INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

 

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada por el Consejo de Administración y congregada en París, en su vigésima-séptima reunión, a los quince días del mes de octubre de 1945;

 

 

Después de haber decidido adoptar sin dilación un número reducido de enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a algunos problemas de urgencia inmediata, incluidos en el punto cuarto del orden del día de la reunión, adopta, a los cinco días del mes de noviembre del año de 1945, el siguiente instrumento que contiene enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el cual será denominado Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1945.

 

 

Artículo 1

 

 

En el último párrafo del Preámbulo de la Constitución de la Organización, se insertarán, después de las palabras «han convenido», las palabras «en la siguiente Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo».

 

Artículo 2

 

 

1. Deberán sustituir al actual texto del párrafo 2 del artículo 1 de la Constitución, los párrafos siguientes:

2. Serán Miembros de la Organización Internacional del Trabajo los Estados que sean

 

Miembros de la Organización al 1° de noviembre de 1945 y cualquier otro Estado que se convierta en Miembro, en cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3. Cualquier Miembro originario de las Naciones Unidas y cualquier Estado admitido como Miembro de las Naciones Unidas, por decisión de la Asamblea General de acuerdo con las disposiciones de la Carta, podrá convertirse en Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, comunicando al Director de la ciña Internacional del Trabajo su aceptación formal de las obligaciones contenidas en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá así mismo admitir Miembros a la Organización por voto conforme de los dos tercios de los delegados presentes en la reunión, que incluya los dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes. Esta admisión será efectiva cuando el Gobierno del nuevo Miembro comunique al Director de la Oficina Internacional del Trabajo su aceptación formal de las obligaciones contenidas en la Constitución de la Organización.

5. Ningún Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá retirarse de la Organización sin dar aviso previo de su intención al Director de la Oficina Internacional del Trabajo. Tal aviso surtirá efecto dos años después de la fecha de su recibo por el Director, sujeto a que el Miembro baya cumplido, para esa última fecha, todas las obligaciones financieras que surjan de su calidad de Miembro. Cuando un Miembro baya ratificado un Convenio Internacional del Trabajo, su retiro no afectará la validez, por el período señalado en el Convenio, de todas las obligaciones que surjan de dicho Convenio o se refieran a él.

6. En caso que un Estado hubiere dejado de ser Miembro de la Organización, su readmisión como Miembro se regirá por las disposiciones de los párrafos 3 o 4 de este artículo.

 

 

Artículo 3

 

 

El siguiente texto sustituirá al actual texto del artículo 13 de la Constitución:

 

 

1. La Organización Internacional del Trabajo podrá efectuar acuerdos financieros y de presupuesto por las Naciones Unidas, que puedan parecer apropiados.

2. Mientras se concluyan estos acuerdos, o si en cualquier momento tales acuerdos no estuvieren en vigor:

 

 

a) cada uno de los Miembros pagará los gastos de viaje y estancia de sus de legados, consejeros técnicos así como los de sus representantes que tomen parte en las reuniones de la Conferencia o en las del Consejo de Administración, según los casos;

b) todos los demás gastos de la Oficina Internacional del Trabajo y de las reuniones de la Conferencia o del Consejo de Administración, serán cubiertos por el Director de la Oficina Internacional del Trabajo, con cargo al presupuesto general de la Organización Internacional del Trabajo;

c) los arreglos relativos a la aprobación del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo así como a la distribución y recaudación de las contribuciones, los determinará la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes; ellos dispondrán que el presupuesto y los arreglos referentes a la repartición de los gastos entre los Miembros de la Organización se aprobarán por una comisión de representantes gubernamentales.

 

 

3. Los gastos de la Organización Internacional del Trabajo correrán a cargo de los Miembros, conforme a los arreglos en vigor, en virtud del párrafo 1 ó el párrafo 2, c) de este artículo.

4. El Miembro de la Organización que esté en mora en el pago de su contribución financiera a la Organización, no tendrá voto en la Conferencia, en el Consejo de Administración, en cualquier Comisión o en las elecciones de miembros del Consejo de Administración, cuando la suma adecuada sea igual o superior al total de la contribución adecuada por los dos años anteriores completos. La Conferencia podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

 

5. El Director de la Oficina Internacional del Trabajo es responsable, frente al Consejo de

 

Administración, del empleo de los fondos de la Organización Internacional del Trabajo.

 

 

 

 

Artículo 4

 

 

El siguiente texto sustituirá al actual texto del artículo 36 de la Constitución de la

 

Organización:

 

 

Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, surtirán efecto cuando sean ratificados o aceptados por los dos tercios de los Miembros de la Organización, incluyendo a cinco de los ocho Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de importancia industrial más considerable, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución.

 

 

 

Artículo 5

 

 

El Presidente de la Conferencia y el Director de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán, con su firma, tres ejemplares de este instrumento de enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo, otro se remitirá al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y el tercero al Secretario General de las Naciones Unidas. El Director remitirá una copia certificada del instrumento a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

 

 

Artículo 6

 

 

1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este instrumento de enmienda se comunicarán al Director de la Oficina Internacional, el cual informará al respecto a los Miembros de la Organización.

2. Este instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del

 

artículo 36 del texto actual de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Si el Consejo de la Sociedad de las Naciones dejare de existir antes de que este instrumento de enmienda haya entrado en vigor, éste entrará en vigor cuando lo ratifiquen o acepten los tres cuartos de los Miembros de la Organización. Al entrar en vigor este instrumento, las enmiendas contenidas en él surtirán efecto como enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

3. Al entrar en vigor este instrumento, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que han firmado la Carta de las Naciones Unidas.