CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2020
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS
COLABORÓ: CLAUDIA CAMERAS SELVAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 233/2020, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Segundo Circuito, Sexto del Primer Circuito y Primero y Segundo del Tercer Circuito, todos en Materia de Trabajo.
I. ANTECEDENTES
- Mediante oficio de seis de noviembre de dos mil veinte, remitido vía electrónica, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, formuló denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre las decisiones asumidas por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, así como el que preside.
- El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 233/2020; asimismo, con excepción del tribunal colegiado denunciante se requirió al resto de los órganos jurisdiccionales involucrados para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 992/2019, 277/2020, 363/2019 y 850/2019, de sus respectivos índices, así como de las demandas de amparo y la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio que sustentaron en ese asunto se encuentra vigente.
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, le requirió el envío de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda de amparo relativa al expediente 1357/2019.
- de integrar el expediente. Asimismo, se ordenó comunicar de su integración a los Plenos en Materia de Trabajo del Primer, Segundo y Tercer Circuitos, para su conocimiento y en los dos últimos casos para los efectos puntualizados en el acuerdo de admisión.
- el envío del asunto al Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.
- se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
- relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del pleno de este alto tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.
- [1].
III. LEGITIMACIÓN
- legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], así como 226, fracción II[3], y 227, fracción II[4], de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
IV. CRITERIOS CONTENDIENTES
- amparo directo 1357/2019 con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:
- El ocho de marzo de dos mil dieciséis se condenó al ayuntamiento demandado a pagar vacaciones y prima vacacional por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda; prima vacacional y aguinaldo en parte proporcional del año dos mil doce, salarios devengados correspondientes a los días dieciséis al treinta de noviembre de dos mil doce. Contra esta determinación, la parte trabajadora promovió juicio de amparo.
- el tribunal colegiado del conocimiento en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil diecisiete ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento con el objeto de que se tuviera por no reconocida la personalidad del apoderado del ayuntamiento demandado en virtud de no exhibir al momento de presentar el escrito de contestación, la cédula profesional que lo facultaba para ejercer la profesión de licenciado en derecho.
- El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete se emitió nuevo laudo en el que se condenó al ayuntamiento demandado al pago de horas extras, ayuda de útiles escolares, día del servidor público, uniforme de trabajo, despensa de productos básicos, días de descanso obligatorio, días de descanso semanal y demás prestaciones contenidas en el convenio de prestaciones de ley y colaterales; lo anterior, en atención a que el escrito inicial de demanda se tuvo por contestado en sentido afirmativo. Se absolvió al ayuntamiento a reinstalar a la actora y al pago de diversas prestaciones.
- que la responsable no dictó un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues indebidamente lo condenó al pago de horas extras y de algunas prestaciones extralegales tales como ayuda para útiles escolares, día del servidor público, uniforme de trabajo, despensa de productos básicos, días de descanso obligatorio, días de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados por no existir prueba alguna en la que fundamente su derecho.
- por contestada en sentido afirmativo, la demandada podía destruir la presunción generada toda vez que en términos del artículo 229 de ese ordenamiento legal, podía ofrecer la prueba confesional con la que podría demostrar que no existió el despido.
- Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de los que se obtiene que si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por contestada en sentido afirmativo sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda lo que no significa que se tengan por consentidas en su integridad las prestaciones reclamadas, es decir, no se libera de la carga probatoria al actor para demostrar la procedencia de las prestaciones de carácter extralegal[5].
- el trabajador demandó de su patrón, empresa vinculada con el ramo de los seguros, las siguientes prestaciones: la reinstalación, salarios caídos, salarios devengados, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, seguro de vida, seguro de gastos médicos, comisión del 1% sobre prima pagada, comisión del .25% sobre negocios especiales, devolución del fondo de ahorro y sus intereses y reparto de utilidades.
- al demandado a reinstalar al actor, al pago de salarios vencidos y de los intereses sobre el 2%, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados.
- pago de tiempo extra, seguro de vida, seguro de gastos médicos, comisión del 1% sobre prima pagada, comisión del .25% sobre negocios especiales, devolución del fondo de ahorro y sus intereses, respecto al reparto de utilidades, se dejaron a salvo sus derechos.
- sobre negocios especiales y las que no demostró la parte trabajadora con ningún elemento de prueba. Tampoco acreditó la procedencia del pago de tiempo extraordinario.
- destacó la incongruencia en el estudio del tópico del tiempo extra por lo que, indicó, debía analizarse atendiendo a lo dicho por el quejoso en su demanda.
- , el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco concluyó que no se acreditó la representación de quien compareció a nombre del ayuntamiento por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento anunciado en auto admisorio y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.
- tribunal colegiado del conocimiento, respecto de la inconformidad del ayuntamiento, consideró que una parte de los conceptos de violación hechos valer son inoperantes pues se dirigen a combatir aspectos de una condena que se dictó con base en hechos que se tuvieron como ciertos, sin prueba en contrario por parte del demandado al tener por contestada en sentido afirmativo la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas. Es decir, ante la falta de controversia en esos aspectos, presuntivamente ciertos, aunado a que se trató de cargas procesales que correspondía acreditar al patrón.
- por ende, estimó parcialmente infundado el concepto de violación pues al no ser extralegal, fue correctamente condenado.
- En ese momento se concluyó que la parte trabajadora no acreditó su acción mientras que la demandada acreditó sus excepciones y defensas por lo que absolvió al ayuntamiento referido de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
- En desacuerdo con esa decisión, el trabajador acudió al juicio de amparo. Al emitir el fallo, se le otorgó la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de dejar insubsistente el laudo combatido, reponer el procedimiento para no reconocer la personalidad de quien promovió ostentándose como síndico municipal puesto que la copia cotejada de la constancia de mayoría que anexó no tenía valor para demostrarla y, por consiguiente, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo.
- En esta ocasión se dijo que el trabajador acreditó parcialmente la procedencia de sus pretensiones, se le condenó a la reinstalación, al pago de salarios caídos y otras. Se absolvió de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad, días de descanso obligatorio, fondo de ahorro, despensa mensual, días económicos, día de reyes, día de las madres, día del servidor público y bono de fin de año por tratarse de prestaciones extralegales y cuya carga probatoria correspondía a la parte trabajadora. Asimismo, se dijo, a la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
- Inconforme con lo decidido, la parte trabajadora interpuso demanda de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento en suplencia de la queja, calificó de fundados e infundados los conceptos de violación.
- en virtud de que se tuvo a la parte demandada por contestada en sentido afirmativo, contrario a lo sostenido por la responsable, el trabajador no tenía por qué acreditar que laboró la jornada que manifestó. Lo anterior, puesto que los hechos expuestos por el demandante no fueron controvertidos y, por ende, procede su reclamo puesto que es suficiente que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo para que, procediendo la acción, se resuelva respecto de esas prestaciones.
- ó la presunción de tener por ciertos los hechos que se afirmaron en la demanda; por lo que, si con las pruebas que en sentido contrario ofreció la demandada no acreditó que los hechos de la demanda no eran ciertos, la presunción hizo prueba plena. Ello con independencia de la verosimilitud de los hechos atendiendo a la razonabilidad de la jornada laboral.
- a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas por lo que no surgió controversia sobre tales hechos. Por ende, se debía pagar al actor las prestaciones extralegales reclamadas, salvo prueba en contrario en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
- [6] emitieron el criterio de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO DESVIRTUADA EN EL JUICIO LABORAL, ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO O LAS CLÁUSULAS RELATIVAS Y SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO ÉSTOS NO SE HAYAN EXHIBIDO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1 DE MAYO DE 2019 Y LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO)”[7].
- sin materia la denuncia de contradicción de tesis por lo que hace a las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito[8].
VI. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
VII. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- [9].
- [10], a saber:
- En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 277/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el fallo pronunciado en el amparo directo 850/2019.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.
- Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (amparo directo 277/2020) versó sobre un trabajador que demandó a su patrón diversas prestaciones legales y extralegales mientras que la parte patronal no dio contestación a la demanda; aunado a ello, tampoco compareció a la audiencia respectiva en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 850/2019), ante similares hechos, arribó a una decisión diferente.
- alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre idéntico punto de derecho[11].
- Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos, dan lugar a la formulación de una pregunta genuina que consiste en determinar dentro de un conflicto laboral en el que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la demandada a ofrecer pruebas, las prestaciones extralegales reclamadas en el escrito inicial devienen procedentes, o si éstas deben ser demostradas por la parte trabajadora con independencia de lo anterior.
- [12], concretamente en torno al contenido del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo[13], estableció que la consecuencia de la no concurrencia de la demandada a la etapa de demanda y excepciones, será tenerla por contestada en sentido afirmativo, es decir, se crea una presunción de certeza a favor de la parte actora, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas las proponga para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados.
- [14].
- [15]. Lo anterior, en virtud de que el objeto es el garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos.
- la carga de la prueba corresponderá a la parte que, en términos de ley, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral y, para el caso de no cumplir con ese imperativo, será acreedor a una consecuencia jurídica como podría ser presumir ciertos los hechos alegados por la contraparte.
- las pruebas puedan exhibirse en una etapa posterior a la de demanda y excepciones.
- permite dar certeza jurídica a las partes sobre las implicaciones de incumplir con las obligaciones procesales en juicio[16], como lo es el que la parte patronal no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y contar con los aspectos que definen los elementos esenciales de la relación laboral, determinados en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo[17].
- fundado y motivado de conformidad con los artículos 685, 782, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, incluso y en su caso, atendiendo a la verosimilitud del reclamo.
VIII. DECISIÓN
- a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:
PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de laudos en los que se advierte que las autoridades de Conciliación y Arbitraje, ante la demanda del trabajador de condenar al pago de prestaciones extralegales, llevaron a cabo un análisis de la distribución de las cargas procesales derivado de las omisiones de la parte patronal de dar contestación a la demanda y comparecer a la audiencia respectiva en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas. Así, uno de ellos concluyó que esas omisiones no eximen al actor de la carga probatoria para demostrar sus pretensiones, mientras que el otro consideró que en virtud de que el patrón no controvirtió los reclamos del trabajador, sus pretensiones son procedentes.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que aun cuando el patrón no haya dado contestación a la demanda y no comparezca a la audiencia respectiva, en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, no debe generarse una presunción que permita concluir que se desvaneció la obligación legal del actor de demostrar que existía la obligación del patrón para pagar las prestaciones extralegales que reclama.
Justificación: Las prestaciones extralegales constituyen beneficios otorgados por los patrones a sus trabajadores adicionales o mayores a los establecidos en la ley, razón por la cual, si bien encuentran respaldo jurídico en ella, el fundamento esencial lo constituye el contrato privado, colectivo o ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros. Por ello, en caso de controversia judicial, en términos del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, corresponde al actor, además de expresar los hechos en que funde sus peticiones, aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones. Consecuentemente, por imperativo legal del artículo 784 de la aludida legislación, la circunstancia de que el patrón no haya dado contestación a la demanda y tampoco acuda a la audiencia relativa, en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, en modo alguno puede concluirse que relevó de la obligación legal y previa que tenía el trabajador de demostrar el deber que tenía la patronal de pagar las aludidas prestaciones. Considerar lo contrario implicaría romper el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento laboral, ya que la legislación federal en comento establece consecuencias legales vinculadas estrictamente con las omisiones en que, en su momento procesal, incurrió el demandado, en el particular, tener por contestada de manera afirmativa la demanda y la pérdida del derecho para ofrecer pruebas.
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
CUARTO. Se declara sin materia la contradicción de tesis por lo que hace a las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
QUINTO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada por lo que hace al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Notifíquese; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la contradicción de tesis 233/2020, en la sesión ordinaria celebrada el doce de enero de dos mil veintidós. DOY FE.
Reviso: TLMS
[1] “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
[2] “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XIII. […]
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer”.
[3] “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
[…]
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y […]”.
[4] “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron”.
[5] En este aspecto, para respaldar sus argumentos invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS”.
[6] La votación se dividió en dos partes: mayoría de cinco votos en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis. Mayoría de seis votos respecto del fondo.
[7] Jurisprudencia PC.II.L. J/1 L (11a.) que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, octubre de 2021, tomo II, página 3019, materia laboral, undécima época con registro digital 2023707, cuyo contenido indica:
“Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones contrarias al analizar qué efectos debe tener en un juicio laboral para tener por demostrados los términos de las prestaciones extralegales, el hecho de que la parte actora no haya exhibido el contrato colectivo de trabajo, o las cláusulas correspondientes, pero se haya tenido por contestada la demanda afirmativamente y, por ende, actualizada la presunción de certeza de los hechos ahí narrados no contradicha con diversa prueba, pues mientras uno determinó que al haberse tenido por contestada la demanda afirmativamente, la presunción derivada de ello, no contradicha con otra prueba, es suficiente para demostrar su procedencia, el otro estimó que la circunstancia de tener por contestada la demandada afirmativamente no genera que deban tenerse por consentidas las prestaciones extralegales que se reclamen, por lo que no debe liberarse al actor de la carga probatoria para acreditar prestaciones de esa naturaleza.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito establece que el hecho de que se haya tenido por contestada afirmativamente la demanda y, por ende, actualizada la presunción de certeza de los hechos narrados en ese escrito, sí tiene eficacia demostrativa suficiente para acreditar la procedencia del reclamo de prestaciones extralegales, aun cuando no se haya exhibido el contrato colectivo de trabajo, las cláusulas correspondientes o diversas pruebas, siempre y cuando esa presunción no se encuentre contradicha en el juicio laboral con diverso elemento de prueba.
Justificación: Conforme a los artículos 777 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019 y 220 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, con relación a los hechos expuestos en el escrito de demanda, en el de la contestación a la misma, o en ambos, sólo deberán ser materia de prueba aquellos que se controviertan; mientras que los artículos 784 de la legislación federal en cita y 221 de la normatividad local de referencia, eximen de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Entonces, cuando se tiene por contestada una demanda en sentido afirmativo, es inconcuso que los efectos de la presunción de certeza de los hechos ahí narrados, deben entenderse en el sentido de que se establece una presunción favorable a la parte actora y contraria a los intereses de la demandada, que puede ser destruida con prueba en contrario y en tanto que no se advierta algún elemento de convicción que desestime esa presunción, adquiere eficacia suficiente para demostrar los hechos que se narran en la demanda. Luego, si el trabajador está en la posibilidad legal, siguiendo el criterio de encontrar la verdad, de allegar a la autoridad toda clase de pruebas, mediante cualquiera de las formas y medios que prevé la legislación laboral, la presunción de certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, derivada de su falta de contestación, no desestimada con prueba en contrario, es apta para demostrar, tratándose del reclamo de prestaciones extralegales, la procedencia a recibir el beneficio invocado, aun y cuando la parte actora no haya exhibido el documento relativo o diversas pruebas, pero la prestación sea lo suficientemente clara para que pueda controvertirse, no sea contraria a la ley ni sea inverosímil”.
[8] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 170/2007, que indica:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia, en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer”.
Sustentada por esta Segunda Sala y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, visible en la página 439, materia común, novena época con registro digital 171505.
[9] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, novena época, de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.
[10] En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010 que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, novena época, titulada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”. Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, novena época, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO”.
[11] En este aspecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 27/2001 dada a conocer por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, página 77, materia común, novena época, con registro digital: 189998, que en su rubro indica: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES”.
[12] Resuelta en sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho y que dio génesis a la jurisprudencia 2a./J. 128/2018 (10a.) que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 1042, materia laboral, décima época, con registro digital: 2019360, que es del tenor literal siguiente:
“DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO SE TENGA AL PATRÓN POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO. La sanción procesal prevista en el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no se ofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal que le corresponde”.
Lo que se aprobó por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza, votó en contra la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
[13] “Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda”.
[14] Así se desprende del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.) que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 4, página 3006, materia laboral, décima época con registro digital: 160514, que reza:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.”, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta”.
[15] Ejemplo de ello es la tesis 2a. LX/2002 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Mayo de 2002, página 300, materia laboral, novena época registro digital: 186996
[16] Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, página 1276, marzo de 2015, tomo II, materia laboral, décima época, con número de registro 2008589, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.”
[17] “Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios”.
“Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan”.