CONVENCION SOBRE LA REGLAMENTACION DEL TRAFICO AUTOMOTOR

 

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, deseando establecer entre sí reglas uniformes para el control y reglamentación del tráfico automotor en sus carreteras;

Han resuelto celebrar una Convención con este objeto, y para ello han conferido los poderes necesarios a sus respectivos representantes;

Quienes, habiéndose reunido en el Palacio de la Unión Panamericana, en Washington, el cuatro de octubre de

mil novecientos treinta, han convenido en las siguientes estipulaciones:

 

ARTICULO I

 

Se reconoce que cada República tiene jurisdicción exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero conviene en el uso internacional de las mismas en la forma especificada en la presente Convención.

 

 

ARTICULO II

 

Todo vehículo antes de ser admitido al tráfico internacional deberá registrarse en la forma prescrita por la Nación de su origen. Además de la placa de registro de la Nación de su origen, deberá llevar una marca de registro internacional, claramente visible y de la forma y tipo de las placas estipuladas en la Convención Internacional para la Circulación de Automóviles, suscrita en 1909 y modificada en 1926, como sigue:

El signo distintivo consiste en una placa ovalada de 30 centímetros de ancho por 18 centímetros de alto, que lleva desde una hasta tres letras negras pintadas sobre un fondo blanco. Dichas letras

deberán ser latinas mayúsculas y tendrán por lo menos 10 centímetros de alto y un perfil de 15

milímetros. En lo que se refiere a las motocicletas el signo distintivo medirá solamente 18 centímetros de ancho y 12 centímetros de alto. Las letras tendrán por lo menos 8 centímetros de alto y un perfil de

10 milímetros. Las letras distintivas para los diferentes países son las siguientes:

 

Argentina ………………………….. RA Colombia ……………………………… CO Bolivia…………………………………. R.B. Costa Rica ……………………………. C.R. Brasil ……………………………….BR Cuba ……………………………….. C Chile ………………………………….R. Ch. Nicaragua ………………………….. NIC Ecuador …………………………… EC Panamá ……………………………….. R.P, El Salvador……………………………E.S. Paraguay ………………………….. PY Estados Unidos de América U.S.A. Perú …………………………………PE Guatemala …………………………….GU República Dominicana
R.D.

Haití ………………………………… HA Uruguay …………………………….. R.O.U. Honduras…………………………….. HS Venezuela ……………………………V

México ………………………………. MEX

 

 

ARTICULO III

 

 

El debido comprobante de registro en cualquiera de los Estados contratantes dará a todo vehículo el derecho a la reciprocidad internacional.

 

 

ARTICULO IV

 

Todo conductor de un vehículo automotor deberá tener los certificados o licencias para manejar que requieran las leyes de su país. Para que sea admitido al tráfico internacional deberá además tener un pase especial de circulación internacional expedido en la forma y con la información prescrita por la Convención Internacional para la Circulación de Automóviles, suscrita en 1909 y modificada en 1926; El certificado internacional para automóviles extendido en cualquiera de los Estados contratantes deberá expedirse en el idioma prescrito por la legislación de dicho Estado.

La traducción definitiva de los certificados a los idiomas oficiales de los Estados contratantes será comunicada a la Unión Panamericana por cada uno de los Gobiernos partes de esta Convención.

 

Cada Nación o sus subdivisiones políticas, contará con oficinas centrales de registro, con el objeto de cambiar informes con otras Naciones sobre el registro de vehículos y conductores.

 

ARTICULO VI

 

La regla de tránsito en el camino será conservar la derecha cuando se encuentre a otro vehículo que venga en dirección contraria, y tomar la izquierda cuando se pase a otro vehículo que vaya en la misma dirección.

 

 

ARTICULO VII

 

Todo vehículo que se aproxime a una intersección cederá el derecho de paso a los vehículos que ya hayan entrado en tal intersección. Cuando dos vehículos entren a la intersección al mismo tiempo, el vehículo de la izquierda cederá el derecho de paso al vehículo de la derecha.

 

 

ARTICULO VIII

 

 

Todo vehículo admitido al tráfico internacional deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:

 

 

 

(1) Frenos capaces de controlar el movimiento del vehículo y de pararlo y mantenerlo inmóvil, que puedan ser aplicados por dos sistemas, cada uno de los cuales deberá aplicar con efectividad los frenos por lo menos a dos ruedas, y construidos de tal modo que ninguna parte susceptible de fallar sea común a ambos sistemas. Las motocicletas estarán equipadas con un freno cuando menos.

(2) Bocina u otro aparato aceptado por las autoridades correspondientes, destinado a llamar la atención y que no produzca un ruido excesivo.

(3a) Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, máquinas aplanadoras, maquinaria de caminos y tractores agrícolas, deberá tener dos luces, una en cada lado de la parte delantera del vehículo, las cuales deberán en cualquier tiempo, en condiciones atmosféricas normales y en un camino

a nivel, proyectar un haz suficiente para distinguir a una persona hasta una distancia de 60 metros, pero que no deslumbre o encandile a las personas que se encuentren frente a dichas luces.

(3b) Todo vehículo automotor y todo remolque o semirremolque que ocupe el último lugar en un tren de vehículos deberá llevar en la parte trasera una lámpara que proyecte una luz roja claramente

visible, en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 150 metros, y construida y colocada de tal manera que la placa posterior de registro sea iluminada por una luz blanca de modo que puedan leerse sus caracteres desde una distancia de 15 metros.

(4)Queda prohibido manejar en la vía pública cualquier vehículo automotor que no esté provisto de un dispositivo en buenas condiciones de funcionamiento y en uso constante para evitar los ruidos excesivos o estridentes.

 

ARTICULO IX

 

 

Todo vehículo que entre a otra Nación, deberá registrarse en el punto de entrada, pero no se le exigirá depósito de fianza sino cuando transcurra un plazo de 90 días desde le última fecha de entrada a la Nación.

 

 

ARTICULO X

 

 

Todo vehículo y todo conductor en el tráfico internacional están sujetos a los reglamentos de la Nación en la cual transitan, en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de esta Convención.

 

 

Las señales de peligro, restricción y dirección serán uniformes en todas las Naciones.

 

ARTICULO XII

 

 

Los límites del tamaño de los vehículos y de las cargas que llevan serán los siguientes:

 

 

 

(1) Ningún vehículo excederá una anchura exterior total de 2 metros 404 milímetros, inclusive la carga que lleva, con excepción de los tractores agrícolas, cuya anchura no excederá de 2 metros 704 milímetros; entendiéndose además que las limitaciones sobre el tamaño de los vehículos que se especifican en este artículo no se aplicarán a los implementos o máquinas de labranza que transiten o sean remolcados temporalmente en la vía pública.

(2) Ningún vehículo, con o sin carga, deberá exceder una altura de 3 metros 65centímetros.

(3) Ningún vehículo excederá una longitud de 9 metros 916 milímetros y ningún tren o combinación de vehículos enganchados deberá exceder una longitud total de 25 metros 542 centímetros.

(4) Ningún vehículo o tren de vehículos deberá llevar una carga que se extienda más de 901 milímetros fuera del frente de dicho vehículo o tren.

(5) Ningún vehículo de pasajeros deberá llevar una carga que se extienda más afuera de la línea

exterior de los guardabarros del lado izquierdo, ni que se extienda más de 20 centímetros fuera de la línea exterior de los guardabarros del lado derecho.

(6) Las autoridades competentes podrán expedir permisos especiales para vehículos o

combinaciones de vehículos que excedan los límites que acaban de estipularse.

 

ARTICULO XIII

 

 

La presente Convención será depositada en la Unión Panamericana, la cual remitirá una copia certificada de la misma a cada Estado miembro de la Unión.

La Convención será ratificada por los Estados contratantes y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la cual dará aviso de cada depósito a todos los Estados contratantes.

La Convención entrará en vigor en cada Estado contratante en la fecha en que deposite su ratificación en la Unión Panamericana.

Las Repúblicas Americanas que no hayan suscrito esta Convención podrán adherirse a ella depositando en la Unión Panamericana el respectivo instrumento de adhesión. La Unión Panamericana remitirá una copia certificada de este instrumento a todos los Estados miembros de la Unión.

Esta Convención podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados contratantes, y la denuncia entrará en vigor 12 meses después del recibo del respectivo instrumento en la Unión Panamericana, la cual comunicará aviso de esta denuncia a los otros Estados contratantes. Esta denuncia no

afectará la validez de la Convención por lo que respecta a los demás Estados contratantes.

 

En fe de lo cual, los suscritos Delegados firman esta Convención en Español, Inglés y Portugués, estampando en ella sus respectivos sellos.

 

Hecha en la Ciudad de Washington, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos treinta.