CONVENCIÓN QUE MODIFICA LA DEL 20 DE MAYO DE 1875 Y SU REGLAMENTO ANEXO, PARA LOGRAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO
DEL SISTEMA MÉTRICO
1°. de la Convención firmada en París el 20 se mayo de 1875, para lograr la unificación internacional y el perfeccionamiento del sistema métrico.
2°. del Reglamento anexo a esta Convención.
celebrado entre
Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, la Gran Bretaña, Hungría, Italia, Japón, México,
Noruega, Perú, Portugal, Rumania, el Estado Servio-Croato-Esloveno, Siam, Suecia, Suiza y Uruguay.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países que arriba se enumeran, habiéndose reunido en Conferencia en París, han acordado lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Los artículos 7 y 8 de la Convención de 20 de mayo de 1875, quedan substituidos por las disposiciones siguientes:
Artículo 7.—Después de que el Comité haya dado comienzo a la labor de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y así que la Conferencia General haya resuelto sobre ello por medio de un voto unánime, la Oficina se encargará del establecimiento y de la conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testimonios, así como también del contraste, con estos patrones, de los patrones nacionales o de otros patrones de precisión.
La Oficina se encargará, además, de las determinaciones relativas a las constantes físicas un conocimiento más exacto de las cuales puede servir para aumentar la precisión y asegurar mejor la uniformidad en los dominios a que pertenecen las unidades arriba mencionadas. (Artículo 6 y primer párrafo del artículo 7.)
Finalmente, se encargará del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas realizadas en otros institutos.
Artículo 8.—Los prototipos y patrones internacionales así como también sus testimonios, permanecerán depositados en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.
ARTICULO 2
Los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18 y 20 del Reglamento anexo a la Convención de 20 de mayo de 1875, serán reemplazados por las disposiciones siguientes:
Articulo 6.—La dotación anual de la Oficina Internacional se compondrá de dos partidas, una de ellas fija y la otra complementaria.
La partida fija será, en principio, de 250,000 francos, pero podrá elevarse hasta 300,000 francos por acuerdo unánime del Comité. Esta partida quedará a cargo de todos los Estados y de las Colonias autónomas que han adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia General.
La partida complementaria se formará con las contribuciones de los Estados y de las Colonias autónomas que han ingresado a la Convención después de dicha Conferencia General.
El Comité se encargará de fijar, a proposición del Director, el Presupuesto anual, pero sin que exceda de la suma calculada de acuerdo con las estipulaciones de los dos párrafos anteriores. Este Presupuesto se someterá cada año, acompañado de un Informe especial financiero, al conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.
En caso de que el Comité juzgase necesario, ya sea aumentar la cantidad de 300,000 francos de la partida fijada como dotación anual, o bien modificar el cálculo de las contribuciones que determina el artículo
20 de este Reglamento, deberá ponerlo en conocimiento de los Gobiernos con objeto de permitirles dar, en tiempo oportuno, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, a fin de que ésta pueda deliberar válidamente. La resolución solamente será válida en el caso de que ninguno de los Estados Contratantes haya manifestado, o manifieste durante la Conferencia, opinión en contrario.
Si un Estado dejare de transcurrir tres años sin efectuar el pago de su contribución, se repartirá ésta entre los demás Estados, a prorrata de sus propias contribuciones. Las cantidades suplementarias que por este concepto hubieren pagado los Estados con el fin de cubrir d importe de la dotación de la Oficina, serán consideradas como un adelanto hecho al Estado moroso, y les serán reembolsadas si éste llega a pagar sus contribuciones atrasadas.
Las ventajas y prerrogativas que confiere la adhesión a la Convención del Metro se suspenderán a los
Estados que adeuden tres anualidades.
Después de otros tres años, el Estado deudor quedará excluido de la Convención, y se reformará el cálculo de las contribuciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 20 del presente Reglamento.
Artículo 8.—El Comité Internacional mencionado en el artículo 3 de la Convención, se compondrá de dieciocho miembros, pertenecientes todos a diferentes Estados.
Al hacerse la renovación, por mitad, del Comité internacional, los miembros salientes serán primeramente los que, en caso de vacantes, hayan sido elegidos provisionalmente en el intervalo entre dos sesiones de la Conferencia; los demás serán sorteados.
Los miembros salientes serán reelegibles.
Artículo 9.—El Comité Internacional se constituirá, eligiendo a sí mismo y en escrutinio secreto, su Presidente y su Secretario. Estos nombramientos les serán comunicados a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.
países.
El Presidente y el Secretario del Comité, y el Director de la Oficina, deberán pertenecer a diferentes
Una vez constituido el Comité, no podrá proceder a nuevas elecciones o nombramientos, sino basta después de tres meses de que todos los miembros hayan sido informados de la vacante que da lugar a un voto.
Articulo 10.—El Comité Internacional dirigirá todos los trabajos meteorológicos que las Altas Partes
Contratantes decidieren ejecutar en común.
Quedará encargado, además, de vigilar la conservación de los prototipos y patrones internacionales. Finalmente, podrá establecer la cooperación de especialistas en cuestiones de metrología, y coordinar
los resultados de sus trabajos.
Artículo 11.—El Comité se reunirá por lo menos una vez cada dos años.
Articulo 12.—Los votos en el seno del Comité serán por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente será preponderante. Los acuerdos no serán válidos a menos que el número de los miembros presentes sea igual, cuando menos, a la mitad de los miembros electos que componen el Comité.
Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tendrán el derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, quienes deberán justificar esta delegación. Igual cosa se observará al hacerse nombramientos por escrutinio secreto.
El Director de la Oficina tiene voz deliberativa en el seno del Comité.
Artículo 15.—El Comité Internacional formulará un reglamento detallado para la organización y los trabajos de la Oficina, y fijará las cuotas que deberán pagarse por los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6 y 7 de la Convención.
Estas cuotas serán destinadas al perfeccionamiento del material científico de la Oficina. Podrá tomarse un tanto anual que se destinará a la Caja de Retiros, del total de las cuotas percibidas por la Oficina.
Artículo 17.—Un Reglamento, fijado por el Comité, determinará el efectivo máximo para cada categoría del personal de la Oficina.
El Director y sus ayudantes serán nombrados en escrutinio secreto por el Comité Internacional. Su nombramiento será notificado a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.
El Director nombrará a los demás miembros del personal dentro de los límites que establece el
Reglamento aludido en el primer párrafo anterior.
Artículo 18.—El Director de la Oficina no tendrá acceso al lugar donde se depositan los prototipos internacionales, sino en virtud de un acuerdo del Comité, y en presencia de uno de sus miembros, cuando menos.
El lugar de depósito de los prototipos no podrá abrirse, sino por medio de tres llaves, una de las cuales estará en manos del Director de los Archivos de Francia, la segunda en la del Presidente del Comité, y la tercera en la del Director de la Oficina.
Los patrones de la categoría de los prototipos nacionales servirán únicamente para los trabajos ordinarios de contraste en la Oficina.
Artículo 20.—La escala de las contribuciones de que trata el artículo 9 de la Convención, se establecerá por lo que toca a la partida fija, a base de la dotación indicada por el artículo 6 del presente Reglamento y sobre la de la población; la contribución normal de cada Estado, no podrá ser inferior a 5 por
1,000, ni superior a 15% de la dotación total, sea cual fuere la cifra de la población.
Para la fijación de esta escala, se determinará de antemano cuáles son los Estados que se encuentran en las condiciones que se requieren para este mínimun y este máximun, y el resto de la cantidad de contribución se repartirá entre los demás Estados, en razón directa de la cifra de su población.
Calculadas de esta manera las partes con que deben contribuir, éstas serán válidas por todo el período de tiempo comprendido entre dos Conferencias Generales consecutivas, y no podrán ser modificadas, en el intervalo, sino en los casos siguientes:
A)—Si uno de los Estados adherentes ha dejado transcurrir tres años sucesivos sin hacer sus pagos; B)—Si, por el contrario, un Estado retrasado anteriormente por más de tres años, habiendo cubierto
sus contribuciones atrasadas, da lugar a restituir a los demás Gobiernos los anticipos hechos por ellos.
La contribución complementaria estará calculada sobre la misma base de la población, y será igual a la que los Estados que ingresaron antiguamente a la Convención, pagan en las mismas condiciones.
Si un Estado que se hubiere adherido a la Convención, declarase que desea hacer extensivo el beneficio a una o varias de sus Colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias se añadirá a la del Estado para hacer el cálculo de la escala de las contribuciones.
Cuando una Colonia reconocida como autónoma deseare adherirse a la Convención, será considerada por lo que respecta a su ingreso a esta Convención, según el acuerdo de la Metrópoli, ya sea como una dependencia de esta última, o bien como un Estado Contratante.
ARTICULO 3
Todo Estado podrá adherirse a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, el cual dará aviso de ello a todos los Estados participantes y al Presidente del Comité Internacional de Pesas y Medidas.
Todo nuevo ingreso a la Convención del 20 de mayo de 1875, acarreará obligatoriamente adhesión a la presente Convención.
ARTICULO 4
Esta Convención será ratificada. Cada potencia dirigirá, con la menor dilación posible, su ratificación al Gobierno francés, por cuyo conducto se dará aviso de ello a los demás países signatarios. Las ratificaciones quedarán depositadas en los Archivos del Gobierno francés. La presente Convención entrará en vigor, para cada país signatario, el mismo día en que haga el depósito de su acta de ratificación.
HECHA en Sévres, el día 6 de octubre de 1921, en un solo ejemplar, mismo que quedará depositado en los Archivos del Gobierno francés, remitiéndose a cada uno de los países signatarios copias auténticas.
El susodicho ejemplar, fechado como arriba se indica, podrá firmarse hasta el 31 de marzo de 1922. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que en seguida se expresan, cuyos poderes han sido
reconocidos estar en buena y debida forma, firmaron la presente Convención.
Por Alemania: Forster Kösters.
Por la República Argentina: M.T. de Alvear, Luis Bejberg. Por Austria: Mayrhauser.
Por Bélgica: Ern. Pasquier.
Por Brasil: Franc. Ramos de Andrade Neves. Por Bulgaria: Savoff.
Por Canadá: Hardinge of Penshurts, J.E. Sears Jr.
Por Chile: M. Amunategui. Por Dinamarca: K. Prytz.
Por España: Severo Gómez Núñez.
Por los Estados Unidos: Sheldon Whitehouse, Samuel W. Stratton. Por Finlandia: G. Melander.
Por Francia: P.P. Appell, Paul Janet, A. Perol, /. Violle.
Por la Gran Bretaña: Hardinge of Penshurst, J.E. Sears, P.A. Mcmanon. Por Hungría: Bodola Lajos.
Por Italia: Vito Volterra, Napoleón Reggiani. Por Japón: A. Tanakadate, Saishiro Koshida.
Por México: Juan F. Urquidi. Por Noruega: D. Isaachsen. Por Perú: G. Tirado.
Por Portugal: Armando Navarro.
Por Rumania: St. Hepites, C. Statescu.
Por Servia-Croacia Eslovaquia: M. Bochkovicht, Celestin Kargatchin. Por Siam: Damras.
Por Suecia: K.A. Wallroth, Ivar Fredholm.
Por Suiza: Raoul Gautier. Por Uruguay: J.C. Blanco.