CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS

 

 

 

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, animados del propósito de fomentar el adelanto de las ciencias agrícolas, así como de las artes y ciencias conexas; y deseosos de dar cumplimiento en forma práctica a la resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano que se celebró en Washington en 1940, recomendando el establecimiento de un Instituto Interamericano de Agricultura Tropical, han resuelto concertar una Convención para reconocer como institución permanente al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, que en el Texto de esta Convención se designará como ” el Instituto”, sobre las bases que se determinan en los siguientes Artículos:

 

Artículo I

 

Los Estados Contratantes reconocen mediante la presente Convención como Institución permanente al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, organizado como sociedad autorizada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, con fecha 18 de junio de 1942; y convienen en darle al Instituto el carácter de persona jurídica de acuerdo con su propia legislación. El Instituto gozará de todos los derechos, beneficios, capital, terrenos y otros bienes que ha adquirido o adquiera en calidad de corporación y asumirá todas las obligaciones y cumplirá los contratos que ha celebrado o celebre en la misma capacidad.

 

La oficina central ejecutiva del Instituto tendrá su sede en Washington, D.C.

La oficina principal de actividades radicará en Turrialba, Costa Rica. Oficinas regionales del

Instituto podrán ser establecidas en todas las otras Repúblicas Americanas.

 

FINES Artículo II

Los fines del Instituto serán los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en las Repúblicas Americanas mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la teoría y

de la práctica de la agricultura, así como de otras artes y ciencias conexas.

 

Para realizar estos fines, el Instituto podrá, de conformidad con las leyes de los distintos países, hacer uso de las siguientes atribuciones: crear, sostener y administrar establecimientos similares e instalaciones en una o más de las Repúblicas Americanas: prestar ayuda al establecimiento y mantenimiento de organizaciones que persigan finalidades análogas en dichas Repúblicas: comprar, vender, arrendar, mejorar o administrar cualquiera propiedad en las Repúblicas Americanas, de acuerdo con las finalidades del Instituto; colaborar con el Gobierno de cualquiera República Americana, o con cualesquiera otros organismos o entidades y prestar ayuda a los mismos; aceptar contribuciones y donativos en forma de dinero o bienes, tanto muebles como inmuebles; celebrar y llevar a cabo contratos y acuerdos; cultivar o adquirir toda clase de productos agrícolas y sus derivados o disponer de los mismos en cualquiera forma cuando sea esencial para fines de investigación o experimentación; y efectuar cualquier otro negocio o llevar a cabo cualquiera otra actividad que sean convenientes para los fines indicados.

 

LA JUNTA DIRECTIVA Artículo III

Los representantes de la veintiuna Repúblicas Americanas en el Consejo Directivo de la Unión

Panamericana actuarán como miembros del Instituto y se considerarán como miembros de la Junta Directiva del mismo. Si alguno de ellos no pudiere asistir a una reunión de la Junta Directiva se podrá designar un suplente para ese fin, ya sea por el propietario o por su respectivo Gobierno. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la mayoría de los votos de sus miembros, cuya mayoría de votos incluirá una mayoría de votos de los representantes de los Estados Contratantes. La Junta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

Elegir al Director del Instituto y ratificar el nombramiento del Secretario. Remover tanto al Director como al Secretario.

Fijar la remuneración del Director y del Secretario.

Vigilar las actividades del Director, quien será responsable de dar cumplimiento a todas las órdenes y resoluciones de la Junta.

Nombrar un Comité Administrativo, asignándole sus deberes y fijándole sus gastos o emolumentos, el que consistirá de no más de ocho personas, entre las cuales servirá de miembro ex officio el Director del Instituto. No se requiere que los miembros de este Comité

sean miembros de la Junta Directiva del Instituto.

Aprobar el presupuesto que someterá anualmente el Director para la administración del

Instituto.

La Junta fijará las cuotas anuales del Instituto.

La Junta recibirá del Director un informe anual sobre las actividades del Instituto, así como de su estado general y situación financiera.

 

FUNCIONARIOS Artículo IV

El Instituto tendrá un Director y un Secretario. El Director será elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria y durará seis años en su cargo; podrá ser reelecto una o más veces. El primer periodo del Director, para los fines de la presente Convención, principiará el día que ésta entre en vigor.

El Secretario será nombrado por el Director con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y será directamente responsable ante el Director.

El Director y el Secretario desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores respectivos sean designados por el voto de la mayoría de los miembros del Instituto.

 

EL DIRECTOR Artículo V

1. El Director tendrá amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto, bajo la vigilancia de la Junta Directiva del mismo; y será responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de dicha Junta.

2. El Director tendrá la representación legal del Instituto bajo la vigilancia de la Junta Directiva del mismo; y podrá legalizar con el sello del Instituto todos los contratos, traspasos y otros instrumentos que requieran ese trámite y que en su opinión sean necesarios y

convenientes para el funcionamiento del Instituto. Además estará facultado para tomar cualquiera otra medida necesaria para dar fuerza legal a tales instrumentos, de conformidad con los requisitos o disposiciones de la ley. El Director podrá otorgar poderes a otras personas para todos aquellos actos que no pueda realizar él personalmente.

3. El Director, sujeto a la supervigilancia de la Junta Directiva del Instituto, tendrá facultad para nombrar y remover empleados y fijar su remuneración.

4. El Director preparará el presupuesto del Instituto para cada año fiscal y lo someterá a la

Junta Directiva con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual, en la cual se considerará su aprobación.

5. El Director presentará un informe anual a la Junta Directiva del Instituto, dos meses

antes de celebrarse la reunión anual, en el que dará cuenta de las labores del Instituto durante el año, así como de su estado general y situación financiera; y someterá a la aprobación de la misma Junta el presupuesto y los planes para el año siguiente.

 

EL SECRETARIO Artículo VI

El Secretario tendrá bajo su cuidado las actas y archivos del Instituto, gozará de todas las facultades y desempeñará todas las funciones administrativas que le encomiende el Director.

 

 

EL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO Artículo VII

Se establecerá un Consejo Técnico Consultivo, que se organizará en la forma siguiente:

 

1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá designar un experto agrícola, quien actuará como su representante en el seno del Consejo Técnico Consultivo del Instituto. Este Consejo cooperará con el Director en asuntos de índole técnica agrícola. El nombramiento de cada representante se comunicará oficialmente al Secretario del Instituto. Los miembros del Consejo, sujetos a la voluntad de sus gobiernos, ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente una o más veces para continuar en el desempeño de sus cargos.

2. El Consejo Técnico Consultivo se reunirá, a lo menos una vez al año, bajo la presidencia del Director del Instituto, en el lugar en que las actividades del Instituto lo requieran. El Director

podrá citar al Consejo a reuniones extraordinarias por su propia iniciativa, cuando la buena

marcha del Instituto así lo requiera. Cada una de estas reuniones deberá convocarse con dos meses de anticipación por lo menos, indicándose el motivo o motivos de la reunión propuesta.

Una mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.

3. Ningún miembro del Consejo Técnico Consultivo recibirá del Instituto, en tal capacidad, remuneración pecuniaria alguna por sus servicios; pero el Instituto podrá sufragar los gastos de

viaje de los miembros del Consejo para su reunión anual.

 

AGENTE FISCAL Artículo VIII

La Unión Panamericana actuará como agente fiscal del Instituto, y en tal capacidad recibirá y administrará los fondos del Instituto.

 

SOSTENIMIENTO DEL INSTITUTO Artículo IX

Los recursos para sostener y fomentar las labores del Instituto consistirán en las cuotas anuales que cubran los Estados Contratantes, así como en los legados, donativos y contribuciones que el Instituto acepte. Tales fondos y contribuciones se utilizarán exclusivamente para fines que estén de acuerdo con el carácter del Instituto.

 

La Junta Directiva del Instituto fijará las cuotas anuales, en el entendimiento de que el voto deberá ser unánime en lo que respecta a los miembros que representen a los Estados Contratantes. El monto de las cuotas respectivas se fijará en proporción con el número de habitantes de cada Estado-Contratante, tomándose como base las últimas estadísticas oficiales que existan en la Unión Panamericana el 1° de julio de cada año.

 

Se fijará la cuota anual de cada Estado Contratante, la que no excederá de un dólar en moneda de los Estados Unidos de América, por cada mil habitantes. Sin embargo, esa cuota podrá aumentarse mediante la recomendación unánime de los miembros de la Junta Directiva que represente los Estados Contratantes y con la aprobación de las autoridades competentes de cada Estado Contratante.

 

La Unión Panamericana comunicará a los Gobiernos de los Estados Contratantes las cantidades que les correspondan, las que deberán pagarse antes del 1° de julio de cada año.

 

El pago de la cuota correspondiente a cada Estado Contratante se comenzará a partir de la fecha en que esta Convención entre en vigor con respecto a ese Estado, calculándose la cantidad a base del número de meses completos que quedaren por terminarse dentro del año fiscal en curso.

 

El año fiscal del Instituto comenzará cada 1° de julio.

 

IDIOMAS Artículo X

Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el inglés, el portugués y el francés.

 

FRANQUICIA POSTAL Artículo XI

Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensiva al Instituto, desde luego dentro de sus respectivos territorios, y entre unos y otros, la franquicia postal establecida en las convenciones

postales interamericanas en vigencia, pidiendo a los Estados miembros de la Unión Panamericana, que no hayan ratificado la presente Convención, que concedan al Instituto dicha prerrogativa.

 

EXENCION DE IMPUESTOS Artículo XII

Los bienes inmuebles que posea el Instituto, en derecho o equidad, en cualquiera de los Estados

Contratantes, y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto, estarán exentos de impuestos de cualquiera naturaleza, ya sean nacionales, estaduales, provinciales o

municipales, con excepción de las tasas que deban ser pagadas por razón de servicios o de

mejoramientos públicos locales que redunden en beneficio de dichos inmuebles.

 

El mobiliario, los efectos, enseres, utensilios, materiales de construcción y cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del Instituto estarán exentos, en el territorio del cualquiera de los Estados Contratantes, de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros, contribuciones indirectas y sobretasas, o cualesquiera otros.

 

Estarán también exentos de toda clase de impuestos, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes, los fondos y otros bienes que se empleen para los fines del Instituto, y todos los contratos y actos oficiales del Instituto, que se mantengan dentro de los límites de sus funciones.

 

CIRCULACION DE FONDOS Artículo XIII

Cada uno de los Estados Contratantes tomará las medidas que sean necesarias para facilitar el movimiento de los fondos del Instituto.

 

FACILIDADES PARA

EL PERSONAL Y ESTUDIANTES

 

Artículo XIV

Cada uno de los Estados Contratantes conviene en acordar a las personas al servicio del

Instituto, o que realicen estudios auspiciados por él, todas aquellas facilidades que puedan conceder en cuanto concierne a exenciones de impuestos y otros recargos que afecten la entrada, viajes y residencia de tales personas, conforme a sus leyes y reglamentos.

 

 

FIRMA Y RATIFICACION Artículo XV

1. El original de la presente Convención, redactado en los idiomas español, inglés, portugués y francés, será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los

Gobiernos de las Repúblicas Americanas. La Unión Panamericana enviará copias certificadas

auténticas de la presente Convención a los gobiernos signatarios y a los gobiernos de los

Estados no signatarios que sean miembros de la Unión Panamericana. La Unión Panamericana informará a todos los gobiernos de los países miembros de la Unión Panamericana acerca de las firmas de adhesión que se registren y de las fechas respectivas de las mismas.

2. La presente Convención será ratificada por los Estados Signatarios de acuerdo con sus

respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que comunicará a todos los Gobiernos Signatarios los datos sobre cada ratificación depositada.

3. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de que se hayan depositado en la Unión Panamericana cinco ratificaciones cuando menos. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor tendrá efecto un mes

después de la fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.

 

DENUNCIA Artículo XVI

1. La presente Convención, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2° de este Artículo, regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante, dando

aviso por escrito a la Unión Panamericana, la cual informará a todos los otros Estados

Contratantes acerca de cada notificación de denuncia que se recibida. Transcurrido un año a contar de la fecha en que haya sido recibida por la Unión Panamericana la notificación de

denuncia, la presente Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero

permanecerá en pleno efecto en lo que respecta a todos los otros Estados Contratantes.

2. En el caso de que el número de Estados Contratantes quedare reducido a menos de cinco, como resultado de las denuncias, los Estados restantes se consultarán recíprocamente y

de modo inmediato con el objeto de revisar la presente Convención y resolver lo conveniente

sobre el futuro del Instituto. Si dentro de dos años, a partir de la fecha en que el número de

Estados quedare reducido a menos de cinco, como resultado de denuncias, esos Estados no hubieren llegado a un acuerdo respecto a la continuidad de la Convención y al futuro del Instituto, la Convención cesará de tener vigor seis meses después de la fecha en que cualquiera de dichos Estados notifique por escrito a los otros su intención de terminarla. En el caso de que la Convención cesare de tener efecto, el futuro destino del Instituto será determinado por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana.

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.