TRATADO SOBRE RELACIONES CULTURALES ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y

 

El Gobierno del Reino de los Países Bajos,

 

 

Deseosos de estrechar los tradicionales lazos de amistad que unen sus pueblos y de fortalecer las relaciones entre los dos países en el campo de la enseñanza, las ciencias y las artes,

 

 

Han decidido concluir un Tratado sobre relaciones culturales y, al efecto, han nombrado

 

Plenipotenciarios:

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al Excelentísimo señor don José Gorostiza, su

 

Secretario de Relaciones Exteriores, y

 

 

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, al Excelentísimo señor J.M.A.H. Luns, su Ministro de

 

Asuntos Exteriores,

 

 

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos encontrando en buen y debida forma, han convenido lo siguiente:

 

 

Artículo I

 

 

A fin de promover en sus respectivos países un mejor conocimiento de la cultura del otro, las

 

Partes Contratantes se presentarán, tanto como sea posible, ayuda mutua en:

 

 

a) la difusión de libro, periódicos y otra publicaciones;

 

b) la organización de conferencias, conciertos y representaciones dramáticas;

 

c) la organización de exposiciones artísticas y otras exposiciones de carácter cultural;

 

d) la organización de transmisiones de radio, divulgación de discos y otros medios análogos;

e) la difusión de películas de carácter científico, educativo, cultural;

 

f)    el intercambio de copias de los documentos existentes en los archivos y bibliotecas oficiales de cualquiera de los dos países, que sean de interés para el otro, con la salvedad de que la realización de intercambios en esta materia deberá ajustarse a las disposiciones legales que sean aplicables en cada país.

 

 

 

Artículo II

 

 

Las Partes Contratantes estimularán el intercambio entre sus respectivos países de profesores, investigadores científicos y estudiantes, así como de otras personas que se interesen especialmente en las actividades culturales.

 

 

Artículo III

 

 

Las Partes Contratantes estimularán la creación y el desarrollo de sus universidades y otros establecimientos de instrucción e investigación, de cursos que se refieran a la cultura y a la civilización de la otra Parte.

 

 

Artículo IV

 

 

Con el objeto de permitir a los nacionales de cada una de las Partes Contratantes llevar a cabo estudios e investigaciones en el otro país, cada una de ellas examinará los medios de conceder becas y otras facilidades a los nacionales de la otra.

 

 

Artículo V

 

 

Las Partes Contratantes estimularán la colaboración entre las instituciones científicas y otros centros culturales en los dos países.

 

 

Artículo VI

 

 

Cada una de las Partes Contratantes concederá en su país a los nacionales y de la otra Parte facilidades de acceso a los museos, bibliotecas y otros centros de información.

 

 

Artículo VII

 

 

Se constituirá en cada país una Comisión que se encargará de someter al Gobierno sugestiones relativas a la ejecución de este Tratado.

 

 

La Comisión que se establezca en México tendrá su sede en la ciudad de México y llevará el nombre de “Comisión Cultural Mexicano-Holandesa”. Sus miembros serán designados por el Secretario de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

La Comisión que se establezca en los Países Bajos tendrá su sede en la Haya y llevara el nombre de “Comisión Cultural Holandesa- Mexicana”. Sus miembros serán nombrados por el Ministro de Enseñanza, Artes y Ciencias de los Países Bajos.

 

 

La lista de miembros de cada una de estas Comisiones será transmitida para su aprobación a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática.

 

 

Cada Comisión se reunirá siempre que haya necesidad de ello y, por lo menos, una vez al año. El Representante diplomático de la otra Parte Contratante podrá ser invitado a participar en las deliberaciones de cada Comisión.

 

 

Artículo VIII

 

 

Por lo que toca al Reino de los Países Bajos, este Tratado se aplicará a Holanda, al Surinam y las

 

Antillas Neerlandesas.

 

 

Artículo IX

 

 

Este Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de La Haya.

 

 

El Tratado entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá vigente durante cinco años.

 

 

En el caso de que ninguna de las Partes Contratantes hubiese notificado a la otra, seis meses antes de que expire dicho plazo, la intención de hacer cesar sus efectos, el Tratado seguirá en vigor por tiempo indefinido pero podrá ser denunciado por cualquiera de la Partes Contratantes, en cualquier momento, dando el respectivo aviso a la otra con seis meses de anticipación.

 

 

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Tratado.

 

 

 

 

Hecho en la ciudad de México, el día ocho del mes de abril del año de mil novecientos sesenta y cuatro, en dos ejemplares, en los idiomas español y holandés, siendo ambos texto igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. (f.) José Gorostiza

 

 

Por el Gobierno del Reino de los

 

Países Bajos. (f.) J.M.A.H. Luns