CONVENCION CONCERNIENTE A LAS LEYES Y USOS DE LA GUERRA TERRESTRE
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la República de Colombia; el Gobernador Provisional de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana; el Presidente de la República del Ecuador; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y de los Territorios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de los Helenos; el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haiti; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la República del Paraguay; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente de la República del Perú; Su Majestad Imperial el Schah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, etc.; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; el Presidente de la República de El Salvador; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos; el Presidente de la República Oriental del Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
Considerando que á la vez que se busquen los medios para asegurar la paz y prevenir los conflictos armados entre las naciones, es importante preocuparse igualmente del caso en que el llamamiento á las armas sea originado por acontecimientos que sus buenos deseos no puedan evitar;
Animados del deseo de servir aún en esta hipótesis extrema, los intereses de la humanidad y las exigencias, siempre progresivas de la civilización;
Apreciando que para este fin, importa revisar las leyes y costumbres generales de la guerra, ya con el objeto de definirlas con la mayor precisión, ya con el de fijarles ciertos límites destinados á mitigar, hasta donde sea posible sus rigores;
Han juzgado necesario completar y precisar en ciertos puntos la obra de la Primera Conferencia de la Paz que, inspirándose, como lo hizo la Conferencia de Bruselas de 1874, en esas ideas recomendadas por una sabia y generosa previsión, han adoptado gran número de disposiciones que tienen por objeto definir y reglamentar los usos de la guerra terrestre.
Según los designios de las Altas Partes contratantes, dichas disposiciones, cuya redacción fue inspirada por el deseo de disminuir los males de la guerra en cuanto lo permitan las necesidades militares, están destinadas á servir de regla general de conducta á los beligerantes, en sus relaciones entre sí y con las poblaciones.
No ha sido posible, sin embargo, concertar desde luego estipulaciones que comprendan todas las circunstancias que se presenten en la práctica;
Por otra parte, no podía entrar en las intenciones de las Altas Partes contratantes que los casos no previstos, se dejasen á falta de estipulación escrita, á la arbitraria apreciación de los que dirigen los ejércitos.
Mientras pueda expedirse un Código más completo de las leyes y usos de la guerra, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes han de quedar bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, conforme á los usos establecidos entre naciones civilizadas, á las leyes de la humanidad y á las exigencias de la conciencia pública;
Declaran que en este sentido han de entenderse con especialidad, los artículos 1 y 2 del
Reglamento adoptado.
Las Altas Partes contratantes deseando celebrar una Convención, han nombrado con tal objeto sus Plenipotenciarios, á saber:
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia:
A Su Excelencia el barón Marschall de Bieberstein, Su ministro de estado, Su embajador extraordinario y plenipotenciario en Constantinopla;
Al Señor doctor Johannes Kriege, Su enviado en misión extraordinaria á la presente Conferencia, Su consejero íntimo de legación y jurisconsulto en el ministerio Imperial de negocios extranjeros, miembro de la corte permanente de arbitraje. El Presidente de los Estados Unidos de América:
A Su Excelencia el Señor Joseph H. Choate, embajador extraordinario; A Su Excelencia el Señor Horace Porter, embajador extraordinario;
A Su Excelencia el Señor Uriah M. Rose, embajador extraordinario;
A Su Excelencia el Señor David Jayne Hill, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en La Haya;
Al Señor Charles S. Sperry, contra-almirante, ministro plenipotenciario;
Al Señor Georges B. Davis, general de brigada, jefe de la justicia militar del ejército federal, ministro plenipotenciario;
Al Señor William I. Buchanan, ministro plenipotenciario. El Presidente de la República Argentina:
A Su Excelencia el Señor Roque Saenz Peña, antiguo ministro de negocios extranjeros, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en Roma, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Luis M. Drago, antiguo ministro de negocios extranjeros y de cultos de la República, diputado nacional, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Carlos Rodríguez Larreta, antiguo ministro de negocios extranjeros y de cultos de la República, miembro de la corte permanente de arbitraje.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría :
A Su Excelencia el Señor Gastan Mérey de Kapos-Mére, Su consejero íntimo, Su embajador extraordinario y plenipotenciario;
A Su Excelencia el Señor barón Charles de Macchio, Su enviado extraordinario y .ministro plenipotenciario en Atenas.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
A Su Excelencia el Señor Beernaert, Su ministro de estado, miembro de la cámara de representantes, miembro del instituto de Francia y de las academias Reales de Bélgica y de Rumania, miembro de honor del instituto de derecho internacional, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor J. Van den Heuvel, Su ministro de estado, antiguo ministro de la justicia;
A Su Excelencia el Señor barón Guillaume, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya, miembro de la academia Real de Rumania.
El Presidente de la República de Bolivia:
A Su Excelencia el Señor Claudio Pinilla, ministro de negocios extranjeros de la República, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Fernando E. Guachalla, ministro plenipotenciario en Londres. El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil:
A Su Excelencia el Señor Ruy Barbosa, embajador extraordinario y plenipotenciario, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Eduardo F.S. dos Santos Lisbóa, enviado extraordinario y
ministro plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria:
Al Señor Vrban Vinaroff, mayor-general del estado mayor, Su general de séquito;
Al Señor Ivan Karandjouloff, procurador general de la corte de casación. El Presidente de la República de Chile:
A Su Excelencia el Señor Domingo Gana, enviado extraordinario y ministro ple- nipotenciario de la República en Londres;
A Su Excelencia el Señor Augusto Matte, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario
de la República en Berlín;
A Su Excelencia el Señor Carlos Concha, antiguo ministro de la guerra, antiguo presidente de la cámara de diputados, antiguo enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Buenos Aires.
El Presidente de la República de Colombia: Al Señor Jorge Holguín, general;
Al Señor Santiago Pérez Triana:
A Su Excelencia el Señor Marceliano Vargas, general, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París.
El Gobernador Provisional de la República de Cuba:
Al Señor Antonio Sánchez de Bustamante, profesor de derecho internacional en la universidad de la Habana, senador de la República;
A Su Excelencia el Señor Gonzalo de Quesada y Aróstegui, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en Washington;
Al Señor Manuel Sanguily, antiguo director del instituto de enseñanza secundaria de la
Habana, senador de la República.
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
A Su Excelencia el Señor Constantin Brun, Su chambelán, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Washington;
Al Señor Christian Frederik Scheller, contra-almirante;
Al Señor Axel Vedel, Su chambelán, jefe de sección en el ministerio Real de negocios extranjeros.
El Presidente de la República Dominicana:
Al Señor Francisco Henriquez y Carvajal, antiguo secretario de estado en el ministerio de negocios extranjeros de la República, miembro de la corte permanente de arbitraje;
Al Señor Apolinar Tejera, rector del instituto profesional de la República, miembro de la corte permanente de arbitraje.
El Presidente de la República del Ecuador:
A Su Excelencia el Señor Víctor Rendón, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París y en Madrid;
Al Señor Enrique Dorn y de Alsúa, encargado de negocios. El Presidente de la República Francesa:
A Su Excelencia el Señor León Bourgeois, embajador extraordinario de la República, senador, antiguo presidente del consejo de ministros, antiguo ministro de negocios extranjeros, miembro de la corte permanente de arbitraje;
Al Señor barón d’Estournelles de Constant, senador, ministro plenipotenciario de primera clase, miembro de la corte permanente de arbitraje;
Al Señor Luis Renault, profesor en la facultad de derecho en la universidad de París,
ministro plenipotenciario honorario, jurisconsulto del ministerio de negocios extranjeros, miembro del instituto de Francia, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Marcellin Pellet, enviado extraordinario y ministro ple- nipotenciario de la República Francesa en La Haya.
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y de los Territorios
Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias:
A Su Excelencia el Muy Honorable Sir Edward Fry, G.C.B., miembro del consejo privado, Su embajador extraordinario, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Muy Honorable Sir Ernest Mason Satow, G.C.M.G., miembro del consejo privado, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Muy Honorable Donald James Mackay barón Reay, G.C.S.I., G.C.I.E., miembro del consejo privado, antiguo presidente del instituto de derecho internacional;
A Su Excelencia Sir Henry Howard, K.C.M.G.C.B., Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de los Helenos:
A Su Excelencia el Señor Cléon Rizo Rangabé, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Berlín;
Al Señor Georges Streit, profesor de derecho internacional en la universidad de Atenas, miembro de la corte permanente de arbitraje.
El Presidente de la República de Guatemala:
Al Señor José Tible Machado, encargado de negocios de la República en La Haya y en
Londres, miembro de la corte permanente de arbitraje;
Al Señor Enrique Gómez Carillo, encargado de negocios de la República en Berlín. El
Presidente de la República de Haiti:
A Su Excelencia el Señor Jean Joseph Dalbémar, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París;
A Su Excelencia el Señor J.N. Léger, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en Washington;
Al Señor Pierre Hudicourt, antiguo profesor de derecho internacional público, abogado en el foro de Puerto Príncipe.
Su Majestad el Rey de Italia:
A Su Excelencia el conde Joseph Tornielli Brusati di Vergano, senador del Reino, embajador de Su Majestad el Rey en París, miembro de la corte permanente de arbitraje, presidente de la delegación Italiana;
A Su Excelencia el Señor comendador Guido Pompilj, diputado en el parlamento, subsecretario de estado en el ministerio Real de negocios extranjeros;
Al Señor comendador Guido Fusinato, consejero de estado, diputado en el parlamento, antiguo ministro de instrucción.
Su Majestad el Emperador del Japón:
A Su Excelencia el Señor Keiroku Tsudzuki, Su embajador extraordinario y ple- nipotenciario;
A Su Excelencia el Señor Aimaro Sato, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
A Su Excelencia el Señor Eyschen, Su ministro de estado, presidente del gobierno Gran
Ducal;
A Su Excelencia el conde de Villers, encargado de negocios del Gran Ducado en Berlín. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
A Su Excelencia el Señor Gonzalo A. Esteva, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en Roma;
A Su Excelencia el Señor Sebastián B. de Mier, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París;
A Su Excelencia el Señor Francisco L. de la Barra, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en Bruselas y en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro:
A Su Excelencia el Señor Nelidow, actual consejero privado Imperial, embajador de Su
Majestad el Emperador de Todas las Rusias en París;
A Su Excelencia el Señor de Martens, consejero privado Imperial, miembro permanente del consejo del ministerio Imperial de negocios extranjeros de Rusia;
A Su Excelencia el Señor Tcharykow, actual consejero Imperial de estado, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias en La Haya.
Su Majestad el Rey de Noruega:
A Su Excelencia el Señor Francis Hagerup, antiguo presidente del consejo, antiguo profesor de derecho, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya y en Copenhague, miembro de la corte permanente de arbitraje.
El Presidente de la República de Panamá: Al Señor Belisario Porras.
El Presidente de la República del Paraguay:
A Su Excelencia el Señor Eusebio Machain, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París;
Al Señor conde G. Du Monceau de Bergendal, cónsul de la República en Bruselas. Su
Majestad la Reina de los Países Bajos:
Al Señor W.H. de Beaufort, Su antiguo ministro de negocios extranjeros, miembro de la segunda cámara de los estados generales;
A Su Excelencia el Señor T.M.C. Asser, Su ministro de estado, miembro del consejo de estado, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el jonkheer J.C.C. den Beer Poortugael, teniente general en retiro, antiguo ministro de la guerra, miembro del consejo de estado;
A Su Excelencia el jonkheer J.A. R5ell, Su ayudante de campo en servicio extraordinario, vice-almirante en retiro, antiguo ministro de la marina;
Al Señor J.A. Loeff, Su antiguo ministro de justicia, miembro de la segunda cámara de los estados generales.
El Presidente de la República del Perú:
A Su Excelencia el Señor Carlos G. Candamo, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París y en Londres, miembro de la corte permanente de arbitraje.
Su Majestad Imperial el Schah de Persia:
A Su Excelencia Samad Khan Momtazos Saltaneh, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en París, miembro de la corte permanente de arbitraje; A Su Excelencia Mirza Ahmed Khan Sadigh Ul Mulk, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, etc.:
A Su Excelencia el Señor marqués de Soveral, Su consejero de estado, Par del Reino, antiguo ministro de negocios extranjeros, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Londres, Su embajador extraordinario y plenipotenciario;
A Su Excelencia el Señor conde de Selir, Su enviado extraordinario y ministro
plenipotenciario en La Haya;
A Su Excelencia el Señor Alberto d’Oliveira, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Berna.
Su Majestad el Rey de Rumania:
A Su Excelencia el Señor Alejandro Beldiman, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Berlín;
A Su Excelencia el Señor Edgard Mavrocordato, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias:
A Su Excelencia el Señor Nelidow, Su actual consejero privado, Su embajador en París;
A Su Excelencia el Señor de Martens, Su consejero privado, miembro permanente del consejo del ministerio Imperial de negocios extranjeros, miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Tcharykow, Su actual consejero de estado, Su chambelán, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en La Haya.
El Presidente de la República de El Salvador:
Al Señor Pedro I. Matheu, encargado de negocios de la República en París, miembro de la corte permanente de arbitraje;
Al Señor Santiago Pérez Triana, encargado de negocios de la República en Londres. Su Majestad el Rey de Servia:
A Su. Excelencia el Señor Saya Grouitch, general, presidente del consejo de estado;
A Su Excelencia el Señor Milovan Milovanovitch, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Roma, miembro de la corte permanente de arbitraje; A Su Excelencia el Señor Michel Militchevitch, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Londres y en La Haya.
Su Majestad el Rey de Siam:
Mon Chatidej Udom, mayor-general;
Al Señor C. Corragini d’Orelli, Su consejero de Legación; Luang Bhuvanarth Narübal, capitán.
Su Majestad el Rey de Suecia, de los Godos y de los Vendes:
A Su Excelencia el Señor Knut Hjalmar Leonard Hammarskjold, Su antiguo ministro de justicia, Su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en Copenhague, miembro de la corte permanente de arbitraje;
Al Señor Johannes Hellner, su antiguo ministro sin cartera, antiguo miembro de la corte suprema de Suecia, miembro de la corte permanente de arbitraje.
El Consejo Federal Suizo:
A Su Excelencia el Señor Gaston Carlin, enviado extraordinario y ministro ple- nipotenciario de la Confederación Suiza en Londres y en La Haya;
Al Señor Eugenio Borel, coronel de estado mayor-general, profesor de la universidad de
Ginebra;
Al Señor Max Huber, profesor de derecho en la universidad de Zurich. Su
Majestad el Emperador de los Otomanos:
A Su Excelencia Turkhan Pacha, Su embajador extraordinario, ministro delevkaf; A Su
Excelencia Rechid Bey, Su embajador en Roma;
A Su Excelencia Mehemmed Pacha, vice-almirante. El Presidente de la República Oriental del Uruguay:
A Su Excelencia el Señor José Batlle y Ordóñez, antiguo presidente de la República,
miembro de la corte permanente de arbitraje;
A Su Excelencia el Señor Juan P. Castro, antiguo presidente del senado, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República en París, miembro de la corte permanente de arbitraje.
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Al Señor José Gil Fortoul, encargado de negocios de la República en Berlín.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, que fueron en- contrados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Artículo 1
Las Potencias contratantes darán á sus ejércitos de tierra instrucciones que estarán de acuerdo con el Reglamento concerniente á las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anexo á la presente Convención.
Artículo 2
Las disposiciones contenidas en el Reglamento, mencionado en el artículo primero así como en la presente Convención, no son aplicables más que entre las Potencias contratantes y solamente si los beligerantes forman parte de la Convención.
Artículo 3
La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento, será condenada, si hubiere lugar, á pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de su ejército.
Artículo 4
La presente Convención debidamente ratificada reemplazará, en las relaciones entre las Potencias contratantes, á la Convención de 29 de Julio de 1899, concerniente á las leyes y costumbres de la guerra terrestre.
La Convención de 1899 quedará en vigor para las Potencias que la hayan firmado y que no hayan ratificado la presente Convención.
Artículo 5
La presente Convención será ratificada á la brevedad posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya.
El primer depósito de ratificaciones se hará constar en un acta suscrita por los representantes de las Potencias que hayan tomado parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.
Los subsecuentes depósitos de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.
Se enviará inmediatamente, bajo el cuidado del Gobierno de los Países Bajos y por la vía diplomática, copia certificada del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de los instrumentos de ratificación, á las Potencias invitadas á la Segunda Conferencia de la Paz, y á las otras Potencias que se hubieren adherido á la Convención. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber, al mismo tiempo, la fecha en que haya recibido la notificación.
Artículo 6
Las Potencias no signatarias podrán adherirse á la presente Convención.
La Potencia que desee adherirse, notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países
Bajos, enviándole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.
Este transmitirá inmediatamente á todos las otras Potencias copia certificada de la notificación y del acta de adhesión, indicando la fecha en que fué recibida la notificación.
Artículo 7
La presente Convención producirá sus efectos, para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y, para las Potencias que ratificaren ulteriormente ó que se adhieran con posterioridad, sesenta días después de que la notificación de su ratificación ó de su adhesión, haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.
Artículo 8
Si llegase á suceder que una de las Potencias contratantes deseara denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual transmitirá inmediatamente copia certificada de la notificación á todas las otras Potencias, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.
La denuncia no producirá sus efectos sino respecto de la Potencia que la haya notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.
Artículo 9
El Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos llevará un registro en que se asentará la fecha del depósito de las ratificaciones, efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 3 y 4, así como la fecha en que se reciban las notificaciones de adhesión (artículo 6, párrafo 2) ó de denuncia (artículo 8, párrafo I).
Le será permitido á cada Potencia contratante tomar conocimiento de ese registro y pedir extractos certificados de él.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente Convención. Hecho en La Haya, el diez y ocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y cuyas copias certificadas serán remitidas, por la vía diplomática, á las Potencias que han sido invitadas á la Segunda Conferencia de la Paz.
1. Por Alemania: [L.S.] Marschall.-[L.S.] Kriege. (Bajo reserva del artículo 44 del Reglamento anexo.)
2. Por los Estados Unidos de América: [L.S.] Joseph H. Choate.-[L.S.] Horace Porter.-[L.S.] U.M.
Rose.-[L.S.] David Jayne Hill.-[L.S.] C.S. Sperry.-[L.S.] William 1. Buchanan.
3. Por la Argentina: [L.S.] Roque Saenz Peña.-[L.S.] Luis M. Drago.-[L. S.] C. Rúez Larreta.
4. Por Austria-Hungría: [L.S.] Mérey.-[L.S.] barón Macchio. (Bajo reserva de la declaración hecha en la sesión plena de la Conferencia del 17 de agosto de 1907.)
5. Por Bélgica: [L.S.] A. Beernaert.-[L.S.] J. Van den Heuvel.-[L.S.] Guillaume.
6. Por Bolivia: [L.S.] Claudio Pinilla.
7. Por el Brasil: [L.S.] Ruy Barbosa.-[L.S.] E. Lisbóa.
8. Por Bulgaria: [L.S.] Mayor General Vinarof f.-[L.S.] Iv. Karandjoulof f.
9. Por Chile: [L.S.] Domingo Gana.-[L.S.] Augusto Matte.-[L.S.] Carlos Concha.
10. Por China:
11. Por Colombia: [L.S.] Jorge Holguín.-[L.S.] S. Pérez Triana.-[L.S.] M. Vargas.
12. Por la República de Cuba: [L.S.] Antonio S. de Bustamante.-[L.S.] Gonzalo de Quesada.-
[L.S.] Manuel Sanguily.
13. Por Dinamarca: [L.S.] C. Brun.
14. Por la República Dominicana: [L.S.] dr. Enriquez y Carvajal.-[L.S.] Apolinar Tejera.
15. Por el Ecuador: [L.S.] Víctor M. Rendón.-[L.S.] E. Dorn y de Alsúa.
16. Por España:
17. Por Francia: [L.S.] León Bourgeois.-[L.S.] d’Estournelles de Constant. [L.S.] L. Renault.- [L.S.] Marcellin Pellet.
18. Por la Gran Bretaña: [L.S.] Edw. Fry.-[L.S.] Ernest Sat,)w.-[L.S.] Reay.-[L.S.] Henry
Howard.
19. Por Grecia: [L.S.] Cleón Rizo Rangabé.-[L.S.] Georges Streit.
20. Por Guatemala: [L.S.] José Tible Machado.
21. Por Haiti: [L.S.] Dalbémar Jn. Joseph.-[L.S.] J.N. Léger.-[L.S.] Pierre Hudicourt.
22. Por Italia: [L.S.] Pompilj.-[L.S.] G. Fusinato.
23. Por el Japón: [L.S.] Aimaro Sato. (Con reserva del artículo 14.)
24. Por Luxemburgo: [L.S.] Eyschen.-[L.S.] Conde de Villers.
25. Por México: [L.S.] G.A. Esteva.-[L.S.] S.B. de Mier.-[L.S.] F.L. de la Barra.
26. Por Montenegro: [L.S.] Nelidow.-[L.S.] Martens.-[L.S.] N. Tcharykow. (Bajo las reservas formuladas en el artículo 44 del Reglamento anexo á la presente Convención y consignadas en el acta de la cuarta sesión plena del 17 de agosto de 1907.)
27. Por Nicaragua:
28. Por Noruega: [L.S.] F. Hagerup. 29. Por Panamá: [L.S.] B. Porras.
30. Por el Paraguay: [L.S.] J. Du Monceau.
31. Por los Países Bajos: [L.S.] W.H. de Beaufort.-[L.S.] T.M.C. Asser.-[L. S.] den Beer
Poortugael.-[L.S.] J.A. Róell.-[L.S.] J.A. Loef f.
32. Por el Perú: [L.S.] C.G. Candamo.
33. Por Persia: [L.S.] Momtazos-Saltaneh M. Samad Khan.-[L.S.] Sadigh ul Mulk M. Ahmed
Khan.
34. Por Portugal: [L.S.] Marqués de Soveral.-[L.S.] Conde de Selir.-[L.S.] Alberto d’Oliveira.
35. Por Rumania: [L.S.] Edg. Marvrocordato.
36. Por Rusia: [L.S.] Nelidow.-[L.S.] Martens.-[L.S.] N. Tcharykow. (Bajo las reservas formuladas en el artículo 44 del Reglamento anexo á la presente Convención y consignadas en el acta de la cuarta sesión plena del 17 de agosto de 1907.)
37. Por el Salvador: [L.S.] P.J. Matheu.-[L.S.] S. Pérez Triana.
38. Por Servia: [L.S.] S. Grouitch.-[L.S.] M.G. Milovanovitch.-[L.S.] M.G. Militchevitch.
39. Por Siam: [L.S.] Mom Chatidej Udom.-[L.S.] C. Corragioni d’Orelli. [L.S.] Luang
Bhüvanarth Narübal.
40. Por Suecia: [L.S.] K.H.L. Hammarskj5ld.-[L.S.] Joh. Hellner.
41. Por Suiza: [L.S.] Carlin.
42. Por Turquía: [L.S.] Turkhan. (Bajo reserva del artículo 3.)
43. Por el Uruguay: [L.S.] José Batlle y Ordóñez.
44. Por Venezuela: [L.S.] J. Gil Fortoul.
ANEXO A LA CONVENCION
REGLAMENTO CONCERNIENTE A LAS LEYES Y COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE
Sección 1.-De los beligerantes Capítulo 1. De la calidad del beligerante Artículo 1
Las leyes, los derechos y deberes de la guerra, no sólo son aplicables al ejército, sino también á las milicias y á los cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones siguientes:
I.-Estar bajo el mando de una persona responsable por los actos de sus subordinados. II.-Tener un signo distintivo fijo y fácil de reconocerse á distancia.
III.-Ir ostensiblemente armados.
IV.-Sujetarse en sus operaciones á las leyes y costumbres de la guerra.
En los países cuyo ejército esté formado en parte ó en su totalidad de milicias ó de cuerpos de voluntarios, dichos cuerpos ó milicias están comprendidos bajo la denominación de ejército.
Artículo 2
Los habitantes de un territorio no ocupado todavía, que, al acercarse el enemigo, se armen espontáneamente, para combatir á las tropas invasoras sin haber tenido tiempo para organizarse conforme á los requisitos indicados en el artículo 1, serán considerados como beligerantes, siempre que vayan ostensiblemente armados y respeten las leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 3
Las fuerzas de los partidos beligerantes pueden componerse de combatientes y no combatientes. En caso de ser capturados por el enemigo, tanto unos como otros, tienen derecho á ser tratados como prisioneros de guerra.
Capítulo II. De los prisioneros de guerra
Artículo 4
Los prisioneros de guerra estarán bajo el poder del Gobierno enemigo, y no bajo el de los individuos ó cuerpos que los hayan capturado.
Deben ser tratados con humanidad.
Todos los objetos de su pertenencia personal, exceptuando las armas, caballos y documentos militares, seguirán siendo de su propiedad.
Artículo 5
Los prisioneros de guerra podrán ser internados á una ciudad, fortaleza, campo fortificado ó localidad cualquiera, quedando obligados á no alejarse más allá de ciertos límites determinados; pero no se les puede encerrar, sino como medida indispensable de seguridad, y solamente durante el tiempo que las circunstancias lo exijan.
Artículo 6
El Estado puede emplear como trabajadores á los prisioneros de guerra, según sus grados y aptitudes, con excepción de los oficiales. Los trabajos no serán excesivos, ni tendrán relación alguna con las operaciones de la guerra.
Los prisioneros pueden ser autorizados para que trabajen por cuenta de administraciones públicas ó particulares, ó por su propia cuenta.
Los trabajos que hicieren para el Estado, les serán pagados con arreglo á tarifas vigentes para los militares del ejército nacional que ejecuten trabajos de la misma naturaleza, y si no existen dichas tarifas, según una que esté en relación con los trabajos ejecutados.
Cuando los trabajos se efectúen por cuenta de otras administraciones públicas, ó particulares, las condiciones en que dichos trabajos deben hacerse, serán fijadas de acuerdo con la autoridad militar.
El salario de los prisioneros servirá para aliviar su situación, y el sobrante les será entregado en el momento de ser puestos en libertad, deduciéndose de él los gastos de manutención.
Artículo 7
El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra, se encargará de mantenerlos.
Salvo el caso en que existieren convenios especiales entre los beligerantes, los prisioneros de guerra deberán ser tratados en lo que se refiere á la alimentación alojamiento y vestuario, del mismo modo que las tropas del Gobierno que los hubiere capturado.
Artículo 8
Los prisioneros de guerra quedarán sometidos á las leyes, reglamentos y órdenes vigentes en el ejército del Estado en cuyo poder se encuentren. Cualquier acto de insubordinación justificará, respecto á ellos, las medidas de rigor que se crean necesarias.
Los prófugos que fueren capturados de nuevo, antes de haber logrado reunirse con su ejército ó antes de haber salido del territorio ocupado por el ejército que los haya capturado, incurrirán en penas disciplinarias.
Los prisioneros que después de haber logrado evadirse sean nuevamente capturados, no incurrirán en pena alguna por su anterior evasión.
Artículo 9
Los prisioneros de guerra están obligados á declarar, si se les interroga á respecto, sus verdaderos nombres y grados; y en el caso de que infrinjan esta regla, sufrirán una restricción en las consideraciones acordadas á los prisioneros de su categoría.
Artículo 10
Los prisioneros de guerra pueden ser puestos en libertad bajo palabra, si las leyes de su país los autorizan para ello, y en este caso están obligados, bajo la garantía de su honor personal á cumplir escrupulosamente, tanto respecto de su propio Gobierno, como de aquel que los haya hecho prisioneros, los compromisos que hayan contraído.
En el mismo caso, su propio Gobierno no podrá exigir ni aceptar de ellos ningún servicio contrario á la palabra empeñada.
Artículo 11
No puede obligarse á un prisionero de guerra á aceptar su libertad bajo palabra de honor. Tampoco está obligado el Gobierno enemigo á acceder á la solicitud del prisionero que reclame su libertad bajo palabra.
Artículo 12
El prisionero de guerra que, habiendo sido puesto en libertad bajo su palabra, vuelva á ser capturado peleando contra el Gobierno con quien había empeñado su honor ó contra los aliados del mismo, perderá el derecho de ser tratado como prisionero de guerra y podrá ser llevado ante los tribunales.
Artículo 13
Los individuos que acompañan á un ejército sin formar parte de él de una manera directa, como los corresponsales, reporters, cantineros y proveedores de tropas, al caer en poder del enemigo, si éste juzga útil detenerlos, tienen derecho á ser tratados como prisioneros de guerra, siempre que estén provistos de algún documento justificativo que emane de la autoridad militar del ejército que acompañaban.
Artículo 14
En cada uno de los Estados beligerantes y, cuando lo exija el caso, en los países neutrales que hayan recogido beligerantes en su territorio, desde que principien las hostilidades se establecerá una oficina de informaciones acerca de los prisioneros de guerra. Esta oficina, encargada de dar todos los informes que se le pidan sobre los prisioneros, recibirá de los diversos servicios competentes todas las indicaciones necesarias para abrir una partida especial á cada prisionero de guerra. Dicha oficina encargada de contestar todas las preguntas relativas á los prisioneros, recibirá de los diversos servicios competentes, todas las indicaciones relativas á los internados, á los cambiados, á los puestos en libertad bajo palabra, á los canjeados, á los evadidos, á los admitidos en los hospitales, á los difuntos, así como toda clase de informes para establecer y llevar al día una matrícula individual para cada prisionero de guerra. Dicha oficina deberá inscribir en cada partida el número de matrícula, el nombre y apellido, edad, lugar de nacimiento, grado, cuerpo de ejército, las heridas, fecha y lugar de la captura y reclusión del prisionero, de sus heridas y de su muerte, así como todas las observaciones particulares. Esta matrícula individual, ó partida, será enviada al Gobierno de la otra parte beligerante después de la conclusión de la paz.
La oficina de información estará igualmente encargada de recoger y centralizar todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que fueren encontrados en los campos de batalla
ó dejados por los prisioneros puestos en libertad bajo palabra, canjeados, evadidos ó muertos en los hospitales y ambulancias y de transmitirlos á los interesados.
Artículo 15
Las sociedades de socorros para los prisioneros de guerra, legalmente constituídas según las leyes de su país, y que tengan por objeto servir de intermediarios de la caridad, recibirán de parte de los beligerantes, tanto para ellos como para sus agentes debidamente acreditados, todas las facilidades compatibles con las necesidades militares y con los reglamentos administrativos, á fin de que puedan cumplir eficazmente su misión humanitaria. A los delegados de esas sociedades se les permitirá distribuir socorros en los depósitos de internación, así como también en los lugares en que se detengan los prisioneros repatriados, mediante una licencia personal otorgada por la autoridad militar, y el compromiso escrito de someterse á todas las medidas de orden y policía que dicha autoridad prescriba.
Artículo 16
Las oficinas de información gozan de franquicia postal. Las cartas, giros postales y dinero, así como los paquetes postales destinados á los prisioneros de guerra ó expedidos por ellos, estarán exentos de todo porte de correo, en los países de origen, de destino o tránsito.
Las dádivas y socorros en especie, destinados á los prisioneros de guerra, se admitirán libres de toda clase de derechos de entrada ó de cualquiera otra especie, así como de los derechos de transporte en los ferrocarriles explotados por el Estado.
Artículo 17
Los oficiales prisioneros recibirán el sueldo á que tienen derecho los oficiales del mismo grado del país en donde se encuentren prisioneros, quedando obligado su Gobierno á efectuar el correspondiente reembolso.
Artículo 18
Los prisioneros de guerra gozarán de la más amplia libertad para la práctica de su religión, inclusa la asistencia á los oficios de su culto, mediante la única condición de sujetarse á las medidas de orden y policía prescriptas por la autoridad militar.
Artículo 19
Los testamentos de los prisioneros de guerra se otorgarán en las mismas condiciones que los de los militares de ejército nacional.
También se seguirán las mismas reglas en lo concerniente á los documentos referentes á la certificación de los fallecimientos y en la inhumación de los prisioneros de guerra, teniendo en cuenta su grado y su posición social.
Artículo 20
Después de que se celebre la paz, serán repatriados los prisioneros de guerra á la mayor brevedad posible.
Capítulo III. De los enfermos y heridos
Artículo 21
Las obligaciones de los beligerantes respecto al cuidado de los enfermos y heridos, se rigen por la Convención de Ginebra.
Sección II.-De las hostilidades
Capítulo 1. De los medios de perjudicar al enemigo, de los sitios y bombardeos
Artículo 22
Los beligerantes no gozan del derecho ilimitado de elegir los medios de perjudicar al enemigo.
Artículo 23
Además de las prohibiciones establecidas por convenios especiales, queda terminantemente prohibido:
a. Emplear veneno ó armas envenenadas;
b. Matar ó herir á traición á individuos que pertenezcan á la nación ó ejército enemigos;
c. Matar ó herir á un enemigo que, habiendo depuesto las armas ó carecido ya de medios de defensa, se haya rendido á discreción;
d. Declarar que no se dará cuartel;
e. Emplear armas, proyectiles ó materias que causen daños supérfluos;
f. Usar indebidamente del pabellón parlamentario, del nacional ó de las insignias militares y del uniforme del enemigo, así como de los signos distintivos de la Convención de Ginebra;
g. Destruír ó detentar propiedades enemigas, salvo los casos en que esas destrucciones ó
detentaciones fuesen imperiosamente exigidas por las necesidades de la guerra;
h. Declarar extinguidos, suspensos ó inadmisibles en justicia, los derechos y acciones de los nacionales de la Parte adversa.
Está igualmente prohibido á un beligerante obligar á los nacionales de la Parte adversa á tomar participación en las operaciones de guerra dirigidas contra su país, aún en el caso de que hubieren estado antes de principiar la guerra á su servicio.
Artículo 24
Los ardides de la guerra y el empleo de los medios necesarios para procurarse informes sobre el enemigo y sobre el terreno, se considerarán lícitos.
Artículo 25
Está prohibido atacar ó bombardear, de cualquier modo, ciudades, aldeas, habitaciones ó edificios que no estén defendidos.
Artículo 26
El comandante de las tropas asaltantes, antes de emprender el bombardeo, y salvo el caso de ataque á viva fuerza, deberá hacer todo lo que de él dependa para dar el correspondiente aviso á las autoridades.
Artículo 27
Durante los sitios y bombardeos se deben tomar todas las medidas necesarias para respetar, en cuanto sea posible, los edificios consagrados á los cultos, á las artes, á las ciencias y á la beneficencia; los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en donde se hallen reunidos los heridos y enfermos, salvo el caso en que dichos edificios estén destinados al mismo tiempo á algún objeto militar.
Los sitiados tienen la obligación de designar esos edificios ó lugares de concentración con señales visibles especiales, que de antemano se notificarán al sitiador.
Artículo 28
Queda prohibido el saqueo, aún en las ciudades ó localidades tomadas por asalto.
Capítulo 11. De los espías
Artículo 29
No puede considerarse como espía sino al individuo que, obrando clandestinamente ó con pretextos falsos, adquiera ó trate de adquirir informes dentro de la zona de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarlos á la parte contraria.
Así es que los militares no disfrazados que hayan penetrado á la zona de operaciones de ejército enemigo con el objeto de recoger informes, no serán considerados como espías. Igualmente no son considerados como espías: los militares y los no militares que cumplen ostensiblemente su misión, encargados de transmitir despachos destinados, ya á su propio ejército, ya al ejército enemigo. Pertenecen igualmente á esta categoría los individuos enviados en globo para transmitir los despachos y, en general, para mantener las comunicaciones entre las diversas partes de un ejército ó de un territorio.
Artículo 30
El espía sorprendido infraganti no podrá ser castigado sin previo juicio.
Artículo 31
El espía que, habiéndose incorporado al ejército á que pertenece, sea más tarde capturado por el enemigo, será tratado como prisionero de guerra y no incurrirá en ninguna responsabilidad por sus actos anteriores de espionaje.
Capítulo III.-De los parlamentarios
Artículo 32
Se considera como parlamentario al individuo autorizado por uno de los beligerantes para entrar en negociaciones con el otro, y que se presenta con bandera blanca. Tiene derecho á la inviolabilidad, lo mismo que el corneta, clarín o tambor, el abanderado y el intérprete que le acompañen.
Artículo 33
El jefe ante quien se envíe un parlamentario, no está obligado á recibirlo en toda clase de circunstancias.
Puede tomar todas las medidas necesarias con el objeto de impedir al parlamentario que se aproveche de su misión para adquirir informes.
En caso de abuso, tiene derecho de retener temporalmente al parlamentario.
Artículo 34
El parlamentario pierde su derecho de inviolabilidad si se prueba de una manera positiva é irrecusable que se ha aprovechado su posición privilegiada para provocar ó cometer algún acto de traición.
Capítulo IV. De las capitulaciones
Artículo 35
En las capitulaciones celebradas entre las partes contratantes deben tomarse en cuenta las reglas del honor militar.
Una vez fijadas dichas capitulaciones, deberán observarse escrupulosamente por las dos
partes.
Capítulo V.-De los armisticios
Artículo 36
El armisticio suspende las operaciones de guerra por acuerdo mutuo de las partes beligerantes. Si su duración no se determina, las partes beligerantes pueden reanudar en cualquier tiempo las operaciones, pero con la condición de avisar al enemigo en el tiempo convenido, conforme á las condiciones del armisticio.
Artículo 37
El armisticio puede ser general ó local. El primero suspende en todas partes las operaciones de guerra de los Estados beligerantes; el segundo, solamente entre ciertas fracciones de los ejércitos beligerantes y en un radio determinado.
El armisticio debe ser notificado oficialmente y en tiempo oportuno á las autoridades competentes y á las tropas. Las hostilidades se suspenderán inmediatamente después de dicha notificación ó en el plazo fijado.
Artículo 39
A las partes contratantes corresponde precisar, en las cláusulas del armisticio, las relaciones que podrán mantenerse en el teatro de la guerra, ya sea con las poblaciones ó ya entre dichas partes contratantes.
Artículo 40
Cualquiera violación grave del armisticio, por una de las partes, da á la otra el derecho de denunciarlo y, en caso urgente, aún para reanudar inmediatamente las hostilidades.
Artículo 41
La violación de las cláusulas del armisticio, cometida por particulares que obren por su propia iniciativa, dará únicamente derecho para exigir que sean castigados los culpables y, si hay lugar á ello, para reclamar una indemnización por las pérdidas sufridas.
Sección III.-De la autoridad militar en el territorio del estado enemigo
Artículo 42
Se considerará ocupado un territorio cuando se encuentre sometido efectivamente á la autoridad del ejército enemigo.
La ocupación no se extiende sino á los territorios en donde dicha autoridad esté establecida y en condiciones para hacerse respetar.
Artículo 43
Cuando la autoridad del poder legal haya pasado de hecho á manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que estén á su’ alcance con el objeto de restablecer y asegurar, hasta donde sea posible, la vida y el orden público, respetando, salvo el caso de imposibilidad absoluta, las leyes vigentes en el país.
Artículo 44
Está prohibido á un beligerante el obligar á la población de un territorio ocupado por él, á que le ministre datos sobre el ejército del otro beligerante ó sobre sus medios de defensa.
Artículo 45
Está prohibido forzar á los habitantes de un territorio ocupado á que juren fidelidad á la potencia enemiga.
Artículo 46
Deben respetarse el honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos y la propiedad privada, así como las convicciones religiosas y la práctica de los cultos.
La propiedad privada no puede ser confiscada.
Artículo 47
Queda prohibido terminantemente el saqueo.
Si el ocupante recauda en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos á beneficio del Estado, deberá hacerlo, en cuanto sea posible, según las reglas de derrama y distribución vigentes, quedando obligado á sufragar los gastos de administración del territorio ocupado hasta donde estuviere obligado á hacerlo el Gobierno legal.
Artículo 49
Si además de los impuestos á que se hace referencia en el artículo precedente, el ocupante recaudare otras contribuciones en dinero en el territorio ocupado, sólo podrán ser destinadas á las necesidades del ejército o de la administración de dicho territorio.
Artículo 50
Ninguna pena colectiva, pecuniaria ni de otra especie podrá imponerse á las poblaciones en castigo de hechos individuales de los cuales no puedan ser consideradas solidariamente responsables.
Artículo 51
Ninguna contribución podrá percibirse sino en virtud de una orden escrita y bajo la responsabilidad de algún general en jefe.
En cuanto sea posible, dicha percepción no se efectuará sino con sujeción á las reglas vigentes de derrama y distribución de los impuestos.
Se dará recibo á los contribuyentes por toda clase de impuestos que pagaren.
Artículo 52
No se podrán exigir requisiciones en efectos ni servicios a los municipios ó a los habitantes, sino para las necesidades del ejército de ocupación. Serán en proporción á los recursos del país y de tal naturaleza, que no impliquen para las poblaciones la obligación de tomar parte en las operaciones de guerra contra su patria.
Estas requisiciones y estos servicios no se podrán exigir sino con la autorización del comandante de la localidad ocupada.
Las prestaciones en efectos se pagarán, en cuanto sea posible, al contado; en caso
contrario, se extenderán los correspondientes recibos.
Artículo 53
El ejército que ocupe un territorio no podrá embargar sino el numerario, los fondos y valores exigibles de la propiedad del Estado, los depósitos de armas, medios de transporte, almacenes y víveres y, en general toda propiedad mueble del Estado que pueda servir para las operaciones de la guerra.
Todos los medios destinados en tierra, en el mar y en los aires á la transmisión de noticias, y al transporte de personas ó de cosas, salvo en los casos regidos por la ley marítima, así como los depósitos de armas y, en general, cualquiera especie de municiones de guerra, aun cuando pertenezcan á personas privadas, podrán ser embargados, pero deberán ser restituidos y las indemnizaciones reguladas al restablecerse la paz.
Artículo 54
Los cables submarinos que unan un territorio ocupado á un territorio neutral, no podrán ser embargados ó destruidos sino en el caso de absoluta necesidad. Deberán ser igualmente restituidos y las indemnizaciones reguladas al restablecerse la paz.
Artículo 55
El Estado ocupante no se considerará sino como administrador y usufructuario de los edificios públicos, inmuebles, bosques y explotaciones agrícolas, pertenecientes al Estado enemigo y que se encuentren en el país ocupado. Deberá proteger dichas propiedades y administrarlas con sujeción á las reglas del usufructo.
Artículo 56
Los bienes de los municipios, los de los establecimientos consagrados á los cultos, á la caridad y á la instrucción, á las artes y á las ciencias, aun cuando pertenezcan al Estado, serán tratados como propiedad privada.
Quedan prohibidos y deben castigarse cualquiera detentación, destrucción ó deterioro intencional de establecimientos de esta especie, así como de monumentos históricos y de obras de arte y de ciencia.