CONVENCION PARA COORDINAR, AMPLIAR Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRATADOS EXISTENTES ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, animados por el deseo de consolidar la paz general en sus relaciones mutuas;
Apreciando las ventajas que se han derivado, y habrán de derivarse, de los diversos Pactos celebrados que condenan la guerra y establecen los métodos para la solución pacífica de las diferencias de carácter internacional;
Reconociendo la necesidad de imponer las mayores restricciones al recurso de la guerra; y,
Creyendo que con este fin conviene celebrar una nueva Convención que coordine los Acuerdos existentes, los amplíe y asegure su cumplimiento, han nombrado Plenipotenciarios, a saber:
Argentina: [L.S.] Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Meló, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros; Paraguay: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez; Honduras: Antonio Bermúdez M. Julián López Pineda; Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Drenes; Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fomboha; Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber; El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon; México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo; Brasil: Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonga, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt; Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Aníuña, Julio. César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano; Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo; Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moneada, Modesto Valle; República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez; Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez; Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados; Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari; Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr., Alexander F.
Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser; Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgono, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello; Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez; Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romerx», Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero; Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Fierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire; Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de depositar sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo I.—Teniendo en cuenta: Que por el Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos, suscrito en Santiago el 3 de mayo de 1923 (conocido como el Tratado Gondra), las Altas Partes Contratantes acuerdan que toda cuestión que no hubiere podido ser resuelta por la vía diplomática ni llevada al arbitraje en virtud de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión de Investigación;
Que por el Tratado de Proscripción de la Guerra, suscrito en París el 28 de agosto de 1928 (conocido como el Pacto Kellog-Briand o el Pacto de París), las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, a nombre de sus respectivas Naciones, que condenan el recurso de la guerra para la solución de las controversias internacionales, y renuncian á ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas;
Que por la Convención General de Conciliación Interamericana, suscrita en Washington el 5 de enero de
1929, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación todas sus controversias que no haya sido posible resolver por la vía diplomática, y a establecer una “Comisión de Conciliación” para llevar a efecto las obligaciones que asumen en la Convención;
Que por el Tratado General de Arbitraje Interamericano, suscrito en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje, con ciertas excepciones, todas sus diferencias de carácter internacional, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sean de naturaleza jurídica por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho y, además, a crear el procedimiento de arbitraje a seguir; y
Que por el Tratado Antibélico de No Agresión y Conciliación, suscrito en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933 (conocido como el Tratado Saavedra Lamas), las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el derecho internacional, y también declaran que entre ellas las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que lograda por la fuerza de las armas; y además en caso de incumplimiento de estas obligaciones, los Estados contratantes se comprometen a adoptar, en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria y a ejercer los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el derecho internacional, y a hacer gravitar la influencia de la opinión pública, sin recurrir, no obstante, a la intervención, sea diplomática o armada, salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de sus Tratados colectivos; y se comprometen, además, a crear un procedimiento de conciliación;
Las Altas Partes Contratantes reafirman las obligaciones contraídas de solucionar, por medios pacíficos, las controversias de carácter internacional que puedan surgir entre ellas.
Artículo II.—Las Altas Partes Contratantes, convencidas de la necesidad de la cooperación y de la consulta estipulada en la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la Paz, celebrada en esta misma fecha entre ellas, acuerdan que en todo asunto que afecte la paz en el continente, dichas consultas y cooperación tendrán por objeto facilitar por el ofrecimiento amigable -de sus buenos oficios y de su mediación, el cumplimiento por parte de las Repúblicas Americanas de las obligaciones existentes para: una solución pacífica y deliberar, dentro de su plena igualdad jurídica como Estados soberanos e independientes y con su derecho a la libertad de acción individual, cuando surja una divergencia que afecte su interés común de mantener la paz.
Artículo III.—En caso de amenaza de guerra las Altas Partes Contratantes promoverán la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos I y II de la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz, celebrada en esta misma fecha, entendiéndose que mientras duren las consultas, y por un plazo no mayor de seis meses las Partes en conflicto no recurrirán a las hostilidades ni ejercerán acción militar alguna.
Artículo IV.—Las Altas Partes Contratantes acuerdan, además que, en caso de que surja una controversia entre dos o más de ellas, tratarán de resolverla dentro de un espíritu de mutuo respeto de sus respectivos derechos, recurriendo con este propósito a negociaciones diplomáticas directas o a los procedimientos alternativos de mediación: comisiones de investigación, comisiones de conciliación, tribunales de arbitraje y cortes de justicia, según estipulen los Tratados de que sean partes; y también acuerdan que si la controversia no ha podido resolverse por la negociación diplomática, y los países en disputa recurrieren a los otros procedimientos previstos en el presente artículo, deberán informar de ello y de la marcha de las negociaciones a los demás Estados signatarios. Estas estipulaciones no afectan las con- troversias ya sometidas a un procedimiento diplomático o jurídico en virtud de pactos especiales.
Artículo V.—Las Altas Partes Contratantes acuerdan que si mediante los métodos establecidos por la presente Convención, o por los acuerdos anteriormente celebrados, no se lograre obtener una solución pacífica de las diferencias que puedan surgir entre dos o más de ellas, y llegare a producirse el rompimiento de las hostilidades, procederán de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
a).—Adoptarán, según los términos del Tratado de No Agresión y Conciliación (Tratado Saavedra Lamas), en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria; consultarán inmediatamente las unas con las otras, y tomarán conocimiento de la ruptura de las hostilidades para determinar, conjunta o individualmente, si ha de considerarse que dichas hostilidades constituyen un estado de guerra, a efecto de poner en vigor las disposiciones de la presente Convención.
b).—Queda entendido que, respecto de la cuestión de si las hostilidades que es-* tan desarrollándose constituyen o no un estado de guerra, cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará una pronta decisión. De todos modos, si están desarrollándose hostilidades entre dos o más de las Partes Contratantes, o entre dos o más Estados signatarios que en esa fecha no sean parte de esta Convención, cada Parte Contratante tomará conocimiento de la situación y adoptará la actitud que le corresponda conforme con los otros Tratados colectivos de que sea parte o según su legislación interna. Este acto no será considerado hostil por ningún Estado afectado por el mismo.
Artículo VI.—Sin perjuicio de los principios universales sobre neutralidad previstos para el caso de guerra internacional fuera de América, y sin que se afecten los, deberes contraídos por los Estados Americanos que sean Miembros de la Sociedad de las Naciones, las Altas Partes Contratantes reafirman su fidelidad a los principios enunciados en los cinco pactos referidos en el artículo I y acuerdan que en caso de ruptura de hostilidades o amenaza de ruptura de hostilidades entre dos o más de ellas, inmediatamente tratarán de adoptar, en su calidad de neutrales, por medio de la consulta, una actitud común y solidaria con el fin de desalentar o evitar la propagación o prolongación de las hostilidades.
Con este objeto, y teniendo en cuenta la diversidad de los casos y de las circunstancias, podrán considerar la imposición de prohibiciones o restricciones a” la venta o embarque de armas, municiones y pertrechos de guerra, empréstitos u otra ayuda financiera a los Estados en conflicto, de acuerdo con la legislación interna de las Altas Partes Contratantes, y sin detrimento de sus obligaciones derivadas de otros tratados de que sean o llegaren a ser partes.
Artículo VII—Nada de lo establecido en la presente Convención se entenderá como que afecta los derechos y deberes de las Altas Partes Contratantes que fueren al propio tiempo Miembros de la Sociedad de las Naciones.
Artículo VIII.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. Entrará en vigencia cuando hayan depositado sus ratificaciones no menos de once Estados signatarios.
La Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, entrando en vigor la denuncia un año después de la fecha en que se hiciere la notificación al respecto. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que transmitirá copias de ella a los demás Estados signatarios. La denuncia no se considerará válida si la Parte denunciante se encontrara en estado de guerra o entrara en hostilidades sin llenar los requisitos establecidos en la presente Convención.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de 1936.