CONVENCION RELATIVA A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES TÍTULO I

Definiciones y Objetivos: ARTÍCULO 1

1. Una exposición es una manifestación que, independientemente de su denominación, tiene como fin principal la enseñanza al público, haciendo el inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las necesidades de una civilización y haciendo destacar, en uno o más campos de la actividad humana, los adelantos realizados o las perspectivas futuras.

 

 

2. La exposición es internacional cuando participen en ella más de un país.

 

 

3. Los participantes de una exposición internacional son, por una parte, los expositores de los países oficialmente representados agrupados en secciones nacionales, por la otra, los Organismos Internacionales o bien los expositores nacionales de países no representados oficialmente y, por último, los autorizados según los reglamentos de la exposición, para llevar a cabo otra actividad, especialmente los concesionarios.

 

 

ARTÍCULO 2

 

 

La presente Convención se aplicará a todas las exposiciones internacionales, salvo:

a) Exposiciones con una duración de menos de 3 semanas;

b) Exposiciones de Bellas Artes;

c) Exposiciones fundamentalmente comerciales. d)

ARTÍCULO 3

 

1. Independientemente del título que pudiera ser dado a una Exposición por sus organizadores, la presente Convención distingue entre exposiciones universales y exposiciones especializadas.

 

 

2. una exposición es universal cuando hace el inventario de los medios utilizados y de los progresos realizados o por realizarse en varios campos de las actividades humanas, según lo establezca la clasificación prevista en el artículo 30, párrafo 2 (a) de la presente Convención.

 

 

3. Una exposición es especializada cuando está consagrada a un sólo campo de la actividad humana, tal como este campo se encuentre definido en dicha clasificación.

 

 

 

TÍTULO II

 

 

Duración y frecuencia de las exposiciones.

 

ARTÍCULO 4

 

1. La duración de una exposición no debe exceder de seis meses.

 

2. Las fechas de inauguración y de clausura de una exposición serán establecidas en el momento de su registro y no podrán ser modificadas sino en caso de fuerza mayor y con la autorización de la Oficina Internacional de Exposiciones, (en adelante denominada la Oficina), a la que se refiere el Título V de la presente Convención. En ningún caso la duración total de la exposición debe pasar de seis meses.

 

1. La frecuencia de las exposiciones a que se refiere la presente Convención, se rige por las presentes reglas:

 

 

a)    En un mismo Estado, un intervalo mínimo de 20 años debe separar dos exposiciones universales; un intervalo mínimo de 5 años debe separar una exposición universal y una exposición especializada;

 

b)    En Estados diferentes, debe de haber un intervalo mínimo de 10 años entre dos exposiciones universales;

 

c)    Tratándose del mismo Estado, un intervalo mínimo de 10 años debe separar las exposiciones especializadas de la misma naturaleza; un intervalo mínimo de 5 años debe separar dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente;

 

 

d)    En Estados diferentes,, un intervalo mínimo de 5 años debe separar dos exposiciones especializadas de la misma naturaleza y un intervalo mínimo de 2 años debe separar dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente.

 

 

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 anterior, la oficina podrá, como una excepción, y en los términos previstos en el artículo 28 (3) f, reducir los intervalos arriba descritos, por una parte, en beneficio de las exposiciones especializadas y, por la otra, y dentro del límite de siete años, en beneficio de las exposiciones universales organizadas en Estados diferentes.

 

 

3. Los intervalos que deben separar las exposiciones registradas se cuentan a partir de la fecha de inauguración de las exposiciones.

 

 

 

CAPITULO 3

 

 

Registro

 

 

ARTÍCULO 6

 

1. Incumbe al Gobierno de una Parte contratante, en cuyo territorio se prepare una exposición (en la sucesivo denominado (Gobierno anfitrión), presentar a la Oficina una solicitud al efecto de asegurar su registro, señalando, al mismo tiempo, las medidas legislativas, reglamentarias o financieras que se prevención ocasión de la exposición. El Gobierno de un Estado que no sea Parte Contratante y desee obtener el registro de una exposición, podrá, en la misma forma, dirigir una solicitud a la Oficina, siempre y cuan do se comprometa a respetar, para esa exposición, las disposiciones de los Títulos I, II,

111 y IV de la presente Convención, así como los reglamentos publicados para tal efecto.

 

 

2. La solicitud de registro debe ser hecha por el Gobierno que tenga a su cargo las relaciones internacionales haciendo referencia al lugar previsto para la exposición (en adelante denominado, el Gobierno anfitrión), aún cuando dicho Gobierno no fuera el organizador de la exposición.

 

 

3. La Oficina determinará, con base en sus reglamentos obligatorios, el plazo máximo para reservar la fecha de una exposición así como el plazo mínimo para la presentación de la solicitud de registro y precisará los documentos que deben acompañar dicha solicitud. La Oficina fijará, con base en el reglamento obligatorio, el importe de las contribuciones exigidas por concepto de gastos para el examen de la solicitud.

 

 

4. No se concederá el registro a menos que la exposición llene los requisitos establecidos por la presente

Convención y las reglas fijadas por la Oficina.

 

 

1. Cuando dos o más Estados compitan entre ellos por el registro de una exposición y no lleguen a un acuerdo, será la Asamblea General de la Oficina la que decidirá, teniendo en cuenta las consideraciones invocadas, y principalmente las razones especiales de índole histórica o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de eventos ya organizados por los Estados competidores.

 

 

2. Salvo en circunstancias excepcionales, la Oficina dará preferencia a una exposición programada en el territorio de una Parte Contratante.

 

 

ARTÍCULO 8

 

 

Salvo en el caso previsto por el artículo 4, párrafo 2, el Estado que haya obtenido el registro de una exposición pierde los derechos sobre el mismo si modifica la fecha en la cual había declarado que la exposición se llevaría a cabo. Si el Estado desea que la exposición se organice en otra fecha debe presentar una nueva solicitud y someterse, si ello es procedente, al procedimiento indicado en el artículo 7, para comprender a los competidores eventuales.

 

 

ARTÍCULO 9

 

 

1. Las Partes Contratantes rehusarán su participación y patrocinio así como toda subvención a cualquier exposición que no esté registrada.

 

 

2. Las Partes Contratantes son absolutamente libres para no participar en una exposición registrada.

 

 

3. Cada Parte Contratante se valdrá de todos los medios que, de acuerdo con su propia legislación, le parezcan los más oportunos para actuar contra los promotores de exposiciones ficticias o exposiciones a las cuales los participantes fueran atraídos en forma fraudulenta, mediante promesas, anuncios o publicidad falsos.

 

 

TÍTULO IV

 

 

Obligaciones de los organizadores de exposiciones registradas y de los Estados participantes.

 

 

ARTÍCULO 10

 

 

1. El Gobierno anfitrión debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Convención así como de los reglamentos publicados.

 

 

2. Si dicho Gobierno no fuera él mismo, el organizador de la exposición, la persona moral que la organice debe estar oficialmente reconocida para ese efecto por el Gobierno, quién, a su vez, garantizará el cumplimiento de las obligaciones de dicha persona moral.

 

 

ARTÍCULO 11

 

 

1. Todas las invitaciones para participar en un exposición, ya sea que estén dirigidas a las Partes Contratantes o a los Estados que no sean miembros deben ser enviadas a través de los conductos diplomáticos, únicamente por el Gobierno del Estado anfitrión al Gobierno del Estado invitado, tanto para éste como para las otras personas físicas o morales que dependan de su autoridad. Las respuestas se enviarán por el mismo conducto, al Gobierno anfitrión, así como los deseos de participar expresados por las personas físicas o morales no invitadas. Las invitaciones deberán tomar en cuenta los plazos señalados por la Oficina. Las invitaciones extendidas a Organismos de carácter internacional, se les enviarán directamente.

2. Ninguna Parte Contratante podrá organizar o patrocinar la participación en una exposición internacional si las invitaciones antes mencionadas no han sido enviadas conforme a las disposiciones de esta Convención.

 

 

3. Las Partes Contratantes se comprometen a no dirigir, ni aceptar invitación alguna para participar en una exposición que debiera tener lugar en el territorio de una Parte Contratante, o bien en el territorio de un Estado que no sea miembro, cuando esa invitación no hiciera mención de! registro otorgado de acuerdo a lo previsto en esta Convención.

 

 

4. Toda Parte Contratante puede requerir de los organizadores que no envían ninguna otra invitación a excepción de la suya. Asimismo, podrá negarse a transmitir invitaciones o deseos de participar expresados por personas físicas o morales que no hayan sido invitadas.

 

 

ARTÍCULO 12

 

 

El Gobierno anfitrión designará a un Comisario General en la exposición encargado de representarlo para los fines de la presente Convención así como en todo aquello relativo a la exposición.

 

 

ARTÍCULO 13

 

 

El Gobierno de todo Estado participante en una exposición designará, además, a un Comisario General de Sección que lo represente ante el Gobierno anfitrión, siendo este Comisario General de Sección el único encargado de la organización de la participación de su país. Informará, a su vez, al Comisario General de la Exposición acerca de la composición de esa participación y vigilará lo relativo a tos derechos y obligaciones de los expositores.

 

 

ARTÍCULO 14

 

 

1. Cuando las exposiciones universales comprendan pabellones nacionales, corresponderá a todos los Gobiernos participantes montar sus pabellones por cuenta propia. Sin embargo, previa la aprobación de la Oficina, podrán los organizadores de las exposiciones universales, excepcionalmente, construir locales para su alquiler a los Gobiernos que no estuvieran en posibilidad de construir sus propios pabellones nacionales.

 

2. En las exposiciones especializadas incumbe a los organizadores la construcción de los edificios.

 

 

 

 

ARTÍCULO 15

 

 

En una exposición universal no se puede cobrar, ni por el Gobierno anfitrión, ni tampoco por las autoridades locales o los organizadores de la exposición, rentas o compensaciones globales por concepto de ocupación de locales asignados a los Gobiernos participantes (excepto una renta por concepto de locales construidos en los términos de excepción señalados en el artículo 14, 1). En caso de que los inmuebles causen algún impuesto, de conformidad con la legislación vigente en el Estado anfitrión, el mismo correrá por cuenta de los organizadores. Sólo los servicios efectivamente prestados en aplicación de los reglamentos aprobados por la Oficina, podrían causar una retribución.

ARTÍCULO 16

 

 

El régimen aduanero aplicable a las exposiciones está establecido en el anexo de la presente

Convención, de la cual es parte integrante.

 

 

ARTÍCULO 17

 

 

En una exposición las secciones que no se hubieren constituido con la autorización de los Comisarios Generales designados conforme al artículo 13 por los Gobiernos de los Estados participantes, no podrán ser consideradas como nacionales y, en consecuencia, no pueden ser designadas de esa manera. Una sección nacional comprende todos los expositores de un Estado determinado, pero no los concesionarios.

 

 

ARTÍCULO 18

 

 

1. En una exposición no se podrá utilizar para designar a un participante o a un grupo de participantes una denominación geográfica relativa a una Parte contratante sino es con la autorización del Comisario General de Sección representante del Gobierno de dicha Parte.

 

2. Si una Parte Contratante no participa en una exposición, el Comisario General de la Exposición vigilará, en beneficio de esa Parte Contratante, que se cumpla la protección prevista en el párrafo precedente.

 

ARTÍCULO 19

 

 

1. Los productos presentados en la sección nacional de un Estado participante deberán guardar estrecha relación con ese Estado (por ejemplo, que los objetos sean originarios de su territorio o producciones creadas por sus nacionales),

 

 

2. Sin embargo, podrán figurar, previa autorización de los Comisarios Generales de otros Estados interesados, objetos o productos diferentes, siempre y cuando sólo sirvan para completar la participación.

 

 

3. En caso de conflicto entre los Estados participantes con respecto a los casos previstos en los párrafos 1 y 2, se someterá a arbitraje del Colegio de Comisarios Generales de Sección los cuales tomarán una decisión por mayoría de los Comisarios presentes. La decisión será definitiva.

 

 

ARTÍCULO 20

 

 

1. Salvo autorización de la Oficina acordada en el momento del registro en lo que se refiere a los servicios comunes, no se otorgará ningún monopolio a menos que haya disposiciones en contrario en la legislación vigente en el Estado anfitrión. En caso de autorización, los organizadores tendrán las siguientes obligaciones:

 

 

a)    Señalar la existencia del o de los monopolios en el reglamento general para la exposición y en el contrato de participación;

 

 

b)    Asegurar a los participantes el uso de los servicios monopolizados en las condiciones normalmente observadas en el Estado;

 

 

c)    No limitar en ningún caso, los poderes conferidos a los Comisarios Generales dentro de sus respectivas secciones.

2. El Comisario General de la Exposición adoptará todas las medidas necesarias para que las tarifas que se soliciten a los Estados participantes no sean más altas que aquellas que se soliciten a los organizadores de la exposición y que, en todo caso, no sean más altas que las tarifas usuales de la localidad.

ARTÍCULO 21

 

El Comisario General de la Exposición adoptará, asimismo, todas las medidas a su alcance, para asegurar el buen funcionamiento de los servicios de utilidad pública en el interior de la exposición.

 

ARTÍCULO 22

 

 

El Gobierno anfitrión se empeñará en facilitar la organización de la participación de los Estados y de sus nacionales, especialmente en materia de tarifas de transportación y de las condiciones de admisión, de las personas y de los bienes.

 

ARTÍCULO 23

 

 

1. El reglamento general de una exposición deberá indicar, independientemente de los certificados de participación que puedan acordarse, si habrá o no recompensas para los participantes. En el caso de que las haya, las recompensas podrán limitarse a ciertas categorías.

 

2. Antes de la inauguración de la exposición cualquier participante podrá manifestar su decisión de no aceptar compensaciones.

 

 

ARTÍCULO 24

 

 

En los términos del título siguiente, la Oficina Internacional de Exposiciones podrá fijar reglas conteniendo las condiciones generales de composición y funcionamiento de los jurados y la manera de atribuir las recompensas.

 

 

TÍTULO 5

 

 

Disposiciones institucionales

 

 

ARTÍCULO 25

 

1. Se crea una organización internacional denominada Oficina Internacional de Exposiciones, encargada de vigilar y de proveer la aplicación de la presente Convención. Sus miembros son los Gobiernos de las Partes Contratantes. La sede de la Oficina está en París.

 

2. La Oficina tiene personalidad jurídica y especialmente capacidad de contratar, comprar y vender bienes muebles e inmuebles, así como proceder legalmente ante los tribunales.

 

 

3. La Oficina tiene capacidad de concluir acuerdos, especialmente en materia de privilegios e inmunidades con los Estados y Organismos Internacionales para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Convención.

 

 

4. La Oficina está integrada por una Asamblea General, un Presidente, una Comisión Ejecutiva, Comisiones Especializadas, Vicepresidentes de Comisiones, y una Secretaria bajo la autoridad de un Secretario General.

ARTÍCULO 26

 

 

La Asamblea General de la Oficina está compuesta por delegados designados por los Gobiernos de las Partes Contratantes cada uno de los cuales podrá tener de uno a tres delegados.

 

ARTÍCULO 27

 

 

La Asamblea Genera podrá celebrar tanto sesiones ordinarias como sesiones extraordinarias y podrá conocer de las cuestiones para las cuales la presente Convención le atribuye competencia a la Oficina de la cual es la más alta autoridad, especialmente en lo siguiente:

 

a) Discutir, adoptar y publicar los reglamentos relativos al registro, la clasificación y la organización de las exposiciones internacionales y al funcionamiento de la Oficina.

 

 

Dentro de los límites de la presente Convención, podrá establecer reglamentos obligatorios. Podrá también adoptar reglamentos modelo que servirán de guía para la organización de las exposiciones;

 

 

b) Fijar el presupuesto, llevar el control y aprobar las cuentas de la Oficina;

 

 

c) Aprobar los informes del Secretario General;

 

 

d) Crear las comisiones que juzgue útiles, designar los miembros de la Comisión

Ejecutiva y de las otras comisiones así como fijar la duración de su mandato;

 

 

e)    Aprobar todo proyecto de Acuerdo Internacional contemplado en el artículo 25 (3) de la presente Convención;

f) Adoptar los proyectos de enmiendas a que se refiere el artículo 33;

g) Designar al Secretario General.

 

 

 

ARTÍCULO 28

 

1. El Gobierno de cada Parte Contratante, independientemente del número de sus delegados, tendrá un voto en el seno de la Asamblea General. Sin embargo su derecho a votar se suspenderá si la totalidad de las cuotas no cubiertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, excede el total de las cuotas correspondientes al año en curso y al año precedente.

 

 

2. La Asamblea General podrá válidamente deliberar cuando el número de delegados presentes en la sesión que tengan derecho a votar sea por lo menos de dos tercios del número de las Partes Contratantes con derecho a voto. Si no se alcanza este quórum, podrá convocarse de nuevo con la misma agenda con un intervalo de un mes como mínimo. En este caso, el quórum requerido se reduce a la mitad del número de las Partes Contratantes con derecho a voto.

3. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de las delegaciones que expresen su voto en favor o en contra. Sin embargo en los casos siguientes se requiere la mayoría de dos tercios:

 

a) Adopción de los proyectos de enmiendas a la presente Convención;

 

b) Adopción y modificación de reglamentos;

 

 

c) Adopción del presupuesto y aprobación del monto de tas cuotas anuales de las Partes

Contratantes;

 

 

d)    Autorización para modificar las fechas de inauguración y de clausura de una exposición en las condiciones previstas en el artículo 4 de la presente Convención;

 

 

e)    Registro de una exposición en el territorio de un Estado que no sea miembro en caso de concurrir con una exposición en el territorio de una Parte Contratante;

 

 

f) Reducción de los períodos previstos en el artículo 5 de la presente Convención;

 

 

g)    Aceptación de reservas a una enmienda presentadas por una Parte Contratante; en la inteligencia de que dicha enmienda debe ser adoptada, en aplicación del artículo

33 por mayoría de cuatro quintos o por unanimidad según el caso;

 

 

h) Aprobación de un proyecto de acuerdo internacional;

 

 

h) Designación del Secretario General.

 

 

 

 

ARTÍCULO 29

 

1. El Presidente será elegido por la Asamblea General, en votación secreta, por un período de 2 años de entre los delegados de los Gobiernos de las Partes Contratantes y no podrá representar al Estado del cual es nacional durante el tiempo que dure su mandato. Podrá ser reelecto.

 

 

2. El Presidente convocará y dirigirá las reuniones de la Asamblea General y velará por el buen funcionamiento de la Oficina. En su ausencia, las funciones serán ejercida por el Vicepresidente encargado de la Comisión Ejecutiva o, en su defecto, por otro de los vicepresidentes, según el orden en que hayan sido elegidos:

 

 

3. Los vicepresidentes serán elegidos de entre los delegados de los Gobiernos de las Partes Contratantes, por la Asamblea General, la cual determinará la naturaleza y la duración de su mandato y designará especialmente la comisión que tendrán a su cargo.

ARTÍCULO 30

 

 

1. La Comisión Ejecutiva se compondrá por 12 delegados de otros tantos Gobiernos de Partes

Contratantes.

 

2. La Comisión Ejecutiva:

 

 

a)    Establecerá y tendrá al día una clasificación de las actividades susceptibles de figurar en una exposición;

 

 

b)    Examinará las solicitudes para registrar una exposición y las someterá, con su opinión, a la aprobación de la Asamblea General;

 

 

c) Cumplirá con las comisiones que le sean conferidas por la Asamblea General;

 

 

d) Podrá solicitar la opinión de otras comisiones.

 

 

 

 

ARTÍCULO 31

 

 

1. El Secretario General, designado de acuerdo con las disposiciones del artículo 28 de la presente Convención, deberá ser nacional de una de las Partes Contratantes.

 

 

2. El Secretario General tendrá a su cargo los asuntos rutinarios de la Oficina en lo cual deberá seguir las instrucciones de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva. Elaborará el proyecto de presupuesto, presentará las cuentas y someterá a la Asamblea General los informes relativos a sus actividades. Representará a la Oficina, especialmente ante las autoridades judiciales.

 

3. La Asamblea General determinará las demás atribuciones y las obligaciones del Secretario

Genera! así como su estatuto.

 

 

ARTÍCULO 32

 

 

El presupuesto anua! de la Oficina será fijado por la Asamblea General de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 28 teniendo en cuenta las reservas financieras de la oficina, los ingresos de toda índole, así como los saldos deudores y acreedores de los ejercicios precedentes. Los gastos de la Oficina serán cubiertos por estos medios y por las cuotas de las Partes Contratantes según el número de unidades que les correspondan en aplicación de las decisiones de la Asamblea General.

 

 

ARTÍCULO 33

 

 

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer un proyecto de modificación a la presente Convención. El texto del proyecto y la exposición de motivos deberán enviarse al Secretario General quien los dará a conocer en el más breve lapso posible a las otras Partes Contratantes.

 

 

 

2. El proyecto de modificación propuesto deberá inscribirse en la agenda de la sesión ordinaria o de una sesión extraordinaria de la Asamblea General que deberá celebrarse por lo menos 3 meses después de la fecha en que lo haya dado a conocer el Secretario General.

3. Todo proyecto de modificación que adopte la Asamblea General de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y en el artículo 28 deberá ser sometido a la aceptación de todas las Partes Contratantes por el Gobierno de la República Francesa. Entrará en vigor para todas las Partes, en la fecha en la cual los cuatro quintos de ellas hayan notificado su aceptación al Gobierno de la República Francesa. No obstante la disposición anterior, todo proyecto de modificación al presente párrafo, al artículo 16 relativo al régimen aduanero o al anexo contemplado en dicho artículo, entrará en vigor cuando todas las Partes Contratantes hayan notificado su aceptación al Gobierno de la República Francesa.

 

 

4. Toda Parte Contratante que desee aceptar una modificación con una reserva deberá dar a conocer a la Oficina los términos de la misma. La Asamblea General decidirá si es aceptable la reserva de que se trate. La Asamblea General deberá admitir aquellas reservas tendientes a salvaguardar lo ya establecido en materia de exposiciones y de rechazar aquellas que tengan como efecto crear situaciones privilegiadas. Si la reserva es aceptada, la Parte que la hubiera presentado será tomada en cuenta, para calcular la mayoría de cuatro quintos antes mencionada. Si es rechazada la Parte que la hubiere presentado podrá optar entre no aceptar la enmienda o aceptarla sin reserva.

 

 

5. Cuando la enmienda entre en vigor, en las condiciones previstas en el párrafo 3 del presente artículo, toda Parte Contratante que no la hubiera aceptado, si así lo juzga conveniente, podrá valerse de las disposiciones del artículo 37.

 

 

ARTÍCULO 34

 

 

1. Toda divergencia surgida entre dos o varias Partes Contratantes en torno a la aplicación o la interpretación de la presente Convención que no se pueda resolver por las autoridades con facultades de decisión, en aplicación de la presente Convención, será objeto de negociaciones entre las Partes en litigio.

 

 

2. Si estas negociaciones no resultan en un acuerdo a corto plazo, una de las Partes solicitará al Presidente de la Oficina que designe a un conciliador. Si a su vez el conciliador no es capaz de obtener un acuerdo entre las Partes en litigio, así lo hará constar en su informe al Presidente y le dará a conocer el carácter y la extensión del litigio.

 

 

3. Cuando se constate, de esa manera, que no hay acuerdo, la divergencia será sometida a arbitraje. Para este fin una de las Partes, en un plazo no mayor de dos meses contado a partir de la comunicación del Informe a las Partes en litigio, hará llegar al Secretario General de la Oficina una solicitud de arbitraje mencionando el arbitro que hubiere escogido, la otra o las otras Partes en la divergencia deben designar, cada una, en un plazo de dos meses, su respectivo arbitro. En caso de no hacerlo, una de las Partes solicitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe al o a los árbitros. Cuando varias de las Partes hagan causa común, contarán como una sola para los efectos de las disposiciones del párrafo anterior. En caso de duda el Secretario Genera! decidirá.

 

 

Los árbitros designarán a su vez a un árbitro en discordia. Si los árbitros no pueden ponerse de acuerdo al respecto en un plazo de dos meses, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de una de las Partes, lo designará.

 

4. El colegio arbitral tomará sus decisiones por mayoría teniendo voto de calidad el árbitro en discordia en caso de empate en la votación. Esta decisión arbitral obligará a todas las Partes en litigio en forma definitiva y sin apelación.

5. Cada Estado podrá, en el momento de firmar o ratificar la presente Convención o en el momento de adherirse, declarar que no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 3 y

4 anteriores. Las otras Partes Contratantes tampoco estarán obligadas por dichas disposiciones en

relación con todo Estado que hubiere formulado dicha reserva.

 

 

6. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva conforme a las disposiciones del párrafo precedente, podrá, en todo momento, retirar esa reserva mediante notificación dirigida al Gobierno depositario.

 

ARTÍCULO 35

 

 

La presente Convención queda abierta a la adhesión, por una Parte, de todo Estado miembro de la Organización de las Naciones unidas, o si no lo es, que sea parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o miembro de un organismo especializado de las Naciones unidas, o miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica y, por otra parte, de cualquier otro Estado cuya solicitud de adhesión sea aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes con derecho a voto en la Asamblea General de la Oficina. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa y surtirán efecto en la fecha de su depósito.

 

ARTÍCULO 36

 

 

El gobierno de la República Francesa notificará a los Gobiernos de los Estados Partes, en la presente Convención así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:

 

 

a) La entrada en vigor de las enmiendas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

33;

b) Las adhesiones, de conformidad con el artículo 35;

 

c) Las denuncias, de conformidad con el artículo 37;

d) Las reservas interpuestas en aplicación del artículo 34, párrafo 5;

e) La terminación eventual de la Convención.

 

ARTÍCULO 37

 

1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Gobierno de la República Francesa.

 

 

2. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha en que se haya recibido la notificación.

 

 

3. La presente Convención terminará si, como resultado de las denuncias hechas, el número de las Partes Contratantes se reduce a menos de 7.

 

 

A reserva de cualquier arreglo que pudiera ser concluido entre las Partes Contratantes con respecto a la disolución de la Oficina, el Secretario General estará encargado de todo lo relativo a la liquidación. El activo será repartido entre las Partes Contratantes a prorrata de las cuotas aportadas a partir de la fecha en que fueron partes de la presente Convención. Si existiera un pasivo, éste será prorrateado entre las mismas Partes teniendo en cuenta las cuotas señaladas para el ejercicio financiero en curso.