CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
PREÁMBULO
Las Naciones que aceptan esta Constitución, decididas a promover el bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su parte, con el fin de:
Elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción,
lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas,
mejorar las condiciones de la población rural y de este modo contribuir a la expansión de la economía mundial,
establecen por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura, y la Alimentación, que en adelante se llamará la “Organización”, por cuyo conducto los Miembros se informarán recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.
ARTÍCULO I Funciones de la organización
1. La Organización recogerá, analizará, interpretará y difundirá información que se relacione con la nutrición, la alimentación y la agricultura.
2. La Organización fomentará y, cuando sea posible, recomendará que se tome acción nacional e internacional respecto a:
a) Investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;
b) El mejoramiento de la enseñanza y la administración en lo relativo a la nutrición, la alimentación y la agricultura, así como la difusión de conocimientos sobre la ciencia y la práctica de la nutrición y la agricultura entre el público;
c) La conservación de los recursos naturales y la adopción de mejores métodos de producción agrícola;
d) El mejoramiento de los métodos de elaboración, mercadeo y distribución de alimentos y productos agrícolas;
e) La adopción de políticas que provean al establecimiento de crédito agrícola adecuado tanto nacional como internacional;
f) La adopción de políticas internacionales respecto a convenios sobre productos agrícolas.
3. Serán también funciones de la Organización:
a) Proporcionar la ayuda técnica que soliciten los gobiernos;
b) Organizar, en colaboración con los gobiernos interesados, las misiones que se necesiten para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Agricultura; y
c) En general, adoptar todas las disposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar los fines de la Organización enunciados en el Preámbulo.
ARTÍCULO II Miembros
1. Serán Miembros fundadores de la Organización las Naciones que se mencionan en el Anexo I
que acepten esta Constitución conforme a las disposiciones del artículo XXI.
2. Podrán admitirse nuevos Miembros de la Organización por el voto de la mayoría de las dos terceras partes del total de miembros de la Conferencia, siempre que acepten esta Constitución en la forma en que rija al ser admitidos.
ARTÍCULO III La Conferencia
1. La Organización tendrá una Conferencia en la que cada nación Miembro deberá tener un representante.
2. Cada nación Miembro podrá nombrar un suplente, adjunto y asesores de su representante en la Conferencia. Queda a discreción de ésta el establecer normas relativas a la participación de los suplentes, los adjuntos y los asesores en sus deliberaciones, participación que será sin derecho al voto, excepto en el caso de un suplente o de un adjunto que actúe en lugar de un representante.
3. Ningún delegado a la Conferencia podrá representar a más de una nación Miembro.
4. Cada nación Miembro tendrá sólo un voto.
5. La Conferencia podrá invitar a cualquiera organización internacional pública que tenga funciones afines a las de la Organización para que nombre un representante que participe en sus reuniones, con sujeción a las condiciones que prescriba la Conferencia. Estos representantes no tendrán derecho a voto.
6. La Conferencia se reunirá por lo menos una vez al año.
7. La Conferencia elegirá sus propios funcionarios, formulará su reglamento interior y establecerá normas para la convocatoria a sesiones y la determinación de la agenda.
8. Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en la Constitución o en las normas reglamentarias aprobadas por la Conferencia, ésta decidirá todos los asuntos por simple mayoría de los votos depositados.
Funciones de la Conferencia
1. La Conferencia determinará la política que ha de seguir la Organización, aprobará el presupuesto de la misma y ejercerá los demás poderes que le confiere esta Constitución.
2. Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan se someterse a la consideración de las naciones Miembros con el fin de que se pongan en vigor mediante la acción nacional.
3. Por una mayoría de las dos terceras de los votos depositados, la Conferencia podrá someter a las naciones Miembros convenciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura con el fin de que las acepten de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
4. La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que deba seguirse para lograr:
a) consulta adecuada con los gobiernos y preparación técnica apropiada antes que la
Conferencia considere las recomendaciones y convenciones que se propongan; y
b) consulta adecuada con los gobiernos respecto a las relaciones entre la Organización y las instituciones nacionales o personas particulares.
5. La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquiera organización internacional pública respecto a todo asunto que se relacione con los fines de la Organización.
6. Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá convenir en desempeñar otras funciones compatibles con los fines de la Organización que le asignen los gobiernos o que se estipulen en algún acuerdo entre la Organización y cualquiera otra organización internacional pública.
ARTÍCULO V
El Comité Ejecutivo
1. La Conferencia nombrará un Comité Ejecutivo integrado por no menos de nueve ni más que quince miembros, o alternos o miembros adjuntos de la Conferencia, o sus asesores que fueren idóneos por su experiencia administrativa u otros atributos especiales para contribuir a alcanzar los fines de la Organización. No habrá más de un miembro por cada nación Miembro. La duración de los cargos y otras condiciones para su desempeño por los miembros del Comité Ejecutivo estarán sujetas al reglamento que formule la Conferencia.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, la Conferencia tendrá en cuenta, al nombrar el Comité Ejecutivo, la conveniencia de que sus miembros reflejen, con la variedad que fuere posible, la experiencia sobre los distintos tipos de economía relativos a la alimentación y a la agricultura.
3. La Conferencia podrá delegar en el Comité Ejecutivo las atribuciones que estime convenientes, a excepción de las que se establecen en el párrafo 2 del artículo II, el artículo IV, el párrafo I del artículo VII, el artículo XIII y el artículo XX de esta Constitución.
4. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán los poderes que les haya concedido la
Conferencia a nombre de la misma, y no como representantes de sus respectivos gobiernos.
5. El Comité Ejecutivo nombrará sus propios funcionarios y, con sujeción a cualesquiera decisiones de la Conferencia, reglamentará su propio procedimiento.
ARTÍCULO VI
Otros Comités y Conferencias
1. La Conferencia podrá establecer comités permanentes técnicos y regionales y nombrar comités para que estudien y presenten informes sobre cualquier asunto relacionado con los fines de la Organización.
2. La Conferencia podrá convocar a conferencias generales, técnicas o regionales, u otras conferencias especiales y podrá disponer que en tales reuniones estén representadas, en la forma que ella decida, las organizaciones nacionales e internacionales interesadas en la nutrición, la alimentación y la agricultura.
ARTÍCULO VII
El Director General
1. La Organización tendrá un Director General, nombrado por la Conferencia conforme al procedimiento y bajo las condiciones que ésta misma determine.
2. El Director General, bajo la supervisión general de la Conferencia y del Comité Ejecutivo, tendrá pleno poder y autoridad para dirigir los trabajos de la Organización.
3. El Director General, o el representante que él designe, participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Conferencia y de su Comité Ejecutivo, y formulará, para consideración de la Conferencia y el Comité Ejecutivo, proposiciones relativas a la acción adecuada en los asuntos que se planteen ante los mismos.
ARTÍCULO VIII El personal
1. El Director General nombrará el personal de la Organización de acuerdo con el procedimiento que determinen las normas establecidas en la Conferencia.
2. El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus atribuciones serán exclusivamente de carácter internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Los gobiernos miembros se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de las atribuciones del personal y a no tratar de influir sobre ninguno de sus nacionales en el desempeño de las mismas.
3. El Director General deberá tendrá presente, al nombrar el personal, la importancia de seleccionarlo sobre una base geográfica lo más amplia posible, tomando en cuenta debidamente la necesidad primordial de asegurar el mayor grado de eficiencia y de competencia técnica.
4. Cada gobierno Miembro se compromete a conceder, en la medida que lo permitan sus preceptos constitucionales, inmunidades y privilegios diplomáticos al Director General y los funcionarios de alta categoría y a dispensar a los demás miembros del personal las facilidades e inmunidades de que disfruta el personal no diplomático adscrito a las misiones diplomáticas, o a conceder a tales miembros del personal las facilidades e inmunidades que en el futuro lleguen a otorgarse a los miembros de igual categoría del personal de otras organizaciones públicas internacionales.
Sede de la Organización
La Conferencia señalará la sede de la Organización.
ARTÍCULO X
Oficinas regionales y de coordinación
1. Se establecerán tantas oficinas regionales como decida el Director General con la aprobación de la Conferencia.
2. El Director General podrá nombrar funcionarios para coordinar las relaciones con determinados países o regiones, sujeto a la aprobación del gobierno del interesado.
ARTÍCULO XI
Informes de las Naciones Miembros
1. Cada nación miembro presentará periódicamente a la Organización informes acerca de los programas alcanzados en la realización de los fines de la misma, que se determinan en el Preámbulo, así como sobre las medidas que hubiese tomado basándose en las recomendaciones hechas y las convenciones sometidas por la Conferencia.
2. Estos informes contendrán los datos que pida la Conferencia y serán hechos en las fechas y en la forma que la misma solicite.
3. El Director General someterá a la Conferencia estos informes acompañados de sus respectivos análisis y editará aquellos informes y análisis cuya publicación apruebe la Conferencia, junto con los dictámenes relativos adoptados por la misma.
4. El Director General podrá solicitar de cualquiera nación Miembro informes relacionados con los fines de la Organización.
5. Las naciones Miembros enviarán a la Organización, previa solicitud, todas las leyes, reglamentos, informes y estadísticas oficiales relativas a la nutrición, la alimentación y la agricultura, una vez que hayan sido publicados.
ARTÍCULO XII Cooperación con otras organizaciones
1. A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones públicas internacionales de funciones afines, la Conferencia, con sujeción a las disposiciones del Artículo XIII, podrá concertar acuerdos con las autoridades competentes de dichas organizaciones señalando la distribución de funciones y métodos de cooperación.
2. El Director General podrá, sujeto a las decisiones de la Conferencia, celebrar acuerdos con otras organizaciones públicas internacionales para el efecto de mantener servicios comunes, para arreglos comunes relativos a la contratación, al adiestramiento, condiciones de servicios y demás asuntos afines, así como para el intercambio de personal.
Relación con cualquiera organización general mundial
1. De acuerdo con lo que se prescribe en la fracción siguiente de este artículo, la Organización podrá formar parte de cualquiera organización general internacional a la que se hubiere confiado la coordinación de las actividades de organismos internacionales que tengan funciones especializadas.
2. Los acuerdos que se celebren para definir la relación entre la Organización y tales organizaciones generales estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia. No obstante lo dispuesto en el artículo XX, tales acuerdos, si los aprueba la Conferencia por mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, podrán incluir enmiendas a las disposiciones de esta Constitución, siempre que dichos acuerdos no modifiquen los fines y limitaciones de la Organización tal como las establece esta Constitución.
ARTÍCULO XIV Supervisión de otras organizaciones
La Conferencia podrá aprobar acuerdos que coloquen a otras organizaciones internacionales públicas que traten cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura, bajo la autoridad general de la Organización, conforme a los términos que se convinieren con las autoridades competentes de la organización interesada.
ARTÍCULO XV Estatuto jurídico
1. La Organización tendrá la capacidad de una persona jurídica para ejecutar cualquier acto lícito adecuado a sus fines y que no esté fuera de los poderes que le otorga esta Constitución.
2. Cada nación Miembro se compromete a otorgar a la Organización, en la medida que le permitan sus normas constitucionales, todas las inmunidades y facilidades que dispensen a las misiones diplomáticas, inclusive la inviolabilidad de su recinto y archivos, inmunidad contra litigios y exención de contribuciones.
3. La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal administrativo resuelva las controversias que se susciten con relación a las condiciones y duración de los nombramientos del personal.
ARTÍCULO XVI
La pesca y los productos forestales
Cuando en esta Constitución se emplee el término “Agricultura”, y sus derivados, se incluye también la pesquería, los productos marinos, la silvicultura y los productos primarios forestales.
ARTÍCULO XVII Interpretación de la Constitución
Toda controversia o disputa relativa a la interpretación de esta Constitución o de convenciones internacionales adoptadas conforme a sus disposiciones, será sometida para su resolución, a una corte internacional o tribunal de arbitraje competentes, en la forma preescrita en las reglas que sean adoptadas por la Conferencia.
Gastos
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo XXV, el Director General someterá a la Conferencia un presupuesto anual que cubra los gastos previstos de la Organización. Una vez aprobado el presupuesto, la cantidad total aprobada será distribuida entre las naciones Miembros en las proporciones que periódicamente determinará la Conferencia. Cada nación Miembro se compromete, con sujeción a lo que dispongan sus preceptos constitucionales, cubrir lo más pronto posible a la Organización, su parte en los gastos determinada en esta forma.
2. Cada nación Miembro pagará al aceptar esta Constitución, como primera contribución, la parte proporcional que le corresponde del presupuesto anual del ejercicio fiscal en curso.
3. El ejercicio fiscal de la Organización será del 1° de julio al 30 de junio, salvo que la
Conferencia disponga lo contrario.
ARTÍCULO XIX Separación
Toda nación Miembro podrá en cualquier momento dar aviso de que se retira de la Organización, una vez que hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha en que aceptó está Constitución. La notificación surtirá efectos un año después de la fecha en que haya sido comunicada al Director General de la Organización, siempre que la nación Miembro haya pagado para esa fecha sus contribuciones anuales por cada año en que ha sido Miembro, incluyendo el ejercicio siguiente a la fecha de la notificación.
ARTÍCULO XX Reformas a la Constitución
1. Para la adopción de toda reforma a esta Constitución que imponga nuevas obligaciones a las naciones Miembros, se requerirá la aprobación de la Conferencia por el voto afirmativo de las dos terceras partes de todos sus miembros y tales reformas entrarán en vigor, para cada nación Miembro que haya aceptado la reforma, cuando sea aceptada por las dos terceras partes de las naciones Miembros y en lo sucesivo para las demás naciones Miembros cuando la acepten.
2. Otras reformas a esta Constitución entrarán en vigor al ser adoptadas por la Conferencia por el voto afirmativo de las dos terceras partes de todos los miembros de la Conferencia.
ARTÍCULO XXI Entrada en vigor
1. Esta Constitución quedará abierta a la aceptación de las naciones que figuran en el Anexo I.
2. Los instrumentos de aceptación serán enviados por los respectivos gobiernos a la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Agricultura, la cual comunicará haberlos recibido a los gobiernos de las naciones que figuran en el anexo I. Se podrá dar aviso de la aceptación a la Comisión Interina por conducto de un representante diplomático, en cuyo caso el instrumento de aceptación será enviado con posterioridad, a la Comisión tan pronto como fuere posible.
3. Cuando la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones de aceptación, dispondrá lo necesario para que los representantes diplomáticos de las naciones que hayan notificado su aceptación, debidamente autorizados al efecto, firmen esta Constitución en un solo ejemplar. Esta Constitución entrará en vigor tan pronto como haya sido firmada por no menos de veinte de las naciones que figuran en el anexo I.
4. Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, las aceptaciones serán efectivas tan pronto como la Comisión Interina de la Organización reciba la respectiva notificación.
ARTÍCULO XXII
Primera reunión de la Conferencia
Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Agricultura, convocará a la Conferencia para una fecha oportuna, a fin de que se celebre la primera reunión.
ARTÍCULO XXIII Idiomas
Mientras la conferencia no adopte disposiciones respecto al uso de idiomas, los asuntos de la misma serán tramitados en inglés.
ARTÍCULO XXIV Sede temporal
La sede temporal de la Organización estará en Washington, a menos que la Conferencia tome una determinación diferente.
ARTÍCULO XXV Primer ejercicio fiscal
Para el ejercicio fiscal del año en que entre en vigor esta Constitución, se observarán las siguientes disposiciones especiales:
a) El presupuesto será el provisional que se formula en el anexo II de esta Constitución; y
b) Las naciones Miembros contribuirán en las proporciones que figuran en el anexo II de esta Constitución, y podrán deducir las cantidades que hubiesen aportado para los gastos de la Comisión Interina.
ARTÍCULO XXVI Disolución de la Comisión Interina
La Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Agricultura quedará disuelta al abrirse la primera reunión de la Conferencia, y sus archivos y demás bienes pasarán a ser propiedad de la Organización.
ANEXO I
Naciones con derecho a figurar como miembros fundadores
Australia Islas Filipinas
Bélgica Iraq
Bolivia Irán Brasil Islandia Canadá Liberia Colombia Luxemburgo Costa Rica México
Cuba Nicaragua
Checoslovaquia Noruega
Chile Nueva Zelandia China Panamá Dinamarca Paraguay Ecuador Perú
Egipto Polonia
El Salvador Reino Unido de la Gran Bretaña
Estados Unidos de América República Dominicana
Etiopía Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Francia Unión de Sud África
Grecia Uruguay
Guatemala Venezuela Haití Yugoslavia Holanda
Honduras
India
ANEXO II
Presupuesto para el primer ejercicio fiscal
El presupuesto provisional para el primer ejercicio fiscal ascenderá a la cantidad de 2.500,00 dólares, moneda de los Estados Unidos de América, y el saldo que resultare constituirá la base de un fondo de reserva.
Las naciones Miembros aportarán esta suma en las siguientes proporciones:
Por ciento
Australia 3.33
Bélgica 1.28
Bolivia .29
Brasil 3.46
Canadá 5.06
Colombia .71
Costa Rica .05
Cuba .71
Checoslovaquia 1.40
Chile 1.15
China 6.50
Dinamarca .62
Ecuador .05
Egipto 1.73
El Salvador .05
Estados Unidos de América 25.00
Etiopía .29
Francia 5.69
Grecia .38
Guatemala .05
Haití .05
Holanda 1.38
Honduras .05
India 4.25
Iraq .44
Iran .71
Islas Filipinas .25
Islandia .05
Liberia .05
Luxemburgo .05
México 1.87
Nicaragua .05
Noruega .62
Nueva Zelandia 1.15
Panamá .05
Paraguay .05
Perú .71
Polonia 1.19
Reino Unido de la Gran Bretaña 15.00
República Dominicana .05
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 8.00
Unión de Sud África 2.31
Uruguay .58
Venezuela .58
Yugoslavia .71
Nuevos Miembros 2.00
Total 100.00
Hecho en Québec, Canadá, hoy día dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, en idioma inglés, en un ejemplar único que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y del cual se transmitirán copias certificadas por el Director General a los Gobiernos de las naciones enumeradas en el anexo I de esta Constitución y a los Miembros admitidos por la Conferencia a la Organización de conformidad con lo previsto en el artículo II.
En testimonio de lo cual, hemos suscrito nuestras firmas: Por Australia:
(Firmado) Alfred Stibling
Por el Reino de Bélgica: (Firmado) A. Walter
Por Bolivia:
(Firmado) V. Andrade
Sujeto a la ratificación de acuerdo con la Constitución
Por Brasil:
(Firmado) Lorival Fontes
Por Canadá:
(Firmado) James G. Gardner
Por Chile: Por China:
(Firmado) En caracteres chinos
Por Colombia:
El Plenipotenciario de Colombia firma el presente Convenio ad-referéndum, sujeto a ratificación de acuerdo con el procedimiento constitucional colombiano.
(Firmado) Guillermo Eliseo Suárez
Por Costa Rica: Por Cuba:
(Firmado) Enrique Pérez Cisneros
Sujeto a aprobación por el Senado
Por Checoslovaquia:
(Firmado) V. Frantisck Ncolasek
Por Dinamarca:
(Firmado) Krurite Keruffmann
Por la República Dominicana: (Firma) Ilegible
Por Ecuador:
(Firmado) L.N. Ponce
Sujeto a la ratificación, de acuerdo con la Constitución Ecuatoriana
Por Egipto: (Firmado) Anis Azer
Por El Salvador: Por Etiopía:
Por Francia:
(Firmado) G.N. Perigent, André Mayer
Por Grecia:
(Firmado) Nicolás G. Lely
Por Guatemala:
(Firmado) Enrique López Herraste ad-referéndum
Por Haití:
(Firmado) C.T. Bakee
Por Honduras:
(Firmado) Julián H. Caceres
Por Islandia:
(Firmado) Thor J. Lors
Por India:
(Firmado) G.S. Bajpai
Por Iraq:
(Firmado) Ali Judat
Por Irán: Por Liberia: (Firmado) F. A. Rice
Por el Gran Ducado de Luxemburgo: (Firmado) Hugues Lefallais
Por México:
(Firmado) Manuel J. Zebada
Sujeto a la ratificación, de acuerdo con la Constitución Mexicana
Por el Reino de Holanda: (Firma) Ilegible
Por Nueva Zelandia: (Firmado) David Wilson Por Nicaragua:
(Firmado) M. Sevilla Sacasa ad-referéndum
Por el Reino de Noruega:
(Firma) Ilegible Por Panamá: (Firma) Ilegible Por Paraguay: Por Perú:
(Firmado) J. Chávez ad-referéndum
Por la República Filipina: (Firma) Ilegible
Por Polonia:
(Firma) Ilegible
Por la Unión Sud Africana: (Firma) Ilegible
Por la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas:
(Firma) Ilegible
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Al firmar la presente Constitución, declaro que la aceptación de la Constitución por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluye todas las Colonias y territorios de ultramar de Su Majestad y todos los territorios bajo protección de Su Majestad, o con respecto a los cuales Su Majestad ha aceptado un mandato de la Sociedad de Naciones que se ejerce por el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido:
(Firma) Ilegible
Por los Estados Unidos de América: (Firmado) Antón P. Henderson
Por Uruguay:
ad-referéndum de ratificación legislativa, de acuerdo a las disposiciones constitucionales correspondientes
(Firmado) Juan Felipe Yriart
Por Venezuela:
El Plenipotenciario de Venezuela firmó el presente Convenio ad-referéndum, y por lo tanto no llegará a surtir efectos con respecto a Venezuela hasta que sea ratificado por los poderes públicos de la nación, de acuerdo con el procedimiento constitucional venezolano.
(Firma) Ilegible
Por Yugoslavia: