 a 8528.30 Un cambio a videomonitores en blanco y negro u otros monocromos de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90; o

un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida

8529.90, de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus combinaciones; o

un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a

8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40;

o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8. Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90.aa, la subpartida

8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:

8529.90 Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;

Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria;

Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

9. Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.

10. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.

Firmado el 21 de febrero de 2005.- Por los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Canales Clariond.- Rúbrica.- Por la República de Colombia, Jorge Humberto Botero.- Rúbrica.- Por la República Bolivariana de Venezuela, Wilmar Castro Soteldo.- Rúbrica.