CONVENCION INTERNACIONAL Y EL PROTOCOLO PARA LA REGLAMENTACION DE LA CAZA DE LA BALLENA QUE SE CONCERTARON EN LA CIUDAD DE WASHINGTON, D. C. (E. U. A.) EL 2 DE DICIEMBRE DE 1948

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 6 de diciembre de 1949.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el día dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis se firmó entre varios países, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, una Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, a la cual México se adhirió con fecha diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y cuyo texto y forma son los siguientes:
CONVENCION INTERNACIONAL PARA REGLAMENTACION DE LA CAZA DE LA BALLENA

Los Gobiernos cuyos representantes debidamente acreditados firman esta Convención,

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en preservar para las futuras generaciones las grandes riquezas naturales constituídas por las existencias balleneras;

Considerando que durante la historia ballenera, en zona tras zona, clase tras clase, la ballena se ha cazado en exceso y hasta en tal grado que es indispensable proteger todas las clases de ballena contra futuros excesos;

Reconociendo que las existencias balleneras se prestan a aumentos naturales si se reglamenta debidamente la caza y que la existencia natural de ballenas debidamente reguladas permitirá obtener un incremento en las cantidades de ballenas que pueden ser cazadas sin amenazar estas riquezas naturales;

Reconociendo que está en el interés común lograr cuanto antes el nivel máximo de existencias balleneras sin provocar dificultades en lo que respecta a la economía y la alimentación;

Reconociendo que mientras se realizan estos propósitos, la caza de la ballena debe limitarse a las especies que mejor pueden resistir la explotación, de manera que haya un intervalo de repoblación en ciertas especies de ballenas actualmente casi agotadas;

Deseando establecer un sistema de reglamentación internacional para la pesquería ballenera a fin de asegurar la debida y efectiva preservación y aumento de las existencias balleneras a base de los principios formulados en las disposiciones del Convenio Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los protocolos de ese Convenio, firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y el 26 de noviembre de 1945; y

Habiendo decidido llegar a un acuerdo para asegurar la debida preservación de las existencias balleneras y así permitir el desarrollo de la industria ballenera;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1.- La presente Convención es aplicable al Reglamento anexo, que forma parte integrante de ella. Se considerará que toda alusión a “Convención” abarca dicho Reglamento, ya sea en su forma actual o según se enmiende conforme a las disposiciones del Artículo V.

2.- La presente Convención se aplicará a los buques fábrica, estaciones terrestres y barcos balleneros que se encuentren bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, y a todas la aguas en que se emprenda la caza de la ballena por los mencionado buques, fábrica, estaciones terrestres y barcos balleneros.

ARTICULO II

En la presente Convención las expresiones siguientes tienen el significado que respectivamente se les ha asignado a saber:

1.- “Buque-fábrica” es todo barco en el cual las ballenas se faenan, total o parcialmente;

2.- “Estación terrestre” es todo establecimiento en tierra en donde las ballenas se faenan total o parcialmente;

3.- “Barco ballenero” es todo barco empleado con el fin de cazar, tomar, remolcar, o retener ballenas o localizarlas;

4.- “Gobierno contratante” significa todo gobierno que haya depositado un documento de ratificación o que haya comunicado que se adhiere a esta convención.

ARTICULO III

1.- Los gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Internacional Ballenera, que en adelante se denominará la Comisión, que será integrada por un miembro de cada gobierno contratante. Cada miembro tendrá un voto y puede ser acompañado por uno o más peritos y asesores.

2.- La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros y adoptará su propio reglamento. La Comisión tomará acuerdos mediante la votación por simple mayoría de los miembros votantes, salvo que para tomar medidas, conforme al Artículo V, se necesitará una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros votantes. El reglamento puede estipular la manera de tomar acuerdos fuera de las sesiones de la Comisión.

3.- La Comisión designará su propio Secretario y personal.

4.- La Comisión establecerá los comités que considere convenientes para el desempeño de las funciones que ella autorice, integrando dichos comités con sus propios miembros, peritos o asesores.

5.- Los gastos de cada miembro de la Comisión, así como de los peritos y asesores de éste, serán fijados y pagados por los respectivos gobiernos.

6.- Reconociendo que organismos especiales relacionados con las Naciones Unidas estarán interesados en la preservación y desarrollo de las existencias balleneras y de los productos de éstas, y deseando evitar la duplicación de funciones, los gobiernos contratantes se consultarán mutuamente dentro de los dos años de la fecha en que entre en vigor esta Convención, a fin de decidir si se ha de incorporar la Comisión a un organismo especial relacionado con las Naciones Unidas.

7.- Mientras tanto, el Gobierno del reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda Septentrional, en consulta con los demás gobiernos contratantes, concertarán la convocación de la primera sesión de la Comisión, e iniciarán las consultas mencionadas en el párrafo 6 precedente.

8.- Se convocarán subsiguientes sesiones de la Comisión, según decida ésta.

ARTICULO IV

1.- Ya sea independientemente o en colaboración con, o mediante organismos independientes de los gobiernos contratantes o demás organismo públicos o particulares, instituciones u órganos, la Comisión puede:

a) estimular, recomendar o, si es preciso, organizar estudios e investigaciones relacionadas con la ballena o la caza de ésta;

b) recopilar y analizar datos estadísticos respecto al estado actual y tendencia de las existencias balleneras como así el efecto surtido en éstas por la caza de la ballena;

c) estudiar, avaluar y distribuir información respecto a métodos de mantener y aumentar las existencia balleneras.

2.- La Comisión acordará la publicación de informes sobre sus actividades o, independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de la Estadística Ballenera de Sandefjord, Noruega, y demás órganos u organismos, podrá publicar los informes que considere apropiados, así como datos estadísticos, científicos y demás informaciones pertinentes sobre ballenas y la caza de éstas.

ARTICULO V

1.- En su oportunidad la Comisión podrá enmendar las disposiciones del Reglamento, mediante la aprobación de artículos sobre la preservación y utilización de existencias balleneras, determinando a) clases protegidas y no protegidas b) apertura y cierre de temporada; c) zonas de aguas, abiertas y cerradas, incluyendo la designación de áreas de refugio; d) límites de tamaño para cada especie; e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluso el número máximo de ballenas que pueden ser cazadas en determinada temporada); f) tipos y especificaciones de mecanismos, aparatos e instrumentos que puedan ser usados; g) métodos de medición; y h) formularios para le registro de la caza u otros datos estadísticos y biológicos.

2.- Estas modificaciones del Reglamento a) serán las necesarias para llevar a cabo los objetivos y propósitos de esta Convención y para disponer la conservación, fomento y utilización óptima de los recursos balleneros; b) estarán basadas en descubrimientos científicos; c) no abarcarán restricciones sobre el número o nacionalidad de buques-fábrica o estaciones terrestres, ni asignarán cuotas específicas a ningún buque-fábrica o estación terrestre o a ningún grupo de buques-fábrica o estaciones terrestres; y d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria ballenera.

3.- Cada una de tales enmiendas entrará en vigor, respecto a los gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación por la Comisión, excepto que, a) si antes de vencerse el período de noventa días algún gobierno no presenta a la Comisión una objeción a cualquier modificación, ésta no entrará en vigor respecto a ningún gobierno contratante hasta después de un período adicional de noventa días; b) entonces, cualquier otro gobierno contratante podrá presentar una objeción a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días, o antes de vencerse un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se recibiera la última objeción señalada durante tal período adicional de noventa días, conforme a la última fecha; y c) de ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor respecto a todos los gobiernos contratantes que no hayan señalado objeción, pero no entrará en vigor respecto a cualquier gobierno que haya objetado, hasta la fecha en que la objeción sea retirada. La Comisión notificará a todos los gobiernos contratantes inmediatamente del recibo de cada objeción o retiro de ella y cada gobierno contratante acusará recibo de toda notificación de enmiendas, objeciones y del retiro de éstas.

4.- Ninguna enmienda entrará en vigor antes del 1º. de julio de 1949.

ARTICULO VI

La Comisión podrá, en su oportunidad, hacer recomendaciones a alguno o a todos los gobiernos contratantes sobre cualquier asunto que se relacione con las ballenas o su caza y con los objetivos y propósitos de esta Convención.

ARTICULO VII

Los gobiernos contratantes tomarán medidas para asegurar la pronta comunicación de notificaciones y datos estadísticos y de otra índole estipulados en esta Convención a la Oficina Internacional de la Estadística Ballenera en Sandefjord, Noruega, o a los organismo que la Comisión designe, en la forma y manera que ésta disponga.

ARTICULO VIII

1.- No obstante todo lo que contenga la presente Convención, cualquier gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a que mate, tome y faene ballenas con fines de investigación científica, sujeto a las restricciones en cuanto a número y otras condiciones que los gobiernos contratantes juzguen adecuadas, y la matanza, caza y faenamiento de ballenas, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, quedarán exentas de las disposiciones de la presente Convención.

Cada gobierno contratante informará a la Comisión sobre las autorizaciones que otorgue. Cada gobierno contratante podrá en cualquier momento revocar cualquier permiso especial de esa índole que haya otorgado.

2.- Toda ballena cazada con arreglo a estos permisos especiales será faenada o utilizada hasta donde sea posible y se dispondrá de su producto, de acuerdo con las instrucciones del gobierno que haya otorgado el permiso.

3.- Los gobiernos contratantes informarán a la Comisión, hasta donde sea factible, y con intervalo de no más de un año, sobre los datos científicos obtenidos sobre ballenas y su caza, incluyendo los resultados de la investigación realizado, conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV.

4.- Reconociendo que la continua colección y análisis de datos biológicos vinculados a las operaciones de los buques-fábrica y estaciones terrestres, son indispensables para una dirección constructiva y eficaz de la caza ballenera, los gobiernos contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtenerlos.

ARTICULO IX

1.- Todo gobierno contratante tomará las medidas adecuadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y para el castigo de infracciones de las disposiciones en las operaciones llevadas a cabo por personas o buques bajo su jurisdicción.

2.- Ninguna gratificación u otra remuneración calculada con relación a los resultados de su trabajo será pagada a los arponeros o tripulación de los barcos balleneros respecto a ballenas cuya caza esté prohibida por esta Convención.

3.- El enjuiciamiento por infracciones o contravenciones de la presente Convención será instituído por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre aquéllas.

4.- Todo gobierno contratante informará a la Comisión de todos los pormenores de cada infracción a las disposiciones de esta Convención por personas o buques bajo su jurisdicción, según consta en los informes de sus inspectores. Esta información incluirá un informe sobre las medidas tomadas respecto a la infracción y los castigos impuestos.

ARTICULO X

1.- La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán con el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2.- Cualquier gobierno que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella después que entre en vigor, mediante una notificación escrita dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América.

3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los otros gobiernos signatarios y adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.

4.- Cuando por lo menos seis de los gobiernos signatarios y entre éstos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión Soviética, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda Septentrional, y los Estados Unidos de América, hayan depositado instrumentos de ratificación , la presente Convención entrará en vigor respecto a aquellos gobiernos y a cada gobierno que subsiguientemente la ratifique o se adhiera a ella, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o del recibo de su notificación de adhesión.

5.- Las disposiciones del Reglamento no entrarán en vigor antes del 1º. de julio de 1948. Las modificaciones del reglamento aprobadas conforme al Artículo V no entrarán en vigor hasta el 1º. de julio de 1949.

ARTICULO XI

Cualquier gobierno contratante se podrá retirar de la presente Convención el 30 de junio de cualquier año, dando aviso en o antes del primer día de enero del mismo año al gobierno depositario, el cual, al recibir tal notificación la comunicará inmediatamente a los demás gobiernos contratantes. De igual manera, cualquier otro gobierno contratante podrá comunicar su retiro dentro de un mes de recibir del gobierno depositario una copia de la comunicación, de manera que la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo año en lo que se refiere al gobierno que comunica su retiro.

Esta Convención llevará la fecha del día en que quede abierta para firmarse y así permanecerá durante un período de catorce días después de dicha fecha.
REGLAMENTO

1.- a) En cada buque-fábrica habrá por lo menos dos inspectores balleneros con el fin de mantener una inspección continua. Los inspectores serán nombrados y pagados por el gobierno bajo cuya jurisdicción permanezca el buque-fábrica.

b) Se mantendrá una inspección adecuada en cada estación terrestre. Los inspectores que actúen en cada estación terrestre serán nombrados y pagados por el gobierno bajo cuya jurisdicción quede la estación terrestre.

2.- Queda prohibido cazar o matar ballenas grises y ballenas francas, excepto cuando la carne y productos de tales ballenas se usen exclusivamente para consumo local de los indígenas.

3. Queda prohibido tomar o matar ballenatos (destetados) o ballenatos mamones, o ballenas que cayan acompañadas por ballenatos (destetados) o ballenatos mamones.

4.- Queda prohibido usar un buque-fábrica o un barco ballenero perteneciente al mismo con el fin de tomar o faenar ballenas de barba en cualquiera de las siguientes zonas:

a) en las aguas al norte de los 66º de latitud norte, excepto que, de los 150º de longitud este hacia el este, hasta los 140º de longitud oeste, se permitirá a cualquier buque-fábrica o barco ballenero tomar o matar ballenas de barba entre los 66º de latitud norte y los 72º de latitud norte;

b) en el Océano Atlántico y sus aguas adyacentes, al norte de los 40º de latitud sur;

c) en el Océano Pacífico y sus aguas adyacentes al este de los 150º de longitud oeste, entre los 40º de latitud sur y los 35º de latitud norte;

d) en el Océano Pacífico y sus aguas adyacentes al oeste de los 150º de longitud oeste, entre los 40º de latitud sur y los 20º de latitud norte;

e) en el Océano Indico y sus aguas adyacentes, al norte de los 40º de latitud sur.

5. Queda prohibido usar un buque-fábrica o un barco ballenero perteneciente al mismo para tomar o faenar ballenas jorobadas en aguas al sur de los 40º de latitud sur,

6.- Queda prohibido usar un buque-fábrica o barco ballenero que dependa de aquél para tomar o faenar ballenas de barba en aguas que queden al sur de los 40º de latitud sur.

7.- a) Queda prohibido usar un buque-fábrica o barco ballenero perteneciente al mismo para tomar o faenar ballenas de barba en aguas al sur de los 40º de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el primero de abril del año subsiguiente, incluyéndose ambas fechas.

b) No obstante la anterior prohibición de faenar ballenas durante la temporada prohibida, se permitirá, respecto a las ballenas tomadas durante la temporada de caza, a completar el faenamiento de las mismas después de terminarse la temporada habilitada.

8.- a) El número de ballenas de barba tomadas durante la temporada de caza en aguas al sur de los 40º de latitud sur por barcos balleneros pertenecientes a buques-fábrica bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, no deberá exceder de dieciséis mil unidades de ballena azul.

b) Para los efectos del subpárrafo a) de este párrafo, se calcularán las unidades de ballena azul sobre la base de que una ballena equivale a:

1) dos ballenas de aleta, o

2) dos y media ballenas jorobadas, o

3) seis rorcuales de Rudolphi.

c) La transmisión de datos sobre el número de unidades de ballena azul cazadas en aguas al sur de los 40º de latitud sur por todos los barcos balleneros pertenecientes a los buques-fábrica que estén bajo la jurisdicción de cada gobierno contratante, deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención dentro de dos días después de finalizar cada semana.

d) Si se estimara que el número máximo de ballenas cazadas, permitido por el subpárrafo a) de este párrafo puede alcanzarse antes del primero de abril de cualquier año, la Comisión o el organismo que la Comisión designe, determinará, sobre la base de los datos proporcionados, la fecha en que se considerará como alcanzada la cuota anual de unidades de ballena azul, y notificará esa fecha a cada gobierno contratante, por lo menos con dos semanas de anticipación. Será ilícita la caza de ballenas de barba por barcos balleneros pertenecientes a buques-fábrica, efectuada en aguas al sur de los 40º de latitud sur después de la fecha que se fije en tal forma.

e) Se dará aviso, de acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención, de cada buque-fábrica que intente dedicarse a operaciones balleneras en aguas al sur de los 40º de latitud sur.

9.- Queda prohibido cazar o matar toda ballena azul, ballena de aleta, rorcual de Rudophi, ballena jorobada (yubarta), o cachalote cuya longitud sea inferior a las siguientes dimensiones:

a) Ballenas azules 70 pies (21.3 metros).

b) Ballenas de aleta 55 pies (16.8 metros).

c) Ballenas “sei” 40 pies (12.2 metros).

d) Ballenas jorobadas 35 pies (10.7 metros).

e) Cachalotes 35 pies (10.7 metros).

Excepto que las ballenas azules de no menos de 65 piez (sic) (19.8 metros) las ballenas de aleta de no menos de 50 pies (15.2 metros), y ballenas “sei” de no menos de 35 pies (10.7 metros) de largo podrán ser cazadas para entregar a las estaciones terrestres, siempre que su carne se use para consumo local como alimento humano o animal.

Las ballenas deberán medirse colocadas sobre la cubierta o plataforma, lo más exactamente posible por medio de una cinta metálica de medir que tenga en su extremo marcado cero, un gancho que pueda clavarse en el piso de la cubierta directamente al lado de un extremo de la ballena. La cinta se extenderá en línea recta paralela al cuerpo de la ballena y se leerá la medida a un punto frente al otro extremo de la ballena. Los extremos de la ballena, para los efectos de las medidas, serán la punto (sic) de la mandíbula superior y la abertura existente entre las aletas de la cola. Las medidas, después de leerse en la cinta con precisión, se inscribirán en la bitácora en pies, reduciendo las fracciones a pies enteros: es decir, cualquier ballena que tenga entre 73′ 6″ y 76′ 6″ se inscribirá como 76′, y cualquiera ballena entre 76’6″ y 77’6″ se inscribirá como 77′. En el caso de una ballena cuya medida termine exactamente en mitad de pie, tal fracción se considerará como un pie entero: por ejemplo, la medida exacta de 76′ 6″ se inscribirá 77′.

10.- Queda prohibido usar una estación terrestre o un buque ballenero perteneciente a ella con el fin de tomar o faenar ballenas de barba en cualquiera zona o agua por más de seis meses en cualquier período de doce meses, debiendo ser por el tiempo continuo de seis meses.

11.- Queda prohibido emplear un buque-fábrica que se haya usado durante una temporada en aguas al sur de los 40º de latitud sur en la explotación de ballenas de barba y con el mismo propósito, en cualquier otra zona dentro de un período de un año después de cerrarse la temporada.

12.- a) Todas las ballenas tomadas serán entregadas al buque-fábrica o estación terrestre y todas sus partes serán utilizadas, por ebullición o por cualquier otro método; excepto los órganos internos, barbas y aletas, la carne de cachalotes y partes de ballenas destinadas a ser alimento humano o para animales.

b) La utilización completa de los despojos de ballenas “Dauhval” y de ballenas usadas como defensas, no será obligatoria cuando la carne o huesos de estas ballenas estén descompuestas o en malas condiciones.

13.- La caza de ballenas para ser entregadas a un buque-fábrica será reglamentada o limitada por el capitán o por la persona encargada del buque-fábrica de tal manera que ningún cadáver o despojo de ballena (excepto el de una ballena que se usa como defensa) quede en el agua durante un período de más de treinta y tres horas desde el momento de ser matada hasta que se le coloque en la cubierta del buque-fábrica para su explotación. Todos los barcos balleneros tienen que informar al buque-fábrica por la radio, la hora en se caza cada ballena.

14.- Los arponeros y tripulaciones de los buques-fábrica, estaciones terrestres y barcos balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependa, en gran parte, de los factores siguientes: especie, tamaño y rendimiento de las ballenas tomadas, y no se pagará a los arponeros y tripulaciones de barcos balleneros ninguna gratificación ni cualquiera otra remuneración por la caza de ballenas madres o lactantes.

15.- Serán remitidas a la Comisión copias de todas las leyes y reglamentos oficiales sobre ballenas y la caza de ballena y modificaciones de dichas leyes y reglamentos.

16.- Conforme al Artículo VII de la Convención, en lo que se refiere a todo buque-fábrica y estación terrestre, se suministrarán datos estadísticos a) respecto al número de ballenas de cada especie cazadas, el número de éstas que se perdieron, y el número de ballenas faenadas en cada buque-fábrica o estación terrestre, y b) las cantidades totales de aceite de las diferentes clases y de harina guano y demás productos derivados de los mismos, junto con pormenores referentes a cada una de las ballenas faenadas en cada buque-fábrica y estación terrestre; la fecha y la aproximada latitud y longitud del lugar de captura, la especie y el sexo de la ballena, su longitud, y en caso de que hubiere contenido un feto, la longitud y el sexo, si es que el mismo es susceptible de determinarse. Los datos a que se refiere en a) y c) se comprobarán al efectuarse el cómputo y también se suministrará a la Comisión cualquier información que pueda recogerse o lograrse respecto a los lugares de reproducción y a las rutas migratorias de las ballenas.

Al comunicarse dichos informes, los gobiernos deberán especificar:

a) el nombre y tonelaje bruto de cada buque-fábrica.

b) el número y tonelaje bruto total de los barcos balleneros;

c) una lista de las estaciones terrestres que operaron durante el período de tiempo en cuestión.

17.- No obstante la definición de estación terrestre que contiene el Artículo II de la Convención, los buques-fábrica que estén bajo la jurisdicción de un gobierno contratante y cuyas operaciones se limitan solamente a las aguas territoriales de dicho gobierno, estarán sujetos a los reglamentos respecto al uso de estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas:

a) la costa de Madagascar y aguas adyacentes, y en la costa occidental del Africa Francesa;

b) en la costa occidental de Australia en la zona denominada Shark Bay y hacia el Norte hasta Northwest Cape, incluyento Exmouth Gulf y King George’s Sound, además del puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia en Twofold Bay y Jervis Bay.

18.- Las expresiones siguientes tienen el significado que respectivamente se les ha asignado, a saber:

“ballena de barba” es toda ballena no provista de dientes;

“ballena azul” es toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual de Sibbald o panza amarilla;

“ballena de aleta” es toda ballena conocida con el nombre de ballena de aleta dorsal común, rorcual común, ballena de aleta dorsal, ballena de aleta, ballena-arenque, ballena-cuchilla, o verdadera ballena de aleta;

“ballena sei” es toda ballena conocida con el nombre de Balaenoptera borealis, rorcual de Rudalphi, ballena Pollack, o ballena coalfish, e incluirá la ballena de Bryde, Balaenoptera brydei;

“ballena gris” es toda ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de California, pez diablo, cabeza dura, escarbador de almejas, lomo gris, rasga-saco, rompered;

ballena jorobada” es toda ballena conocida con el nombre de corcobada, Jorobada o Yubartu, ballena franca es toda ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Vizcaya, cabeza de arco, cabeza arqueada, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, Nordkaper, ballena franca del Atlántico del Norte, ballena del Cabo del Norte, ballena franca del Pacífico, ballena franca pigmea del Sur, o ballena franca del Sur;

“cachalote” es toda ballena conocida con el nombre de ballena de esperma, ballena de espermacete, cachalote, o ballena-mármita;

“Dauhval” es cualquier ballena muerta hallada flotando sobre el agua y no reclamada.
EN FE DE LO CUAL los firmantes, con debida autorización, han suscrito la presente Convención.

HECHO en Washington el día dos de diciembre de 1946, en el idioma inglés, cuyo original se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias autenticadas de esta Convención a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.

POR ARGENTINA:

POR AUSTRALIA:

POR BRASIL:

POR CANADA:

POR CHILE:

POR DINAMARCA:

POR FRANCIA:

POR HOLANDA:

POR NUEVA ZELANDIA:

POR NORUEGA:

POR PERU:

POR LA UNION SOVIETICA:

POR EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA SEPTENTRIONAL:

POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Que la preinserta Convención fué aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, según Decreto publicado en el “Diario Oficial”, de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.
Que México se adhirió a dicha Convención con fecha diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y que nuestra adhesión quedó registrada en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América con fecha treinta de junio del mismo año.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo Octagésimo Noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Manuel Tello.- Rúbrica.- Al C. Adolfo Ruiz Cortines, Secretario de Gobernación.- Presente.