CONVENCIÓN INTERNACIONAL DEL OPIO

 

 

 

 

 

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio Alemán; El Presidente de los Estados Unidos de América; Su Majestad el Emperador de China; El Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los Territorios Británicos de allende los mares, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su Majestad la Reina de los Países-Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; El Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Siam,

 

Deseando marcar un paso más en la vía abierta por la Comisión Internacional de Shanghai de

1910;

 

Resueltos a proseguir la supresión progresiva del abuso del opio, de la morfina, de la cocaína así como de las drogas preparadas o derivadas de esas substancias o que pueden dar lugar a abusos análogos;

 

Considerando la necesidad y el provecho mutuo de una inteligencia internacional sobre este punto, convencidos de que encontrarán en este esfuerzo humanitario la adhesión de todos los Estados interesados,

 

Por tanto, han resuelto concluir una Convención a este efecto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:

 

Su Majestad el Emperador de Alemania:

 

A su Excelencia Sr. Féliz de Müller, Su Consejero íntimo actual, Su Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en La Haya;

 

Sr. Delbrück, Su Consejero Superior íntimo de Regencia; Al Sr. Dr. Grunenwald, Su Consejero actual de Legación;

Al Sr. Dr. Kerp, Su Consejero íntimo de Regencia, Director de la Oficina Imperial de Sanidad; Al Sr. Dr. Rössler, Cónsul Imperial de Cantón.

El Presidente de los Estados Unidos de América: Al Sr. Obispo Carlos H. Brent;

Al Sr. Hamilton Wright; Al Sr. HJ. Finger.

Su Majestad el Emperador de China:

 

A Su Excelencia Sr. Liang Ch’Eng, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín. El Presidente de la República Francesa:

Al Sr. Enrique Brenier, Inspector de los servicios Agrícolas y Comerciales de Indo-China. Al Sr. Pierre Guesde, Administrador de los servicios civiles de Indo-China.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los Territorios Británicos de

Ultramar, Emperador de las Indias:

 

Al Muy Honorable Sir Cecil Clementi Smith, G.C.M.G., Miembro del Consejo privado. A Sir William Stevenson Meyer, K.C.I.E., Secretario en Jefe del Gobierno de Madras; Al Sr. William Grenfell Max-Müller, C.B.M.V.B., Su Consejero de Embajada;

 

A Sir Job Collins, M.D. Diputado-teniente del Condado de Londres. Su Majestad el Rey de Italia;

A Su Excelencia el señor Conde J. Sallier de la Tour, Duque de Calvello, su Enviado Extraordinario y

Ministro Plenipotenciario de La Haya.

 

Su Majestad el Emperador del Japón:

 

A su Excelencia el señor Aimaro Sato, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya; Al Sr. Dr. Tomoe Takagi, Ingeniero del Gobierno General de Formosa;

Al Sr. Dr. Kotaro Nishizaki, especialista técnico, agregado al laboratorio de los servicios higiénicos. Su Majestad la Reina de los Países-Bajos:

Al Sr. J.T. Cremer, su antiguo Ministro de Colonias, Presidente de la Compañía Neerlandesa de

Comercio,

 

Al Sr. C.Th. van Deventer, Miembro de la primera Cámara de los Estados Generales;

 

Al Sr. A.A. de Jongh, antiguo inspector general, jefe del servicio de la Administración del Opio en las

Indias Neerlandesas.

 

Al Sr. M.G. van Wettum, Inspector de la Administración del opio en las Indias-Neerlandesas; Al Sr. J.G. Scheurer, miembro de la segunda Cámara de los Estados Generales.

Su Majestad Imperial el Shah de Persia;

 

A Mirza Mahmonud Kahn, Secretario de la Legación de Persia en La Haya. El Presidente de la República Portuguesa:

A su Excelencia Sr. Antonio María Bartholomé Ferreira, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en La Haya.

 

Su Majestad el Emperador de todas las Rusias:

 

A Su Excelencia Sr. Alejandro Savonski, su maestro de Ceremonias, su Consejero de Estado actual, su

Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Stocolmo.

 

Su Majestad el Rey de Siam:

 

A Su Excelencia Phya Akharaj Varadhara, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en

Londres, La Haya y Bruselas;

 

Al Sr. Wm. J. Archer, C.M.G., su Consejero de Legación,

 

Quienes, después de haber presentado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:

 

Capítulo I Opio bruto

Definición.—Por opio bruto se entiende: el jugo coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver somniferum) y que no ha sufrido más que manipulaciones necesarias para su empaquetamiento y su transporte.

 

Artículo 1°

 

Las Potencias Contratantes tomando en cuenta las diferencias de sus condiciones comerciales, limitarán el número de las ciudades, puertos y demás localidades por donde será permitida la exportación o importación del opio en bruto.

 

Artículo 2°

 

 

 

Las Potencias Contratantes tomarán medidas:

 

a) para impedir la exportación del opio en bruto para los países que hayan prohibido su introducción, y

 

b) para controlar la exportación del opio en bruto hacia los países que limiten su importación, a menos que esté regida la materia por medidas existentes.

 

 

 

Artículo 3°

 

Las Potencias Contratantes dictarán reglamentos disponiendo que cada fardo que contenga opio en bruto destinado a la exportación será marcado de manera que indique su contenido con tal de que el envío exceda de 5 kilogramos.

 

Artículo 4°

 

Las Potencias Contratantes no permitirán la importación y la exportación del opio en bruto sino por personas debidamente autorizadas.

 

Capítulo II Opio preparado

Definición.—Se entiende por opio preparado: el producto del opio en bruto, obtenido por una serie de operaciones especiales, y en particular por la disolución, la ebullición, la tostadura y la fermentación, y que tenga por objeto transformarlo en extracto propio para el consumo.

 

El opio preparado contiene la hez y todos los demás residuos del opio fumado.

 

Artículo 5°

 

Las Potencias Contratantes tomarán medidas para la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y del uso del opio preparado, en los límites de las condiciones diferentes propias de cada país, a menos que haya sido ya reglada la materia por disposiciones existentes.

 

Artículo 6°

 

Las Potencias Contratantes prohibirán la importación y la exportación del opio preparado; sin embargo, prohibirán la exportación tan pronto como sea posible, las que no estén todavía preparadas a prohibirla inmediatamente.

 

Artículo 7°

 

Los Potencias Contratantes que no estén todavía dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado:

 

a) restringirán el número de las ciudades, puertos u otras localidades por donde el opio preparado pueda ser exportado;

 

b) prohibirán, la exportación del opio preparado hacia los países que actualmente lo prohíben o puedan prohibir más tarde la importación;

 

c) prohibirán, mientras tanto, que se envíe opio preparado a un país que desea restringir su entrada, a menos que el exportador se conforme a los reglamentos del país importador;

 

d) tomarán medidas para que cada fardo exportado que contenga opio preparado, lleve una marca especial que indique la naturaleza de su contenido;

 

e) no permitirán la exportación del opio preparado sino por personas especialmente autorizadas.

 

 

Opio medicinal. Morfina. Cocaína

 

DEFINICIONES.—Se entiende por opio medicinal: el opio en bruto que ha sido calentado a 60° centígrados y que no contiene menos de 10 por ciento de morfina ya sea o no en polvo o granulado, o mezclado con materias neutras.

 

Se entiende por morfina: el principal alcaloide del opio que tiene la fórmula química C17H193.

 

Se entiende por cocaína: el principal alcaloide de las hojas del Erythroxylon Coca, que tiene la fórmula

C17H214.

 

Por heroína se entiende la diacetyl Morfina que tiene la fórmula C21H235.

 

 

 

Artículo 8

 

Las Potencias Contratantes dictarán leyes y reglamentos sobre la farmacia con objeto de limitar la fabricación, la venta y el empleo de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas para sólo los usos medicinales y legítimos, salvo que haya sido ya reglada la materia por leyes y reglamentos existentes. Ellas cooperarán entre sí a fin de impedir el uso de estas drogas para todo otro objeto.

 

Artículo 9

 

Las Potencias Contratantes se esforzarán por controlar o hacer controlar a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan y exporten la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, así como también las fábricas donde esas personas ejerzan tal industria o comercio.

 

Al efecto, las Potencias Contratantes se esforzarán por adoptar, o hacer adoptar las medidas siguientes a menos que ya haya sido regulada la materia por leyes existentes:

 

a) limitar a sólo los establecimientos y locales que hayan sido autorizados al efecto, la fabricación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, e informarse sobre los establecimientos y locales donde se fabriquen estas drogas, y llevar registro de ellas.

 

b) exigir a todos los que fabrican, importan, venden, distribuyen y exportan la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, estén provistos de una autorización o de un permiso para entregarse a estas operaciones, o hagan una declaración oficial de ello a las autoridades competentes.

 

c) exigir a esas personas la consignación en sus libros de las cantidades fabricadas, de las importaciones, de las ventas, de cualquiera otra cesión y de las exportaciones de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas. Esta regla no se aplicará forzosamente a las prescripciones medicales ni a las ventas hechas por farmacéuticos debidamente autorizados.

 

Artículo 10

 

Las Potencias Contratantes tomarán medidas para prohibir en su comercio interior toda cesión de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas a cualesquiera personas no autorizadas a menos que haya sido ya regulada la materia por medidas existentes.

 

Artículo 11

 

Las Potencias Contratantes tomando en cuenta diferencias de sus condiciones, se esforzarán por restringir a las personas autorizadas la importación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas.

 

Artículo 12

 

Las Potencias Contratantes se esforzarán por adoptar, o hacer adoptar medidas para que la exportación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas de sus países, posesiones, colonias y territorios en arriendo hacia los países, posesiones, colonias y territorios en arriendo, de las otras Potencias Contratantes no tengan lugar sino con destino a personas que hayan recibido las autorizaciones o permisos previstos por las leyes o reglamentos del país importador.

 

A este efecto, todo Gobierno podrá comunicar, de cuando en cuando, a los Gobiernos de los países exportadores listas de las personas a quienes hayan sido otorgadas autorizaciones o permisos de importación

 

de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas.

 

Artículo 13

 

Las Potencias Contratantes aplicarán las leyes y reglamentos de fabricación, importación, venta o exportación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas:

 

a) Al opio medicinal;

 

b) A todas las preparaciones (oficiales o no oficiales, inclusive los remedios llamados anti-opio) que contengan más de 0,2% de morfina o más de 0,1% de cocaína;

 

c) A la heroína, sus sales y preparaciones que contengan más de 0,1% de heroína.

 

d) A todo nuevo derivado de la morfina, de la cocaína o de sus sales respectivas, o a cualquier otro alcaloide del opio que pudiera dar lugar a consecuencias de investigaciones científicas, generalmente reconocidas, a abusos análogos y tener por resultado los mismos efectos dañosos.

 

Capítulo IV Artículo 14

Las Potencias Contratantes que tengan tratados con la China (Treaty Powers) de concierto con el Gobierno chino, tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada de contrabando, tanto sobre el territorio chino como en sus Colonias de Extremo Oriente y sobre los territorios en arriendo que ocupan en China, del opio en bruto y preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, así cerno de las sustancias referidas en el artículo 14 de esta Convención. Por su parte el Gobierno chino tomará medidas análogas para la supresión del contrabando del opio y de las demás sustancias antes referidas, de la China hacia las Colonias extranjeras y de los territorios en arriendo.

 

Artículo 15

 

El Gobierno Chino promulgará leyes farmacéuticas para sus súbditos reglamentando la venta y la distribución de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, y de las sustancias referidas en el artículo

14 de la presente Convención, y comunicará esas leyes a los Gobiernos que tengan tratados con la China, por el intercambio de sus representantes Diplomáticos en Pekín. Las Potencias Contratantes que tengan tratados

con la China, examinarán esas leyes, y, si las encuentran aceptables, tomarán las medidas necesarias para que sean aplicadas a sus nacionales residentes en China.

 

Artículo 16

 

Las Potencias Contratantes que tengan tratados con la China, procurarán adoptar las medidas necesarias para restringir y para controlar el hábito de fumar opio en sus territorios en arriendo (Settlements) y concesiones en China, de suprimir parí pasau con el Gobierno chino las fumerías de opio o establecimientos semejantes que puedan existir allá todavía, y de prohibir el uso del opio en las casas de recreo y casas públicas.

 

Artículo 17

 

Las Potencias Contratantes que tengan tratados con la China tomarán medidas eficaces para la reducción gradual, parí pasau con las medidas eficaces que el Gobierno chino tomará con el mismo objeto, del número de tiendas destinadas a la venta del opio en bruto y preparado que puedan aún existir en sus territorios en arriendo, “Settlements” y concesiones en China. Ellas adoptarán medidas eficaces para la restricción y el control del comercio por menor del opio en los territorios en arriendo, “Settlements” y concesiones, a menos que ya haya sido regulada la materia por medidas existentes.

 

Artículo 18

 

Las Potencias Contratantes que posean oficinas postales en China adoptarán medidas eficaces para impedir la importación ilegal en China, bajo forma de fardo postal, así como también la transmisión ilegal de una localidad de China a otra localidad por el intermediario de dichas oficinas de opio, sea en bruto, sea preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas y de las otras sustancias apuntadas en el artículo 14 de la presente Convención.

 

 

Artículo 19

 

Las Potencias Contratantes examinarán la posibilidad de dictar leyes o reglamentos que hagan penables la posesión ilegal del opio en bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, a menos que haya sido reglada la materia por leyes o reglamentos existentes.

 

Artículo 20

 

Las Potencias Contratantes se comunicarán por el intermediario del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos:

 

a) los textos de las leyes y de los reglamentos administrativos existentes relativos a las materias apuntadas en la presente Convención, o dictadas en virtud de sus cláusulas.

 

b) Datos estadísticos concernientes al comercio del opio bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, así como de otras drogas, o sus sales o preparaciones a que se refiere la presente Convención. Esas estadísticas serán provistas de tantos detalles y en un término tan breve como sea posible.

 

Capítulo VI Disposiciones finales Artículo 21

La Potencias no representadas en la Convención, serán admitidas a firmar la presente Convención. Con tal objeto, el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente después de la signatura de la Convención por los Plenipotenciarios de las Potencias que han tomado parte en la Conferencia a todas las Potencias de Europa y América no representadas en la Conferencia, a saber: la República Argentina, Austria, Hungría, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, Colombia, Costa Rica, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, la República del Ecuador, Grecia, Guatemala, la República de Haití, Honduras, el Luxemburgo, México, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Rumania, El Salvador, Servia, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela, a designar un delegado provisto de los plenos poderes necesarios para firmar en La Haya, La Convención.

 

La Convención será provista de estas firmas por medio de un “Protocolo de signatura de Potencias no representadas en la Conferencia”, que se agregarán después de las firmas de las Potencias representadas y mencionando la fecha de cada firma.

 

El Gobierno de los países Bajos, dará aviso todos los meses de cada signatura suplementaria a todas las Potencias signatarias.

 

Artículo 22

 

Luego que todas las Potencias tanto por sí como por sus posesiones, colonias, protectorados y territorios arrendados hayan firmado la Convención o el Protocolo suplementario antes mencionado, el Gobierno de los Países Bajos invitará a todas las Potencias a ratificar la Convención con este Protocolo.

 

En el caso de que no se haya obtenido la signatura de todas las Potencias invitadas a la fecha del 31 de diciembre de 1912, el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente a las Potencias signatarias en esa fecha, a designar delegados para proceder, en La Haya, al examen de la posibilidad de depositar sin embargo sus ratificaciones.

 

La ratificación se hará en el término más corto que sea posible y se depositará en La Haya en el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El Gobierno de los Países Bajos dará mensualmente aviso a las Potencias signatarias de las ratificaciones que haya recibido en el intervalo.

 

Inmediatamente que se haya recibido por el Gobierno de los Países Bajos las ratificaciones de todas las Potencias signatarias, tanto por sí mismas como por sus colonias, posesiones, protectorados y territorios en arriendo, notificará dicho Gobierno a todas las Potencias que hayan ratificado la Convención la fecha en que haya recibido la última de estas actas de ratificación.

 

Artículo 23

 

La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha mencionada en la notificación del Gobierno de los Países Bajos contemplada en el último aparte del artículo precedente.

 

Con respecto a las leyes, reglamentos y demás medidas previstas por la presente Convención, es convenido que los proyectos requeridos al efecto serán redactados lo más tarde seis meses después de entrar en vigencia la Convención. En lo concerniente a las leyes, ellas serán también propuestas por los Gobiernos a sus Parlamentos o Cuerpos legislativos en este mismo término de seis meses, y en todo caso en la primera sesión que siga a la expiración de este plazo.

 

La fecha a partir de la cual entrarán en vigencia esas leyes, reglamentos y medidas, será objeto de un acuerdo entre las Potencias Contratantes a proposición del Gobierno de los Países Bajos.

 

En el caso de que surgieren cuestiones relativas a la ratificación de la presente Convención o a poner en vigor, sea la Convención, sea las leyes, reglamentos y medidas que contiene, el Gobierno de los Países Bajos, si no pueden resolverse esas cuestiones por otros medios, invitará a todas las Potencias Contratantes a que designen delegados que se reunirán en La Haya para llegar a un acuerdo inmediato sobre dichas cuestiones.

 

Artículo 24

 

Si aconteciese que alguna de las Potencias Contratantes quisiere denunciar la presente Convención, se notificará la denunciación por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las otras Potencias, haciéndoles saber la fecha en que la haya recibido.

 

No producirá sus efectos la denunciación sino respecto de la Potencia que la haya notificado y un año después que haya llegado la notificación al Gobierno de los Países Bajos.

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han revestido con sus firmas la presente Convención.

 

Hecho en La Haya el 23 de enero de mil novecientos doce, en un solo ejemplar, el cual quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y cuyas copias, certificadas, serán remitidas por la vía diplomática a todas las Potencias representadas en la Conferencia.

 

Por Alemania: F. de Müller.—Delbrück.—Grunenwald.

 

Por los Estados UU. de A.: Charles H. Brent.—Hamilton Wright.—Henry Finger. Por China: Liang Cheng.

Por Francia: H. Brenier. (A reserva de una ratificación o de una denunciación eventualmente separada y especial respecto a los Protectorados Franceses.)

 

Por Gran Bretaña: W.S. Meyer.—W.G. Max Müller.—W.M. Job Collins. (Bajo reserva de la declaración siguiente: Los artículos de la presente Convención si es ratificada por el Gobierno de Su Majestad Británica se aplicarán al Imperio de las Indias Británicas, a Ceilán, a los establecimientos de los Estrechos, a Hong Kong y a Wei-hay-wei, bajo todos los respectos, de la misma manera que se aplicarán al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; pero el Gobierno de Su Majestad Británica se reserva el derecho de denunciar separadamente la dicha Convención en nombre de todo dominio, Colonia, Dependencia o Protectorado de Su Majestad, que no sean los especificados.)

 

Por Italia: G. de la Tour Calvello.

 

Por el Japón: Aimaro Sato.—Tomoe Takago.—Kotaro Nishizaki.

 

Por los Países Bajos: J.T. Cremer.—C.Th. van Deventer.—A.A. Jongh.—J.G. Scheurer.

 

Por Persia: Mirza Mahmoud Kahn. (Bajo reserva de los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 [no teniendo Persia tratado con la China y del párrafo a) Art. 3.]

 

Por el Portugal: Antonio María Bartholomeu Ferreira. Por Rusia: A. Savinski.

Por Siam: Akaraj Varadhara.—Wm.J. Archer. (Bajo reserva de los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 [no teniendo Siam tratado con la China.])

 

PROTOCOLO DE CLAUSURA DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL OPIO

 

La Conferencia Internacional del Opio, propuesta por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y convocada por el Gobierno de los Países Bajos, se reunió en La Haya, en el Palacio de los Condes, el 1° de diciembre de 1911.

 

Los Gobiernos enumerados a continuación han tomado parte en la Conferencia para la cual habían designado los delegados nombrados aquí expresados:

 

ALEMANIA:

 

A Su Excelencia Sr. Félix Müller, Consejero íntimo actual, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en La Haya, primer delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Delbrück, Consejero Superior íntimo de Regencia, delegado plenipotenciario; Al Sr. Dr. Grunenwald, Consejero actual de la Legación, delegado plenipotenciario;

Al Sr. Dr. Kerp, Consejero íntimo de Regencia, Director de la Oficina Imperial de Sanidad, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Dr. Rössler, Cónsul Imperial en Cantón, Delegado Plenipotenciario; ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

Al Sr. Obispo Charles H. Brent, delegado plenipotenciario; Al Sr. Hamilton Wright, delegado plenipotenciario;

Al Sr. H.J. Finger, delegado plenipotenciario; CHINA:

A Su Excelencia Sr. Liang Ch’eng, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín; Al Sr. T’ang Kwo-and, Secretario adjunto de Wai-Wu-Pu, delegado;

Al Sr. Tchang Tsou-Soueng, Encargado de Negocios a.i. en La Haya, delegado;

 

Al Sr. Dr. Wu Liend-Teh, M.D. (Cambridge), Médico Mayor, Director de la Escuela de Medicina, delegado;

 

Al Sr. F.A. Carl, Antiguo Comisario de aduanas marítimas Imperiales, en Newohwang, delegado;

 

Al Sr. A.J. Commijs, Secretario adjunto en la Oficina del Inspector General de Aduanas marítimas Imperiales, delegado;

 

FRANCIA:

 

Al Sr. Henri Brenier, Inspector Consejero de los servicios Agrícolas y Comerciales de Indo-China, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Pierre Guesde, Administrador de los Servicios Civiles de Indo-China, delegado plenipotenciario; Al Sr. Gaide, Médico Mayor de las tropas coloniales, Consejero Técnico;

GRAN BRETAÑA:

 

Al muy honorable Sir Cecil Clementi Smith, G.C.M.G., Miembro del Consejo Privado, delegado plenipotenciario;

 

A Sir William Stevenson Meyer, K.C.I.E., Secretario en Jefe del Gobierno de Madras, delegado plenipotenciario;

 

A Sir William J. Collins, M.D., Diputado Teniente del Condado de Londres, delegado plenipotenciario;

 

ITALIA:

 

A Su Excelencia el Conde J. Sallier de la Tour, Duque de Calvello, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en La Haya, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Prof. Rosco Santolíquido, Diputado al Parlamento, Director General de Sanidad Pública, delegado; JAPÓN:

A Su Excelencia Sr. Aimaro Sato, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Dr. Tomoe Takagi, Ingeniero de la Gobernación General de Formosa, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Dr. Kotaro Nishizaki, especialista técnico, agregado al Laboratorio de los Servicios Higiénicos, delegado plenipotenciario;

 

PAÍSES BAJOS:

 

Al Sr. J.T. Cremer, antiguo Ministro de Colonias, Presidente de la Compañía Neerlandesa de Comercio, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. C. Th. van Deventer, Ministro de la primera Cámara de los Estados Generales, delegado plenipotenciario:

 

Al Sr. A.A. de Jongh, antiguo Inspector General, Jefe del servicio de la Administración del opio en las

Indias Neerlandesas, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. J.G. Scheurer, Miembro de la Segunda Cámara de los Estados Generales, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. W.G. van Wettum, Inspector de la Administración del opio en las Indias Neerlandesas, delegado plenipotenciario;

 

PERSIA:

 

Al Sr. Mirza Mahmoud Kahn, Secretario de la Legación de Persia en La Haya; delegado plenipotenciario; PORTUGAL:

A Su Excelencia Sr. Antonio María Bartholomeu Ferreira, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en La Haya, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Osear Potier, Cónsul General de 1ª Clase, delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, delegado;

 

Al Sr. A. Sánchez de Miranda, Capitán de Artillería, antiguo Gobernador de Colonias, Delegado del

Ministerio de Colonias, delegado; RUSIA:

A Su Excelencia Señor Alejandro Savinski, Maestro de Ceremonias de S.M. el Emperador, Consejero de

Estado actual, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Stocolmo, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. Chapiroff, Médico honorario de la Corte de S.M. el Emperador, Médico Inspector del Cuerpo de los

Guarda-fronteras, delegado; SIAM:

A Su Excelencia Phya Akharaj Varadhera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, La Haya y Bruselas, delegado plenipotenciario;

 

Al Sr. WM. J. Archer, C.M.G., Consejero de la Legación, delegado plenipotenciario ;

 

En una serie de reuniones celebradas del 1° de diciembre de 1911, al 23 de enero de 1912, la

Conferencia acordó el texto de Convención anexo. La Conferencia emitió además los votos siguientes:

 

I.—La Conferencia estima que habría lugar a llamar la atención de la Unión Postal Universal:

 

1° Sobre la urgencia de reglamentar la transmisión por la posta del opio en bruto;

 

2° Sobre la urgencia de reglamentar en cuanto sea posible la transmisión por la posta de la morfina, de la cocaína y de sales respectivas y de las demás sustancias consideradas en el Art. 14 de la Convención;

 

3° Sobre la necesidad de prohibir la transmisión por la posta del opio preparado.

 

II.—La Conferencia estima que habría lugar de estudiar la cuestión del cáñamo indio desde el punto de vista estadístico y científico con el objeto de regular, si la necesidad se hace sentir, por la legislación interior o por un acuerdo internacional, los abusos de su empleo.

 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han revestido con sus firmas el presente protocolo.

 

Hecho en La Haya, el 23 de enero de mil novecientos doce en un solo ejemplar, el cual quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y cuyas copias certificadas conformes, serán remitidas por la vía diplomática a todas las Potencias representadas en la Conferencia.

 

Por Alemania: F. de Müller.—Delbrilck.—Grunenwald.

 

Por los EE. UU. de A.: Charles H. Brent.—Hamillon Wright.—Henri J. Finger. Por China: Líang Cheng.

Por Francia: H. Brenier.

 

Por Gran Bretaña: W.S. Meyer.—W.G. Max Müller.—William Job Collins. Por Italia: C. de la Tour Calvello.

Por el Japón: Aimaro Sato.—Tomoe Takagi.—Kotaro Nishizaki.

 

Por los Países Bajos: J.Th. van Deventer.—A.A. de Jongn.—J.G. Scheurer

 

Por Persia: Mirza Mahmoud Khan.

 

Por Portugal: Antonio María Bartholomé Ferreira. Por Rusia: A. Savinski.

Por Siam: Akharaj Varadhara Wm. J. Archer.