ARREGLO INTERNACIONAL PARA LA CREACION EN PARIS DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
Los gobiernos de la República Argentina, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Dinamarca, Egipto, España, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Hungría, Italia, Luxemburgo, Marruecos, México, El Principado de Mónaco, Los Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza, de la República Checoeslovaca y de Túnez, habiendo juzgado útil organizar la Oficina Internacional de Epi- zootias, a que se refiere el voto emitido por la Conferencia Internacional para el Estudio de Epizootias, el
27 de mayo de 1921, resolvieron firmar un arreglo con este fin y convinieron en lo siguiente:
Artículo 1
Las altas partes contratantes se comprometen a fundar y a mantener una Oficina Internacional de
Epizootias, con sede en París.
Artículo 2
La Oficina funciona bajo la autoridad y el control de un comité formado por delegados de los gobiernos contratantes. El establecimiento y las atribuciones de este comité, así como la organización y los poderes de la citada Oficina, están determinados por los estatutos orgánicos que se anexan al presente arreglo, los que están considerados como parte integrante del mismo.
Artículo 3
Los gastos de instalación, así como los gastos anuales de funcionamiento y de mantenimiento de la Oficina, serán cubiertos por las contribuciones de los Estados contratantes, establecidos en las condiciones previstas por los estatutos orgánicos a que se refiere el artículo. 2.
Artículo 4
Las cantidades que representan la parte con que contribuye cada uno de los Estados contratantes serán entregadas por estos últimos al principio de cada año, por medio del Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Francesa, a la Caja de Depósitos y Consignaciones, en París, de donde serán retiradas, cada vez que haya necesidad de ello, por orden del director de la Oficina.
Artículo 5
Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de presentar, de común acuerdo, las modificaciones al presente arreglo que, según la experiencia, crean útiles.
Artículo 6
Los gobiernos que no hayan firmado el presente arreglo serán admitidos a adherirse a él si así lo solicitan. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al gobierno francés, y por medio de éste a los otros gobiernos contratantes; comprenderá el compromiso de participar, mediante una contribución, en los gastos de la Oficina en las condiciones a que se refiere el artículo 3.
Artículo 7
El presente arreglo será ratificado en las condiciones siguientes:
Cada potencia dirigirá, en el plazo más corto posible, su ratificación al Gobierno francés, por conducto del cual será dado a conocer a los otros países signatarios.
Las ratificaciones permanecerán depositadas en los archivos del Gobierno francés.
La presente convención entrará en vigor, para cada país signatario, el mismo día en que deposite su acta de ratificación.
Artículo 8
El presente arreglo se firma para un período de 7 años. A la expiración de este período continuará en vigor para nuevos períodos de 7 años para los Estados que no hayan notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la intención de hacer cesar los efectos del arreglo por lo que a ellos respecta.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han hecho el presente arreglo en un solo ejemplar, en el que fijaron sus sellos; este ejemplar permanecerá depositado en los archives del gobierno francés y se enviarán copias certificadas de los mismos a las partes contratantes por la vía diplomática.
Dicho ejemplar podrá ser firmado hasta el 30 de abril de 1924 inclusive. Celebrado en París el 25 de enero de 1924.
[L.S.]:
Por la República Argentina: Luís Bemberg.
Por Bélgica: E. de Gaiffier.
Por Brasil: L.N. de Souza-Dantas.
Por Bulgaria: B. Morfofj.
Por Dinamarca: ti.A. Bernhoft.
Por Egipto: M. Fakhry.
Por España: /. Quiñones de León.
Por Finlandia: C. Enckell.
Por Francia: R. Poincaréj Henri Cherón.
Por la Gran Bretaña: Crewe.
Por Grecia: A. Romanos.
Por Guatemala: Adrián Recinos.
Por Hungría: Hevesy.
Por Italia: Romano Avezzana. Por Luxemburgo: E. Leclere. Por Marruecos: Beaumarchais. Por México: Rafael Cabrera.
Por Mónaco: Balny d’ Avricourt.
Por los Países Bajos: /. Loudon (por el reino en Europa).
Por Perú: M.H. Cornejo.
Por Polonia: Alfred Chlapowski. Por Portugal: Antonio de Fonseca. Por Rumania: Víctor Antonesco. Por Siam: Charoon.
Por Suiza: Dunant.
Por Checoeslovaquia: Stefan Osuski.
Por Túnez: Beaumar chais.
Por Suecia: Albert Ehrensvard.
ANEXO
ESTATUTOS ORGÁNICOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
Artículo 1
Se establece en París una Oficina Internacional de Epizootias que dependerá de los Estados que acepten tomar parte en su funcionamiento.
Artículo 2
La Oficina no puede inmiscuirse de ninguna manera en la administración de los distintos países. Es independiente de las autoridades del país en el cual está establecida.
Tiene correspondencia directamente con las autoridades superiores o con los servicios encargados, en
los distintos países, de la policía sanitaria de animales.
Artículo 3
El Gobierno de la República Francesa tomará las disposiciones necesarias, a pedimento del Comité Internacional, a que se refiere el artículo 6, para hacer que se reconozca a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública.
Artículo 4
La Oficina tiene por objeto principal:
a) Provocar y coordinar cualquiera-investigación o experiencias que se relacionen con la patología o la profilaxia de las enfermedades infecciosas del ganado para las cuales baya necesidad de pedir la colaboración internacional;
b) Recoger y poner en conocimiento de los gobiernos y de sus servicios sanitarios los hechos y documentos de interés general relativos al progreso de las enfermedades epizoóticas y los medios empleados para combatirlas;
c) Estudiar los proyectos de acuerdos internacionales relativos a la policía sanitaria de animales y poner a la disposición de los gobiernos signatarios de estos acuerdos los medios de controlar su ejecución.
Artículo 5
Los gobiernos dirigen a la Oficina:
1° Por la vía telegráfica, notificación de los primeros casos de peste bovina o de fiebre aftosa comprobados en un país o en uña región hasta entonces indemnes;
2° A intervalos regulares, boletines establecidos siguiendo un modelo adoptado por el Comité, que den informes acerca de la presencia y el alcance de las enfermedades comprendidas en la lista siguiente:
Peste bovina. Fiebre aftosa.
Peri-neumonía contagiosa.
Fiebre carbonosa. Morriña.
Rabia. Muermo.
Durina (Dourine).
Peste del cerdo.
La lista de enfermedades a las que se aplican tanto una como otra de las disposiciones precedentes puede ser revisada por el comité, a reserva de la aprobación de los gobiernos.
Los gobiernos informan a la Oficina de las medidas que toman para combatir las epizootias, especialmente las que establecen en las fronteras para proteger sus territorios contra las provenientes de países contaminados. Contestarán lo más posible a las solicitudes de informes que la Oficina les dirija.
Artículo 6
La Oficina está bajo la autoridad y el control de un comité internacional que se compone de representantes técnicos, designados por los Estados participantes, a razón de un representante por cada Estado.
Artículo 7
El Comité de la Oficina se reúne periódicamente al menos una vez al año; la duración de sus sesiones no está limitada.
Los miembros del comité eligen, por escrutinio secreto, un presidente cuyo mandato tiene una duración de tres años.
El funcionamiento de la Oficina está asegurado por un personal retribuido que comprende:
Un director; Funcionarios técnicos;
Los agentes necesarios para la marcha de la oficina; El comité nombra al director;
El director asiste a las sesiones del comité con voz consultiva.
El nombramiento y la revocación de los empleados de cualquier categoría corresponde al director que da cuenta de ello al comité.
Artículo 9
Los informes recabados por la Oficina se dan a conocer a los Estados participantes por medio de un boletín o por medio de comunicaciones especiales que se les envían ya sea de oficio o por haberlo solicitado.
Las notificaciones relativas a los primeros casos de peste bovina o de fiebre añosa se transmiten telegráficamente, tan pronto como se reciben, a los gobiernos y a los servicios sanitarios.
La Oficina expone periódicamente, además, los resultados de su actividad en los informes oficiales que se comunican a los gobiernos participantes.
Artículo 10
El boletín, que aparece por lo menos una vez al mes, comprende especialmente:
1° Las leyes y reglamentos generales o locales promulgados en los distintos países, relativos a las enfermedades transmisibles del ganado;
2° Los informes relativos al progreso de las enfermedades infecciosas de los animales;
3° Las estadísticas relativas al estado sanitario del ganado de todo el mundo
4° Indicaciones bibliográficas.
El idioma oficial de la Oficina y del boletín es el francés. El comité podrá decidir que algunas partes del boletín se publiquen en otros idiomas.
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Oficina los cubren los Estados signatarios del arreglo y los que se adhieren posteriormente, cuya contribución se establece según las categorías que
están a continuación:
1ª categoría, a | razón de | 25 unidades. |
2ª categoría, a | razón de | 20 unidades. |
3ª categoría, a | razón de | 15 unidades. |
4ª categoría, a | razón de | 10 unidades. |
5ª categoría, a | razón .de | 5 unidades. |
6ª categoría, a | razón de | 3 unidades. |
Bajo la base de | 500 francos | por unidad. |
Cada Estado es libre de escoger la categoría en la que desea inscribirse. Le es factible, sin embargo, inscribirse ulteriormente en una categoría superior.
Artículo 12
Sobre los recursos anuales se descuenta una cantidad destinada a la constitución de un fondo de reserva. El total de esta reserva, que no puede exceder del total de presupuesto anual, está invertido en valores del Estado de primer orden.
Artículo 13
Los miembros del comité reciben sobre los fondos destinados al funcionamiento de la Oficina una indemnización por gastos de viaje. Reciben, además, una ficha de presencia por cada una de las sesiones a las que asistan.
Artículo 14
El comité fija la suma que se descontará anualmente de su presupuesto para asegurar una pensión de retiro al personal de la Oficina.
Artículo 15
El comité establece su presupuesto anual y aprueba la cuenta de los gastos.. Formula el reglamento orgánico del personal, así como todas las disposiciones necesarias al funcionamiento de la Oficina.
Este reglamento, así como sus disposiciones, se comunican por el comité a los Estados participantes y no podrán ser modificados sin su consentimiento.
Una relación de la gestión de los fondos de la Oficina se presenta anualmente a los Estados participantes después de la clausura del ejercicio.
[L.S.]:
Por la República Argentina: Luis Bemberg.
Por Bélgica: E. de Gaiffier.
Por Brasil: L.M. de Souza-Dantas.
Por Bulgaria: M. Morfoff.
Por Dinamarca: H.A. Bernhoft.
Por Egipto: M. Fakhry.
Por España: /. Quiñones de León.
Por Finlandia: C. EnckelL
Por Francia: R. Poincaré y Henri Cherón.
Por la Gran Bretaña: Crewe.
Por Grecia: A. Romanos.
Por Guatemala: Adrián Recinos.
Por Hungría: Hevesy,
Por Italia: Romano Avezzana, Por Luxemburgo: E. Leclere. Por Marruecos: Beaumarchais. Por México: Rafael Cabrera.
Por Mónaco: Balny d* Avricourt.
Por los Países Bajos: /. Lauden (por el reino en Europa). Por Perú: M.H. Cornejo.
Por Polonia: Alfred Chlapoivski.
Por Portugal: Antonio da Fonseca, Por Rumania: Víctor Antonesco. Por Siam: Charoon.
Por Suecia: Albert Ehrensvard.
Por Suiza: Dunant.
Por. Checoeslovaquia: Siefan Osuski.
Por Túnez: Beaumarchais.