CODIGO SANITARIO PANAMERICANO
Estando los Presidentes de la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Cesta Rica, Cuba, la República Dominicana, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Paraguay, El Perú, El Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela, deseosos de celebrar una Convención Sanitaria con el fin de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas naciones y particularmente a fin de que puedan aplicarse medidas cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres humanos, y para facilitar el comercio y las comunicaciones marítimo-internacionales, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:
La República Argentina:
Al Sr. Dr. Gregorio Araoz Alfaro. Al Sr. Dr. Joaquín Llambias.
Los Estados Unidos del Brasil:
Al Sr. Dr. Nascimiento Gurgel.
Al Sr. Dr. Raúl Almeida Magalhaes. La República de Chile:
Al Sr. Dr. Carlos Graf.
La República de Colombia: Al Sr. Dr. R. Gutiérrez Lee. La República de Costa Rica:
Al Sr. Dr. José Várela Zequeira. La República de Cuba:
Al Sr. Dr. Mario G. Lebredo.
Al Sr. Dr. José A. López del Valle
Al Sr. Dr. Hugo Roberts. Al Sr. Dr. Diego Tamayo.
Al Sr. Dr. Francisco M. Fernández. Al Sr. Dr. Domingo F. Ramos.
La República de El Salvador: Al Sr. Dr. Leopoldo Paz.
Los Estados Unidos de América: Al Sr. Dr. Hueh S. Cummins.
Al Sr. Dr. Richard Creel. Al Sr. Dr. P.D. Cronin. Al Sr. Dr. Francis D. Patterson. La República de Guatemala: Al Sr. Dr. José de Cubas y Serrate. La República de Haití: Al Sr. Dr. Charles Marthon. La República de Honduras: Al Sr. Dr. Aristides Agramonto, La República de México: Al Sr. Dr. Alfonso Pruneda. La República de Panamá: Al Sr. Dr. Jaime de la Guardia. La República del Paraguay: Al Sr. Dr. Andrés Gubetich.
La República del Perú:
Al Sr. Dr. Carlos E. Paz Soldán. La República Dominicana: Al Sr. Dr. R. Pérez Cabral. La República del Uruguay: Al Sr. Dr. Justo P. González. Los Estados Unidos de Venezuela: Al Sr. Dr. Enrique Tejera. Al Sr. Dr. Antonio’ Smith.
Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar ad-referéndum, el siguiente
CODIGO SANITARIO PANAMERICANO
Capítulo I
Objeto del Código y definición de los términos que en él se usan
Artículo I. Los fines de este Código son los siguientes:
(a) Prevenir la propagación internacional de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos.
(b) Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los Gobiernos signatarios o procedentes de los mismos.
(c) Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la morbilidad y y mortalidad en los países de los Gobiernos signatarios.
(d) Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para mejorar la Sanidad Pública y combatir las enfermedades propias del hombre.
(e) Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra aquéllas y eliminarse toda barrera o estorbo innecesarios para el comercio y la comunicación internacional.
Art. II. Definiciones. Tal como en la presente se usan, las siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la palabra o frase de que se trate tenga una significación diferente o cuando se subentienda claramente del contexto o relación en que se use el vocablo.
BUQUE AEREO. Así se denominará cualquier vehículo que pueda transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, aviones marítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques aéreos, globos y globos cautivos.
Área. Una porción de territorio bien limitada.
Desinfección. Un procedimiento y efecto de destruir los agentes causantes de las enfermedades. Fumigación. Un procedimiento modelo merced al cual los organismos de la enfermedad o sus
transmisores potenciales se someten a la acción de un gas en concentraciones letales.
Indice de los Aedes Aegypti. La proporción por ciento que se determina después de un examen entre el número de casas en, un área determinada y el número de ellas en el cual se encuentran las larvas o mosquitos de Aedes Aegypti en un período de tiempo; fijo.
Inspección. Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas que puedan ser capaces .de alojar,
transmitir, transportar, o de propagar .o estimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el acto dé estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exterminio o prevención de las enfermedades.
Incubación, Período de. Este período es de seis días cuando se trata de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de catorce días cuando se trata de la viruela, y de doce días cuando se trata del tifus exantemático.
Aislamiento. Separación de seres humanos o de animales respecto de otros seres humanos o animales de tal manera que se impida el intercambio de enfermedades.
La Peste Bubónica. Peste bubónica, peste septicémica, peste pneumónica y peste de las ratas o roedores.
Puerto: Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano pueda albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, cargamento o víveres.
Roedores. Ratas domésticas y silvestres y otros roedores.
Capítulo II
Sección I. Notificación e informes ulteriores a otros países
Art. III. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obligan a transmitir a cada uno de los otros Gobiernos signatarios y a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, a intervalos que no excedan de dos semanas, una relación detallada que contenga informes en cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere a sus puertos.
Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: la peste bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus exantemático, la meningitis cerebro espinal epidémica, la encefalitis letárgica epidémica, la poliomielitis aguda epidémica, la influenza o gripe epidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Pan-Americana mediante la debida resolución agregue a la lista que, antecede.
Art. IV. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a notificar inmediatamente a los países adyacentes, así como a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, por los medios de comunicación más rápidos existentes la aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmente sospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad peligrosa o contagiosa susceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria del comercio internacional.
Art. V. Esta notificación deberá ir acompañada o seguida prontamente de los siguientes informes adicionales:
1.—El área en donde la enfermedad ha aparecido:
2.—La fecha de su aparición, su origen y su forma.
3.—La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera como se efectuó la introducción.
4.—El número de casos confirmados y el número de defunciones ocurridas.
5.—El número de casos sospechosos y de muertes.
6.—Además, —cuando se trata de la peste bubónica,— la existencia entre las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal entre las ratas o roedores; cuando se trata de la fiebre amarilla se expresará el índice de los Aedes Aegypti de la localidad.
7.—Las medidas que se han aplicado para impedir la propagación de la enfermedad y para el exterminio de la misma.
Art. VI. La notificación e informes prescritos en los artículos IV y V deberán dirigirse a los representantes diplomáticos o consulares residentes en la Capital del país infectado y también a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, establecida en Washington, que inmediatamente transmitirá dichos informes a todos los países interesados.
Art. VII. Tanto a la notificación como a los informes prescritos en los artículos III, IV, V y VI, seguirán otras comunicaciones a fin de mantener a los demás Gobiernos al corriente del curso de la enfermedad o de las enfermedades. Estas comunicaciones deberán hacerse por lo menos una vez a la semana y habrán de ser tan completas como sea posible, indicándose en ellas detalladamente las medidas empleadas para impedir la extensión o propagación de la enfermedad. Con este fin se emplearán el telégrafo, el cable submarino o la radio-telegrafía, excepto en aquellos casos en que los datos o informes puedan transmitirse rápidamente por correo. Los informes que se transmitan por telégrafo, el cable o la radio-telegrafía, deberán confirmarse por medio de cartas.
Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para solucionar los problemas locales que no tengan un aspecto ampliamente internacional.
Art. VIII. Los Gobiernos signatarios convienen en que cuando aparezca cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de carácter epidémico en su territorio, en seguida pondrán en práctica medidas sanitarias adecuadas para impedir la transmisión internacional de cualquiera de dichas enfermedades procedentes de aquél por medio de los pasajeros, tripulación, cargamento y buques, así como los mosquitos, las ratas, piojos y otras sabandijas a bordo de dichos buques, y notificarán prontamente a cada uno de los países signatarios y a la Oficina Sanitaria Pan-Americana en cuanto a la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan aplicado para el cumplimiento de los requisitos prescritos en este artículo.
Sección II. Publicación de las Medidas Prescritas
Art. IX. La notificación del primer caso autóctono de peste bubónica, cólera o fiebre amarilla justificará la aplicación de medidas sanitarias contra el área donde cualquiera de dichas enfermedades haya aparecido.
Art. X. El Gobierno de cada uno de los países se obliga a publicar inmediatamente aquellas medidas preventivas que los buques u otros medios de transporte, pasajeros y tripulación deberán tomar en cualquier punto de salida que se encuentre en un área infectada. Dicha publicación se comunicará en seguida a los representantes diplomáticos o consulares acreditados, por el país infectado, así como a la Oficina Sanitaria Pan-Americana. Los Gobiernos signatarios también se obligan a notificar de idéntica manera la revocación de éstas medidas o aquellas modificaciones de las mismas que se crea conveniente hacer.
Art. XI. Para que un área determinada pueda considerarse que ya no está infectada deberá probarse oficialmente lo siguiente:
1.—Que durante un período de diez días no ha ocurrido ninguna defunción ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a la fiebre amarilla, que no lo ha habido en un período de veinte días, ya sea desde la fecha del aislamiento o desde la de defunción o restablecimiento del último paciente.
2.—Que se han aplicado todas las medidas para el exterminio de la enfermedad, y, cuando se trate de la peste bubónica que se han aplicado todas las medidas prescritas contra los roedores y que entre ellos no se ha descubierto la enfermedad durante un semestre; y, cuando se trate de la fiebre amarilla, que el índice de los Aedes Aegypti del área infectada se ha mantenido en un promedio que no exceda de 2% durante el período de treinta días, precisamente anteriores, y que ninguna parte del área infectada ha tenido un cómputo o índice que exceda de 5% durante el mismo período de tiempo.
Sección III. Estadística de Morbilidad y Mortalidad
Art. XII. Adoptase la clasificación internacional de las causas de defunción como la Clasificación Pan- Americana de Causas de Muerte la cual usarán las Naciones signatarias en el intercambio de informes sobre mortalidad y morbilidad.
Art. XIII. Por la presente se autoriza y se ordena a la Oficina Sanitaria Pan-Americana para que reimprima de tiempo en tiempo la clasificación Pan-Americana de las Causas de Defunción.
Art. XIV. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a poner en práctica, tan pronto como sea posible, un sistema adecuado para recoger y consignar en debida forma los datos estadísticos demográficos, sistema que ha dé incluir:
1.—Una Oficina Central de Estadística que estará bajo la Dirección de un funcionario competente en la recolección y redacción de estadística.
2.—Oficinas de estadística regionales.
3.—La promulgación de Leyes, Decretos o Reglamentos que exijan la pronta notificación de nacimientos, defunciones y enfermedades transmisibles por parte de los funcionarios de sanidad, médicos, parteras y hospitales y para imponer pena siempre que se dejen de hacer oportunamente dichos informes.
Art. XV. La Oficina Sanitaria Pan-Americana, redactará y publicará modelos para informar acerca de las defunciones y de los casos de enfermedades transmisibles, y todos los demás datos demográficos.
Capítulo III Documentos sanitarios
Sección I. Patentes de Sanidad
Art. XVI. Al Capitán de cualquier buque o buque aéreo destinado a un puerto cualquiera de los Gobiernos signatarios se le exige que obtenga en el puerto de salida y en los de escala una patente de sanidad, por duplicado, expedida de acuerdo con los datos expuestos en el Apéndice, en el cual se consigna una patente dé sanidad modelo.
Art. XVII. La Patente de Sanidad estará acompañada de una lista de los pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se hayan descubierto, cuya lista indicará el puerto donde se embarcaron y el puerto de destino, así como una lista de la tripulación.
Art. XVIII. Los Cónsules y los funcionarios que firmen o que pongan el visto bueno a las patentes de sanidad, deben mantenerse bien informados en cuanto a las condiciones sanitarias de sus puertos, y también en cuanto a la manera como los buques y sus pasajeros y tripulaciones cumplen las prescripciones de este Código mientras permanecen en tales puertos. Dichos funcionarios deben de estar enterados con exactitud de la mortalidad y morbilidad locales, así como de las condiciones sanitarias que puedan afectar los buques surtos en los puertos. Con este fin se les proporcionará los datos que soliciten de los archivos sanitarios adecuados, las bahías y los buques.
Art. XIX. Los Gobiernos signatarios pueden comisionar médicos o funcionarios de sanidad para que hagan las veces de agregados de sanidad pública en las Embajadas o Legaciones y también como representantes en conferencias internacionales.
Art. XX. Dado caso que en el puerto de partida no hubiere ningún Cónsul o Agente Consular del país de destino, el Cónsul o Agente Consular de un Gobierno amigo, puede expedir o visar la patente de Sanidad si dicho Gobierno lo autoriza.
Art. XXI. La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque al cual se le concede. El VISA sanitario, no deberá expedirse antes de veinticuatro horas de la salida del buque.
Art. XXII. Cualquiera tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente dejando constancia adecuada de la misma.
Art. XXIII. Se considerará como limpia la patente en que se exprese que en el puerto de salida no existía absolutamente el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de una forma epidémica grave susceptible de ser transportada mediante el comercio internacional. La mera presencia de casos importados de dichas enfermedades siempre que estén aislados debidamente, no obligará a expedir una patente de sanidad sucia, pero la presencia de tales casos se anotará bajo el encabezamiento de “OBSERVACIONES” en la patente de sanidad.
Art. XXIV. Por una patente de sanidad sucia se entenderá aquella que muestre la presencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo XXIII.
Art. XXV. No se exigen patentes de sanidad determinadas cuando se trate de buques que por razón de accidentes, tormentas o de cualquier causa de fuerza mayor, incluso el cambio de itinerario por telégrafo inalámbrico, se ven obligados a recalar en puertos diferentes a los de su destino original, pero a dichos buques se les exigirá que muestren las patentes de sanidad que tengan.
Art. XXVI. La Oficina Sanitaria Pan-Americana deberá publicar informes adecuados que podrán distribuir los funcionarios de sanidad de los puertos, con el fin de instruir a los dueños, agentes y capitanes de buques, acerca de los métodos que ellos deben poner en práctica para impedir la propagación internacional de enfermedades.
Sección II. Otros documentos sanitarios
Art. XXVII. Todo buque que tenga un médico a bordo deberá llevar un diario de apuntaciones sanitarias hechas por dicho funcionario que anotará en el libro indicado las condiciones sanitarias del buque, sus pasajeros y tripulación, y asimismo hará una relación de los hombres de los pasajeros y tripulación que haya vacunado, su edad, nacionalidad, dirección de su domicilio, ocupación y la índole de la enfermedad o lesiones de todos los pasajeros y de la tripulación que se hayan sometido a tratamiento durante la travesía; la fuente y calidad sanitaria del agua potable del buque, el lugar donde el agua fue puesta a bordo, así como el método que se emplea a bordo para su debida purificación; las condiciones sanitarias observadas en los puertos que se visitaron durante el viaje o travesía, las medidas que se tomaron para impedir la entrada y salida de ratas en los buques; las medidas que se han tomado para resguardar a los pasajeros y tripulación contra los mosquitos, otros insectos y bichos dañinos. Dicho diario de anotaciones sanitarias deberá firmarlo el Capitán y el Médico del buque y deberá exhibirse al solicitarlo cualquier funcionario sanitario o consular. Durante la ausencia del Médico, el Capitán suplirá en lo posible los precipitados informes en el diario de anotaciones del buque.
Art. XXVIII. Por la presente se adoptan las formas modelos de declaraciones de cuarentenas, certificados de fumigación, y certificados de vacuna, que se exponen en el apéndice o análogos a ellos.
Capítulo IV Clasificación de los puertos
Art. XXIX. Se entenderá por un puerto infectado aquel en donde hubiere casos autóctonos de Cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de carácter epidémico.
Art. XXX. Un puerto sospechoso es aquel en el cual o en sus áreas adyacentes haya ocurrido dentro de los sesenta días uno o más casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el artículo XXIII o que no haya tomado medidas de previsión para defenderse contra las mismas, aun no considerándose como puerto infectado.
Art. XXXI. Un puerto limpio de la clase A, es aquel en el cual se cumplen las siguientes condiciones:
1. La ausencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades referidas en el artículo
XXIII, en el puerto propiamente dicho, y en las áreas adyacentes del mismo.
2. (a) La presencia de un personal de Sanidad competente y adecuado; (b) Medios adecuados de fumigación:
(c) Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura y destrucción de los roedores;
(d) Un laboratorio bacteriológico y patológico adecuado; (e) Un abastecimiento de agua potable pura;
(f) Medios adecuados para la recolección de datos sobre la mortalidad y morbilidad;
(g) Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientes sospechosos y para el tratamiento de enfermedades infecciosas.
Los Gobiernos signatarios deberán inscribir en la Oficina Sanitaria Panamericana, los puertos que se hallan en estas condiciones.
Art. XXXII. Un puerto limpio de la Clase B es aquel en el cual se cumplen las condiciones descritas en el artículo XXXI, 1 y 2 (a) arriba citadas, pero en el cual no se han cumplido uno o más de los otros requisitos mencionados en el artículo XXXI, 2.
Art. XXXIII. Por un puerto no clasificado se entenderá aquel acerca del cual los informes relativos a la existencia o no existencia de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo XXIII y las medidas que se están aplicando para lograr el dominio de dichas enfermedades, no sean suficientes para clasificarlo.
Un puerto no clasificado se considerará provisionalmente como un puerto sospechoso, o como un puerto infectado según se determine o deduzca de los informes disponibles en cada caso hasta que se clasifique definitivamente.
Art. XXXIV. La Oficina Sanitaria Panamericana redactará y publicará de tiempo en tiempo a título informativo una relación de los puertos del Hemisferio Occidental que con mayor frecuencia se usen, conteniendo datos de sus condiciones sanitarias.
Capítulo V
La clasificación de buques
Art. XXXV. Se entenderá como un buque limpio aquel que proceda de un puerto limpio de la Clase A o de la Clase B, que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela o tifus exantemático, y que haya cumplido estrictamente los requisitos contenidos en este Código.
1. El buque que durante su travesía ha tenido a bordo un caso o casos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el artículo XXXV.
2. Un buque procedente de un puerto infectado o sospechoso.
Las autoridades sanitarias tendrán en cuenta, sin embargo, si el buque no atracó a los muelles para la atenuación de las medidas sanitarias.
3. Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bubónica o la fiebre amarilla.
4. Cualquier buque en el cual haya ocurrido una mortalidad entre las ratas.
5. Un buque que haya violado cualquiera ‘de las disposiciones de este Código.
Art. XXXVII. Cualquier Capitán o dueño de un buque o cualquier persona que viole alguna prescripción de este Código o que infrinja reglas o reglamentos dictados de acuerdo con este Código, relativos a la inspección de buques, a la entrada o salida de cualquier estación de cuarentena, terreno o anclaje o que cometa cualquier violación referente a los mismos, o a la prevención de introducción de enfermedades contagiosas e infecciosas en cualquiera de los países signatarios, o cualquier capitán, dueño o agente de buque que haga una declaración falsa relativa a las condiciones sanitarias de un buque o al contenido del mismo, .o referente a la salud de cualquier pasajero o persona que se halle a bordo, o que impida al fun- cionario de cuarentenas o de sanidad el debido desempeño de su deber, o que deje de presentar las patentes de sanidad o rehúse presentarlas, o cualesquiera otros documentos sanitarios . o informes pertinentes a un funcionario de cuarentena o de sanidad, será castigado de acuerdo con las prescripciones de aquellas Leyes, Reglas o Reglamentos que el Gobierno del país dentro de cuya jurisdicción se ha cometido la ofensa dicte o pueda haber dictado o promulgado de acuerdo con las prescripciones de este Código.
Capítulo VI
El tratamiento de los buques
Art. XXXVIII. Las autoridades de sanidad .del puerto concederán libre plática a los buques limpios al presentar pruebas aceptables de que han: cumplido debidamente los requisitos enumerados en el artículo XXXV.
Art. XXXIX. Los buques sospechosos se someterán a las medidas sanitarias necesarias para determinar su verdadera condición.
Art. XL. Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo XXIII se someterán a las medidas sanitarias que impidan la continuación de aquéllas a bordo y la transmisión de cualquiera de dichas enfermedades a. otros buques o puertos. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos personales se limitará a la destrucción de los vectores de enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que las cosas que recientemente se hayan ensuciado con excrementos humanos capaces de transmitir la enfermedad, siempre se desinfectarán. Aquellos buques en los cuales hay un número excesivo de ratas, mosquitos, piojos o cualesquiera otros vectores potenciales de enfermedades transmisibles, pueden ser desinfectados, sea cual fuere la clasificación del buque.
Art. XLI. Los buques infectados de la peste bubónica se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2. Los enfermos —si hubiera algunos— se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar enteramente aislado.
3. El buque se fumigará simultáneamente en toda su extensión para efectuar la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigación resulte más eficaz, el cargamento puede descargarse entera o parcialmente antes de dicha fumigación, pero se tendrá cuidado de no descargar ningún cargamento que pueda contener ratas * excepto para los fines de la fumigación.
4. Todas las ratas que se recojan después de la fumigación deberán ser examinadas bacteriológicamente.
5. Las personas sanas expuestas al contagio con excepción hecha de aquellas que realmente estén expuestas a los casos de peste pneumónica no serán detenidas en cuarentenas.
6. A un buque no se le concederá libre plática hasta que se tenga la seguridad de que está exento dé ratas y de insectos dañinos.
Art. XLII. Los buques infectados de cólera, se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2. Los pacientes —si hubiere algunos— se trasladarán y sometarán al debido tratamiento en un sitio enteramente aislado.
3. Todas las personas que haya a bordo se someterán a un examen bacteriológico y no se les permitirá entrar hasta que se haya probado que están exentas del microbio del cólera.
4. Se efectuará una desinfección adecuada.
* Para este fin la índole de los artículos o mercancías que es probable que alberguen ratas (cargamento sospechoso que pueda transmitir la peste bubónica) se considerara que son los siguientes:
Arroz u otros cereales, (con excepción de la harina) tortas de substancias grasas en sacos; fríjoles en esteras
o sacos; mercancías embaladas en huacales con paja u otro material de ambalar semejante; esteras en bultos; legumbres secas en cestos o cajas; pescado seco y salado; maní en sacos; gengibre seco; objetos raros, etc. en cajas frágiles; copra, cáñamo suelto en mazos, soga enrollada en sacos; kapok; maíz en sacos; hierba marina en pacas, tejas, tubos grandes y otros artículos semejantes; así como varas o palos de bambú en haces.
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2. Los enfermos —si hubiere alguno— se trasladarán y someterán a un tratamiento adecuado en un sitio aislado donde no puedan entrar los mosquitos Aedes aegyptis.
3. Todas las personas que estén a bordo del buque y que no sean inmunes a la fiebre amarilla, se someterán a la debida observación hasta que se cumplan seis días a contar de la última exposición posible a los mosquitos Aedes aegypti.
4. El buque deberá estar enteramente exento o libre de los mosquitos Aedes aegypti.
Art. XLIV. Los buques infectados de viruela se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2. Los pacientes —si hubiera alguno— se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar completamente aislado.
3. Todas las personas que se encuentren a bordo del buque, se vacunarán. Si el pasajero lo prefiere puede optar por someterse al aislamiento a fin de completar catorce días a contar de la última exposición posible al contagio de la enfermedad.
4. Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán mecánicamente y se desinfectarán las piezas de vestir usadas por el paciente, así como la ropa de cama del mismo.
Art. XLV. Los buques infectados de tifus exantemático deberán someterse al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2. Los pacientes —si hubiere alguno— deberán trasladarse y someterse a un tratamiento adecuado en un lugar exento de piojos.
3. Todas las personas que se hallen a bordo y sus efectos personales deberán despojarse de piojos.
4. Todas las personas que se hallen a bordo y que hayan estado expuestas a la infección, se pondrán bajo la debida observación hasta que transcurran doce días a contar de la última exposición, posible a la infección.
5. El buque deberá ser limpiado enteramente de piojos.
Art. XLVI. El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento será el más corto posible, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos. Los funcionarios de sanidad del puerto deberán facilitar el rápido movimiento de los buques hasta donde sea posible, de acuerdo con los requisitos que anteceden.
Art. XLVII. El poder y la autoridad de la observación sanitaria no se utilizarán para fines de lucro o ganancia, y la suma que se cobre por los servicios de cuarentena no deberá exceder del costo, más una carga razonable por los gastos administrativos y las fluctuaciones de los precios que los materiales que se usen, tengan en el mercado.
Capítulo VII Modelos de fumigación
Art. XLVIII. El bióxido de azufre, el ácido cianhídrico y la mezcla de gas de cloruro de cianógeno, se considerarán como fumigantes típicos, siempre que se usen de acuerdo con la tabla expuesta en el apéndice, en cuanto se refiere a las horas de exposición y a las cantidades de fumigantes por cada 1,000 pies cúbicos.
Art. XLIX. A fin de que la fumigación de buques resulte enteramente eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y con preferencia a intervalos de seis meses y debe incluir todo el buque y sus botes salvavidas. Los buques deberán estar libres de carga.
Art. L. Todo el personal del buque deberá retirarse o trasladarse antes de empezar el desprendimiento de los gases ácido-cianhídrico o cloruro de cianógeno y se cuidará de que todos los compartimentos resulten tan herméticamente cerrados como sea posible.
Capítulo VIII
Los Médicos de los Buques
Art. LI. A fin de proteger mejor la salud de los que viajan por mar y para ayudar a impedir la propagación internacional de las enfermedades, así como para facilitar el movimiento del comercio y las comunicaciones internacionales, los Gobiernos signatarios quedan en libertad de autorizar cirujanos o médicos para los buques.
Art. LII. Recomiéndase que dicha autorización no sea concedida sino a los solicitantes que se hayan graduado en medicina por una escuela debidamente autorizada y reconocida, que posean una licencia vigente para ejercer la medicina, y además, que hayan pasado con éxito un examen en cuanto a su idoneidad moral y mental para ser cirujanos o funcionarios médicos de un buque. Dicho examen deberá efectuarse bajo la dirección del jefe del servicio de sanidad nacional y al solicitante se le exigirá que tenga el debido conocimiento de la medicina y de la cirugía. El expresado jefe director del servicio de sanidad nacional podrá expedir una licencia o autorización a un solicitante que pase con éxito dicho examen y podrá revocar dicha licencia o autorización después de haberse probado que es culpable de mala conducía
profesional, de delitos que revelen depravación moral o de la infracción de cualquiera de las Leyes o Reglamentos Sanitarios de alguno de los Gobiernos signatarios que sean basados en las prescripciones de este Código.
Art. LIII. Siempre que dichos cirujanos o médicos de buques estén debidamente autorizados, como arriba se expresa, sus servicios podrán ser utilizados como auxiliares para la inspección, según la define este Código.
Capítulo IX
La Oficina Sanitaria Pan-Americana
Sus funciones y deberes
Art. XIV. La organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Pan-Americana deberán incluir aquello que hasta ahora han dispuesto o determinado las varias conferencias sanitarias internacionales y otras conferencias de las Repúblicas Americanas y también las funciones y deberes administrativos adicionales que en lo sucesivo dispongan o prescriban las Conferencias Sanitarias Pan-Americanas.
Art. LV. La Oficina Sanitaria Pan-Americana constituirá la agencia sanitaria central de coordinación de las varias Repúblicas que forman la unión Pan-Americana, así como .el centro general de recolección y distribución de informes sanitarios procedentes de dichas Repúblicas y enviados a las mismas. Con este fin de tiempo en tiempo designará representantes para que visiten y se entrevisten con las autoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios y discutan sobre asuntos de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en el curso de sus giras y conferencias oficiales.
Art. LVI. Además la Oficina Sanitaria Pan-Americana desempeñará las siguientes funciones especiales: Suministrar a las autoridades sanitarias de los Gobiernos signatarios, por medio de sus publicaciones o
de otra manera adecuada, todos los informes disponibles relativos al verdadero estado de las enfermedades transmisibles propias del hombre; notificar las nuevas invasiones de dichas enfermedades, las medidas sanitarias que se han emprendido, y el adelanto efectuado en el dominio o exterminio completo de las mismas; los nuevos métodos empleados para combatir las enfermedades; la estadística de morbilidad y mortalidad; la organización y administración de la sanidad pública; el progreso realizado en cualquiera de las ramas de la medicina preventiva, así como otros informes relativos al saneamiento y sanidad pública en cualquiera de sus aspectos, incluyendo una bibliografía de libros y periódicos de higiene.
A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha oficina puede emprender estudios epidemiológicos cooperativos y otros análogos; puede emplear con este fin, en su oficina principal o en otros lugares, los peritos que estime convenientes; puede estimular y facilitar las investigaciones científicas, así como la aplicación práctica de los resultados de ellas, y puede aceptar dádivas, donaciones y legados que serán administrados de la manera que actualmente se prescribe para el manejo de los fondos de dicha oficina.
Art. LVII. La Oficina Sanitaria Pan-Americana comunicará a las autoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios, y les consultará todo lo referente a los problemas de sanidad pública y en cuanto a la manera de interpretar y aplicar las prescripciones de este código.
Art. LVIII. Pueden designarse los funcionarios de los servicios de sanidad nacionales como representantes —ex-oficio— de la Oficina Sanitaria Pan-Americana además de sus deberes regulares. Cuando efectivamente sean designados, dichos representantes, pueden ser autorizados para actuar como representantes sanitarios de uno o más de los Gobiernos signatarios, siempre que se nombren y acrediten debidamente para prestar servicios.
Art. LIX. A solicitud de las autoridades sanitarias de cualquiera de los Gobiernos signatarios, la Oficina Sanitaria Pan-Americana está autorizada para tomar las medidas preparatorias necesarias a fin de efectuar un canje de profesores, funcionarios de medicina y de sanidad, peritos o consejeros sobre sanidad pública o de cualquiera de las ciencias sanitarias para los fines de ayuda y adelanto mutuos en la protección de la sanidad pública de los Gobiernos signatarios.
Art. LX. Para los fines del desempeño de las funciones y deberes que se le imponen a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, la Unión Pan-Americana recogerá un fondo que no será menor de 50,000 dólares, cuya suma será prorrateada entre los Gobiernos signatarios sobre la misma base o proporción en que se prorratean los gastos de la Unión Pan-Americana.
Capítulo X
Buques Aéreos
Art. LXI. Las prescripciones de esta convención deberán aplicarse a los buques aéreos y los Gobiernos signatarios se obligan a designar sitios de aterrizaje de buques aéreos, los cuales gozarán del mismo estado legal que los ancladeros de cuarentenas.
Capítulo XI
Convención Sanitaria de Washington
Art. LXII. Excepción hecha de los casos en que estén en conflicto con las prescripciones de la presente Convención, continuarán en todas sus fuerzas y vigor los artículos V, VI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXV, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLIX y L de la
Convención Sanitaria Pan-Americana celebrada en Washington el 14 de octubre de 1905. Capítulo XII
Se tiene por entendido que el presente Código no anula ni altera la validez o fuerza de ningún tratado, convención o acuerdo que exista entre alguno de los Gobiernos signatarios y cualquier otro Gobierno.
Capítulo XIII
Disposiciones transitorias
Art. LXIII.—Aquellos Gobiernos que no hayan firmado la presente convención, podrán ser admitidos en ella al solicitarlo, y al Gobierno de la República de Cuba se le notificará esta adhesión por la vía Diplomática.
Hecha y firmada en la Ciudad de la Habana el día catorce del mes de Noviembre de mil novecientos veinticuatro en dos ejemplares originales, en inglés y español respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Estado de la República de Cuba, a fin de que puedan sacarse copias certificadas de ella, tanto en inglés como en español, para remitirlas por la vía Diplomática a cada uno de los Gobiernos signatarios.
[L.S.]:
Por la República Argentina: Gregorio Araoz Aljaro.—Joaquín Llambias.
Por los Estados Unidos del Brasil: Nascimento Gurgel.—Raúl Almeida Magalhaes.
Por la República de Chile: Carlos Graf.
Por la República de Colombia: R. Gutiérrez Lee.
Por la República de Costa Rica: José Várela Zequeira.
Por la República de Cuba: José A. López del Valle.—Hugo Roberts.—Diego Tamayo.—Francisco M. Fernández.—Domingo F. Ramos.
Por la República de El Salvador: Leopoldo Paz.
Por los Estados Unidos de América: Hugh S. Cumming.—Richard Creel.—P.D. Cronin.
Por la República de Guatemala: José de Cubas y Serrate.
Por la República de Haití: Charles Mathon.
Por la República de Honduras: Arístides Agramóme.
Por la República de México: Alfonso Pruneda.
Por la República de Panamá: Jaime de la Guardia, Por la República de Paraguay: Andrés Gubetich. Por la República del Perú: Carlos E. Paz Soldán. Por la República Dominicana: R. Pérez CabraL
Por la República del Uruguay: Justo F. González.
Por los Estados Unidos de Venezuela: Enrique Tejera.—Antonio Smith.
APÉNDICE
T A B L A I
CANTIDAD POR 1,000 PIES CÚBICOS Y HORAS DE EXPOSICIÓN
Cloruro de Cianógeno
Productos Químicos Sulfato de Bióxido Acido Cianhídrico Mezclado
Mos- Mos- Mos- qui- Ra- Pió- Chin- qui- Ra- Pió- Chin- qui- Ra- Pió- Chin tos, tas. jos. ches. tos. tas. jos. ches. tos. tas. jos. ches.
Azufre …………………………….. 2 Ibs. 3 Ibs. 4 Iba. 3 Ibs.
Cianuro de Sodio …………………. % oz. 5 oz. 10 oz. 5 oz. % oz. 4 oz. 8 oz. 4 oz. Acido Sulfúrico ……………………… % oz. 5 oz. 10 oz. 5 oz.
Clorato de Sodio …………………… | % oz. | 2 oz. 4 oz. | 2 oz. | |
Acido Hidroclórico ………………….. | 2% oz. | 17 oz. 34 oz. | 17 oz. | |
Agua …………………………………. | 1% oz. 12%” 25 oz. 12% oz. | 2% oz. | 17 oz. 34 oz. | 17 oz. |
T A B L A II
Horas de Exposición. 1 6 6 6 ½ 2 2 2 ½ 1½ 1½ 1½ 1½ Serie Núm.
………………….
………………………………………………………………………………… Servicio de Sanidad.
………………………………………………………….Estación de Cuarentena ………………………………
CERTIFICADO DE VACUNA CONTRA LA VIRUELA
Nombre ………………………………………………………….. SEXO………………………… Edad …………………….. Fecha de la Vacuna…………………………… ……………………. Estatura ………………… Fecha de la Reacción ……………………….. ……………………..
Resultado:
Reacción Inmune. Vacinoide.
Vacuna satisfactoria. Firmado
Firma Funcionario Médico Encargado
……………… ………………………………………………. Servicio de Sanidad.
CERTIFICADO DE DADO DE ALTA DE LA CUARENTENA NACIONAL
…………………………………………………………. Estación de Cuarentena. Puerto de ………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………. 192
Por la presente certifico que……………………………………………………………………………………………… de …………………………………………………… , procedente de ……………………………………………….. con destino a…………………………………………………………., ha cumplido por todos conceptos con el reglamento de cuarentena prescrito con arreglo a la autoridad de las leyes de
…………………………………………………. , y el código de Sanidad Marítimo Panamericano, (país)
y que tanto el buque como el cargamento, la tripulación y los pasajeros, según mi leal saber y entender,
están libres de enfermedades sujetas a la cuarentena o de peligro de transmitir dichas enfermedades. A dicho buque se le concede libre provisional plática. 1. Se colocarán guardas ratas de un diseño conveniente en todas las líneas que parten del buque.
2. Durante la noche se levantarán los andamios o pasamanos o se alumbrarán y vigilarán.
3. Los buques deberán fumigarse después de la descarga.
………………………………………. Funcionario de cuarentena.
………………………………………………………………………………………………………………….Servicio de Sanidad.
CERTIFICADO DE FUMIGACIÓN
(No debe entregarse a las autoridades del puerto)
Puerto de ………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………. 192
POR LA PRESENTE SE CERTIFICA QUE…………………………………………………………… con el fin de destruir o matar …………………………………………………. como sigue:
Kilos o libras Gramos u onzas Gramos u onzas de
Capacidad de azufre. de Cianuro. Cianuro y clorato
de Sodio. Bodegas ……………… 1— ……………………………………..fecha ……………………………………………
2— …………………………….. .’… Duración de la exposición.
3
………………………………………………
4— ……. …………………………………….. .Vestigios anteriores de ratas antes de la fumigación.
5— ………………………………….
Cuarto de máquinas y pasillos de eje……………………………… Ratas después de la fumigación. Penolas de carbón ……………………………………………………..vivas ……. muertas …………………….. Parte extrema de proa ……………………………………………………………………………………………………. Castillo ……………………….. … ……………………………………Inspección hecha por ……………………..
Proa ……………………. …………………………………………………………………………………………………
Comedor de primera clase …………………………………………..Abierta por . ………. …………………………
Despensa de 1/a. clase ……………………………………………….Abarrote u otro resguardo de las
Cocina …………………………………………………………….. ….. ratas…………………………………………….. Segunda clase …………………………………….. ………………….la manera de tratar antes de la
Despensa de 2/a. clase . . ……………………………………………fumigación ………………………………….
Depósito de provisiones…………………………………………………………………………………………………… Viviendas ………………………………………………………………… ………………………………………………… Camarotes ………………………………………………………………………………………………………………….. Cuarto de fumar ……………………………………………………………… . ………………………………………….
Total……………………………………………………………….. …………………………………………
…………………………………………. Funcionario de cuarentena
En el lado reverso hágase un informe de todas las secciones que no fueron fumigadas, por qué no se fumigaron y exprésese el tratamiento, Anúnciese también cualquier otro dato o informe pertinente.
DECLARACIN DE CUARENTENA
………………………………………………. …………………………………….. Estación de Cuarentena. Nombre del buque, ……………………………………………….; destino ……………………………………… ; nacionalidad ………………………………….. ; aparejo ………………………. ; tonelaje, …………………….; Fecha de llegada del buque …………………………………….; puerto de salida …………………………………;
Puertos intermedios, ………………………………………………………………….. . .; días transcurridos desde el puerto de salida, ………………………. ; días transcurridos desde el último puerto,………………….; puertos de salida anteriores e hizo escala en……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………….. …………..; oficiales y tripulación
………………………………………. pasajeros de primera,…………………………………… pasajeros de proa, ……………………………….. número total de personas a bordo …………………………………………… ; cargamento,…………………………………………….. , bultos (toneladas), ………………………………… ; clase de, …………………………………; origen, …………………………………. Si el lastre era de agua
¿se llenaron los tanques en el puerto de salida o en alta mar? En los puertos de partida y de escala
¿permaneció él buque en el muelle o en los atracaderos de la bahía o rada? ……………………………………………. Si el buque yace en los atracaderos ¿a qué distancia de tierra?……………………………………………………..
¿Había comunicación con tierra?………………………………………………………………………………………….
…………………………….. Que cambios se efectuaron ………………………………………. Exprésense los casos de enfermedad en el puerto de partida…………………………………………………………………….. número ……………………. resultado …………………. .. en puertos intermedios ………………………….
……………………………. número …………………………………. resultado………………………………….. en alta mar …………………………………………….. número …………………………Resultado ………………
……………………………………………………………………………………… ¿Se enviaron los pacientes al hospital o se les permitió permanecer a bordo? ……………………………. ………………………………………………………….
¿Se ventilaron y lavaron con frecuencia las piezas de ropa y de cama de los enfermos? ………………………¿ Tiene usted conocimiento de alguna circunstancia que pudiera afectar la salud de la tripulación o que pueda hacer que el buque resulte peligroso para la salud de cualquiera parte de ……………………… ? Si tiene alguna, sír
(País)
vase expresarla: ………………………………… ……… ……………………………………………………………….
Por la presente certifico que las declaraciones que anteceden y las contestaciones que se han hecho a las preguntas son verídicas, según mi leal saber y entender.
Capitán:…………………………………………………………………………. Buque:………………………………………………………………………
Cirujano del buque ………………………………………………………………………………………………………..
Tratamiento del buque ………………………………………………………………………………………………….. (Inspección y aprobado, o detenido)
Desinfección de la bodega ……………………………… ; Camarotes y castillo ………………………………. ;
Ropa de cama, vestidos, etc. ………………………………….. : detenido ……………………………… días; (Método) (Método)
Enfermedad en la cuarentena …………………………………………………………………………………………….
(Número de casos e índole de éstos)
Dado de alta en plática libre …………………………………………………. Menciónese el puerto en el certificado de alta, …………………………………………………………………………………………………………
………………………………………… Funcionario de cuarentena
MODELO DE FORMULA INTERNACIONAL DE PATENTE DE SANIDAD INFORMES RELATIVOS AL BUQUE
Yo ……………………………………………………………………. ……………….. (título del oficial o funcionario
…………………………………..…………………………. (es decir, la persona autorizada para expedir la patente de sanidad en el puerto de……………………………………… ………………….) por la presente declaro que el buque que más adelante se mencionará, sale del puerto de ……………………… ………………………… bajo las siguientes condiciones o circunstancias:
Nombre del buque ……………………………………………….. Nacionalidad ………………………………………..
Capitán …………………………………………… Número de toneladas en bruto …………………………………… Toneladas netas ……………………………………… Nombre del médico …………………………………………… Número de oficiales ………………………. ; de la tripulación, incluso oficiales de categoría inferior
………………………………………………. Familias de los oficiales …………………………………………………
Pasajeros que navegan con destino a …………………………………………………………. Habiéndose embarcado en este puerto ………………………………………de primera…………………………………….. de segunda………………………………… Pasajeros de proa…………………………………… . . número total
de pasajeros a bordo del buque . .. ………………………………………………………………………………………………………………………………..
Puertos visitados durante los cuatro meses anteriores……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………….. …
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. Situación del buque mientras permaneció en el puerto …………………………………………………. muelle
………………….. …..; bahía abierta ………………………………………… ; distancia de la orilla o ribera ……………………………………………………………………………………….
Si se embarcaron pasajeros o tripulantes a causa de alguna enfermedad, menciónese ésta……………………. Exprésese el tiempo que el buque estuvo en el puerto (la fecha y hora de la llega
da) ………………………………….. (La fecha y hora de la salida) …………………………………………………
Explíquese la clase de comunicación que había con tierra……………………………………………………..
Exprésense las condiciones sanitarias del buque ……………………………………………………………….. Exprésense las medidas sanitarias que se adoptaron mientras el buque estuvo
en el puerto, si efectivamente se adoptaron algunas ……………………………………………………………….
Cítese la fecha de la última fumigación para destruir las ratas ………………………………………………
………………………………………. Cantidad de ratas obtenidas ………………….. ……………………………
Exprésese el puerto donde se efectuó la fumigación ………………………………………………………….. y el nombre de los oficiales que la inspeccionaron ……………………………………………………………………
Menciónese el método de fumigación que se empleó para matar las ratas …………………………………
……………………………………………………. (los mosquitos) ……………………………………………………
INFORMES RELATIVOS AL PUERTO
Las condiciones sanitarias del puerto y de las cercanías Las enfermedades reinantes en el puerto y las cercanías
NUMERO DE CASOS Y DEFUNCIONES CAUSADAS POR LAS SIGUIENTES ENFERMEDADES DURANTE LAS DOS
SEMANAS QUE TERMINARON ……………………………………………….
OBSERVACIONES (Cualesquiera circunstancias existentes que afectaron la salud pública en el puerto o en
las cercanías deben aquí mencionarse)
Enfermedades
Número de
Casos1
Número
de Muertes1
Fiebre amarilla …………………………………. Cólera asiático ……………………………………….. Cólera riostras o
colerina …………………………………………
Viruela ……………………………………………….. Tifo ………………………………………………… Peste ……………………………………………….. Lepra…………………………………………………
1 (Siempre que no ocurran casos de enfermedad o defunciones deberá hacerse constar así)
Funcionario de sanidad del puerto …………………………………….. (Siempre que sea posible, este certificado deberá firmarlo el médico de sanidad del puerto)
Fecha del último caso de…………………………………………………….. : Cólera …………………………………………………………………………. Fiebre amarilla ……………………………………………………………….. Peste humana ………………………………………………………………… Tifo ………………………………………………………………………………. Peste de ratas …………………………………………………………………
Exprésense las medidas que la municipalidad haya impuesto contra las ratas durante el último
semestre, si efectivamente se han impuesto algunas…………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………….. …
Firma del funcionario de sanidad del puerto ……………………………………………………………………
Por la presente certifico que el buque ha cumplido los requisitos y reglamentos dictados con arreglo a los términos del Código Panamericano de Sanidad Marítima, y también con arreglo a las leyes y reglamentos del país de destino. El buque sale de este puerto con destino a ……………………………………………… vía ………………………………………
Expedido bajo mi firma y con mi sello, hoy día …. de ………………………………………………. 192
………………………………… Firma del funcionario
consular
Visado por
(Sello)
……………………………….. Funcionario médico
Adición al Código Sanitario Pan-Americano
Estando los Presidentes de la República Argentina, Bolivia, Estados Unidos del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, deseosos de adicionar la Convención Sanitaria firmada en La Habana el 14 de noviembre de 1924, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:
La República Argentina: al señor doctor Laurentino Olascoaga; al señor doctor Nicolás Lozano; al señor doctor Alfredo Sordelli;
La República de Bolivia: al señor doctor Adolfo Flores; al señor doctor Adolfo Duran;
Los Estados Unidos del Brasil: al señor doctor Joao Pedro de Albuquerque; al señor doctor Bento
Oswaldo Cruz;
La República de Colombia: al señor doctor Julio Aparicio:
La República de Costa Rica: al señor doctor Solón Núñez F.; al señor Jaime G. Bennett;
La República de Cuba: al señor doctor Fernando Rensoli; al señor doctor Mario G. Lebredo;
La República del Ecuador: al señor doctor Luis M. Cueva;
Los Estados Unidos de América: al señor doctor Hugh S. Cumming; al señor doctor Bolívar J. Lloyd; al señor doctor John D. Long;
La República de Guatemala: al señor doctor Pablo Emilio Guadas;
La República de Haití: al señor Víctor Kieffer Marchand; al señor doctor Guillermo Ángulo P.A.; La República de Honduras: al señor doctor José Jorge Callejas;
La República de Nicaragua: al señor doctor Julio G. Gastiaburú;
La República de Panamá: al señor doctor José Guillermo Lewis; La República de Paraguay: al señor doctor Isidro Ramírez;
La República del Perú: al señor doctor Carlos Enrique Paz Soldán; al señor doctor Sebastián Lorente; al señor doctor Baltasar Caravedo; al señor doctor Daniel H. Lavorería; al señor doctor Julio C. Gastiaburú;
La República Dominicana: al señor doctor Ramón Báez Soler; al señor doctor Alejandro Bussalleu; La República del Uruguay: al señor doctor Justo F. González;
Los Estados Unidos de Venezuela: al señor doctor Emilio Ochoa;
Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar, ad-referéndum, el siguiente:
Protocolo adicional al Código Sanitario Pan-Americano
Las ratificaciones del Código Sanitario Pan-Americano se depositarán en la Secretaría de Estado de la República de Cuba; y el Gobierno cubano comunicará esas ratificaciones a los demás Estados signatarios, comunicación que producirá el efecto del canje de ratificaciones. La Convención empezará a regir en cada uno de los Estados Signatarios en la fecha de la ratificación por dicho Estado, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Estados signatarios o adheridos el derecho de retirarse de la Convención mediante aviso dado en debida forma al Gobierno de la República de Cuba, con un año de anticipación.
Hecho y firmado en la ciudad de Lima, el día diecinueve de octubre de mil novecientos veintisiete, en
dos ejemplares originales, uno de los cuales se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el otro a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, a fin de que pueda distribuirse en copia, por la vía diplomática, entre los Gobiernos signatarios y adheridos.
[L.S.]:
Por la República Argentina: Laurentino Olascoaga, Nicolás Lozano, A, Sordelli;
Por la República de Bolivia: A. Flores, Adolfo Duran;
Por los Estados Unidos del Brasil: Joao Pedro de Albuquerque, Bento Oswaldo Cruz;
Por la República de Colombia: Julio Aparicio;
Por la República de Costa Rica: Solón Núñez, Jaime G. Bennett;
Por la República de Cuba: F. Rensoli, Mario G. Lebredo;
Por la República del Ecuador: Luis M. Cueva;
Por los Estados Unidos de América: Hugh S. Cumming, Bolívar /. Lloyd, John D. Long;
Por la República de Guatemala: Pablo Emilio Guadas;
Por la República de Haití: V. Kieffer Marchdnd, Guillermo Ángulo P.A.;
Por la República de Honduras: José J. Callejas; Por la República de Nicaragua: J.G. Gastiaburú; Por la República de Panamá: J.G. Lewis;
Por la República de Paraguay: Isidro Ramírez;
Por la República del Perú: Carlos Enrique Paz Soldán, Sebastián Lorente, Baltasar Caravedo, D.E. Lavorería, J.C. Gastiaburú;
Por la República Dominicana: R. Báez hijo, A. Bussalleu;
Por la República del Uruguay: Justo F. González;
Por los Estados Unidos de Venezuela: E. Ochoa;
Texto de las Reservas Formuladas por el Senado.
I. El Gobierno Mexicano declara que está conforme con hacer la notificación forzosa de las enfermedades que figuran en la lista del Artículo III del Código Sanitario Pan-Americano y de
cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Pan-Americana, mediante la debida resolución, agregue a la lista que antecede, siempre que México haya estado conforme con esa resolución.
II. El Gobierno Mexicano declara que sólo está conforme con rendir los avisos a que se refieren los Artículos IV, V, VI y VII del Código Sanitario Pan-Americano, tratándose del tifus exantemático, la viruela y de las enfermedades no especificadamente señaladas siempre y cuando tales enfermedades revistan una forma grave y epidémica.
III. El Gobierno Mexicano declara que no puede aceptar que en los modelos de Patente de Sanidad a que se refiere el Código Sanitario Pan-Americano, figure la determinación del número de casos de defunción causados por la viruela y el tifo, no pudiendo asimismo aceptar que el modelo de patente que adopte sea materialmente igual al modelo del Código Sanitario Pan-Americano.
IV. El Gobierno Mexicano declara que se entenderá por un puerto infectado, aquel en donde hubiere casos autóctonos de cólera, fiebre amarilla o peste bubónica.
V. El Gobierno Mexicano declara que está conforme en que: la organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Pan-Americana, deberán incluir aquellos que hasta ahora han dispuesto o determinado las varias Conferencias Sanitarias Internacionales y otras Conferencias de las Repúblicas Americanas, siempre y cuando lo que se incluya en la organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Pan-Americana no se oponga con aquellas resoluciones o conclusiones de Conferencias Sanitarias Internacionales o de Conferencias de las Repúblicas Americanas con las cuales se hubiere mostrado inconforme, o se trate de resoluciones o conclusiones de futuras Conferencias Pan-Americanas y con las cuales no esté conforme.
VI. El Gobierno Mexicano declara que está conforme en que: la Oficina Sanitaria Pan-Americana constituirá la Agencia Sanitaria Central de Coordinación de las varias Repúblicas que forman la Unión Pan- Americana, así como el control general de recolección de informes sanitarios procedentes de dichas Repúblicas y enviados a las mismas entre sí. Con este fin, de tiempo en tiempo designará representantes
para que visiten o se entrevisten con las autoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios y discutan sobre asuntos de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en el curso de sus giras y conferencias oficiales.
VIL El Gobierno Mexicano declara que está conforme en que: a fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha Oficina pueda emprender estudios epidemiológicos, cooperativos y otros análogos; puede emplear con este fin, en su oficina principal o en otros lugares, los peritos que estime convenientes, reservándose el derecho de desconocer valor alguno a los informes o dictámenes de estos peritos cuando juzgue que se apartan de la apreciación exacta de los hechos y de su interpretación científica; puede estimular y facilitar las investigaciones científicas así como la aplicación y práctica de los resultados de ellas y puede aceptar dádivas, donaciones y legados, que serán administrados de la misma manera que actualmente se prescribe para el manejo de los fondos de dicha Oficina.
VIII. El Gobierno Mexicano declara que al ratificar el Código Sanitario Pan-Americano, lo aplicará con la mayor amplitud en cuanto le fuere posible, bajo las reservas hechas en los puntos que considera inaplicables y en “vías de experimentación” para presentar las observaciones sobre sus experiencias en la próxima Conferencia Sanitaria Pan-Americana.