TRATADO DE ARBITRAJE OBLIGATORIO

Los infrascritos, Delegados á la Segunda Conferencia Internacional Americana por la República

Argentina, Bolivia, República Dominicana, Guatemala, El Salvador, México, Paraguay, Perú y Uruguay,

reunidos en la ciudad de México, y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido

en los siguientes artículos:

Artículo 1°

Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á la decisión de árbitros todas las controversias que

existen ó lleguen á existir entre ellas y que no puedan resolverse por la vía diplomática, siempre que á juicio

exclusivo de alguna dé las Naciones interesadas, dichas controversias no afecten ni la independencia ni el

honor nacional.

Artículo 2°

No se considerarán comprometidos ni la independencia ni el honor nacionales en las controversias

sobre privilegios diplomáticos, límites, derechos de navegación, y validez, inteligencia y cumplimiento de

tratados.

Artículo 3°

En virtud de la facultad que reconoce el artículo veintiséis de la Convención para el arreglo pacífico de

los conflictos internacionales firmada en La Haya en veintinueve de Julio de mil ochocientos noventa y

nueve, las Altas Partes Contratantes convienen en someter á la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje

que dicha Convención establece, todas las controversias á que se refiere el presente Tratado, á menos que

alguna de las Partes prefiera que se organice una jurisdicción especial.

En caso de someterse á la Corte Permanente de La Haya, las Altas Partes Contratantes aceptan los

preceptos de la referida Convención, tanto en lo relativo á la organización del Tribunal Arbitral, como

respecto á los procedimientos á que éste haya de sujetarse.

Artículo 4°

Siempre que por cualquier motivo deba organizarse una jurisdicción especial, ya sea porque así lo

quiera alguna de las Partes, ya porque no llegue á abrirse á ellas la Corte Permanente de Arbitraje de La

Haya, se establecerá, al firmarse el compromiso, el procedimiento que se haya de seguir. El Tribunal

determinará la fecha y lugar de sus sesiones, el idioma de que haya de hacerse uso, y estará en todo evento

investido de la facultad de resolver todas las cuestiones relativas á su propia jurisdicción y aun las que se

refieren al procedimiento en los puntos no previstos en el compromiso.

Artículo 5°

Si al organizarse la jurisdicción especial no hubiere conformidad de las Altas Partes Contratantes para

designar el árbitro, el Tribunal se compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un árbitro y éstos

designarán el tercero. Si no pueden ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará el Jefe de un tercer

Estado, que indicarán los árbitros nombrados por las Partes. No poniéndose de acuerdo para este último

nombramiento, cada una de las Partes designará una Potencia diferente, y la elección del tercero será hecha

por las dos Potencias así designadas.

Artículo 6°

Las Altas Partes Contratantes estipulan que en caso de disentimiento grave, ó de conflicto entre dos ó

más de ellas, que haga inminente la guerra, se recurra, en tanto que las circunstancias lo permitan, á los

buenos oficios, ó á la mediación de una ó más de la Potencias amigas.

Artículo 7°

Independientemente de este recurso, las Altas Partes Contratantes juzgan útil que una ó más

Potencias extrañas al conflicto ofrezcan, espontáneamente, en tanto que las circunstancias se presten á ello,

sus buenos oficios ó su mediación, á los Estados en conflicto.

El derecho de ofrecer los buenos oficies ó la mediación pertenece á las Potencias extrañas al conflicto,

aun durante el curso de las hostilidades.

El ejercicio de este derecho no podrá considerarse jamás por una ó por otra de las Partes

contendientes como un acto poco amistoso.

Artículo 8°

El oficio de mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos

que puedan haberse producido entre las Naciones en conflicto.

Artículo 9°

Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se ha comprobado, ya por una de las

Partes contendientes, ya por el mediador mismo, que los medios de conciliación propuestos por éste, no son

aceptados.

Artículo 10°

Los buenos oficios y la mediación, ya que á ellos se recurra por las Partes en conflicto ó por iniciativa

de las Potencias extrañas á él, no tienen otro carácter que el de consejo, y nunca el de fuerza obligatoria.

Artículo 11°

La aceptación de la mediación no puede producir el efecto, salvo convenio en contrario, de

interrumpir, retardar ó embarazar la movilización ú otras medidas preparatorias de la guerra. Si la mediación

tuviere lugar, rotas ya las hostilidades, no se interrumpe por ello, salvo pacto en contrario, el curso de las

operaciones militares.

Artículo 12°

En los casos de diferencias graves que amenacen comprometer la paz, y siempre que las Potencias

interesadas no puedan ponerse de acuerdo para escoger ó aceptar como mediadora á una Potencia amiga,

se recomienda á los Estados en conflicto la elección de una Potencia, á la cual confíen, respectivamente, el

encargo de entrar en relación directa con la Potencia escogida por la otra Nación interesada, con el objeto de

evitar la ruptura de las relaciones pacíficas.

Mientras dura este mandato, cuyo término, salvo estipulación en contrario, no puede exceder de

treinta días, los Estados contendientes cesarán toda relación directa con motivo del conflicto, el cual se

considerará como exclusivamente deferido á las Potencias mediadoras.

Si esas Potencias amigas no lograren proponer, de común acuerdo, una solución que fuere aceptable

por las que se hallen en conflicto, designarán á una tercera, á la cual quedará confiada la mediación.

Esta tercera Potencia, caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, tendrá en todo tiempo el

encargo de aprovechar cualquiera ocasión para procurar el restablecimiento de la paz.

Artículo 13°

En las controversias de carácter internacional provenientes de divergencia de apreciación de hechos,

las Repúblicas signatarias juzgan útil que las Partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía

diplomática, instituyan, en tanto que las circunstancias lo permitan, una comisión internacional de

investigación encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclareciendo por medio de un examen

imparcial y concienzudo las cuestiones de hecho.

Artículo 14°

Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituyen por convenio especial de las Partes en

litigio. El convenio precisará los hechos que han de ser materia de examen, así como la extensión de los

poderes de los Comisionados, y arreglará el procedimiento á que deben éstos sujetarse. La investigación se

llevará á término contradictoriamente; y la forma y los plazos que deben en ella observarse, si no se fijaren

en el convenio, serán determinados por la Comisión misma.

Artículo 15°

Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituirán, salvo estipulación en contrario, de la

misma manera que el Tribunal de Arbitraje.

Artículo 16°

Es obligación de las Potencias en litigio, ministrar, en la más amplia medida que juzguen posible, á la

Comisión Internacional de Investigación, todos los medios y facilidades necesarios para el conocimiento

completo y la exacta apreciación de los hechos controvertidos.

Artículo 17°

Las Comisiones mencionadas se limitarán á averiguar la verdad de los hechos sin emitir más

apreciaciones que las meramente técnicas.

Artículo 18°

La Comisión Internacional de Investigación presentará á las Potencias que la hayan constituido, su

informe firmado por todos los miembros de la Comisión. Este informe, limitado á la investigación de los

hechos, no tiene en lo absoluto el carácter de sentencia arbitral, y deja á las Partes contendientes en entera

libertad de darle el valor que estimen justo.

Artículo 19°

La constitución de Comisiones de Investigación podrá incluirse en los compromisos de arbitraje, como

procedimiento previo, á fin de fijar los hechos que han de ser materia del juicio.

Artículo 20°

El presente Tratado no deroga los anteriores existentes, entre dos ó más de las Partes Contratantes en

cuanto den mayor extensión al arbitraje obligatorio. Tampoco altera las estipulaciones sobre arbitraje

relativas á cuestiones determinadas que han surgido ya, ni el curso de los juicios arbitrales que se siguen con

motivo de éstas.

Artículo 21°

Sin necesidad de canje de ratificaciones, este Tratado estará en vigor desde que tres Estados, por lo

menos, de los que lo suscriben manifiesten su aprobación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el

que lo comunicará á los demás Gobiernos.

Artículo 22°

Las Naciones que no suscriban el presente Tratado podrán adherirse á él en cualquier tiempo. Si

alguna de las signatarias quisiere recobrar su libertad, denunciará el Tratado; mas la denuncia no producirá

efecto sino únicamente respecto de la Nación que la efectuare, y sólo después de un año de formalizada la

denuncia. Cuando la Nación denunciante tuviere pendientes algunas negociaciones de arbitraje á la

expiración del año, la denuncia no surtirá sus efectos con relación al caso aun no resuelto.

Disposiciones generales

I. El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea posible.

II. Las ratificaciones se enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de México, donde quedarán

depositadas.

III. El Gobierno Mexicano remitirá copia certificada de cada una de ellas á los demás Gobiernos

Contratantes.

En fe de lo cual han firmado el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de México el día veintinueve de Enero del año mil novecientos dos, en un solo

ejemplar que quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos,

del cual se remitirá, por la vía diplomática, copia certificada á los Gobiernos Contratantes.

Por la República Argentina: [L.S.] Antonio Bermejo.—[L.S.] Lorenzo Anadón.

Por Bolivia: [L.S.] Fernando E. Guachalla.

Por la República Dominicana: [L.S.] Federico Henríquez y CarbajaL

Por Guatemala: [L.S.] Francisco Orla.

Por El Salvador: [L.S.] Francisco A. Reyes.— [L.S.] Baltasar Estupinián.

Por México: [L.S.] Genaro Raigósa.— [L.S.] Joaquín D. Casa-sus.—[L.S.] Pablo Macedo.— [L.S.] Emilio Pardo

Jr.—[L.S.] Alfredo Chavero.— [L.S.] José López Portillo y Rojas.—[L.S.] Francisco León de la Barra.— [L.S.]

Rosendo Pineda.— [L.S.] Manuel Sánchez Mármol.

Por Paraguay: [L.S.] Cecilio Báez.

Por Perú: [L.S.] Manuel Alvarez Calderón.—[L.S.] Alberto Elmore.

Por Uruguay: [L.S.] Juan Cuestas.