CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO,

“PARTE XIII DEL TRATADO DE PAZ ENTRE LAS POTENCIAS ALIADAS Y ASOCIADAS Y ALEMANIA

 

 

 

 

CONDICIONES DE PAZ1

Los Estados Unidos de América, el Imperio Británico, Francia, Italia y el Japón, Figurando en el presente Tratado como Potencias Principales Aliadas y Asociadas;

Bélgica, Bolivia, Brasil, China, Cuba, Ecuador, Grecia, Guatemala, Haití, Hedjaz, Honduras, Liberia, Nicaragua Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, el Estado Servo-Croata-Esloveno, Siam, Checo- Eslovaquia y Uruguay,

Que junto con las Potencias Principales arriba mencionadas constituyen las Potencias Aliadas y

Asociadas, por una parte; y Alemania por otra parte;

Teniendo presente que a petición del Gobierno Imperial Alemán, las Potencias Principales Aliadas y Asociadas concedieron a Alemania, en 11 de noviembre de 1918, un armisticio a fin de que pudiera concertarse con ella un Tratado de Paz, y que

Las Potencias Aliadas y Asociadas igualmente deseosas de que a la guerra en que sucesivamente se habían hallado envueltas, directa o indirectamente, y que tuvo su origen en la declaración de guerra lanzada por Austria-Hungría en 28 de julio de 1914 contra Servia, en las declaraciones de guerra lanzadas por Alemania contra Rusia, el 1° de agosto de 1914, y contra Francia, el 3 de agosto de 1914, y en la invasión de Bélgica, siga una paz firme justa y duradera,

A este fin, las Altas Partes Contratantes, representadas del siguiente modo: El Presidente de los

Estados Unidos de América, por:

El Honorable Woodrow Wilson, Presidente de los Estados Unidos, actuando en su propio nombre y por su propia autoridad;

El Honorable Roberto Lansing, Secretario de Estado;

El Honorable Enrique White, ex Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos en

Roma y en París;

El Honorable Eduardo M. House;

El General Tasker H. Bliss, Representante Militar de los Estados Unidos en el Consejo Supremo de

Guerra.

Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los dominios británicos de

Ultramar, Emperador de la India, por:

El Muy Honorable David Lloyd George, M.P. Primer Lord de Su Tesorería y Primer Ministro; El Muy Honorable Andrés Bonar Law, M.P., Su Lord del Sello Privado;

El Muy Honorable Vizconde de Milner, C.B., G.C.M.G., Su Secretario de Estado por las Colonias;

El Muy Honorable Arturo Jacobo Balfour, O.M., M.P., Su Secretario de Estado por los Negocios

Extranjeros;

El Muy Honorable Jorge Nicoll Barnes, M.P., Ministro sin cartera; y por el Dominio del Canadá, por:

El Muy Honorable Sir Jorge Eulas Foster, G.C.M.G., Ministro de Industria y Comercio; El Muy Honorable Carlos José Doherty, Ministro de Justicia;

por el Estado de Australia, por:

El Muy Honorable Guillermo Morris Hughes, Procurador General y Primer Ministro; El Muy Honorable Sir José Cook, G.C.M.G. Ministro de Marina;

por la Unión del África del Sur, por

El Muy Honorable General Luis Botha, Primer Ministro;

El Muy Honorable Teniente General Juan Cristián Smuts, K C. Ministro de Defensa;

por el Dominio de Nueva Zelanda, por:

 

 

 

 

 

1 Véase nota al final del tratado

 

El Muy Honorable Guillermo Ferguson Massey, Ministro del Trabajo y Primer Ministro;

por la India, por

El Muy Honorable Edwin Samuel Montagu, M.P., Su Secretario de Estado por la India;

El Mayor General Su Alteza Maharaja Sir Ganga Singh Bahadur, Maharaja de Bikaner, G.C.S.I., G.C.I.E., G.C.V.O., K.C.B., A.D.C;

El Presidente de la República Francesa, por los señores

Jorge Clemenceau, Presidente del Consejo, Ministro de la Guerra; Pichon, Ministro de Negocios Extranjeros;

L.-L. Klotz, Ministro de Hacienda;

Andrés Tardieu, Comisario General por los Asuntos Militares Francoamericanos; Julio Cambon, Embajador de Francia.

Su Majestad el Rey de Italia, por los señores

V.E. Orlando, Presidente del Consejo de Ministros; Ministro del Interior; Barón S. Sonnino, Ministro de Negocios Extranjeros;

S. Crespi, Diputado, Ministro de Abastecimientos;

Marqués G. Imperiali, Senador del Reino, Embajador de su Majestad el Rey de Italia en Londres; S. Barzilai, Diputado, ex Ministro;

Su Majestad el Emperador del Japón, por los señores

Marqués de Saïonji, ex Presidente del Consejo de Ministros;

Barón de Makino, ex Ministro de Negocios Extranjeros, Miembro del Consejo Diplomático;

Vizconde de Chinda, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador del

Japón en Londres;

K. Matsui, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador del Japón en

 

París;

 

H. Ijuin, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador del Japón, en

 

Roma;

Su Majestad el Rey de los Belgas, por los señores

Hymans, Ministro de Negocios Extranjeros, Ministro de Estado;

Van Den Heuvel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de los

Belgas, Ministro de Estado; Vandervelde, Ministro de Justicia, Ministro de Estado; El Presidente de la República de Bolivia, por

Don Ismael Montes, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en París; El Presidente de la República del Brasil, por los señores

Epitacio Pessoa, ex Ministro de Estado, ex Miembro del Tribunal Supremo de Justicia, Senador Federal; Pandiá Calogeras, Diputado, ex Ministro de Hacienda;

Raúl Fernandez;

El Presidente de la República China, por los señores

Lou Tseng-Tsiang, Ministro de Negocios Extranjeros;

Chengting Thomas Wang, ex Ministro de Agricultura y Comercio; El Presidente de la República de Cuba, por

Don Antonio Sánchez de Bustamante, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La

Habana, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional; El Presidente de la República del Ecuador, por

Don Enrique Dorn y de Alsua, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Ecuador en París; Su Majestad el Rey de los Helenos, por los señores

Eleftherios Venizelos, Presidente del Consejo de Ministros; Nicolás Politis, Ministro de Negocios Extranjeros;

El Presidente de la República de Guatemala, por

Don Joaquín Méndez, ex Ministro de Estado por Obras Públicas e Instrucción Pública; Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Guatemala en Washington, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario con misión especial en París;

 

El Presidente de la República de Haití, por el señor

Tertuliano Guilbaud, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Haití en París; Su Majestad el Rey del Hedjaz, por los señores

Rustem Haïdar; Abdul Hadi Aouni;

El Presidente de la República de Honduras, por

El Dr. Policarpo Bonilla, con misión especial en Washington, ex Presidente de la República de

Honduras, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; El Presidente de la República de Liberia, por

El Honorable C.D.B. King, Secretario de Estado; El Presidente de la República de Nicaragua, por

Don Salvador Chamorro, Presidente de la Cámara de los Diputados; El Presidente de la República de Panamá, por

Don Antonio Burgos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Panamá, en Madrid. El Presidente de la República del Perú, por

Don Carlos G. Candamo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en París; El Presidente de la República de Polonia, por los señores

Román Dmowski, Presidente del Comité Nacional Polaco;

Ignacio Paderewski, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Negocios Extranjeros; El Presidente de la República Portuguesa, por los señores

Dr. Alfonso Costa, ex Presidente del Consejo de Ministros; Augusto Soares, ex Ministro de Negocios Extranjeros;

Su Majestad el Rey de Rumania, por los señores

Juan J.C. Bratiano, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Negocios Extranjeros; General Constantino Coanda, Comandante de Corps, Ayudante de Campo del Rey, ex Presidente del Consejo de Ministros;

Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, por los señores

N.P. Pachitch, ex Presidente del Consejo de Ministros. Ante Trumbic, Ministro de Negocios Extranjeros;

Milenko R. Vesnitch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos en París;

Su Majestad el Rey de Siam, por

El Príncipe Charoon, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de

Siam en París;

El Príncipe Traídos Prabandhu, Subsecretario de Estado por Negocios Extranjeros; El Presidente de la República Checo -Eslovaca, por los señores

Carlos Kramar, Presidente del Consejo de Ministros; Eduardo Benes, Ministro de Negocios Extranjeros;

El Presidente de la República del Uruguay, por

Don Juan Antonio Buero, Ministro de Industria, ex Ministro de Negocios Extranjeros; Alemania, por los señores

Conde de Brockdorff-Rantzau, Ministro de Negocios Extranjeros del Imperio; Dr. Landsberg, Ministro de Justicia del Imperio;

Giesberts, Ministro de Correos del Imperio;

Oberbürgermeister Leinert, Presidente de la Asamblea Nacional Prusiana; Dr. Schücking;

Dr. Carlos Melchior;

Actuando en nombre del Imperio Alemán y de todos y cada uno de los Estados que lo componen, Quienes habiendo presentado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado

lo siguiente:

 

Al entrar en vigor el presente Tratado quedará terminado el estado de guerra Desde aquel momento, y con arreglo a las disposiciones de este Tratado, las Potencias Aliadas y Asociadas reanudarán sus relaciones oficiales con Alemania y con cada uno de los Estados alemanes.

 

 

Parte XIII Trabajo

Sección I.— Organización del trabajo

 

Siendo el objeto de la Liga de Naciones el establecimiento de la paz universal y no pudiendo ser ésta un hecho sin hallarse basada sobre la justicia social;

Y siendo así que las condiciones del trabajo existentes suponen, para gran parte del pueblo,

injusticias, penalidades y privaciones que por efecto del gran estado de inquietud que producen, ponen en peligro la paz y la armonía del mundo; y siendo requerida con gran urgencia una mejora de aquellas condiciones: por ejemplo, mediante la reglamentación de las horas de trabajo, incluso el establecimiento de un máximum por día y por semana, la reglamentación de las ofertas de empleo, las medidas para evitar la falta del mismo y para proporcionar salarios suficientes, las medidas de protección del obrero contra las enfermedades y accidentes del trabajo, de los niños, de los jóvenes y de las mujeres, las disposiciones relativas a la vejez y la, incapacidad, la protección a los intereses de los obreros empleados en países distintos de los suyos, el reconocimiento del principio de la libertad de asociación, la organización de la educación técnica según la vocación individual, y otras medidas;

Considerando además que el hecho de dejar una nación cualquiera de adoptar condiciones humanas de trabajo constituye un obstáculo a la marcha de las otras naciones que deseen mejorar las suyas;

Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y humanidad, así como por el deseo de asegurar la paz permanente del mundo, acuerdan lo siguiente:

 

Capítulo I.—Organización

 

Art. 387. Por las presentes estipulaciones se establece una organización permanente con el objeto de promover la realización de los objetos expuestos en el Preámbulo.

Los Miembros originales de la Liga de Naciones lo serán también de esta organización, y por lo tanto la calidad de Miembro de la primera llevará en sí la de Miembro de la segunda.

 

Art. 388. La organización permanente se compondrá de:

 

(I) Una Conferencia general de Representantes de los Miembros, y

(II) Una Oficina Internacional del Trabajo, colocada bajo la autoridad del Consejo de Administración descrito en el artículo 393.

 

Art. 389. Las reuniones de la Conferencia general de Representantes de los Miembros tendrán lugar de cuando en cuando según lo requieran las circunstancias, y por lo menos una vez al año. Asistirán a ellas cuatro Representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán Delegados del Gobierno, siendo los otros dos Delegados que representarán respectivamente a los patronos y a los obreros de cada uno de los Miembros.

Cada Delegado podrá ir acompañado de asesores, cuyo número no excederá de dos para cada, uno de los asuntos inscritos en la orden del día de la sesión. Cuando la Conferencia deba tratar cuestiones que afecten especialmente a la mujer, será mujer por lo menos uno de los asesores.

Los Miembros se comprometen a nombrar Delegados y asesores no representantes del Gobierno elegidos con la aprobación de las organizaciones industriales, si existen, que mejor representen a los patronos u obreros, según el caso, en sus respectivos países.

Los asesores no hablarán salvo a requerimiento del Delegado a quien acompañen, y con autorización especial del Presidente de la Conferencia, y no tendrán voto.

Cada Delegado podrá mediante aviso por escrito al Presidente, designar a uno de sus asesores para que actúe en nombre suyo, y el asesor, en tanto lo haga así, tendrá voz y voto.

 

 

Los nombres de los Delegados y de sus asesores serán comunicados a la Oficina Internacional del

Trabajo por el Gobierno de cada uno de los Miembros.

Los poderes de los Delegados y de sus asesores serán sometidos a la aprobación de la Conferencia, la cual podrá, por dos tercios de mayoría de votos, emitidos por los Delegados presentes, negarse a admitir al Delegado o asesor cuyo nombramiento no haya sido hecho, a su juicio, de acuerdo con este artículo.

 

 

Art. 390. Todos los Delegados tendrán derecho a votar individualmente en todas las materias que la

Conferencia tome en consideración.

Si uno de los Miembros deja de nombrar a uno de los Delegados no representantes del Gobierno, que tiene derecho a nombrar, el otro Delegado no representante del Gobierno podrá asistir a la Conferencia y hablar en ella, pero no tendrá voto.

Si, de acuerdo con el artículo 389, la Conferencia se niega a admitir a un Delegado de uno de los Miembros, las disposiciones del presente artículo se aplicarán como si aquel Delegado no hubiera sido nombrado.

 

 

Art. 391. Las sesiones de la Conferencia se verificarán en la residencia de la Liga de Naciones o en el lugar que, en una sesión anterior, haya decidido la Conferencia por dos tercios de los votos emitidos por los Delegados presentes.

 

Art. 392. La Oficina Internacional del Trabajo se hallará establecida en la residencia de la Liga de

Naciones como parte de la organización de la Liga.

 

 

Art. 393. La Oficina Internacional del Trabajo se hallará bajo la autoridad de un Consejo de Administración compuesto de veinticuatro personas, nombradas de acuerdo con las disposiciones siguientes: El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo estará constituido del modo

siguiente:

Doce personas representantes de los Gobiernos;

Seis personas elegidas por los Delegados de la Conferencia representantes de los patronos; Seis personas elegidas por los Delegados de la Conferencia representantes de los obreros.

De las doce personas representantes de los Gobiernos, ocho serán nombradas por los Miembros que

tienen mayor importancia industrial; y cuatro serán nombradas por los Miembros designados a este fin por los Delegados de los Gobiernos en la Conferencia, con exclusión de los Delegados de los ocho Miembros mencionados más arriba.

Toda cuestión sobre cuáles son los Miembros que tienen mayor importancia industrial será decidida por el Consejo de la Liga de Naciones.

La duración del mandato para los miembros del Consejo de Administración será de tres años. El método para cubrir las vacantes y otras cuestiones parecidas podrán ser determinados por el Consejo de Administración, previa la aprobación de la Conferencia.

El Consejo de Administración elegirá de cuando en cuando a uno de sus miembros para que actúe como presidente, regulará sus propios procedimientos y fijará sus propias épocas de reunión. Se celebrará una reunión especial siempre que por lo menos diez miembros del Consejo de Administración lo soliciten por escrito.

 

Art. 394. Habrá un Director de la Oficina Internacional del Trabajo, que será nombrado por el Consejo de Administración, y, conforme a las instrucciones del Consejo de Administración, será responsable de la dirección activa de la Oficina Internacional del Trabajo y del cumplimiento de las demás funciones que se le asignen.

El Director o un delegado suyo deberá asistir a todas las reuniones del Consejo de Administración.

 

 

Art. 395. El personal de la Oficina Internacional del Trabajo será nombrado por el Director, quien, dentro de los límites de lo posible o teniendo en cuenta la eficacia del trabajo en la Oficina, elegirá personas de diferentes nacionalidades. Un cierto número de estas personas deberán ser mujeres.

 

Art. 396. Las funciones de la Oficina Internacional del Trabajo comprenderán la recepción y distribución de información sobre todas las materias referentes a la reglamentación internacional de las condiciones de la vida y del trabajo industriales, y, particularmente, el examen de las materias que se ha propuesto someter a la Conferencia con el intento de llegar a la conclusión de las convenciones internacionales, y la dirección de las investigaciones especiales que disponga la Conferencia.

Preparará la orden del día de las sesiones de la Conferencia:

Dará cumplimiento a las funciones que le imponen las disposiciones de esta Parte del presente Tratado en relación con los desacuerdos internacionales.

Editará y publicará en las lenguas francesa e inglesa, y en todas las demás lenguas que el Consejo de Administración juzgue convenientes, un periódico que tratará los problemas de la industria y del trabajo, de interés internacional.

En general, además de las funciones establecidas en este artículo, tendrá las facultades y deberes que le asigne la Conferencia.

 

Art. 397. Los departamentos del Gobierno de cualquiera de los Miembros, que traten cuestiones de industria y empleos, podrán comunicarse directamente con el Director mediante el Representante de su Gobierno en el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y a falta de estos Representantes, mediante los otros funcionarios calificados que el Gobierno designe con este fin.

 

Art. 398. La Oficina Internacional del Trabajo tendrá derecho a la asistencia del Secretario General de la Liga de Naciones en cualquier materia que pueda ofrecerse.

 

Art. 399. Cada uno de los Miembros se encargará de pagar los gastos de viaje y manutención de sus Delegados y de los asesores de éstos y de sus Representantes que deban asistir a las reuniones de la Conferencia o del Consejo de Administración, según los casos.

Todos los demás gastos de la Oficina Internacional del Trabajo y de las sesiones de la Conferencia o del Consejo de Administración serán pagados al Director por el Secretario General de la Liga de Naciones, de los fondos generales de la Liga.

El Director será responsable ante el Secretario General de la Liga, del empleo dado al dinero que se le haya entregado en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

Capítulo II.—Funcionamiento

 

 

Art. 400. La orden del día para todas las sesiones de la Conferencia será fijada por el Consejo de Administración el cual tomará en consideración todas las indicaciones, relativas a la misma, que haga el Gobierno de cualquiera de los Miembros, o cualquier organización representativa reconocida a los efectos del artículo 389.

 

Art. 401. El Director actuará como Secretario de la Conferencia y transmitirá la orden del día de modo que llegue a conocimiento de los Miembros cuatro meses antes de la reunión de la Conferencia y por conducto de aquéllos, al de los Delegados no representantes del Gobierno, cuando hayan sido nombrados.

 

Art. 402. Cada uno de los Gobiernos de los Miembros podrá oponerse formalmente a la inclusión de algún asunto o asuntos en la orden del día. Los fundamentos de esta objeción deberán constar en una exposición detallada, dirigida al Director, quien la transmitirá a todos los Miembros de la organización permanente.

El asunto objeto de estas objeciones no será, sin embargo, exluído de la orden del día, si en la

Conferencia es favorable al mismo una mayoría de dos tercios de los votos, de los Delegados presentes.

 

Si la Conferencia decide (aparte del caso expuesto en el párrafo precedente) por dos tercios de los votos emitidos por los Delegados presentes, que deba tomarse en consideración un asunto dado, este asunto quedará incluido en la orden del día de la sesión siguiente.

 

Art. 403. La Conferencia regulará su propio procedimiento, elegirá su propio Presidente y podrá nombrar Comisiones destinadas al estudio y dictamen de cualesquiera asuntos.

Salvo el caso de disposición expresa en sentido contrario, en esta parte del presente Tratado, todos los asuntos serán decididos por simple mayoría de votos de los Delegados presentes.

La votación será nula si el número total de sufragios emitidos que no llega a igualar a la mitad del número de los Delegados que asistan a la Conferencia.

 

Art. 404. La Conferencia podrá agregar a todas las Comisiones que nombre peritos técnicos que serán asesores sin voto.

 

Art. 405. Cuando la Conferencia haya decidido la adopción de proposiciones referentes a un asunto inscrito en la orden del día, corresponderá a la misma determinar si estas proposiciones deben tomar la forma: a) de una indicación que debe ser sometida a los Miembros con el objeto de que la lleven a la práctica mediante la legislación nacional o por otros medios, o b) de un proyecto de convención internacional para ser ratificado por los Miembros.

En uno y otro caso, para que la indicación o el proyecto de convención sean adoptados en votación definitiva, por la Conferencia, será preciso una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Delegados presentes.

Al formular cualesquiera indicación o proyecto de convención de aplicación general, la Conferencia prestará la debida atención a aquellos países en los que las condiciones del clima, el imperfecto desarrollo de la organización industrial u otras circunstancias especiales, hacen a las condiciones de la industria substancialmente diferentes, e indicará las modificaciones, si las hay, que considere sean requeridas en el caso de aquellos países.

Se depositará en la Secretaría General de la Liga de Naciones una copia de la indicación o del proyecto de convención, autorizada por la firma del Presidente de la Conferencia y del Director. El Secretario General entregará a cada uno de los Miembros una copia certificada de la indicación o del proyecto de convención.

Cada uno de los Miembros se compromete a transmitir la indicación o el proyecto de convención a la autoridad o autoridades competentes en la materia de que se trate, para su inclusión en la legislación, o adopción de otras medidas. Esto deberá realizarse dentro del período máximo de un año contado desde que se levantó la sesión de la Conferencia, o, si esto es imposible por efecto de circunstancias excepcionales, en la oportunidad más próxima y nunca más tarde de diez y ocho meses a contar desde que se levantó la sesión de la Conferencia.

En el caso de tratarse de una indicación, los Miembros informarán al Secretario General de las medidas tomadas.

En el caso de tratarse de un proyecto de convención, y si obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes en la materia de que se trata, el Miembro comunicará su ratificación formal de la convención al Secretario General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones.

Si, tratándose de una indicación, no se adoptan medidas legislativas o de otro género, para hacerla efectiva, o si, tratándose de un proyecto de convención, no se obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes en la materia de que se trate, no tendrá el Miembro ninguna otra obligación.

En el caso de un Estado Federal cuyas facultades para adherirse a las convenciones sobre materias referentes al trabajo, estén sujetas a limitaciones, podrá su Gobierno, a discreción, tratar el proyecto de convención al que se aplican aquellas limitaciones, sólo como una indicación, y, en este caso, serán aplicables las disposiciones de este artículo sobre indicaciones.

El presente artículo será interpretado de acuerdo con el principio siguiente:

En ningún caso podrá pedirse o requerirse de un Miembro cualquiera, como resultado de la adopción de alguna indicación o proyecto de convención por la Conferencia, que reduzca la protección concedida por su legislación vigente a los obreros interesados.

 

Art. 406. Toda convención así ratificada será registrada por el Secretario General de la Liga de

Naciones, pero sólo obligará a los Miembros que la hayan ratificado.

 

 

Art. 407. Todo proyecto que en el escrutinio final sobre el conjunto no obtenga una mayoría de dos tercios de los sufragios emitidos por los Miembros presentes, podrá ser objeto de una convención particular entre aquellos Miembros de la organización permanente que así lo deseen.

Toda convención particular de esta naturaleza deberá ser comunicada por los Gobiernos interesados al

Secretario General de la Liga de Naciones, el cual la hará registrar.

 

Art. 408. Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo un informe anual sobre las medidas adoptadas por él para poner en ejecución las convenciones a las cuales se adhiere. Estos informes estarán redactados en la forma indicada por el Consejo de Administración y deberán contener los detalles pedidos por éste. El director presentará un resumen de estos informes en la sesión más próxima de la Conferencia.

 

 

Art. 409. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional obrera o patronal y según cuyos términos, uno cualquiera de los Miembros no haya asegurado de un modo satisfactorio la ejecución de una convención a la cual se haya adherido aquel Miembro, podrá ser transmitida por el Consejo de Administración al Gobierno interesado, y este Gobierno podrá ser invitado a formular sobre la materia la declaración que juzgue conveniente.

 

Art. 410. Si el Gobierno interesado no trasmite declaración alguna dentro de un plazo razonable, o si la declaración recibida no parece satisfactoria al Consejo de Administración, este último tendrá el derecho de hacer pública la reclamación recibida y, si se ofrece el caso, la respuesta formulada.

 

Art. 411. Cada uno de los Miembros podrá someter a la Oficina Internacional del Trabajo una demanda contra otro Miembro que a su juicio no asegure de un modo satisfactorio la ejecución de una convención que uno y otro hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.

El Consejo de Administración podrá, si lo juzga oportuno, y antes de someter la demanda a una Comisión Investigadora, según el procedimiento que a continuación se indica, ponerse en relación con el Gobierno interesado de la manera indicada en el artículo 409.

Si el Consejo de Administración no estima necesario comunicar la demanda al Gobierno interesado, o si, hecha esta comunicación, no se recibe en un plazo razonable una respuesta que satisfaga al Consejo de Administración, el Consejo podrá promover la constitución de una Comisión Investigadora cuya misión consistirá en estudiar la cuestión suscitada y presentar un informe sobre el asunto.

El mismo procedimiento podrá ser promovido por el Consejo, ya sea de oficio, ya sea a consecuencia de la demanda de un Delegado de la Conferencia.

Cuando llegue ante el Consejo de Administración una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 410 ó 411, el Gobierno interesado, si no tiene ya un Representante en el Consejo de Administración, tendrá el derecho de designar un Delegado que tomará parte en las deliberaciones del Consejo relativas al asunto. La fecha en que estas discusiones deban tener lugar será notificada en tiempo hábil al Gobierno interesado.

 

 

Art. 412. La Comisión Investigadora será constituida de la manera siguiente:

Cada uno de los Miembros se obliga a designar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, a tres personas competentes en materias industriales, y de las cuales la primera representará a los patronos, la segunda a los obreros, y la tercera será independiente de unos y otros. El conjunto de estas personas constituirá una lista sobre la cual serán elegidos los miembros de la Comisión Investigadora.

 

El Consejo de Administración tendrá el derecho de examinar a dichas personas y de denegar por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Representantes presentes, el nombramiento de aquéllos cuyos títulos no concuerden con las prescripciones del presente artículo.

A instancias del Consejo de Administración, el Secretario General de la Liga de Naciones designará a tres personas elegidas respectivamente en cada una de las tres categorías de la lista para constituir la Comisión Investigadora y designará además a una de estas tres personas para la presidencia de dicha Comisión. Ninguna de las tres personas así designadas podrá depender de alguno de los Miembros interesados en la queja.

 

 

Art. 413. En el caso en que una demanda sea sometida en virtud del artículo 411 a una Comisión Investigadora, cada uno de los Miembros, hállese o no, directamente interesado en la demanda, se obliga a poner a disposición de la Comisión toda la información que posee relativa al objeto de la misma.

 

Art. 414. Después de un detenido examen de la demanda, la Comisión Investigadora redactará un informe en el que consignará todos los resultados que halle sobre todas las cuestiones de hecho que permitan precisar el alcance del punto discutido, así como las indicaciones que crea debe formular en cuanto a las medidas que convenga adoptar para dar satisfacción al Gobierno demandante, y en cuanto a los plazos en que deban ser adoptadas estas medidas.

Este informe indicará igualmente, si se ofrece el caso, las sanciones de orden económico contra el Gobierno demandado, que la Comisión estime convenientes, y cuya aplicación por los otros Gobiernos le parezca justificada.

 

Art. 415. El Secretario General de la Liga de Naciones comunicará el informe de la Comisión

Investigadora a cada uno de los Gobiernos interesados en la cuestión y asegurará su publicación.

Cada uno de los Gobiernos interesados deberá significar al Secretario General de la Liga de Naciones, en el término de un mes, si acepta o no las indicaciones contenidas en el informe de la Comisión, y, en caso de no aceptarlas, si desea someter la cuestión al Tribunal Permanente de Justicia de la Liga de Naciones.

 

Art. 416. En el caso en que uno de los Miembros no adopte, respecto a una indicación o a un proyecto de convención, las medidas prescritas en el artículo 405, otro cualquiera de los Miembros tendrá el derecho de someter la cuestión al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

 

Art. 417. La decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, referente a una demanda o a una cuestión que se le haya sometido de conformidad con los artículos 415 ó 416, no será apelable.

 

 

Art. 418. Las conclusiones o indicación eventual de la Comisión Investigadora podrán ser confirmadas, enmendadas o anuladas por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, el cual, si se ofrece el caso, deberá indicar las sanciones de orden económico que crea conveniente disponer respecto de un Gobierno negligente y cuya aplicación por los otros Gobiernos le parezca justificada.

 

Art. 419. Si alguno de los Miembros no se atiene, dentro del plazo prescrito, a las indicaciones eventualmente contenidas ya sea en el informe de la Comisión Investigadora o en la decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, otro cualquiera de los Miembros podrá aplicar al primero las sanciones de orden económico que el informe de la Comisión o la decisión del Tribunal hayan declarado aplicables en aquel caso.

 

Art. 420. El Gobierno negligente podrá en todo tiempo informar al Consejo de Administración de que ha adoptado las medidas necesarias para atenerse ya sea a las indicaciones de la Comisión Investigadora o a las contenidas en la decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y podrá solicitar del Consejo que haga constituir por el Secretario General de la Liga de Naciones una Comisión Investigadora encargada de comprobar la exactitud de sus manifestaciones. En estos casos se aplicarán las estipulaciones de los artículos 412, 413, 414, 415, 417 y 418, y, si el informe de la Comisión Investigadora o la decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional son favorables al Gobierno, los demás Gobiernos deberán suspender inmediatamente las medidas de orden económico que hayan tomado contra aquel Estado.

 

Capítulo III. — Prescripciones generales

 

Art. 421. Los Miembros se obligan a aplicar las convenciones a que se hayan adherido, de conformidad con las estipulaciones de la presente Parte del presente Tratado, a aquellas entre sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen completamente por sí mismos y ello bajo las reservas siguientes:

1° Que la convención no sea inaplicable en las condiciones locales;

2° Que las modificaciones que sean necesarias para adaptar la convención a las condiciones locales puedan ser introducidas en éstas.

Cada uno de los Miembros deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo la decisión que se propone adoptar en lo que se refiere a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen a sí mismos por completo.

 

 

Art. 422. Las enmiendas a la presente Parte del presente Tratado que sean adoptadas por la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Delegados presentes, serán ejecutorias cuando hayan sido ratificadas por los Estados cuyos Representantes formen el Consejo de la Liga de Naciones y por tres cuartas partes de los Miembros.

 

 

Art. 423. Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de la presente Parte del presente Tratado y de las convenciones ulteriormente concluidas por los Miembros en virtud de dicha Parte, serán sometidas a la aprobación del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

 

 

Capítulo IV. — Medidas transitorias

 

 

Art. 424. La primera sesión de la Conferencia tendrá lugar en el mes de octubre de 1919. El lugar y la orden del día de la sesión están fijados en el Anexo adjunto.

El Gobierno designado a este efecto en el Anexo que acaba de mencionarse asegurará la convocatoria y organización de esta primera sesión. El Gobierno estará asistido, en lo que se refiere a la preparación de los documentos, por una Comisión internacional, cuyos Miembros estarán designados en el mismo protocolo.

Los gastos de esta primera sesión y de toda sesión ulterior, hasta el momento en que hayan podido ser inscritos en el presupuesto de la Liga de Naciones los créditos necesarios, a excepción de los gastos de viaje de los Delegados y de los asesores técnicos, serán repartidos entre los Miembros en las proporciones establecidas por la Oficina Internacional de la Unión Postal- Universal.

 

 

Art. 425. Hasta que se halle constituida la Liga de Naciones, todas las comunicaciones que deberían ser dirigidas, en virtud de los artículos precedentes, al Secretario General de la Liga, serán conservadas por el Director de la Oficina Internacional del Trabajo, el cual dará conocimiento de las mismas al Secretario General.

 

Art. 426. Hasta la creación del Tribunal de Justicia Internacional, las cuestiones que deban serle sometidas en virtud de la presente Parte del presente Tratado, corresponderán a un Tribunal formado por tres personas designadas por el Consejo de la Liga de Naciones.

 

ANEXO

Primera sesión de la Conferencia Anual del Trabajo: 1919

 

El lugar de la Conferencia será Washington.

Se solicita del Gobierno de los Estados Unidos de América que convoque la Conferencia.

El Comité Internacional de Organización estará compuesto por siete personas designadas respectivamente por los Gobiernos de los Estados Unidos, de la Gran Bretaña, de Francia, de Italia, del Japón, de Bélgica y de Suiza. Si lo juzga necesario, el Comité podrá invitar a otros Miembros para que se hagan representar en su seno.

 

La orden del día será la siguiente:

1° Aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas.

2° Cuestiones relativas a los medios de prevenir la falta de trabajo y de remediar sus consecuencias.

3° Empleo de las mujeres:

a) Antes y después de dar a luz (comprendida la cuestión de indemnización por maternidad);

b) Durante la noche;

c) En los trabajos insalubres.

4° Empleo de niños:

a) Edad de admisión al trabajo;

b) Trabajos nocturnos;

c) Trabajos insalubres.

5° Extensión y aplicación de las Convenciones Internacionales adoptadas en Berna en 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno a las mujeres empleadas en la industria y sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas.

 

 

 

Sección II.— Principios generales

 

Art. 427. Las Altas Partes Contratantes, reconociendo que el bienestar físico, moral e intelectual de los asalariados industriales es de importancia esencial desde el punto de vista internacional, han establecido, para llegar a este elevado fin, el mecanismo permanente previsto en la Sección I y asociado al de la Liga de Naciones.

Reconocen que la diferencia de climas, de costumbres y de usos, de oportunidad económica y de

tradición industrial hacen difícil la consecución, de una manera inmediata, de la uniformidad absoluta en las condiciones del trabajo. Pero convencidas, como lo están, de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como un artículo de comercio, creen que hay métodos y principios para la reglamentación de las condiciones del trabajo, que todas las comunidades industriales deberían esforzarse en aplicar en cuanto lo permitan las circunstancias especiales en que se encuentren.

Entre estos métodos y principios, las Altas Partes Contratantes consideran importantes y urgentes los siguientes:

1° El principio director anunciado más arriba, que el trabajo no debe ser considerado como una mercancía o un artículo de comercio;

2° El derecho de asociación para todos los fines legales, tanto por los asalariados como por los patronos;

3° El pago a los trabajadores de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, tal como se comprende en su país;

4° La adopción de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas como un fin que debe alcanzarse en todas las partes en que no haya sido logrado aún;

5° La adopción de un descanso semanal de veinticuatro horas como mínimum que deberá comprender al domingo siempre que esto sea posible;

 

6° La supresión del trabajo de los niños y la obligación de imponer al trabajo de los jóvenes de ambos sexos las limitaciones necesarias para permitirles continuar su educación y asegurar su desarrollo físico;

7° El principio del salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de valor igual;

8° Las reglas decretadas en cada país sobre las condiciones del trabajo, deberán asegurar un trato económico equitativo a todos los trabajadores que residan legalmente en el país;

9° Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección, del que formarán parte las mujeres, a fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores.

Sin proclamar que estos principios y estos métodos sean completos o definitivos, las Altas Partes Contratantes entienden que son a propósito para guiar la política de la Liga de Naciones y que, si son adoptados por las comunidades industriales Miembros de la Liga, y mantenidos intactos en la práctica por un cuerpo adecuado de inspectores, derramarán beneficios duraderos sobre los asalariados del mundo entero.