CONVENCION SOBRE FACILIDADES DE LAS PELICULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz convencidos de que mediante el otorgamiento de facilidades para la admisión y circulación de las películas cinematográficas de carácter educativo o de propaganda, se desarrollará el mutuo conocimiento y se fomentará el efecto y comprensión recíprocos de los pueblos americanos.
Han resuelto celebrar una Convención sobre la materia, y al efecto han nombrado los siguientes
Plenipotenciarios:
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Meló, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY: Miguel Ángel Soler, J, Isidro Ramírez.
HONDURAS: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA: Caracciolo Parra Pérez. Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
EL SALVADOR: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Branon.
MÉXICO:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompen Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoga, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
URUGUAY:
José Espalter, Pedro Manini Ríos. Eugenio Martínez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García} José G. Antuña, Julio César Cardeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
GUATEMALA: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA: Luis Manuel Debayle, José María Moneada, Modesto Valle.
REPÚBLICA DOMINICANA: Max Enríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarcjo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José
Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Cordell HulI, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Ferrwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA:
Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Diez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto
Cortadellas, Javier Paz Campero.
HAITÍ:
H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément
Magloire.
CUBA:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto
Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1º—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a eximir de todo derecho aduanero, gastos e impuestos accesorios de cualquier clase, la importación permanente o temporal, el tránsito y exportación de películas de carácter educativo o de propaganda, producidas por entidades o instituciones establecidas en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes.
No se aplicará esta exención a los derechos aplicables a la importación de mercaderías ni aun cuando éstas estén exentas de derechos de aduana, cuales son los derechos de estadística o de estampillas.
Las Altas partes contratantes se comprometen también a no someter a las películas de carácter educativo o de propaganda a impuestos internos distintos o más altos, o a reglas, formalidades o medidas de venta, de circulación o de cualquiera otra naturaleza, distintas de aquellas a que son sometidas las películas producidas en el país. Podrán, sin embargo, imponer a las empresas que las internen o exploten con fines de lucro, la obligación de exhibir estos tipos de películas como parte integrante de todo programa cinematográfico pagado.
ARTICULO 2º—Se entenderá por películas de carácter educativo o de propaganda:
a).—Las películas destinadas a proporcionar informaciones sobre la labor y finalidades de las entidades internacionales, generalmente reconocidas por las Altas Partes Contratantes, que se ocupen del mantenimiento de la paz entre las naciones;
b).—Películas destinadas al uso educacional, en todos los grados;
c).—Películas destinadas a la orientación profesional, incluso películas técnicas relacionadas con la industria y películas para la organización científica del trabajo;
d).—Las películas de investigaciones científicas o técnicas o de vulgarización científica; e).—Las películas que traten de higiene, educación física, bienestar social y asistencia social; f).—Películas de propaganda, con fines turísticos u otros que no sean de carácter político.
ARTICULO 3º—Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a las películas educativas en cualquiera de las siguientes formas:
Negativos impresos o desarrollados, y positivos impresos o desarrollados.
La presente Convención se aplicará, igualmente, a tedas las formas de reproducciones sonoras, tales como discos gramofónicos complementarios de la película, y películas sonoras.
ARTICULO 4º—Para obtener la exención de derechos aduaneros, conforme a la presente Convención, de toda película, incluyéndose cualquier forma de reproducción sonora complementaria, será necesario acompañar un certificado expedido por la repartición pública correspondiente de los países de origen, en el cual conste que la película es de carácter educativo o de propaganda apolítica.
ARTICULO 5º—Para los fines del artículo precedente, los Estados Contratantes comunicarán a la Unión Panamericana, en el momento cíe la ratificación o adhesión, el nombre de la repartición pública que deberá expedir tales certificados.
ARTICULO 6°—A la presentación de dicho certificado y en los casos en que no se hubiere concedido la liberación de derechos de aduana, los servicios aduaneros del país al cual se desee importar la película, otorgarán las facilidades necesarias para presentar la película a la autoridad nacional encargada de resolver si puede ser admitida libre de derechos. Los gastos inherentes de esta presentación serán de cuenta de los interesados en internar la película.
ARTICULO 7º—Sólo la autoridad nacional competente tiene facultades para resolver si la película debe ser considerada como educativa, desde un punto de vista nacional y, por esta razón, admitida libre de derechos, en conformidad a la presente Convención.
ARTICULO 8°—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar dentro de lo posible, el canje y préstamo internacional de las películas educativas o de propaganda apolítica, mediante acuerdos directos entre los respectivos organismos competentes de cada país.
ARTICULO 9º—Nada en la presente Convención afectará el derecho de las Altas Partes Contratantes para someter a revisión y clasificar las películas educativas o de propaganda, en conformidad con sus propias leyes, o para tomar medidas encaminadas a prohibir o limitar la importación o tránsito de películas por razones de orden público.
ARTICULO 10.—Al firmar o al adherirse a la presente Convención, las Altas Partes Contratantes podrán hacer reserva del derecho de adoptar medidas para prohibir o limitar la importación con el fin de proteger su mercado interno de la invasión de películas de origen extranjero.
ARTICULO 11.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las
Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
ARTICULO 12,—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
ARTICULO 13.-—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO 14.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 15.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y seis.
ARGENTINA:
(L.S.) Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Meló, Isidoro Ruiz Moreno. Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
PARAGUAY: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
HONDURAS: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
COSTA RICA:
Manuel F. Jiménez, Carlos Drenes.
VENEZUELA: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa F., Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
EL SALVADOR: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Branon.
MÉXICO:
Francisco Castillo Najera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio Lobe, Hil-debrando Pompeu Pinto Acciolo, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Men-donca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
URUGUAY:
Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cardeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
GUATEMALA: Carlos Salazar, José A, Mediano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA: Luis Manuel Debayle, José María Moneada, Modesto Valle.
REPÚBLICA DOMINICANA: Max Enríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José
Ignacio Díaz Granados.
PANAMÁ:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Se abstienen de firmar.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
BOLIVIA: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
HAITÍ:
H. Pauleus Saimón, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Fierre Eugéne de Lespinasse, Clément
Magloire.
CUBA:
Josa Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Wbitmarsh, José Manuel Carbonell.