TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO Y PROTOCOLO DE ARBITRAJE PROGRESIVO

 

 

 

Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la resolución aprobada el 18 de febrero de 1928 por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana;

Consecuentes con las declaraciones solemnes hechas en dicha Conferencia de que las Repúblicas americanas condenan la guerra como instrumento de política nacional y adoptan el arbitraje obligatorio como el medio de resolver sus diferencias internacionales de carácter jurídico; Convencidos de que las Repúblicas del Nuevo Mundo, regidas por los principios, instituciones y prácticas de la democracia y ligadas además por intereses mutuos cada día más vastos, tienen no sólo la necesidad, sino también el deber de evitar que la armonía continental sea perturbada en

los casos de surgir entre ellas diferencias susceptibles de decisión judicial;

 

Conscientes de los grandes beneficios morales y materiales que la paz ofrece a la humanidad y de que el sentimiento y la opinión de América demanda de modo inaplazable la organización de un sistema arbitral que consolide el reinado permanente de la justicia y del derecho;

Y animados por el propósito de dar expresión convencional a estos postulados y anhelos, con el mínimo de limitaciones que se han considerado indispensables para resguardar la independencia y soberanía de los Estados y en la forma más amplia que es posible en las circunstancias del actual momento internacional, han resuelto celebrar el presente Tratado, para lo cual han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:

Venezuela: Carlos F. Crisanti, Francisco Arroyo Parejo; Chile: Manuel Foster Recabarren, Antonio Planet; Bolivia: Eduardo Diez de Medina; Uruguay: José Pedro Várela; Costa Rica: Manuel Castro Quesada, José Tibie Machado; Perú: Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua; Honduras: Rómulo Duron, Marcos López Pcnce; Guatemala: Adrián Recinos, José Falla; Haití: Augusto Bonany, Raoul Lizaire; Ecuador: Gonzalo Zaldumbide; Colombia: Enrique Olaya Herrera, Carlos Escallón; Brasil: S. Gurgel do Amara!, A.G. de Araujo-Jorge; Panamá: Ricardo J. Alfaro, Carlos I.

López; Paraguay: Eligió Ayala; Nicaragua: Máximo H. Zepeda, Adrián Reciñes, J. Lisandro Medina; México: Fernando González Roa, Benito Flores; El Salvador: Cayetano Ochoa, David Rosales H.; República Dominicana: Ángel Morales, Gustavo A. Díaz; Cuba: Orestes Ferrara. Gustavo Gutiérrez; Estados Unidos de América: Frank B. Kellogg, Charles Evans Hughes.

Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente:

 

 

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que han surgido o surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulado por una contra otra en virtud de un Tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del Derecho.

Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico:

 

a) La interpretación de un Tratado;

 

b) Cualquier punto de Derecho Internacional;

 

c) La existencia de todo hecho que, si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza y extensión de la preparación que debe darse por el quebranta miento de una obligación internacional.

Lo dispuesto en este Tratado no impedirá a cualesquiera de las Partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas.

 

 

Artículo 2. Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este Tratado, las controversias siguientes:

 

a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualesquiera de las

 

Partes en litigio y que no estén regidas por el Derecho Internacional; y

 

b) Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado, que no sea

 

Parte en este Tratado.

 

 

 

Artículo 3. El arbitro o tribunal que debe fallar la controversia, será designado por acuerdo de las

 

Partes.

 

A falta de acuerdo se procederá del modo siguiente:

 

Cada Parte nombrará dos árbitros, de los que sólo uno podrá ser de su nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro miembro ser de cualquiera otra nacionalidad americana.

Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el Tribunal.

 

Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre sí para escoger un quinto arbitro americano o, en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y los dos así designados, elegirán el quinto arbitro que podrá ser de cualquier nacionalidad distinta de la de las Partes en litigio.

Artículo 4. Las Partes en litigio formularán, de común acuerdo en cada caso un compromiso especial que definirá claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las Partes convengan entre sí.

Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso, dentro de tres meses contados desde la

 

fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado por éste.

 

 

Artículo 5. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de los árbitros, la vacante se llenará en la misma forma de la designación original.

 

 

Artículo 6. Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una misma controversia, y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes, el Estado o Estados que estén del mismo lado de la cuestión, podrán aumentar el número de árbitros en el Tribunal, de manera que en todo caso las Partes de cada lado de la controversia nombren igual número de árbitros.

Se escogerá, además, un arbitro presidente que deberá ser elegido en la forma establecida en el párrafo final del Artículo 3, considerándose las Partes que estén de un mismo lado de la controversia como una sola Parte para el efecto de hacer la designación expresada.

 

 

Artículo 7. La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación.

Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución, serán sometidas al juicio del

 

Tribunal que dictó el laudo.

 

 

 

Artículo 8. Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes, tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se obligan respecto de la que hizo las reservas sino en la misma medida que las reservas determinen.

 

 

Artículo 9. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

El Tratado original y los instrumentos de ratificación, serán depositados en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que comunicará las ratificaciones por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios, entrando el Tratado en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.

Este Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios.

La denuncia será dirigida a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.

 

 

 

 

 

Los Estados americanos que no hayan suscrito este Tratado podrán adherirse a él, enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión, a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que lo notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada.

 

 

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Tratado, en español, inglés, portugués y francés y estampan sus respectivos sellos.

 

 

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veintinueve.

 

 

La Delegación de Venezuela, suscribe el presente Tratado de Arbitraje, con las siguientes reservas:

 

 

Primera. Quedan excluidos de este Tratado los asuntos que, conforme a la Constitución o a las leyes de Venezuela, corresponden a la jurisdicción de sus tribunales; y, especialmente, los relativos a reclamaciones pecuniarias de extranjeros.

En estos asuntos no procederá el arbitraje sino cuando habiéndose agotado por el reclamante los recursos legales, aparezca que ha habido denegación de justicia.

Segunda. Quedan igualmente excluidos los asuntos regidos por acuerdos internacionales en vigencia para esta fecha.— (Seal) Carlos F. Crisanti, (Seal) Fr. Arroyo Parejo.

 

 

Chile no acepta arbitraje obligatorio para las cuestiones que tengan origen en situaciones o hechos anteriores al presente Tratado, ni lo acepta tampoco para aquellas cuestiones que, siendo de la competencia exclusiva de la jurisdicción nacional, pretendan las Partes interesadas sustraerlas del conocimiento de las autoridades judiciales establecidas, salvo que dichas autoridades se negasen a resolver sobre cualquier acción o excepción que alguna persona natural o jurídica extranjera los presente en la forma establecida por las leyes del país.— (Seal) Manuel Foster, (Seal) A. Planet.

 

 

La Delegación de Bolivia, de acuerdo con la doctrina y la política invariablemente sostenidas por Bolivia en el campo jurídico internacional, presta plena adhesión y suscribe el Tratado General de Arbitraje Interamericano que han de sancionar las Repúblicas de América, formulando las siguientes expresas reservas:

Primera. Podrán exceptuarse de las estipulaciones del presente Convenio, las cuestiones emergentes de hechos o de convenciones anteriores a la accesión del pacto indicado, así como las que de conformidad con el Derecho Internacional corresponden a la competencia exclusiva del Estado.

Segunda. Queda igualmente entendido que para someterse al arbitraje de una controversia o litigio territorial, debe previamente determinarse en el compromiso la zona sobre que versará dicho arbitraje.— (Seal) E. Diez de Medina.

Voto por la afirmativa el Tratado de Arbitraje, con la reserva formulada por la Delegación del Uruguay en la Quinta Conferencia Panamericana, propiciando el Arbitraje amplio; en la inteligencia de que sólo procede el arbitraje en caso de denegación de justicia, cuando los tribunales nacionales tienen competencia, según su propia legislación.— (Seal) José Pedro Várela.

 

 

Reservas de Costa Rica:

 

 

a) Las obligaciones contraídas en este Tratado, no anulan, abrogan ni restringen los convenios vigentes de arbitraje que existen ya entre Costa Rica y otra u otras de las Altas Partes Contratantes, y no implican arbitraje, desconocimiento o rediscusión de cuestiones que hayan sido ya resueltas por fallos arbitrales.

 

 

b) Las obligaciones contraídas en este Tratado, no implican el arbitraje de sentencias dictadas por los tribunales de Costa Rica en juicios civiles que les sean sometidos y respecto de los cuales las Partes interesadas hayan reconocido la competencia de dichos tribunales.— (Seal) Manuel Castro Quesada, (Seal) José Tibie Machado, (Seal) Hernán Velar de, (Seal) Víctor M. Maúrtua,

La Delegación de Honduras, al firmar el presente Tratado, formula expresa reserva, haciendo constar que sus disposiciones no serán aplicables a los asuntos o controversias internacionales pendientes, ni a los que se promuevan en lo sucesivo sobre hechos anteriores a la fecha en que dicho Tratado entre en vigor.— (Seal) Rómulo E. Duron, (Seal) M. López Ponce.

 

 

La Delegación de Guatemala, hace las siguientes reservas:

 

 

1. Para someter a arbitraje cualesquiera cuestiones relativas a los límites de la Nación, deberá proceder, en cada caso, la aprobación de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Constitución de la República.

2. Las disposiciones de la presente Convención, no alteran ni modifican los convenios y tratados celebrados con anterioridad por la República de Guatemala.

 

 

(Seal) Adrián Recinos, (Seal) José Falla.

 

 

La Delegación del Ecuador, siguiendo instrucciones de su Gobierno, reserva de la jurisdicción del arbitraje obligatorio convenido en el presente Tratado:

 

 

1° Las cuestiones actualmente regidas por convenios o tratados vigentes;

 

2° Las que surgieren por causas anteriores o provinieren de hechos preexistentes a la firma de este Tratado;

3° Las reclamaciones pecuniarias de extranjeros que no hubiesen agotado previamente los tribunales de justicia del país, entendiendo que tal es el espíritu que informó y tal el alcance que el Gobierno ecuatoriano ha dado siempre a la Convención de Buenos Aires de 11 de agosto de 1910.— (Seal) Gonzalo Zaldumbide.

La Delegación de Colombia, suscribe la anterior Convención con las dos siguientes declaraciones o reservas:

 

 

Primera. Las obligaciones que por ella contraiga la República de Colombia, se refieren a las diferencias que surgieren de hechos posteriores a la ratificación de la Convención;

Segunda. A menos que se trate de un caso de denegación de justicia, el arbitraje previsto en esta Convención, no es aplicable a las cuestiones que se hayan originado o se originaren entre un ciudadano, una sociedad o una corporación de una de las Partes y el otro Estado Contratante cuando los jueces o tribunales de este último Estado son, de acuerdo con su legislación, competentes para resolver la controversia. (Seal) Enrique Olaya Herrera, (Seal) C. Escollan.

 

 

Reserva de la Delegación del Paraguay:

 

Subscribo este Tratado con la reserva de que el Paraguay excluye de su aplicación las cuestiones que afectan directa o indirectamente la integridad del territorio nacional y no sean meramente de fronteras o de límites.—-(Seal) Eligió Ayala.

 

 

Reserva formulada por el Senado.

 

 

México hace la reserva de que las diferencias que caigan bajo la jurisdicción de los tribunales no serán objeto del procedimiento previsto por la Convención, sino por denegación de justicia, y hasta después que la sentencia dictada por la autoridad nacional competente haya pasado a la categoría de cosa juzgada,— (Seal) Fernando González Roa, (Seal) Benito Flores.

 

 

La Delegación de El Salvador a la Conferencia de Conciliación y Arbitraje, reunida en Washington, acepta y suscribe el Tratado General de Arbitraje interamericano, celebrado el día de hoy por dicha Conferencia, con las reservas o restricciones siguientes:

 

 

1° Después de las palabras del inciso I9 del Artículo I9, en que se dice: “en virtud de un Tratado o por otra causa”, deben agregarse éstas: “posterior a la presente Convención”. Continúa el artículo sin otra variación.

2° El inciso a), del Artículo 29, lo acepta la Delegación sin las palabras finales que dicen: “y que no estén regidas por el Derecho Internacional”, las que deben tomarse como suprimidas.

3° No quedan comprendidas en este Tratado, las controversias o diferencias sobre puntos o cuestiones que, según la Constitución Política de El Salvador, no deben someterse al arbitraje, y

4° Las reclamaciones pecuniarias contra la Nación serán decididas por sus jueces y tribunales, por corresponder a ellos el conocimiento y sólo se recurrirá al arbitraje internacional en los casos previstos por la Constitución y leyes salvadoreñas, esto es, por denegación de justicia o retardo anormal en administrarla.— (Seal) David Rosales, hijo, (Seal) Cayetano Ochoa.

La República Dominicana, al suscribir el Tratado General de Arbitraje ínter americano, lo hace en la inteligencia de que las controversias relativas a cuestiones que son de la competencia de sus tribunales, no serán deferidas a la jurisdicción arbitral, sino de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.— (Seal) A. Morales, (Seal) G.A. Díaz.

PROTOCOLO DE ARBITRAJE PROGRESIVO

 

 

Por cuanto: Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, por medio de sus Plenipotenciarios han firmado hoy, en Washington, un Tratado General de Arbitraje Interamericano;

Por cuanto: Por sus disposiciones ese Tratado exceptúa de sus estipulaciones ciertas controversias;

 

Por cuanto: Por medio de reservas hechas al Tratado, al tiempo de su firma, ratificación o adhesión, algunas otras controversias han sido o pueden ser también exceptuadas de las estipulaciones del Tratado o sustraídas de sus efectos;

Por cuanto: Se considera conveniente establecer un procedimiento mediante el cual tales excepciones o reservas puedan ser abandonadas gradualmente, en todo o en parte, por los Estados que sean o lleguen a ser Partes en dicho Tratado, extendiendo así progresivamente el alcance de la jurisdicción arbitral;

Los Gobiernos arriba mencionados, han convenido lo siguiente:

 

 

Artículo 1. Cualquier Parte en el Tratado General de Arbitraje Interamericano, firmado en Washington, el día cinco de enero de mil novecientos veintinueve, puede depositar, en cualquier tiempo, en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, un instrumento en que conste formalmente que ha abandonado en todo o en parte las excepciones al arbitraje, estipuladas en dicho Tratado o la reserva o reservas hechas por ella al mismo.

 

 

Artículo 2. La Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, transmitirá por la vía diplomática a todas las Partes en el Tratado General de Arbitraje Interamericano arriba mencionado, copia certificada de cada instrumento depositado conforme a las disposiciones del Artículo I, de este Protocolo.

 

 

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman el presente Protocolo, en castellano, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veintinueve.

[L.S.]:

 

Carlos F. Crisanti, Fr. Arroyo Parejo, A. Planet, Manuel Foster, E. Diez de Medina, José Pedro Várela, Manuel Castro Quesada, José Tibie Machado, Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua, Rómulo E. Duron, M. López Ponce, Adrián Recinos, José Falla, A. Bonany, Raoul Lizaire, Gonzalo Zaldumbide, Enrique Olaya Herrera, C. Escollan, S. Gurgel do Amaral, A.A. Araujo-Jorge, RJ. Alfaro, Carlos L. López, Eligió Ayala, Máximo H. Zepeda, Adrián Recinos, ]. Lisandro Medina, Fernando González Roa, Benito Flores, Cayetano Ochoa, David Rosales, hijo, A. Morales, G.A. Díaz, Orestes Ferrara. Gustavo Gutiérrez, Frank B. Kellogg, Charles Evans Hughes.