PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA POPULAR FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA (SERBIA)

 

La Delegación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Delegación del Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, con el propósito de propiciar el incremento y la diversidad de las relaciones comerciales en ambos países y con fundamento en el Convenio Comercial existente, firmado el 17 de marzo de 1950 y el Protocolo suscrito en Belgrado el 30 de marzo de 1963, durante las negociaciones celebradas en México del día 19 de julio de 1963, han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las Partes Contratantes, reconociendo que existen condiciones favorables para una expansión del comercio y de la cooperación económica entre ambos países, manifiestan su acuerdo sobre la conveniencia de propiciar un incremento del intercambio comercial así como de utilizar nuevas formas de cooperación económica en beneficio de ambos países.

 

ARTICULO II

 

Las Partes Contratantes están de acuerdo en que existen posibilidades para incrementar el volumen del comercio en forma inmediata, estimándose que durante el primer año de operación de este Protocolo, se podría alcanzar un nivel de aproximadamente 10 millones de Dólares de los Estados Unidos de América en cada dirección y que en el futuro esté volumen de comercio podrá ser aumentado anualmente.

 

ARTICULO III

 

Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, dentro del marco de las disposiciones vigentes sobre la materia, otorgarán las facilidades necesarias con el propósito de lograr el mencionado incremento del intercambio; preferentemente por lo que se refiere a las mercancías incluidas en las Listas “A” y “B”, que forman parte del presente Protocolo.

 

ARTICULO IV

 

El intercambio de los productos indicados en las Listas “A” y “B” a que se refiere el Artículo III de este Protocolo, podrá ser realizado también mediante arreglos a largo plazo. Sin embargo, las Partes Contratantes procurarán que el intercambio de mercancías entre los dos países, durante los próximos años, este equilibrado en su conjunto.

 

ARTICULO V

 

Además del intercambio comercial a que se refiere el Artículo III de este Protocolo, las Partes Contratantes manifiestan su acuerdo para posibles transacciones para la compra de bienes de producción y equipo. Para este propósito, el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia facilitará el financiamiento de las compras de dichos bienes de producción, así como los pagos por servicios técnicos relacionados con estas entregas, de acuerdo con los contratos individuales suscritos entre las empresas y organizaciones mexicanas y yugoslavas.

 

 

ARTICULO VI

 

Por lo que se refiere al procedimiento bancario necesario para el financiamiento de los contratos a que se refiere el Artículo V de este Protocolo, la Nacional Financiera, S.A. de México y el Banco de Comercio Exterior de Yugoslavia podrán establecer, mediante un arreglo especial, las normas relativas.

 

ARTICULO VII

 

El intercambio de mercancías resultante de la aplicación del presente Protocolo, se efectuará con pago en Dólares de los Estados Unidos de América.

ARTICULO VIII

 

En relación con los pagos a que se refiere el Artículo VII de este Protocolo, el Banco de México, S.A. y el Banco Nacional de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establearán las modalidades técnicas correspondientes.

 

ARTICULO IX

 

Las Partes Contratantes convienen en que los precios de los productos que serán objeto de intercambio y las condiciones generales de operación, serán acordados entre compradores y vendedores por medio de contratos específicos y estarán de acuerdo con los prevalecientes en los mercados mundiales, en el momento de las transacciones.

 

ARTICULO X

 

Las Partes Contratantes manifiestan su acuerdo sobre la convivencia del desarrollo una más amplia cooperación en el campo científico, técnico e industrial, para cuyo prepósito propiciarán la concertación de un convenio sobre esta materia.

 

ARTICULO XI

 

Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Socialista Federativa de Yugoslavia manifiestan su cuerdo para cooperar en materia de transporte marítimo, para lo cual propiciarán la realización de arreglos destinados a establecer servicios marítimos regulares entra ambos países, así mismo para asegurar, en el tráfico de altura, a los barcos y tripulaciones de la otra Parte Contratante el tratamiento de la Nación Más Favorecida.

 

ARTICULO XII

 

Se exceptúan de las obligaciones estipuladas en el presente Protocolo y en el Convenio Comercial, todos los favores, ventajas o concesiones que una de las Partes Contratantes otorgue en la actualidad o pueda otorgar en el futuro a países limítrofes con el propósito de facilitar o desarrollar el comercio de fronteras, o a cualquiera países como resultado de una unión aduanera, o de organizaciones económicas regionales de las que alguno de los dos países forme parte o pueda formar parte en el futuro.

 

 

ARTICULO XIII

 

Dentro del marco de las disposiciones vigentes en cada país, los ciudadanos, las empresas comerciales y las organizaciones económicas de cada una de las Partes Contratantes podrán desarrollar actividades comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante. A este respecto, ambos Gobiernos procurarán expeditar al máximo los trámites relacionados con las autorizaciones correspondientes.

 

Las Partes Contratantes convienen en facilitar a las empresas de la otra Parte Contratante la participación en concursos públicos y en que el tratamiento que a dichas empresas se otorgue será el mismo que sea aplicado a otras empresas extranjeras.

 

ARTICULO XIV

 

La Comisión Mixta establecida por el Protocolo de 30 de marzo de 1963, con el propósito de asegurar el desarrollo de las relaciones comerciales y la cooperación técnica entre ambos países, tendrá a su cargo el estudio de los diversos problemas que puedan surgir de la aplicación de este Protocolo y podrá hacer recomendaciones a los Gobiernos sobre las siguientes materias:

a) Aplicación de las provisiones de este Protocolo;

b) Modificaciones a las Listas anexas a este Protocolo;

c) Problemas relacionados con el comercio y los pagos entre ambos países; y

d) Cualquier medida necesaria para lograr el desarrollo del comercio, la cooperación técnica y económica durante la validez de este Protocolo.

Cada Parte Contratante puede, si lo considera necesario, solicitar la celebración de una reunión de la Camisón Mixta la cual deberá establecer al menos un reunión por año.

ARTICULO XV

 

Este Protocolo podrá revisarse mediante consulta anuales, que se llevarán a cabo alternativamente en la Capital respectiva de cada una de las Partes Contratantes, acordándose que la siguiente reunión se celebre en la Ciudad de Belgrado.

 

En Fé de lo cual los suscritos debidamente autorizados al efecto por sus respectivos

Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

 

Este Protocolo entrará en vigor al día en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación; mientras tanto, sus cláusulas se aplicaran provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Hecho en cuatro ejemplares originales en México, Distrito Federal, el 3 de julio de 1963, dos en español y dos en serbo-croata, siendo ambos textos igualmente validos.

 

Por el GOBIERNO DE LOS Por el GOBIERNO DE LA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REPUBLICA SOCIALISTA

[L.S] Raúl Salinas Lozano FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

[L.S] Faust Ljaba

 

 

 

 

 

LISTA “A” (Productos Yugoslavos)

 

Plantas Medicinales

Productos químicos (Acido tartárico, corbato de sodio, carburo de calcio, sulfato de

hierro, óxido de aluminio, sulfato de magnesia, silicato de sodio, etc.) Cloruro de polivinilo

Extractos curtientes

Papel para cigarros

Tela de lana (excepto casimires) Vidrio óptico

Cadenas para barcos

Motores eléctricos

Taladros y martillos eléctricos

Equipos médicos, veterinarios y dentales

Tractores de diferentes tipos

Maquinaria agrícola

Locomotoras Disel y equipo ferroviario

Equipo para la generación y transmisión de energía eléctrica

Barcos de diferentes tipos

Instalaciones telefónicas

Maquinas para la industria maderera Maquinas para la industria textil Maquinas-herramientas

Maquinas y equipo para la industria alimenticia y química

Maquinas y equipo para la industria minera, de la construcción y de la irrigación

Equipo para transportación en la industria

Cristal y porcelana

Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas

Productos de artesanado

Discos fonográficos

Películas

Otros productos no especificados

 

LISTA “B” (Productos Mexicanos)

 

Algodón, teles e hilos de algodón

Henequén y sus manufacturas

Ixtle de lechuguilla, cortado y preparado

Raíz de Zacatón

Copra y aceite de coco

Forrajes (pastas y harinas de semillas oleginosas) Cerdas animales

Arroz

Azúcar y mieles incristalizables

Cacao y sus productos

Café verde y sus productos

Cacahuate natural y enlatado

Limón y productos derivados del limón

Jugos y conservas de frutas

Frutas frescas y enlatadas

Camarón natural, congelado y enlatado

Especialidades mexicanas alimenticias enlatadas

Cera de candelilla Maderas tropicales Sacos y telas de palma Tequila y ron

Hormonas Azufre Bismuto

Fluorita

Mercurio

Cobre y sus manufacturas

Fertilizantes

Lámina de hierro y acero

Planchas de hierros y acero

Tubos de hierro y acero

Uniones, codos y coples de hierro y acero Productos derivados del petróleo Productos de vidrio

Productos de artesanado

Películas

Discos fonográficos

Otros productos no especificados