CONVENCION SOBRE ASILO
Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión de Asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:
Perú:
Jesús Melquiades Salazar. Víctor Maúrtua.
Enrique Castro Oyanguren. Luis Ernesto Denegri. Uruguay:
Jacobo Varela Acevedo. Juan José Amézaga. Leonel Aguirre.
Pedro Erasmo Callorda. Panamá:
Ricardo J. Alfaro. Eduardo Chiari. Ecuador:
Gonzalo Zaldumbide. Víctor Zevallos.
Colón Eloy Alfaro. México:
Julio García.
Fernando González Roa. Salvador Urbina.
Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro. Eduardo Álvarez. Guatemala:
Carlos Salazar.
Bernardo Alvarado Tello. Luis Beltranena.
José Azurdia. Nicaragua.
Carlos Cuadra Pazos. Joaquín Gómez. Máximo H Zepeda. Bolivia:
José Antezana.
Adolfo Costa du Rels. Venezuela:
Santiago Key Ayala. Francisco Gerardo Yanes. Rafael Angel Arraiz.
Colombia:
Enrique Olaya Herrera. Jesús M. Yepes.
Roberto Urdaneta Arbeláez. Ricardo Gutiérrez Lee. Honduras:
Fausto Dávila. Mariano Vázquez. Costa Rica:
Ricardo Castro Beeche. J. Rafael Oreamuno. Arturo Tínoco.
Chile: Alejandro Lira. Alejandro Álvarez. Carlos Silva Vidósola. Manuel Bianchi. Brasil:
Raúl Fernández. Lindolfo Collor. Alarico de Silveira. Sampaio Correa. Eduardo Espínola. Argentina:
Honorio Pueyrredón. (Renunció posteriormente). Laurentino Olascoaga. Felipe A. Espil.
Paraguay:
Lisandro Díaz León. Haití
Fernando Dennis. Charles Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado. Gustavo A. Díaz.
Elías Brache. Ángel Morales. Tulio M. Cesteros.
Ricardo Pérez Alfonseca. Jacinto R. de Castro. Federico C. Álvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes. Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher. Oscar W. Underwood. Dwight W. Morrow. Morgan J. O´Brien. James Brown Scott. Ray Lyman Wilbur. Leo s. Rowe.
Cuba:
Antonio s. de Bustamante. Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya. José Manuel Cortina. Arístides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling. Fernando Ortiz.
Néstor Carbonell.Jesús María Barraqué.
Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Articulo 1
No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes ni a desertores de tierra y mar.
Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en el párrafo procedente deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local.
Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero la entrega se efectuara mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que se establezcan los respectivos Tratados y Convenciones o la Constitución y leyes del país de refugio.
Articulo 2
El Asilo de delincuentes políticos en Legislaciones, Navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respectivo en la medida en que, como un derecho o por humanidad tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Primero: el Asilo no podrá ser concedido sino en caso de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilo se ponga de otra manera en seguridad.
Segundo: El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.
Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respectándose la inviolabilidad de su persona.
Cuarto: Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.
Quinto: Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.
Sexto: Los Estados no están obligados a pegar los gastos por aquel que concede el asilo.
Artículo 3
La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes
Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 4
La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatario.
En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firma la presente Convención en español, ingles, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.