Washington, D.C., 3 de diciembre de 1952.
Señor Embajador:
Tengo la honra de proponer a Vuestra Excelencia la celebración de un Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de las Filipinas, de conformidad con las bases acordadas en las conversaciones que se efectuaron en la Ciudad de México, del 13 al 21 de noviembre de 1952, entre funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno mexicano y representantes del Gobierno filipino, y cuyo texto en español e inglés es el siguiente:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE LAS FILIPINAS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de las Filipinas, considerando:
Que las posibilidades de la aviación comercial como medio de transporte y de
acercamiento entre los pueblos aumentan de día en día;
Que es deseable organizar, sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;
Que para la consecución de este fin es necesario celebrar un acuerdo que garantice las comunicaciones aéreas regulares entre el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el territorio de la República de las Filipinas;
Han designado representantes a este efecto, quienes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos y conforme a los poderes que se les han conferido, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.-Cada Parte Contratante otorga a la otra los derechos especificados en el Anexo de este Acuerdo que sean necesarios para establecer las rutas y los servicios aéreos civiles internacionales descritos en el mismo, ya sea que tales servicios se inauguren inmediatamente o en fecha posterior, a discreción de la Parte Contratante a la cual se otorgan los derechos.
Artículo 2.-Para los fines del presente Acuerdo y su Anexo, salvo donde el texto indique que deba dársele otra interpretación:
a) El término “autoridades aeronáuticas” significará, en el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas o cualquier persona o entidad autorizada para realizar las funciones ejercidas actualmente por dicha Secretaría de Estado y,
en el caso de la República de las Filipinas, el Presidente de la Junta de Aeronáutica Civil o
cualquier otra persona o entidad autorizada para desarrollar las funciones ejercidas actualmente por el Presidente de dicha Junta de Aeronáutica Civil.
b) El término “línea aérea designada” significará la empresa o empresas de transporte aéreo que las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes hayan designado para explotar las rutas aéreas convenidas, de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo, siendo requisito indispensable que tal designación se comunique por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
c) El término “territorio” significará la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección, o mandato del Estado interesado.
d) El término “servicio aéreo” significará cualquier servicio de transporte aéreo regular que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, correo o carga.
e) El término “servicio aéreo internacional” significará un servicio de transporte aéreo que pase por el espacio situado sobre el territorio de más de un Estado.
f) El término “línea aérea” significará cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece u opera un servicio aéreo internacional.
g) El término “escala para fines no comerciales” significará un aterrizaje con propósitos que no sean los de tomar o desembarcar pasajeros, carga o correo.
h) El término “servicio ofrecido” significará la capacidad de la aeronave usada en tal servicio, multiplicada por la frecuencia con que opere tal aeronave sobre un período y ruta determinados.
i) El término “ruta aérea” significará el itinerario fijo seguido por una aeronave que presta un servicio regular para el transporte público de pasajeros, carga y correo, o cualquiera de estos dos servicios.
Artículo 3.- a) Cada uno de los servicios aéreos aquí descritos se pondrá en funcionamiento tan pronto como la Parte, a quien se le hayan otorgado los derechos para designar una o varias líneas aéreas para operar la ruta de que se trate, de acuerdo con el Artículo 1,haya autorizado una línea o líneas aéreas para dicha ruta; la Parte que otorgue los derechos estará obligada, habida cuenta del Artículo 7 del presente Acuerdo, a conceder el respectivo permiso de operación a la línea o líneas aéreas interesadas, sin demoras innecesarias.
b) Podrá exigirse a cada línea aérea designada, que pruebe a satisfacción de las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que otorga los derechos, que es idónea para llenar las condiciones prescritas por las leyes y reglamentos aplicados normalmente por esas autoridades a las operaciones de las líneas aéreas comerciales.
c) En caso de hostilidades o de ocupación militar, tales operaciones en zonas afectadas por las mismas causas estarán sujetas a la aprobación de las autoridades militares competentes.
Artículo 4.-A fin de impedir prácticas discriminatorias y de garantizar la igualdad de trato, ambas Partes Contratadas acuerdan que:
a) Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer, o permitir que se impongan, gravámenes justos y razonables por el uso de aeropuertos públicos y otras instalaciones aeronáuticas que estén bajo su control. Ambas Partes convienen, sin embargo, en que tales gravámenes no serán mayores que los que por el uso de tales aeropuertos e instalaciones aeronáuticas paguen las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares.
b) A los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en el territorio de una Parte Contratante por la otra Parte Contratante o sus nacionales, o puestos a bordo de una aeronave que entre a dicho territorio, para uso exclusivo de las aeronaves de las líneas aéreas de esta última Parte Contratante, se les dará el mismo trato que se aplique a las líneas aéreas nacionales y a las líneas aéreas de la nación más favorecida, con respecto a la imposición de derechos aduanales, derechos de inspección u otros derechos nacionales o gravámenes de la primera Parte Contratante en cuyo territorio se verifiquen los vuelos.
c) El combustible, aceites lubricantes, repuestos, equipos normales y el abastecimiento que se lleve a bordo de las aeronaves de las líneas de una Parte Contratante autorizada para explotar las rutas aéreas y servicios descritos en el Anexo de este Acuerdo, estarán exentos de derechos aduanales, impuestos de inspección o derechos y gravámenes similares, al llegar o salir del territorio de la otra Parte Contratante o durante su permanencia en él, aunque tales abastecimientos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos sobre ese territorio.
Artículo 5.-Los certificados de aeronavegabilidad o de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación de las rutas y servicios que se describen en el Anexo. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado.
Artículo 6.- a) Las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes que se relacionen con la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o relativos a la explotación y operación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea o línea aérea designadas por la otra Parte Contratante, las cuales cumplirán con tales disposiciones al entrar o salir del territorio de la otra Parte Contratante o mientras se encuentren en él.
b) Las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o cargamento de las aeronaves (tales como reglamentos sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena), serán cumplidas ya sea por los mismos pasajeros, tripulación o carga de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, o bien por sus representantes a nombre de ellos al entrar o salir del territorio de la primera Parte Contratante o mientras se encuentren en él.
Artículo 7.- a) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de retener o revocar el ejercicio de los derechos especificados en el Anexo de este Acuerdo a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en el caso de que no esté satisfecha que la propiedad substancial y el control efectivo de tal línea aérea se hallen en posesión de nacionales de la otra Parte Contratante, o en el caso de que dicha línea aérea no cumpla con las leyes y reglamentos del Estado en que opera, según queda especificado en el Artículo precedente, o cuando no cumpla las condiciones bajo las cuales se otorgan los derechos, de conformidad con el presente Acuerdo y su Anexo.
b) Las Partes Contratantes podrán substituir libremente por otras empresas nacionales a las respectivas líneas aéreas concesionarias de los servicios acordados, avisando previamente a la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y obligaciones de la antigua.
Artículo 8.-Este Acuerdo y todos los contratos relacionados con el mismo se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 9.-Excepto en aquellos casos en que este Acuerdo o su Anexo dispongan otra cosa, cualquier discrepancia las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo o de su Anexo, que no pueda ser solucionada por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes haga entrega a la otra Parte de una nota diplomática en la cual solicite el arreglo de una disputa mediante arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro del término de treinta días, contado a partir del vencimiento del plazo de sesenta días antes aludido.
Si dentro del referido término no se llegase a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, el puesto será ocupado por una persona que al efecto designe el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo escogerá de la lista de árbitros que lleve la OACI de conformidad con sus reglamentos sobre esta materia. Las Partes Contratantes se comprometen a someterse a cualquier resolución que sea dictada en conformidad con este Artículo. Los gastos del tribunal del arbitraje serán costeados a prorrata por ambas Partes.
Artículo 10.-Los derechos y privilegios vigentes, relacionados con los servicios de transporte aéreo, que puedan haber sido concedidos anteriormente por cualquiera de las dos Partes Contratantes a una línea aérea de la otra Parte Contratante, continuarán en vigor de acuerdo con los términos del permiso respectivo.
Artículo 11.-En caso de que ambas Partes Contratantes suscribieran un Convenio Multilateral General sobre Transporte Aéreo, el presente Acuerdo será modificado de tal modo que se ajuste a las disposiciones del Convenio Multilateral.
Artículo 12.-Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier tiempo notificar a la otra Parte su deseo de poner fin a este Acuerdo. Esta notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En caso de denuncia por alguna de las Partes este acuerdo quedará sin efecto un año después de la fecha en que la otra Parta Contratante haya recibido la notificación respectiva, a menos que antes del término de este plazo las Partes Contratantes hayan retirado dicha notificación de común acuerdo. Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo, la notificación se considerará como recibida catorce días después de su entrega a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 13.-En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes considere conveniente modificar este Acuerdo, su Anexo o las rutas, esa Parte Contratante podrá solicitar una consulta entre las autoridades competentes de ambas Partes, debiendo iniciarse la consulta dentro de un período de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud. Cuando dichas autoridades aprueben de común acuerdo nuevas o revisadas condiciones que afecten este Acuerdo o su Anexo, tales recomendaciones entrarán en vigor después de que hayan sido confirmadas por un cambio de notas diplomáticas.
Artículo 14.-Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo, sobre la base de reciprocidad, toda cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo, su Anexo y Planes de Rutas, y se consultarán periódicamente a fin de asegurarse que sus principios y finalidades son observados y que su ejecución es satisfactoria.
Artículo 15.-El presente Acuerdo entrará en vigor definitivamente a partir de la fecha de intercambio de notas diplomáticas que contengan la aprobación del caso.
EN FE DE LO CUAL los suscritos representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo en México, Distrito Federal, el día 21 de noviembre de 1952, por duplicado, en inglés y en español, cuyos textos son igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de las Filipinas.
Victor H. Dizon (firmado)
Daniel Mc. Gómez (firmado)
Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos. Angel Martín Pérez (firmado) Rafael Paz Paredes (firmado)
A Su Excelencia el Señor Doctor Carlos P. Rómulo, Embajador de las Filipinas,
Washington, D.C.
ANEXO
Párrafo 1.-El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Gobierno de la República de las Filipinas el derecho de explotar servicios de transporte aéreo, por medio de una o más líneas aéreas de nacionalidad filipina, designadas por este último país, en las rutas especificadas en el Itinerario número 1 anexo, que presten servicios comerciales en territorio mexicano.
Párrafo 2.-El Gobierno de la República de las Filipinas otorga al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de explotar servicios de transporte aéreo por medio de una o más líneas aéreas de nacionalidad mexicana, designadas por este último país, en las rutas especificadas en el Itinerario número 2 anexo, que presten servicios comerciales en territorio filipino.
Párrafo 3.-Una o más líneas aéreas designadas por cada una de las Partes Con tratantes
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de derechos de tránsito y de escalas para fines no comerciales, así como el derecho de entrada y salida comercial para el tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, en los puntos enumerados en cada una de las rutas especificadas en los itinerarios anexos.
Párrafo 4.-El servicio aéreo ofrecido en virtud del presente Acuerdo, estará en relación directa con los requerimientos del público para dicho servicio de transporte.
Párrafo 5.-Las líneas aéreas de las Partes Contratantes gozarán de oportunidades iguales y equitativas para operar cualquier ruta entre sus respectivos territorios (conforme a la definición de este Acuerdo), que se hallen comprendidos en este Acuerdo y su Anexo.
Párrafo 6.-En la explotación de los servicios troncales descritos en el presente Anexo, por parte de las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomará en cuenta el interés de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante a fin de no afectar indebidamente los servicios que esta última ofrece sobre las rutas completas o en un segmento de las mismas.
Párrafo 7.-Queda entendido entre ambas Partes Contratantes que los servicios ofrecidos por una línea o líneas aéreas designadas de acuerdo con el presente Convenio y su Anexo, tendrán como principal objetivo la provisión de capacidad adecuada a la demanda de tráfico entre el país al cual pertenece esa línea o líneas y el país de destino del tráfico. El derecho de embarcar o desembarcar tráfico internacional destinado o procedente de terceros países, en un punto o puntos sobre las rutas especificadas en el presente Anexo, se ejercerá de acuerdo con los principios generales de desarrollo ordenado, aceptados por ambas Partes Contratantes y estará sujeto al principio general de que la capacidad deberá estar en relación con:
a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino.
b) Las necesidades inherentes a líneas que operan a través de varios países; y,
c) Las necesidades de tráfico de la zona que atraviesa la línea aérea, tomando debidamente en cuenta los servicios locales y regionales.
Párrafo 8.-Las tarifas que apliquen las líneas aéreas designadas serán aprobadas en primer término, y de común acuerdo, por las empresas interesadas, las cuales tendrán en cuenta las tarifas que hayan sido fijadas por una conferencia de tráfico de las líneas aéreas que operen en la región. Cualquier tarifa que se apruebe de acuerdo con lo anterior, se someterá a la aprobación de las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes. En caso de que no pudieran ponerse de acuerdo las líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes se esforzarán por que se llegue a un acuerdo. Si las autoridades aeronáuticas competentes, y, a su vez las propias Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo, el asunto en disputa se someterá a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de este Acuerdo.
ITINERARIO N° 1
a) Una línea aérea designada por el Gobierno de la República de las Filipinas tendrá derecho a operar servicios de transporte aéreo en ambas direcciones, en cada una de las rutas aéreas determinadas, vía puntos intermedios, y a efectuar aterrizajes regulares en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos en los puntos que se especifican en este párrafo:
Ruta 1: Manila (Filipinas) -Guam-Wake.Honolulu-San, Francisco, Calif. (EE. UU.) -México, D.F.
Ruta 2: Manila (Filipinas) -Tokio (Japón) -Wake-Honolulu-San Francisco, Calif. (EE.UU.) – México, D.F.
b) La línea aérea designada por el Gobierno de la República de las Filipinas no podrá transportar pasajeros, correo o carga, por contrato o remuneración, de un punto a otro del territorio mexicano.
c) Cualquier punto o puntos de las rutas arriba especificadas podrá ser omitido a opción de la línea o líneas aéreas designadas, en cualquier vuelo o en todos sus vuelos.
ITINERARIO N° 2
a) Una línea aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tendrá derecho a operar servicios de transporte aéreo en ambas direcciones, en cada una de las rutas aéreas determinadas, vía puntos intermedios, y a efectuar aterrizajes regulares en el territorio de la República de las Filipinas en los puntos que se especifican en este párrafo:
Ruta 1: México, D.F.-San Francisco, Calif. (EE.UU.) -Honolulu-Wake-Guam-Manila
(Filipinas).
Ruta 2: México, D.F.-Los Angeles, Calif. (EE.UU.) o San Francisco, Calif. (EE. UU.) – Vancouver (Canadá) -Sheyma (Islas Aleutianas) -Tokio (Japón)Manila
(Filipinas).
b) La línea aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no podrá transportar pasajeros, correo o carga, por contrato o remuneración, de un punto a otro del territorio filipino.
c) Cualquier punto o puntos de las rutas arriba especificadas podrá ser omitido a opción de la línea o líneas aéreas designadas, en cualquier vuelo o en todos sus vuelos.
Ruego a Vuestra Excelencia se sirva comunicarme si su Gobierno está conforme con los términos del texto preinserto; en cuyo caso, la presente nota y la contestación de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de las Filipinas, cuyos textos en español e inglés serán igualmente válidos, y que entrará en vigor a partir de la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia.
Me es muy grato renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
(f.) Rafael Nieto,
Encargado de Negocios ad interim.
El Gobierno de la República de las Filipinas aceptó esta propuesta en nota fechada el 3 de diciembre de 1952.