CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA (SERBIA)

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular Federativa de Yugoslavia, animados del deseo de estrechar las relaciones amistosas existentes entre ambos países y con el fin de fijar normas para sus relaciones comerciales, con la mira de procurar su desarrollo, han decidido concertar un Convenio Comercial, y con este propósito han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Excelentísimo señor don Manuel Tello, Subsecretario Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, y

El Vicepresidente del Consejo de Ministros de la República Popular Federativa de Yugoslavia, al

Excelentísimo señor Nikola Popovic, Ministro Plenipotenciario,

Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las Alias Partes Contratantes convienen en acordarse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo cuanto concierne a los derechos de aduana y todo derecho accesorio, a las condiciones de pago de los derechos y tasas tanto a la importación como a la exportación, a la colocación de mercaderías en los almacenes fiscales, a los modos de verificación y de análisis y a la clasificación aduanera de las mercaderías, a la interpretación de las tarifas y asimismo a las reglas, formalidades y cargas o censos a que pudieran estar sometidas las operaciones de aduana.

 

Asimismo, todos los favores, ventajas, concesiones o inmunidades que se otorguen en la actualidad o fueren otorgados en el futuro por una de las dos Altas Partes Contratantes, en lo que se refiere al mencionado régimen aduanero, a los productos naturales o fabricados originarios de un tercer país, serán aplicados automática e inmediatamente y sin compensación a los productos similares de igual naturaleza originarios de la otra Parte o destinados al territorio de ésta.

 

ARTICULO II

 

En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o manufacturados en cualquiera de las Altas Partes Contratantes, que se importen en el territorio o que se exporten al territorio de la otra Parte, no serán sometidos en caso alguno, en lo que se refiere a régimen aduanero, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados ni a reglas o formalidades distintas o más onerosas que aquellos a que actualmente están sujetos o en el futuro fueren sometidos los productos similares de igual natu- raleza originarios de cualquier tercer país.

 

 

ARTICULO III

 

 

Se exceptúan de las obligaciones estipuladas en las cláusulas anteriores todos los favores, ventajas o concesiones que una de las Alias Partes Contratantes otorgue en la actualidad o pueda otorgar en el futuro a países limítrofes con el propósito de facilitar o desarrollar el comercio de fronteras, o a cualesquiera países como resultado de una unión aduanera ya establecida o que se establezca por una de las Partes.

ARTICULO IV

 

 

Nada de lo estipulado en este Convenio será interpretado como impedimento para que cualquiera de las Altas Partes Contratantes adopte o ejecute medidas relativas:

a) a la seguridad pública;

b) al tráfico de armas, municiones y materiales de guerra;

c) a la protección de la salud pública y a la protección de animales y vegetales contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;

d) a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;

e) a la salida de oro y plata;

f)    a las medidas fiscales o policíacas encaminadas a hacer extensivo a los productos extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una de las Altas Partes Contratantes a los

productos similares nacionales.

 

 

 

ARTICULO V

 

 

Las Alias Partes Contratantes se concederán recíproca e incondicionalmente el tratamiento de nación más favorecida en la aplicación, respecto de su intercambio comercial, de todos los aspectos de cualquier forma de control de medios de pago o reglamentaciones de cambio internacionales que tengan establecidos o establecieren en el futuro; y tales controles y reglamentaciones se aplicaran por cada una de las Altas Partes Contratantes de manera que no resulten perjudiciales para la otra Parte, en lo que respecta a la competencia entre los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el territorio de la otra Parte y los artículos similares cultivados, producidos o manufacturados en cualquier tercer país.

 

 

ARTICULO VI

 

 

Con objeto de facilitar, estimular y desarrollar el intercambio comercial entre los dos países, los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes convienen en toman, dentro de los limites de sus disposiciones legales respectivas, medidas apropiadas para tal fin.

Nada de lo estipulado en el presente Convenio será interpretado como impedimento para que cualquiera de las Altas Partes Contratantes aplique al comercio con la otra Parte Contratante los regímenes generales de importación y de exportación que se apliquen a la nación más favorecida.

 

 

ARTICULO VII

 

 

El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearan en Belgrado a la brevedad posible. Será válido por un año, y al expirar este plazo permanecerá en vigor hasta tres meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado a la otra Parte que lo da por terminado. Entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, en tanto se efectúa el canje de ratificaciones. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, antes de ese canje, suspender la aplicación provisional de este Convenio, dando aviso a la otra Parte Contratante con tres meses de anticipación.

 

En fe de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio; hecho en cuatro ejemplares auténticos, dos en español y dos en serbo-croata, en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta.

 

[L.S.] Manuel Tello. [L.S] Nikola Popovic