ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
Deseosos de estrechar las cordiales relaciones que existen entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Francesa y de fijar un marco general que facilite el desarrollo de su colaboración en el orden técnico, científico, administrativo y de formación profesional.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por una parte y el gobierno de la República
Francesa por la otra, convienen en las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
El Gobierno de los estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República francesa han decidido organizar la cooperación técnica y científica entre los dos Estados, en los campos y según las
modalidades que serán posteriormente definidos por medio de arreglos complementarios, en ejecución del presente Acuerdo que les servirá de base.
ARTÍCULO 2
Esta cooperación se efectuará sobre la base de un financiamiento común y podrá ponerse en ejecución de la siguiente manera:
a) La facilitación a la otra Parte de expertos, investigadores y técnicos encargados de:
– participar en estudios;
– colaborar en la formación de personal científico, técnico, administrativo y de formación profesional;
– proporcionar ayuda técnica sobre problemas particulares;
– contribuir al estudio de proyectos que se realicen dentro del marco de los organismos internacionales y que sean seleccionados de común acuerdo por los dos gobiernos;
b) La participación en ciclos de estudios, programas de formación profesional, demostraciones, grupos de trabajo de expertos, investigadores y técnicos. O en actividades conexas a las
enumeradas;
c) La organización de cursos de estudio o de perfeccionamiento y la concesión de becas;
d) La donación de material técnico y científico;
e) El intercambio de documentación, la organización de conferencias, la exhibición de películas o de otros medios de difusión de informaciones técnicas y científicas;
f) El otorgamiento de otras formas de cooperación técnica y científica que acuerden las Partes.
ARTICULO 3
Para la ejecución del presente Acuerdo, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en México y en París. Dicha comisión se integrará con igual número de miembros mexicanos y franceses, los cuales serán designados por sus respectivos Gobiernos en ocasión de una de las reuniones.
La comisión Mixta examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo, estudiará en particular el programa de las actividades que deban emprenderse y presentará recomendaciones a los dos Gobiernos.
ARTICULO 4
Dentro del marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes contratantes tomará las disposiciones necesarias para facilitar los intercambios de estudiantes y la organización de cursos de formación y de perfeccionamiento.
Cada una de las Partes Contratantes pondrá a la disposición de la Otra un cierto número de becas de estudio y de cursos de cooperación técnica que se fijarán cada año. Las becas se
destinarán a ciudadanos franceses en México y a ciudadanos mexicanos en Francia, para permitirles completar su formación en los campos enumerados en el preámbulo del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
El estatuto de los expertos de cada una de las Partes contratantes que sean enviados en misión al territorio de la otra Parte en aplicación del presente Acuerdo, se determinará en cada caso por medio de un arreglo complementario como está previsto en el Artículo 1 que antecede.
ARTICULO 6
Cada una de las Partes Contratantes designará a los técnicos que colaborarán con los expertos enviados por la otra Parte para los fines previstos en el Artículo 1. Dichos expertos en cumplimiento de su misión, proporcionarán a los técnicos designados por el Estado receptor todas las informaciones útiles sobre los métodos las técnicas y prácticas aplicables en su respectiva esfera de acción, así como sobre los principios en los cuales se fundan dichos métodos.
ARTICULO 7
La autoridad ante la cual estén destacados los expertos, investigadores o técnicos, tomará las providencias necesarias para aportar los medios de trabajo, de transporte, de secretariado, de equipo, de mano de obra, etc., que dicho personal pueda requerir para el cumplimiento de su misión.
ARTICULO 8
El régimen aplicable al material proporcionado en aplicación del inciso d) del ARTÍCULO 2 del presente Acuerdo será determinado, en cada caso, mediante un arreglo complementario como está previsto en el Artículo 1 que antecede.
ARTÍCULO 9
El texto de los arreglos complementarios previstos en el artículo 1 determinará en cada caso la repartición de los gastos y cargas que se deriven de su ejecución.
Incluirá también una cláusula relativa a su duración.
ARTICULO 10
Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra cuando hayan sido satisfechos los trámites requeridos por su constitución para la vigencia del presente Acuerdo. El mismo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo por las Partes contratantes, a petición de cualquiera de Ellas.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las dos
Partes contratantes. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta días después de su notificación.
Hecho en la ciudad de México, el día veintidós del mes de abril del año mil novecientos sesenta y cinco, en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.