CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 22
RELATIVO AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LA GENTE DE MAR
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo, y
habiendo inaugurado en 7 de junio de 1926, la novena reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al contrato de alistamientos de los marinos, cuestión incluida en el primer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que estas propuestas tendrían la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta en este día veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, el Proyecto de convenio siguiente, a ratificar por los Miembros de la Organización internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Ver-salles y de las otras partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:
ARTICULO 1°
El presente convenio se aplica a todos los navíos de mar matriculados en el país de uno de los
Miembros que ratifique el presente convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos navíos.
No se aplica:
a los navíos de guerra,
a los navíos del Estado que no tengan aplicación comercial, a los navíos afectos al cabotaje nacional,
a los yates de recreo,
a las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de “Indian Country Craft,” a los barcos de pesca,
a las embarcaciones marítimas de un despla2amiento bruto inferior a cien toneladas o a trescientos metros cúbicos y si se trata de navíos afectos al “Home Trade,” de un desplazamiento inferior al límite fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente convenio.
ARTICULO 2°
Para la aplicación del presente convenio los términos siguientes deben entenderse:
a).—El término “navío” comprende todo navío o embarcación de cualquier naturaleza que sea, de propiedad pública o privada, que efectúe habitualmente una navegación marítima;
b) .—El término “marino” comprende a toda persona empleada o contratada a bordo, bajo cualquier título que sea, y figurando en la lista de la tripulación, excepción hecha de los capitanes, pilotos, alumnos de los navíos escuelas y aprendices, cuando éstos están ligados por un contrato especial de aprendizaje; excluye a las tripulaciones de la flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del Estado;
c).—El término “capitán” comprende a toda persona que tenga el mando y la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos;
d).—El término “navíos afectos al Home Trade,” se aplica a los navíos afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país vecino, en los límites geográficos fijados por la legislación nacional.
ARTICULO 3°
El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino.
Deben darse al marino y, eventualmente, a su consejero, las facilidades para examinar el contrato de alistamiento antes de que éste sea firmado.
Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán determinadas por la legislación de manera que aseguren que la autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.
Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son consideradas como observadas, si
se establece por un acta de la autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino.
La legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato.
El contrato no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente convenio.
La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzguen necesarias para proteger los intereses del armador y del marino.
ARTICULO 4°
Deben ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de antemano en derogar las reglas normales de competencia de la jurisdicción.
Esta disposición no debe ser interpretada como excluyendo el recurso al arbitraje.
ARTICULO 5°
Todo marino debe recibir un documento conteniendo la mención de sus servicios a bordo del navío.
La legislación nacional debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben figurar y las condiciones en que debe ser establecido.
ARTICULO 6°
El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración determinada, o por viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.
El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes.
Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:
1°—El apellido y nombre del marino, la fecha de su nacimiento y su edad, así cómo el lugar de su nacimiento;
2°—El lugar y la fecha de la conclusión del contrato;
3°—La designación del o de los navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir;
4°—El efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención;
5°—El viaje o los viajes que emprende, si pueden ser determinados en el momento del contrato;
6°—El servicio a que debe ser agregado el marino;
7°—Si es posible, el lugar y la fecha en que el marino está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
8°—Los víveres a suministrar al marino salvo en el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;
9°—El importe de los salarios;
10.—El término del contrato, o sea:
a).—Si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;
b).—Si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para fin del contrato y la indicación del plazo en que el marino será licenciado después de su llegada a ese destino;
c).—Si el contrato ha sido concluido por duración indeterminada, las condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, así como el plazo de aviso, y este plazo de aviso no podrá ser más corto para el armador que para el marino;
11.—El permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año pasado al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé tal permiso.
12.—Todas las demás menciones que la legislación nacional imponga.
ARTICULO 7°
Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo una lista de tripulación, ésta deberá indicar que el contrato de alistamiento ha sido transcrito en la lista de la tripulación o agregado a esta lista.
ARTICULO 8°
A fin de permitir al marino que se asegure de la naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre las condiciones de su empleo, ya sea por que se fijen las cláusulas del contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, bien por toda otra medida adecuada.
ARTICULO 9°
El contrato de alistamiento por duración indeterminada caduca por denuncia del contrato, por una u otra de las partes, en un puerto de carga o de descarga del navío, bajo la condición de que sea observado el plazo de aviso convenido a este fin, y que debe ser por lo menos de veinticuatro horas.
El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe determinar las condiciones en que debe
ser dado el aviso, de manera a evitar toda objeción ulterior de las partes.
La legislación nacional debe determinar las circunstancias excepcionales en que el plazo de un aviso, aunque éste sea dado en forma regular, no tendrá por efecto la rescisión del contrato.
ARTICULO 10
El contrato de alistamiento concluido por viaje, por duración o por duración indeterminada, será resuelto en derecho, en los casos siguientes:
a).—Mutuo consentimiento de las partes;
b).—Fallecimiento del marino;
c).—Pérdida o incapacidad absoluta del navío para la navegación;
d).—Cualquier otra causa estipulada por la legislación nacional o el presente convenio.
ARTICULO 11
La legislación nacional debe fijar las circunstancias en que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir inmediatamente al marino.
ARTICULO 12
Asimismo, debe determinar la legislación nacional las circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su inmediato desembarco.
ARTICULO 13
Si el marino prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono presenta para él un interés capital, puede pedir su licenciamiento a condición de que asegure su sustitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.
En este caso, el marino tiene derecho a los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.
ARTICULO 14
Cualquiera que sea la causa de expiración o de rescisión del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser registrada en el documento entregado al marino, conforme al artículo 5?, y en la lista de la tripulación, con una mención especial, la que, a petición de una u otra de las partes, debe tener el visado de la autoridad pública competente.
En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el capitán, un certificado por separado en el que se haga aprecio de su trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a satisfacción las obligaciones de su contrato.
ARTICULO 15
Corresponde a la legislación nacional el prever las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones del presente convenio.
ARTICULO 16
Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
ARTICULO 17
El presente convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos miembros de la organización internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría. Consecuentemente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro en la fecha en que haya sido
registrada su ratificación en la Secretaría.
ARTICULO 18
Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por todos los otros miembros de la organización.
ARTICULO 19
A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 lo más tarde el 1° de enero de
1928 y a tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.
ARTICULO 20
Todo miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
ARTICULO 21
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio, puede denunciarlo al expirar un período de diez años, después de la fecha de puesta en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser registrada en la Secretaría.
ARTICULO 22
El Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o la modificación de dicho convenio.
ARTICULO 23
Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.