CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 26
RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS
La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajó de la Sociedad de las
Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internacional del
Trabajo, y reunida el 30 de mayo de 1928 en su undécima reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que esas proposiciones tomen la forma de un proyecto de convenio internacional,
adopta el día dieciséis de junio dé mil novecientos veintiocho, el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la Organización internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:
ARTICULO 1°
Todo Miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique* el presente convenio, se compromete a establecer o conservar los métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industrias (especialmente las industrias a domicilio) en las que no exista régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos, u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
La palabra “industrias” comprende, a los fines de este convenio, las industrias de transformación y el comercio.
ARTICULO 2°
Cada Miembro que ratifique el presente convenio, queda en libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la industria en cuestión, a qué industrias o parte de industrias, y especialmente a qué industrias a domicilio o parte de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos, previstos en el artículo 1°.
ARTICULO 3°
Cada uno de los Miembros que ratifique el presente convenio, queda en libertad para determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación.
Sin embargo,
1).—Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los patronos y obreros interesados, incluso a los representantes, de sus organizaciones respectivas, caso ¿le que estas organizaciones existan, y se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
2).—Los patronos y obreros interesados deberán participar en la aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie de igualdad.
3).—Los tipos mínimos de salario fijados serán obligatorios para los patronos y obreros interesados y no podrán ser rebajados por ellos, mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo autorización general o particular de la autoridad competente.
ARTICULO 4°
Todo miembro que ratifique el presente convenio debe tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los tipos mínimos de salario en vigor, y de otra, para que los salarios pagados no sean inferiores a los tipos mínimos aplicables.
Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía legal.
ARTICULO 5°
Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá enviar todos los años, a la Oficina Internacional del Trabajo, un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industrias a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados, y en caso necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los mismos.
ARTICULO 6°
Las ratificaciones oficiales, del presente convenio, según las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.
ARTICULO 7°
El presente convenio no obligará más que a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
Entrará en vigor doce meses después que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Secretario general.
Por ende, este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
ARTICULO 8°
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Lo notificará igualmente al registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente comunicadas por todos los demás Miembros de la Organización.
ARTICULO 9°
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia tendrá efecto un año después de haber sido registrada en la Secretaría.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia, prevista por el presente artículo, estará ligado por un nuevo período de cinco años y, en consecuencia, podrá denunciar el presente convenio a la expiración dé cada período de cinco años, dentro de las condiciones previstas por el presente artículo.
ARTICULO 10°
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidir si ha lugar a inscribir en el orden del día dé la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.
ARTICULO 11°
Los textos francés e inglés del presente convenio, son igualmente auténticos.