CONVENIO CULTURAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO UNIDO DE BÉLGICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino
Unido de Bélgica.
Igualmente deseosos de favorecer en sus respectivos países, mediante la cooperación amistosa y la realización de intercambios, un conocimiento y una comprensión tan amplios como sea posible de las actividades intelectuales, científicas, artísticas y educativas y del modo de vivir del otro país.
Han decidido concluir un Convenio Cultural y, al efecto, han nombrado
Plenipotenciarios.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al Excelentísimo señor don
José Gorostiza, Secretario de Relaciones Exteriores, y
El Gobierno del Reino de Bélgica al Excelentísimo señor Max Wery, Embajador de Mé xico.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes se esforzarán en difundir el conocimiento de sus respectivos patrimonios culturales por medio de conferencias, conciertos, exposiciones y otras manifestaciones artísticas; la realización de programas de radio, de televisión y de cine; el intercambio y la traducción de libros y de periódicos y por todos los demás medios que resulten apropiados.
ARTÍCULO II
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá y alentará el envío al territorio de la otra de profesores de los diversos grados de la enseñanza, de investigadores científicos, de estudiantes y profesionistas, de artistas y representantes de otras actividades de carácter cultural o técnico.
ARTÍCULO III
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá y alentará la cooperación entre sus respectivas universidades, escuelas y establecimiento de enseñanza; laboratorios científicos, museos, bibliotecas y asociaciones científicas o artísticas.
A ese efecto, cada una de las Partes otorgará en su territorio todas las facilidades posibles, a los sabios, investigadores y misiones científicas de la otra para ayudarlos a realizar sus trabajos científicos y, en particular, les dará acceso a bibliotecas, archivos, colecciones de museos y zonas arqueológicas con sujeción a las normas que, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, sean aplicables a estos casos.
ARTÍCULO IV
Las Partes Contratantes favorecerán y alentarán, en sus respectivos territorios, las visitas y viajes de información pedagógica de los miembros del personal docente y de los funcionarios especializados en materia de enseñanza de la otra Parte.
ARTÍCULO V
Cada una de las Partes Contratantes podrá crear becas de estudios y de investigaciones, ya sea para permitir a sus nacionales emprender o proseguir, en el territorio de la otra, estudios o investigaciones de carácter científico, artístico o técnico, ya sea para permitir a los nacionales de la otra Parte efectuar tales estudios o investigaciones en su territorio.
Cada una de la s Partes Contratantes podrá igualmente crear becas ya sea para que los nacionales de la otra, que sean poseedores de un diploma de enseñanza superior o técnica, puedan realizar estudios en su territorio con el fin de perfeccionar su formación profesional ya sea para que sus propios ciudadanos, que sean titulares de un diploma de enseñanza superior o técnica, puedan realizar estadías semejantes en el territorio de la otra Parte, con apego a las leyes de ésta y previa anuencia de las autoridades competentes.
ARTÍCULO VI
Las Partes Contratantes estudiarán las condiciones bajo las cuales los estudios realizados en el territorio de uno de los dos países puedan ser reconocidos en el otro.
ARTÍCULO VII
Las Partes Contratantes acogerán favorablemente la creación en sus respectivos territorios de institutos culturales, los cuales deberán ajustarse tanto a la legislación interna como a la política general del Gobierno huésped, respecto de esta clase de institutos.
El término “instituto cultural” comprende los centros de educación, las bibliotecas, las instituciones científicas de carácter educativo y las instituciones destinadas a alentar las artes, tales como museos, centros y sociedades artísticas y literarias.
ARTÍCULO VIII
Cada una de las Partes Contratantes se esforzarán en promover, dentro del marco de las disposiciones legales en vigor en su territorio, el estudio y el conocimiento del patrimonio cultural de la otra Parte en las escuelas y universidades.
En particular, velarán porqué, la historia y el modo de vivir del otro pueblo sean expuestos, en dondequiera que sean enseñados, con la mayor objetividad.
ARTÍCULO IX
Las dependencias competentes de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Educación Pública de México procederán a elaborar, con la participación de la Embajada de Bélgica en México, un programa anual para la ejecución del presente Convenio en el Territorio mexicano.
Paralelamente, las dependencias competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Ministerio de la Educación Nacional y de la Cultura de Bélgica Procederán a formular, con la participación de la Embajada de México en Bélgica, un programa anual para la ejecución del presente Convenio en el territorio belga.
ARTÍCULO X
Cada vez que sea necesario, las Partes Contratantes se consultarán sobre la oportunidad de celebrar, mediante la designación de representantes ad-hoc, una reunión ya sea en México o en Bélgica para consolidar la aplicación de este Convenio.
ARTÍCULO XI
Este Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados a la brevedad posible, en la ciudad de Bruselas.
ARTÍCULO XII
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectué el canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá vigente durante cinco años.
En caso de que ninguna de las dos Partes Contratantes hubiere notificado a la otra, seis meses antes de que expire dicho plazo, la intención de hacer cesar sus efectos, el Convenio seguirá en vigor por tiempo indefinido pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier momento, dando el respectivo aviso a la otra con seis meses de anticipación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes nombrados han firmado y sellado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de México a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en dos ejemplares, en los idiomas español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: José Gorostiza .-Rúbrica.- Por el Reino de Bélgica, Max Wery.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y se entiende en ocho páginas útiles, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación del Convenio de que se trata.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y seis- José S. Gallástegui.- Rúbrica.
NOTA: No causa el impuesto del timbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º. Fracción V, inciso II de la Ley General del Timbre.
En cumplimiento de los dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.- Gustavo días Ordaz.- Rúbrica .- El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores .-Rúbrica.