CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FRANCESA PARA LA PRPOTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE LAS OBRAS MUSICALES DE SUS NACIONALES

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de una parte y

El Gobierno de la República Francesa,

 

de la otra parte,

 

Deseosos de proteger las obras de los autores y compositores mexicanos dentro del territorio de la República Francesa y las obras de los autores y compositores franceses dentro del territorio de la República Mexicana, tratando de estrechar en esta forma las relaciones de buena amistad que existen entre ambas naciones, han resuelto celebrar una Convención para la protección de los derechos de autor de las obras musicales de sus compositores nacionales, y para este fin han nombrado Plenipotenciarios,

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Al Señor Manuel Tello, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Y el Gobierno de la República Francesa:

Al Señor Gabriel Bonneau, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Francia en México, Quienes, después de haberse canjeado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido

encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga a proteger dentro del territorio de su país las obras musicales de los autores y compositores nacionales de la otra Alta Parte Contratante.

La obligación que cada Alta Parte signataria contrae en virtud de la presente Convención,

 

tendrá por objeto únicamente la protección total de las obras musicales, incluyendo la letra cuando ésta haya sido hecha especialmente para ser musicada.

 

ARTICULO II

 

Los derechos de autor sobre las obras musicales se protegerán en cada uno de los países contratantes por la simple creación de la obra, sin que sea necesario registro, depósito o formalidad alguna para que la protección sea otorgada.

 

 

ARTICULO III

 

 

Cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará a los autores y compositores; de obras musicales, que sean nacionales de la otra Alta Parte Contratante, la totalidad de la protección que sus leyes otorguen a sus propios nacionales.

ARTICULO IV

 

 

La presente Convención entrará en vigor un mes después del cambio de los Instrumentos de Ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de México. Permanecerá vigente por un período de tres años, y será renovable de tres en tres, salvo que sea denunciada por una de las Altas Partes Contratantes a lo menos un año antes de la expiración del plazo de que se trate.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes citados firman y sellan la presente Convención,

 

en español y en francés, ambos textos con igual valor, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

[L.S.] Manuel Tello. [L.S.] Gabriel Bonneau.