TRATADO RELATIVO A LA PREVENCION DE CONTROVERSIAS

 

 

 

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz:

 

 

A fin de adoptar, en cuanto cabe y en servicio de la consolidación de la paz internacional, un sistema preventivo para la consideración de causas posibles de futuras controversias y de medios de darles solución pacífica; y

 

Convencidos de que es efectiva garantía de la paz internacional cuanto asegure y facilite el cumplimiento de los Tratados vigentes,

 

Han resuelto suscribir un Tratado y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

 

 

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcano, José María Cantilo. Felipe A. Espil, Leopoldo Meló, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros; Paraguay: Miguel Ángel Soler, J, Isidro Ramírez: Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda; Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Drenes; Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona; Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber; El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon; México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo; Brasil: Joss Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonga, Rosalinda Coelbo Lisboa de Miller. María Luiza Bittencourt; Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano; Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo; Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moneada, Modesto Valle; República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez; Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbe-láez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados; Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari; Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser; Chile: Miguel Cruchaga Tecomal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello; Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guaderas, Eduardo Salazar Gómez; Solivia: Enrique Finotj David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero; Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lesponasse, Clément Magloire; Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Saiaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonea.

 

 

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

 

 

Artículo 1°—Las Altas Partes Contratantes se obligan a crear Comisiones Bilaterales Mixtas Permanentes, formadas por representantes de los Gobiernos signatarios y que deberán constituirse, efectivamente, a requerimiento de cualquiera de ellos, el que informará de tal iniciativa a todos los demás Gobiernos signatarios.

 

Cada Gobierno nombrará su propio representante en dichas Comisiones, cuyas reuniones se celebrarán, alternativamente, en la Capital-,-sede de uno y otro Gobierno representado en cada una de ellas. La primera reunión se celebrará en la sede del Gobierno que la promueva.

Artículo 2°—Las referidas Comisiones tendrán la misión de estudiar y proponer, con el fin primordial de eliminar, hasta donde se pueda, las causas de dificultades o controversias futuras, las medidas complementarias o de detalle, conforme a derecho, que convenga dictar para facilitar, en lo posible, la debida y regular aplicación de los Tratados vigentes entre las mismas Partes, y para el creciente desarrollo de las relaciones, de todo orden, entre los dos países de que en cada caso se trate.

 

 

Artículo 3°—De lo tratado y resuelto en cada reunión de alguna de las referidas Comisiones preventivas, se levantará acta subscrita por sus miembros, que será comunicada a los Gobiernos en ella representados.

 

 

Artículo 4°—El presente Tratado no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas

Partes Contratantes, en virtud de Acuerdos internacionales.

 

 

Artículo 5°—El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales del presente Tratado y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

 

 

Artículo 6°—El presente Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

 

 

Artículo 7°—El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, el Tratado cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

 

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan el presente Tratado en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.