PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION GENERAL DE CONCILIACION INTERAMERICANA DE 5
DE ENERO DE 1929, PARA DAR CARACTER PERMANENTE A LAS COMISIONES DE INVESTIGACION Y CONCILIACION
Las Altas Partes-Contratantes-de la Convención General de Conciliación interamericana de 5 de enero de
1929, representadas en la Séptima Conferencia Internacional Americana, convencidas de la innegable ventaja de dar carácter permanente a las Comisiones de Investigación y Conciliación a que se refiere el artículo 2° de dicha Convención, convienen agregar a la Convención mencionada el siguiente protocolo Adicional:
ARTICULO 1
Cada país-signatario del Tratado suscrito en Santiago de Chile el 3 de mayo de 1923, nombrarán la mayor brevedad posible, por medió de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno de los otros signatarios del mencionado Tratado, los Miembros de las diversas comisiones previstas por el Artículo 49 de dicho Tratado. Las comisiones así nombradas tendrán un carácter permanente y se denominarán Comisiones de Investigación y Conciliación.
ARTICULO 2
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que hubiere designado, sean estos nacionales o extranjeros; pero en el mismo acto deberá indicar al reemplazante. En caso de no hacerlo, la remoción se tendrá por no formulada.
ARTICULO 3
Las Comisiones organizadas en cumplimiento del Artículo 3° del Tratado suscrito en Santiago de Chile, antes mencionados se denominarán Comisiones Diplomáticas Permanentes.
ARTICULO 4
A efecto de obtener la organización inmediata de las Comisiones a que se refiere el Artículo I9, las Altas Partes Contratantes se comprometen a notificar a la Unión Panamericana, en el momento del depósito de la ratificación del presente Protocolo Adicional en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, los nombres de los dos miembros cuya designación les atribuye el Artículo 49 del Tratado de Santiago de Chile, y dichos miembros así nombrados constituirán los de las Comisiones que deberán organizarse con carácter bilateral, de acuerdo con este Protocolo.
ARTICULO 5
Confiase al Consejo Directivo de la Unión Panamericana la misión de provocar el nombramiento del quinto miembro de cada Comisión de Investigación y Conciliación en las condiciones establecidas por el Artículo 49 del Tratado de Santiago de Chile.
ARTICULO 6
Dado el carácter que este protocolo tiene de adicional a la Convención de Conciliación de Washington de 5 de enero de 1929, regirá a su respecto la disposición del Artículo 16 de dicha Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan este Protocolo Adicional, en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay este vigésimosexto día del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y tres.