CONVENIO RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS DE LAS CAUSAS DE DEFUNCIÓN Y PROTOCOLO DE FIRMA
Los Gobiernos de la Unión Sudafricana, del Reich Alemán, del Commonwealth de Australia, del Estado Federal de Austria, del Canadá, de la República de Chile, de Su Majestad el Rey de Egipto, de la República Española, del Estado Libre de Irlanda, de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, del Reino de Hungría, de Su Majestad el Rey de Italia, de la República de Latvia, de los Estados Unidos Mexicanos, de Su Majestad la Reina de los Países Bajos, de la Nueva Zelandia, de la República de Panamá, de la República del Paraguay, de Su Majestad el Shah de Persia, de la República de Polonia, de la República de Checoeslovaquia y de los Estados Unidos de Venezuela, reconociendo la importancia de asegurar en cuanto sea posible la uniformidad y la posibilidad de comparar las estadísticas de las causas de defunción, sus infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados al efecto, han convenido en las siguientes disposiciones.
ARTICULO 1
Dejando a salvo las disposiciones del protocolo de firma anexo a la presente, .el presente convenio se aplicará a los territorios metropolitanos de los Gobiernos contratantes y a todos los demás territorios a que pudiere hacerse extensivo en virtud del artículo 8.
ARTICULO 2
1.—Las estadísticas de las causas de defunción se establecerán y publicarán de acuerdo con una sola nomenclatura uniforme, en lo adelante llamada la “nomenclatura de base”. Dichas estadísticas deberán, o ajustarse rigurosamente a la nomenclatura de base o, si se presentaren en forma más pormenorizada, arreglarse de tal modo que sea posible, agrupándolas convenientemente, darles cabida en la nomenclatura de base, debiendo cada número de orden de dichas estadísticas más pormenorizadas venir seguido de una indicación, entre paréntesis, del número de orden correspondiente de la nomenclatura de base.
2.—Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar como primera nomenclatura de base la “nomenclatura intermedia” propuesta en París el 19 de octubre de 1929 por la Comisión Internacional para la revisión Decenal de las Nomenclaturas Nosológicas.
ARTICULO 3
Cada uno de los Gobiernos contratantes se compromete a establecer la estadística de las causas de defunción de acuerdo con las condiciones que fija el artículo 2, a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que firme el presente convenio o se adhiera a él.
ARTICULO 4
1.—Podrán hacerse a la nomenclatura de base, en las condiciones que se fijan en el presente artículo, modificaciones que entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 1940, o del 1o de enero de todo décimo año posterior (fechas que en lo adelante se denominan “fechas de revisión”) pero en esas fechas únicamente.
2.—Con el objeto de revisar la nomenclatura de base, los gobiernos contratantes convienen en tomar plenamente en cuenta los informes de toda Comisión Internacional que se reuniere en la misma forma y con los mismos objetos que la Comisión Internacional de 1929, para la revisión decenal de las Nomenclaturas nosológicas.
3.—Para facilitar la aplicación del párrafo anterior, el Gobierno francés al clausurarse cada uno de los períodos de sesiones de la Comisión Internacional, convocará a una conferencia de las delegaciones que hubieren representado en dicha Comisión a los Gobiernos partes en el presente convenio. Dicha Conferencia estudiará las resoluciones de la Comisión.
4.—Cada Gobierno contratante tendrá derecho de pedir la revisión de la nomenclatura de base en vigor. La solicitud se dirigirá al Gobierno Francés, que convocará una conferencia de los Gobiernos contratantes para proceder al estudio de las proposiciones y a la redacción de las modificaciones.
5.—Las modificaciones de la nomenclatura de base que se adoptaren cuando menos un año entero antes de la fecha de revisión más próxima, en una conferencia reunida en virtud del párrafo anterior, y por una mayoría de cuando menos las cuatro quintas partes de los delegados de los Gobiernos contratantes, entrarán en vigor a partir de la referida fecha de revisión. Por lo que hace a cada uno de los Gobiernos contratantes, la nomenclatura de base así modificada reemplazará a la nomenclatura de base en vigor hasta entonces, conforme a las disposiciones del convenio, y a partir de la fecha de revisión, o bien si el Gobierno contratante así lo resolviere, a partir del 1o de enero inmediatamente siguiente a la fecha de tal revisión.
ARTICULO 5
Los Gobiernos Contratantes que desearen asegurar la recopilación de estadísticas más pormenorizadas que las que figuran en la nomenclatura de base, podrán celebrar entre sí un Convenio cuyo objeto sea el de aumentar, en cuanto sea posible, la facilidad de comparación de las estadísticas, siempre que tal convenio no infrinja las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio.
ARTICULO 6
1.—El presente Convenio llevará la fecha del día de hoy, y entrará en vigor desde luego.
2.—El Gobierno de todo país en cuyo nombre no se hubiere firmado el presente Convenio, podrá adherirse a él en cualquier tiempo mediante aviso escrito dirigido por la vía diplomática al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y toda adhesión entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la notificación.
3.—El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte avisará a todos los demás
Gobiernos contratantes, cada notificación de adhesión que reciba.
ARTICULO 7
El presente Convenio podrá ser denunciado por medio de notificación escrita dirigida por la vía diplomática al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en cualquier momento dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sesión de clausura de cualquier conferencia de las mencionadas en el artículo 4. Toda denuncia surtirá sus efectos a partir de la fecha de recibo de tal notificación. El Gobierno del Reino Unido transmitirá a los demás, Gobiernos contratantes, copias de todos los avisos de denuncia que reciba.
ARTICULO 8
1.—Todo Gobierno contratante, en el momento de la firma, de la adhesión o posteriormente, podrá por medio de declaración escrita dirigida al Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, manifestar su deseo de que el presente Convenio se aplique a la totalidad o a cualesquiera de sus colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo dominio o mandato, y el presente Convenio se aplicará a todos los territorios mencionados en tal declaración a partir de la fecha de recibo de ésta.
2.—Todo Gobierno contratante, en todo tiempo, y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sesión de clausura de cualquiera de las conferencias mencionadas en el Artículo 4, podrá manifestar, por medio de notificación escrita dirigida al Gobierno del Reino Unido e Irlanda del Norte, su deseo de que el presente Convenio deje de aplicarse a la totalidad o a cualquiera de sus colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo dominio o mandato, a los que se hubiere aplicado el Convenio en virtud del párrafo anterior, y en tal caso el presenté Convenio, a partir de la fecha del recibo de la notificación, dejará de aplicarse a todos los territorios que en ésta se mencionaren.
3.—El Gobierno del Reino Unido avisará a los demás Gobiernos contratantes todas las manifestaciones o notificaciones que recibiera en virtud de los párrafos anteriores de este artículo.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, el diez y nueve de junio de 1934, en francés y en inglés, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
PROTOCOLO DE FIRMA
En el momento de firmar el Convenio de fecha de hoy, sobre la estadística de las causas de las defunciones, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello, declaran que convienen en lo siguiente:
1.—Los Gobiernos contratantes, más abajo mencionados, que no estén en situación de establecer y publicar estadísticas centralizadas por el conjunto de su territorio metropolitano, por la presente limitan su aceptación de las obligaciones de dicho convenio a las siguientes partes de su territorio metropolitano:
El Gobierno de la Unión Sud Africana—
a).—Regiones urbanas;
b).—Regiones no urbanas a las que se aplica la Ley No. 17 de 1923. El Gobierno de Su Majestad el Rey de Egipto:
2.- Los Gobiernos contratantes arriba mencionados podrán en todo tiempo y mientras el presente convenio esté en vigor, hacer extensiva la aplicación de dicho convenio a todas las partes de sus territorios metropolitanos que hoy sean las mismas a que sea aplicable ya el convenio en virtud del párrafo anterior, por medio de notificación dirigida al Reino Unido por vía diplomática.
3.- El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte transmitirá a todos los demás Gobiernos contratantes copias de todas las notificaciones que reciba en virtud del párrafo anterior.
Hecho en Londres, el diez y nueve de junio de 1934, en francés e inglés, siendo igualmente fehacientes ambos textos.