CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
Su Majestad el Emperador. Alemán, Rey de Prusia; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Emperador de China; Su Majestad el Rey de Dinamarca; Su Majestad el Rey de España, y, en su nombre, Su Majestad la Reina Regente del Reino; El Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente. de los Estados Unidos Mexicanos; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad la- Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias; Su Majestad el Rey de los Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; Su Alteza el Príncipe de Montenegro; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, etc.; Su Majestad el Rey de Rumanía; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos y Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria;
Animados del firme deseo de contribuir al mantenimiento de la paz general;
Resueltos á favorecer con todos sus esfuerzos el arregló amistoso de los conflictos internacionales.
Reconociendo la solidaridad que une á los miembros de la sociedad de las naciones civilizadas;
Queriendo extender el imperio del derecho y fortificar el sentimiento de justicia internacional.
Convencidos de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral, accesible á todos, en el seno de las Potencias independientes, puede contribuir de una manera eficaz á ese resultado.
Considerando las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral;
Estimando, de acuerdo con el Augusto Iniciador de la Conferencia Internacional de la Paz, que es conveniente consagrar en un acuerdo internacional los principios de equidad y de derecho en que descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los pueblos;
Deseando celebrar una Convención, han nombrado al efecto sus Plenipotenciarios, á saber:
Su Majestad el Emperador Alemán, Rey de Prusia:
A Su Excelencia el Conde de Münster, Príncipe de Derneburg, su Embajador en París.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría:
A Su Excelencia el Conde R. de Welsersheimb, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Al Señor Alexandre Okolicsanyi d’Okolicsna, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
A Su Excelencia el Señor Auguste Beernaert, su Ministro de Estado, Presidente de la Cámara de
Representantes.
Al Señor Conde de Grelle Rogier, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Al Caballero Descamps, Senador.
Su Majestad el Emperador de China:
Al Señor, Yang Yü, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Su Majestad el Rey de Dinamarca:
A su Chambelán Fr. E. de Bille, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres.
Su Majestad el Rey de España, y, en su nombre, Su Majestad la Reina Regente del Reino:
A Su Excelencia el Duque de Tetuán, ex-Ministro de Negocios Extranjeros.
Al Señor W. Ramírez de Villa Urrutia, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bruselas.
Al Señor Arturo de Baguer, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, en La Haya.
El Presidente de los Estados Unidos de América:
A Su Excelencia el Señor Andrew D. White, Embajador de los Estados Unidos en Berlín.
Al señor Seth Low, Presidente de la Universidad “Columbia” de Nueva York. Al Señor Stanford Newel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Al Señor Alfred T. Mahan, Capitán de Navío.
Al Señor William Crozier, Capitán de Artillería.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
Al Señor de Mier, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París.
Al Señor Zenil, Ministro Residente en Bruselas.
El Presidente de la República Francesa:
Al Señor Leon Bourgeois, ex-Presidente del Consejo, ex-Ministro de Negocios Extranjeros, Miembro de la Cámara de Diputados.
Al Señor Georges Bihourd, Enviado Extraordinario y, Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Al Señor Barón d’Estournelles de Constant, Ministro Plenipotenciario, Miembro de la Cámara de Diputados.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de las Indias:
A Su Excelencia el Muy Honorable Barón Pauncefote de Preston, Miembro del Consejo Privado de Su
Majestad, Su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Washington.
A Sir Henry Howard, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de los Helenos:
Al Señor N. Delyanni, ex-Presidente del Consejo, ex-Ministro de Negocios Extranjeros, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París.
Su Majestad el Rey de Italia:
A Su Excelencia el Conde Nigra, su Embajador en Viena, Senador del Reino.
Al Señor Conde A. Zannini, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Al Señor Comendador Cuido Pompilj, Diputado al Parlamento Italiano. Su Majestad el Emperador del Japón:
Al Señor J. Motono, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bruselas.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
A Su Excelencia el Señor Eyschen, su Ministro de Estado, Presidente del Gobierno del Gran Ducado.
Su Alteza el Príncipe de Montenegro:
A Su Excelencia el Señor Consejero Privado Activo, de Staal, Embajador de Rusia en Londres.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Al Señor Jonkheer A.P.C. van Karnebeek, ex-Ministro de Negocios Extranjeros, miembro de la Segunda Cámara de los Estados. Generales.
Al señor General J. C.C. den Beer Portugael, ex-Ministro de la Guerra, Miembro del Consejo de Estado.
Al Señor F.M.C. Asser, Miembro del Consejo de Estado.
Al Señor E.N. Rahusen, Miembro de la Primera Cámara de los Estados Generales.
Su Majestad Imperial el Schah de Persia:
A Su Ayudante de Campo, el General Mirra Riza Khan, Arfa-ud-Dovleh, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en San Petersburgo y en Stockholmo.
Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, etc.:
Al Señor Conde de Macedo, Par del Reino, ex-Ministro de Marina y de las Colonias, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Madrid.
Al Señor d’Ornellas y Vasconcellos, Par del Reino, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en San Petersburgo.
Al Señor Conde de Selir, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Rumania:
Al Señor Alejandro Beldiman, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín.
Al Señor Juan N. Papiniu, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias.
A Su Excelencia el Consejero Privado Activo, De Staal, su Embajador en Londres.
Al Señor De Martens, Miembro Permanente del Consejo del Ministerio Imperial de Negocios Extranjeros, su Consejero Privado.
A su Consejero de Estado Activo, de Basily, Chambelán, Director del Primer Departamento del Ministerio Imperial de Negocios Extranjeros.
Su Majestad el Rey de Servia:
Al Señor Miyatovitch, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres y La Haya.
Su Majestad el Rey de Siam:
Al Señor Phya Suriya Nuvatr, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en San Petersburgo y París.
Al Señor Phya Visuddha Suriyasakti, su Enviado Extraordinarioy Ministro,Plenipotenciario en La Haya y Londres.
Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega:
Al Señor Barón de Bildt, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma.
El Consejo Federal Suizo:
Al Señor Doctor Arnold Roth, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín.
Su Majestad el Emperador de los Otomanos:
A Su Excelencia Turkhan Pacha, ex-Ministro de Negocios Extranjeros, Miembro de su Consejo de Estado.
A Nowry Bey, Secretario General en el Ministerio de Negocios Extranjeros.
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria:
Al Señor Doctor Dimitri Stancioff, Agente Diplomático en San Petersburgo.
Al Señor Mayor Christo Hessaptchieff, Agregado Militar en Belgrado.
Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Título I
Del mantenimiento de la paz general
Art. 1° Con el fin de evitar en cuanto sea posible que los Estados recurran á la fuerza en sus relaciones recíprocas, las Potencias signatarias convienen en hacer uso de todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las desavenencias internacionales.
Título II
De los buenos oficios y de la mediación
Art. 2° En caso de disentimiento grave ó de conflicto, antes de apelar á las armas, las Potencias signatarias, convienen en recurrir, en cuanto lo permitan las circunstancias, a los buenos oficios ó a la mediación de una ó varias Potencias amigas.
Art. 3° Independientemente de esa medida, las Potencias signatarias consideran de utilidad que una ó varias Potencias ajenas al conflicto ofrezcan, por su propia iniciativa, en cuanto las circunstancias se presten para ello sus buenos oficios ó su mediación a los Estados entre los cuales exista el conflicto.
Las Potencias ajenas al conflicto tienen el derecho de ofrecer los buenos oficios ó la mediación, aun durante el curso de las hostilidades.
El ejercicio de ese derecho no podrá nunca ser considerado por ninguna de las Partes contendientes como acto poco amistoso.
Art. 4° El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en calmar los resentimientos que puedan haberse producido entre los Estados que se hallen en conflicto.
Art. 5° Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se compruebe, ya sea por una de las Partes contendientes, ya por el mismo mediador que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.
Art. 6° Los buenos oficios y la mediación, ya sean á petición de las Partes entre las cuales haya surgido el conflicto, ya por iniciativa de las Potencias extrañas al mismo, tienen exclusivamente el carácter de consejo, y no tendrán nunca fuerza obligatoria.
Art. 7° La aceptación de la mediación no puede producir el efecto, salvo convenio en contrario, de que se interrumpan, retarden ó estorben la movilización, ni otras medidas preparatorias para la guerra.
Si dicha aceptación se efectúa después de que se hayan roto las hostilidades, no interrumpe, salvo convenio en contrario, las operaciones militares pendientes.
Art. 8 Las Potencias signatarias, de común acuerdo, recomiendan la aplicación, cuando las circunstancias lo permitan, de una mediación especial en la forma siguiente:
En caso de desavenencia grave que comprometa la paz, los Estados que se hallen en conflicto escogerán respectivamente una Potencia á la que comisionarán para que entre en relaciones directas
con la Potencia escogida por la otra Parte, á fin de prevenir la ruptura de las relaciones pacíficas.
Mientras dure ese mandato, cuyo término, salvo estipulación en contrario, no puede exceder de treinta días, los Estados contendientes suspenderán toda clase de relaciones directas concernientes al conflicto, el cual se considerará sometido exclusivamente á las Potencias mediadoras. Estas deberán usar de todos sus esfuerzos para arreglar la desavenencia.
En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, dichas Potencias quedarán encargadas de la misión común de aprovechar todas las ocasiones favorables para restablecer la paz.
Título III
De las Comisiones internacionales de investigación
Art. 9° En los litigios de carácter internacional que no afecten el honor ni los intereses esenciales, y que provengan de una divergencia de apreciación sobre cuestiones de hecho, las Potencias signatarias consideran de utilidad que las Partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía diplomática, establezcan, siempre que las circunstancias lo permitan, una Comisión internacional de investigación encargada de facilitar la solución de dichos litigios, dilucidando para ello, por medio de un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.
Art. 10. Las Comisiones internacionales de investigación se constituirán por medio de una convención especial entre las Partes litigantes.
La convención de investigación precisará los hechos que deban examinarse y la extensión de los poderes de los comisionados.
Fijará las reglas del procedimiento.
La investigación se seguirá contradictoriamente.
Cuando no hayan sido fijados por la convención de investigación la forma y los plazos que deban observarse, serán determinados por la comisión.
Art. 11. Las Comisiones internacionales de investigación se formarán, salvo estipulación en contrario, de la manera determinada por el artículo 32 de la presente Convención.
Art. 12. Las Potencias litigantes se comprometerán á proporcionar á la Comisión internacional de investigación, en cuanto lo juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y apreciación exacta de los hechos de que se trate.
Art. 13. La Comisión internacional de investigación presentará á las Potencias litigantes su informe firmado por todos los miembros de la Comisión.
Art. 14. El informe de la Comisión internacional de investigación, que únicamente tendrá por objeto la comprobación de los hechos, no tendrá en manera alguna carácter de sentencia arbitral. Dejará a las Potencias litigantes en libertad absoluta para tomar ó no, en consideración este informe.
Título IV
Del arbitraje internacional
Capítulo I
De la Justicia arbitral
Art. 15. El arbitraje internacional tiene por objeto la solución de los litigios entre los Estados, por medio de jueces elegidos por los mismos y fundada en el respeto al derecho.
Art. 16. En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar en las cuestiones de interpretación ó aplicación de las convenciones internacionales, las Potencias signatarias reconocen que el arbitraje es el medio más eficaz y al mismo tiempo más equitativo para resolver los conflictos que no hayan sido resueltos por las vías diplomáticas.
Art. 17. La convención de arbitraje se celebrará para controversias ya iniciadas ó para controversias eventuales.
Podrá comprender toda clase de litigios, ó únicamente los de una categoría determinada.
Art. 18. La convención de arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe á la sentencia arbitral.
Art. 19. Independientemente de los tratados generales ó particulares que imponen actualmente á las Potencias signatarias la obligación de recurrir al arbitraje, dichas Potencias se reservan la facultad de celebrar, ya sea antes de la ratificación de la presente acta, ó ya posteriormente, nuevos convenios, generales ó particulares, que tengan por objeto extender el arbitraje obligatorio á todos los casos que, según ellas lo estimen, puedan someterse á él.
Capítulo II
Del Tribunal permanente de arbitraje
Art. 20. Con el fin de facilitar el uso inmediato del arbitraje para las controversias internacionales que no hayan podido resolverse por la vía diplomática, las Potencias signatarias se comprometen á organizar un Tribunal permanente de arbitraje, accesible en cualquier tiempo y qué funcione, salvo estipulación contraria de las Partes, conforme á las Reglas de procedimiento comprendido en la presente Convención.
Art. 21. El Tribunal permanente tendrá competencia para todos los casos de arbitraje á no ser que las Partes se pongan de acuerdo para el establecimiento de una jurisdicción especial.
Art. 22. Una Oficina internacional establecida en La Haya servirá de Secretaría del Tribunal.
Dicha Oficina será la intermediaria para el cambio de las comunicaciones relativas á las reuniones del Tribunal.
Se encargará de la conservación de los archivos y de la gestión de todos los negocios administrativos.
Las Potencias signatarias se comprometen á remitir á la Oficina internacional de La Haya, copia certificada de todas las estipulaciones de arbitraje que celebren entré sí, y de todas las sentencias arbitrales que les conciernan y que sean dictadas en virtud de jurisdicciones especiales.
Se comprometen igualmente á remitir á la Oficina las leyes, reglamentos y documentos que comprueben eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.
Art. 23.- Cada Potencia signataria designará, dentro de los tres meses que sigan á su ratificación de la presente acta, á cuatro personas, á lo más, de reconocida competencia en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral, y que estén dispuestas á aceptar las funciones de árbitros.
Las personas así designadas serán inscriptas, á título de miembros del Tribunal, en una lista de la cual la Oficina quedará encargada de remitir copias á todas las Potencias signatarias.
La Oficina pondrá en conocimiento de las Potencias signatarias todas las modificaciones que se hagan á la lista de los árbitros.
Dos ó más Potencias pueden ponerse de acuerdo para la designación en común de uno ó varios miembros.
Una sola persona puede ser designada por diferentes Potencias.
Los miembros del Tribunal serán nombrados para un período de seis años. Su mandato podrá renovarse.
En caso de muerte ó retiro de un miembro del Tribunal, se procederá á reemplazarlo según el modo fijado en su nombramiento.
Art. 24. Cuando las Potencias signatarias quieran dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de alguna desavenencia que haya surgido entre ellas, la elección de los árbitros llamados á formar el Tribunal competente para fallar en la desavenencia, debe hacerse entre los que figuren en la lista general de los miembros del Tribunal.
Cuando no se constituya el Tribunal arbitral por acuerdo inmediato de las Partes, se procederá de la manera siguiente:
Cada Parte nombrará dos árbitros y éstos á su vez escogerán de común acuerdo un tercero en discordia.
En caso de que se dividan los votos, la elección del tercero en discordia se confiará á otra Potencia designada de común acuerdo por las partes.
Si no se llega á ninguna conformidad á este respecto, cada Parte designará una Potencia diferente, y la elección del tercero en discordia se hará de común acuerdo por las Potencias así designadas.
Una vez formado el Tribunal arbitral como queda dicho, las Partes notificarán á la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal permanente y los nombres de los árbitros.
El Tribunal arbitral se reunirá en, la fecha fijada por las Partes.
Los miembros del Tribunal permanente, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país, gozarán de los privilegios é inmunidades diplomáticas.
Art. 25. El Tribunal arbitral residirá ordinariamente en La Haya.
El Tribunal no podrá cambiar de residencia sin el consentimiento de las Partes, á no ser en el caso de
fuerza mayor.
Art. 26. La Oficina Internacional de La Haya queda autorizada, para poner sus locales y su personal á disposición de las Potencias signatarias para el desempeño de toda clase de jurisdicciones especiales de arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse, en las condiciones prescritas por los Reglamentos, á los litigios que existan entre Potencias no signatarias, ó entre éstas y las Potencias signatarias, siempre que las Partes hayan convenido en recurrir á dicha jurisdicción.
Art. 27. Las Potencias signatarias estiman como un deber, en el caso de que amenace estallar un conflicto grave entre dos á más de ellas, recordarles que el Tribunal permanente está á su disposición.
En consecuencia, declararán que el hecho de recordar á las Partes desavenidas las disposiciones de la presente Convención, y el consejo que por el interés supremo de la paz les den en el sentido de que se dirijan al Tribunal permanente, no podrán ser considerados sino como actos de Buenos Oficios.
Art. 28. Después de que nueve Potencias, por lo menos, hayan ratificado la presente Acta, se establecerá en esta ciudad lo mas pronto posible, un Consejo Administrativo Permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las Potencias signatarias acreditadas en la Haya y del Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, quien desempeñará las funciones de Presidente.
Este Consejo se encargará de establecer y organizar la Oficina Internacional, la cual quedará bajo su dirección é inspección.
Notificará á las Potencias la constitución del Tribunal permanente y atenderá á su instalación.
Dictará su reglamento interior, así como todos los demás reglamentos necesarios. Decidirá todas las cuestiones administrativas que puedan surgir respecto á las funciones del Tribunal.
Tendrá toda clase de facultades en cuanto concierna al nombramiento, suspensión o destitución de los funcionarios y empleados de la Oficina:
Fijará los emolumentos y sueldos y visará los gastos generales.
La presencia de cinco miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para que el Consejo pueda deliberar válidamente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
El Consejo comunicará sin demora á las Potencias signatarias los reglamentos que haya adoptado. Les remitirá todos los años un informe sobre los trabajos del Tribunal sobre el desempeño de los servicios administrativos y sobre los gastos.
Art. 29. Los gastos de la Oficina serán sufragados por las Potencias signatarias según la proporción establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
Capítulo III
Del procedimiento arbitral
Art. 30. Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, las Potencias signatarias han dictado las siguientes reglas que serán aplicables al procedimiento arbitral, siempre que las Partes no hayan convenido en establecer reglas distintas.
Art. 31. Las potencias que recurran al arbitraje firmarán una acta especial (compromiso), en la que se determinarán con toda precisión el objeto del litigio y la extensión de los poderes de los árbitros. Esta acta implica el compromiso de las Partes de someterse de buena fe á la sentencia arbitral
Art. 32. Las funciones arbitrales pueden conferirse á un solo árbitro ó á varios designados por las Partes, según su voluntad, ó escogidos por ellas entre los miembros del Tribunal permanente de Arbitraje establecido por la presente Acta.
Cuando no se haya constituido el Tribunal arbitral por acuerdo inmediato de las Partes, se procederá de la manera siguiente:
Cada parte nombrará a dos árbitros, y estos á su vez escogerán de común acuerdo un tercero en discordia.
En caso de que se dividan los votos, la elección del tercero en discordia se confiará á otra potencia designada de común acuerdo por las Partes.
Si no se llega á la conformidad á este respecto, cada parte designará una Potencia diferente, y la elección del tercero en discordia se hará de acuerdo por las Potencias designadas.
Art. 33. Cuando se escoja como árbitro á, algún Soberano ó Jefe de Estado, él determinará el procedimiento arbitral.
Art. 34. El tercero en discordia será, de derecho, Presidente del Tribunal. Cuando no haya tercero en discordia en el Tribunal, él mismo nombrará su Presidente.
Art. 35. En caso de muerte, dimisión ó impedimento, por cualquiera causa, de alguno de los árbitros, se procederá á reemplazarlo según el modo prescripto en su nombramiento.
Art. 36. La residencia del Tribunal arbitral será designada por las partes. A falta de dicha designación, el Tribunal residirá en La Haya.
Una vez fijada ya la residencia, no podrá, salvo el caso de fuerza mayor, ser, cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las Partes.
Art. 37. Las Partes tienen derecho de nombrar cerca del Tribunal, delegados ó agentes especiales encargados de servir de intermediarios entre el Tribunal y ellas. Además, están autorizadas para encargar de la defensa de sus derechos é intereses ante el Tribunal á los consejeros ó abogados que ellas mismas nombren con ese objeto.
Art. 38. El Tribunal decidirá sobre la elección de los idiomas de que el mismo haga uso, y cuyo empleo, ante él, quede autorizado.
Art. 39. El procedimiento arbitral comprenderá, por regla general, dos fases distintas: la instrucción y los debates.
La instrucción consistirá en la comunicación que los agentes respectivos hagan á los miembros del Tribunal y a la parte adversa, de todas las constancias impresas ó manuscritas, y de todos los documentos que contengan los argumentos invocados en la causa.
Esta comunicación se verificará en la forma y en los plazos determinados por el Tribunal en virtud del art. 49.