INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de septiembre de 1946, en su Vigésima-novena Reunión;
Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de esta Reunión,
adopta, a los nueve días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946:
Artículo 1
A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Instrumento de Enmienda, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia aparece en la primera columna del Anexo a este Instrumento, surtirá sus efectos tal como aparece enmendada en la segunda columna del mencionado Anexo.
Artículo 2
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, autenticarán, con su firma, dos ejemplares de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este Instrumento de Enmienda se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quién informará al respecto a los Miembros de la Organización.
2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados signatarios de la Carta de las Naciones Unidas.
ANEXO
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Texto enmendado
PREÁMBULO
Considerando que una paz universal y permanente no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo cual engendra tal descontento que constituye una amenaza para la paz y la armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a la reglamentación de las horas de trabajo, a la fijación de una duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, al reclutamiento de la mano de obra, a la lucha contra el paro, a la garantía de un salario que asegure condiciones de existencia decorosa, a la protección del trabajador contra las enfermedades generales o profesionales y los accidentes del trabajo, a la protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, a las pensiones de vejez y de invalidez, a la defensa de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, al reconocimiento del principio de salario igual para un trabajo de igual valor, a la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical, a la organización de la enseñanza profesional y técnica y a otras medidas análogas;
Considerando que la no adopción por una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano pone obstáculos a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la suerte de los obreros en sus propios países:
Las ALTAS PARTES CONTRATANTES, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad, así como por el deseo de asegurar una paz mundial duradera, y con el propósito de lograr los objetivos expuestos en este Preámbulo convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
CAPITULO I — ORGANIZACION
Artículo 1
1. Se funda una organización permanente encargada de trabajar por la realización del programa expuesto en el preámbulo a esta Constitución y en la Declaración referente a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en Filadelfia el 10 de mayo de 1944, cuyo texto figura como anexo a esta Constitución.
2. Serán Miembros de la Organización Internacional del Trabajo los Estados que eran Miembros de la Organización al 1° de noviembre de 1945 y cualquier otro Estado que adquiera la calidad de Miembro, en cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo.
3. Cualquier Miembro originario de las Naciones Unidas y cualquier Estado admitido como Miembro de las Naciones Unidas, por decisión de la Asamblea General de acuerdo con las disposiciones de la Carta, podrá adquirir la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, comunicando al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo su aceptación formal de las obligaciones contenidas en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá asimismo admitir Miembros a la Organización por voto conforme de los dos tercios de los delegados presentes en la reunión, que incluya los dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes. Esta admisión será efectiva cuando el Gobierno del nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo su aceptación formal de las obligaciones contenidas en la Constitución de la Organización.
5. Ningún Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá retirarse de la Organización sin dar aviso previo de su intención al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Tal aviso surtirá efecto dos años después de la fecha de su recibo por el Director General sujeto a que el Miembro haya cumplido, para esa última fecha, todas las obligaciones financieras que surjan de su calidad de Miembro. Cuando un Miembro haya ratificado un Convenio Internacional del Trabajo, su retiro no afectará la validez, por el período señalado en el Convenio de todas las obligaciones que surjan de dicho Convenio o se refieran a él.
6. En caso que un Estado hubiere dejado de ser Miembro de la Organización, su readmisión como Miembro se regirá por las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de este artículo, según sea el caso.
Artículo 2
La organización permanente comprenderá:
a) una Conferencia general de los representantes de los Miembros;
b) un Consejo de Administración formado como se indica en el artículo 7;
c) una Oficina Internacional del Trabajo bajo la dirección del Consejo de Administración.
Artículo 3
1. La Conferencia general de los representantes de los Miembros celebrará reuniones siempre que sea necesario, y, por lo menos, una vez al año. Se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán delegados del gobierno y los otros dos representarán respectivamente a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los Miembros.
2. Cada delegado podrá estar acompañado de consejeros técnicos, cuyo número podrá ser de dos, como máximum, para cada una de las distintas cuestiones que figuren en el orden del día de la reunión. Cuando en la Conferencia deban discutirse cuestiones que interesen especialmente a las mujeres, deberá haber una mujer, por lo menos, entre las personas designadas como consejeros técnicos.
3. Todo Miembro que sea responsable de las relaciones internacionales de territorios no metropolitanos, podrá nombrar como consejeros técnicos adicionales para cada uno de sus delegados:
a) a personas nombradas por dicho Miembro como representantes de cualquiera de dichos territorios respecto a asuntos que caigan dentro de la autoridad autónoma del gobierno de ese territorio; y
b) a personas nombradas por dicho Miembro para asesorar sus delegados respecto a asuntos referentes a territorios no autónomos.
4. En el caso de un territorio que estuviera bajo la autoridad conjunta de dos o más Miembros, podrá nombrarse a personas que asesoren a los delegados de dichos Miembros.
5. Los Miembros se obligan a designar a los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales de
acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas de patronos o de trabajadores, según los casos, siempre que existan tales organizaciones en el país de que se trate.
6. Los consejeros técnicos no estarán autorizados para tomar la palabra sino a petición del delegado a quien acompañen y con autorización especial del Presidente de la Conferencia; no podrán tomar parte en las votaciones.
7. Un delegado podrá, por nota escrita dirigida al Presidente, designar a uno de sus consejeros técnicos como suplente suyo, quien como tal suplente, podrá tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones.
8. Los nombres de los delegados y los de sus consejeros técnicos serán comunicados a la Oficina
Internacional del Trabajo por el gobierno de cada uno de los Miembros.
9. Los poderes de los delegados y los de sus consejeros técnicos serán sometidos a examen de la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de los votos de los delegados presentes, negarse a admitir a cualquier delegado o consejero técnico que considere no haber sido nombrado de conformidad con los términos del presente artículo.
Artículo 4
1. Cada delegado tendrá derecho a votar individualmente en todas las cuestiones sometidas a las deliberaciones de la Conferencia.
2. En caso de que uno de los Miembros no hubiera designado a uno de los delegados no gubernamentales
a que tiene derecho, el otro delegado no gubernamental tendrá derecho a tomar parte en las discusiones de la Conferencia, pero no a votar.
3. En caso de que la Conferencia, en virtud de los poderes que le confiere el artículo 3, se negase a admitir a un delegado de uno de los Miembros, las disposiciones del presente artículo se aplicarán como si dicho delegado no hubiera sido designado.
Artículo 5
Las reuniones de la Conferencia se celebrarán, a reserva de las decisiones que pueda haber tomado la propia
Conferencia en una reunión anterior, en el lugar que decida el Consejo de Administración.
Artículo 6
Cualquier cambio en la sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo decidirá la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
Artículo 7
1. El Consejo de Administración se compondrá de treinta y dos personas:
dieciséis representantes de los gobiernos;
ocho representantes de los empleadores, y ocho representantes de los trabajadores.
2. De las dieciséis personas representantes de los gobiernos, ocho serán nombradas por los Miembros de importancia industrial más considerable, y las ocho restantes por los Miembros designados al efecto por los delegados gubernamentales en la Conferencia, excluidos los delegados de los ocho Miembros antes mencionados. De los dieciséis Miembros representados, seis serán Estados no europeos.
3. El Consejo de Administración determinará, cada vez que sea necesario, quiénes son los Miembros de la Organización de importancia industrial más considerable y fijará las normas para asegurar que todas las cuestiones relacionadas con la selección de los Miembros de importancia industrial más considerable las considere una comisión imparcial, antes de la decisión del Consejo de Administración. Toda apelación
interpuesta por un Miembro contra la decisión del Consejo de Administración sobre la selección de los Miembros de importancia industrial más considerable, será decidida por la Conferencia; pero la apelación ante la Conferencia no suspenderá la aplicación de la decisión, hasta el momento en que la Conferencia decida la apelación.
4. Las personas que representen a los empleadores y las que representen a los trabajadores serán elegidas, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados trabajadores en la Conferencia. Dos representantes de los empleadores y dos representantes de los trabajadores pertenecerán a Estados no europeos.
5. El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por alguna razón las elecciones el Consejo de Administración no pudieran tener lugar al expirar este plazo, el mandato del Consejo de Administración continuará hasta que puedan realizarse dichas elecciones.
6. La manera de proveer los puestos vacantes, la designación de los suplentes y otras cuestiones análogas serán resueltas por el Consejo y sometidas a la aprobación de la conferencia.
7. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente dos Vicepresidentes, de los
que uno será una persona que represente a un gobierno, otro una persona que represente a los empleadores, y otro una persona que represente a los trabajadores.
8. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento y fijará las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo soliciten por escrito, por lo menos doce miembros del Consejo de Administración.
Artículo 8
1. Habrá un Director General de la Oficina Internacional del Trabajo nombrado por el Consejo de Administración, el cual recibirá sus instrucciones y ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina así como de la ejecución de todas las demás funciones que puedan serle confiadas.
2. El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del Consejo de Administración.
Artículo 9
1. El personal de la Oficina Internacional del Trabajo será designado por el Director General, de acuerdo con las normas aprobadas por el Consejo de Administración.
2. En la medida compatible con la mayor eficacia de la labor de la Oficina, el Director General designará
personas de diferentes nacionalidades.
3. Cierto número de estas personas serán mujeres.
4. Las junciones del Director General y del personal serán exclusivamente de carácter internacional. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o de ninguna autoridad extraña o la Organización. Se abstendrán de toda actitud que pueda reflejar sobre su posición de funcionarios internacionales responsables única mente ante la Organización.
5. Todo Miembro de la Organización se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y del personal no tratarán de ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 10
1. Las funciones de la Oficina Internacional del Trabajo comprenderán la centralización y la distribución de todas las informaciones concernientes a la reglamentación internacional de las condiciones de vida de los trabajadores y del régimen del trabajo, y, en particular, el estudio de las cuestiones a someter a las discusiones de la Conferencia para la adopción de Convenios Internacionales, así como la realización de encuestas especiales encargadas por la Conferencia o por el Consejo de Administración.
2. A reserva de las directivas que pueda darle el Consejo de Administración, la Oficina:
a) preparará los documentos sobre los varios puntos del orden del día de las reuniones de la Conferencia; b) acordará a los gobiernos, a solicitud de ellos, toda la ayuda apropiada que esté dentro de su capacidad para preparar la legislación a base de las decisiones de la Conferencia y para mejorar las prácticas administrativas y los sistemas de inspección ;
c) cumplirá, de conformidad con las estipulaciones de esta Constitución todos los deberes que le incumban
en relación con el cumplimiento efectivo de los Convenios.
d) redactará y publicará en los idiomas que el Consejo de Administración considere conveniente, publicaciones relativas a la industria y al trabajo que presenten interés internacional.
3. De un modo general tendrá las facultades y obligaciones que la Conferencia o el Consejo de
Administración consideren conveniente encomendarle.
Artículo 11
Las reparticiones ministeriales de los Miembros que se ocupen de cuestiones relacionadas con la industria y el empleo podrán comunicarse directamente con el Director General por mediación del representante de su gobierno en el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, o, a falta de este representante, por mediación de cualquier otro funcionario debidamente calificado y designado a dicho efecto por el gobierno interesado.
Artículo 12
1. La Organización Internacional del Trabajo colaborará, dentro de los términos de esta Constitución, con toda organización general de derecho internacional público a quien se le encomiende la coordinación de las actividades de las organizaciones de derecho internacional público que tengan ¡unciones especializadas y con todas las organizaciones de derecho internacional público que tengan funciones especializadas en campos conexos.
2. La Organización Internacional del Trabajo podrá tomar medidas apropiadas para que representantes de las organizaciones de derecho internacional público participen, sin voto, en sus deliberaciones.
3. La Organización Internacional del Trabajo podrá celebrar acuerdos convenientes para celebrar consultas, conforme lo crea conveniente, con organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas, comprendiendo las organizaciones internacionales de empleadores, de trabajadores, de agricultores y cooperativas.
Artículo 13
1. La Organización Internacional del Trabajo podrá efectuar acuerdos financieros y de presupuesto con las
Naciones Unidas, que puedan parecer apropiados.
2. Mientras se concluyan estos acuerdos, o si en cualquier momento tales acuerdos no estuvieren en vigor:
a) cada uno de los Miembros pagará los gastos de viaje y estancia de sus delegados, consejeros técnicos, así como los de sus representantes que tomen parte en las reuniones de la Conferencia o en las del Consejo de Administración respectiva mente según los casos;
b) todos los demás gastos de la Oficina Internacional del Trabajo y de las reuniones de la Conferencia o del Consejo de Administración, serán cubiertos por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con cargo al presupuesto general de la Organización Internacional del Trabajo;
c) Las normas relativas a la aprobación del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo así como a la distribución y recaudación de las contribuciones, las determinará la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes; ellas dispondrán que el presupuesto y los arreglos referentes a la repartición de los gastos entre los Miembros de la Organización se aprobarán por una comisión de representantes gubernamentales.
3. Los gastos de la Organización Internacional del Trabajo correrán a cargo de los Miembros, conforme a las medidas en vigor, en virtud del párrafo 1 ó el párrafo 2, c) de este artículo.
4. El Miembro de la Organización que esté en mora en el pago de su contribución financiera a la Organización, no tendrá voto en la Conferencia, en el Consejo de Administración, en cualquier Comisión o en las elecciones de miembros del Consejo de Administración, cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de la contribución adeudada por los dos años anteriores completos. La Conferencia podrá, sin embargo, por una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, permitir que dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.
5. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo es responsable, frente al Consejo de
Administración, del empleo de los fondos de la Organización Internacional del Trabajo.
CAPÍTULO II—FUNCIONAMIENTO Artículo 14
1. El Consejo de Administración fijará el orden del día de las reuniones de la Conferencia, después de examinar toda proposición presentada por los gobiernos de los Miembros o por cualquier organización de las designadas en el artículo 3, o por cualquier organización de derecho internacional público, respecto de las materias
que deban inscribirse en dicho orden del día.
2. El Consejo de Administración establecerá las normas que sean necesarias para garantizar una amplia preparación técnica y una adecuada consulta a los Miembros principalmente interesados., por medio de una conferencia preparatoria o de cualquier otro modo antes de que la Conferencia adopte un Convenio o una Recomendación.
Artículo 15
1. El Director General actuará como Secretario General de la Conferencia y comunicará el orden del día de cada reunión cuatro meses antes de su apertura, a cada uno de los Miembros y, por mediación de éstos, a los delegados no gubernamentales, una vez designados.
2. Los informes sobre cada punto del orden del día serán enviados a los Miembros en tiempo oportuno a fin de permitir su consideración adecuada antes de la reunión de la Conferencia. El Consejo de Administración dictará las normas para aplicar esta disposición.
Artículo 16
1. Cada uno de los gobiernos de los Miembros tendrá derecho a oponerse a la inclusión en el orden del día de la reunión de una o varias cuestiones propuestas. Los motivos que justifiquen dicha oposición deberán ser expuestos en una nota dirigida al Director General, quien deberá comunicarla a los Miembros de la Organización.
2. Las cuestiones objeto de tal oposición continuarán, sin embargo, en el orden del día, si la Conferencia lo decide así por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que una cuestión debe ser examinada por ella (en forma distinta a la prevista en el párrafo precedente) dicha cuestión pasará al orden del día de la reunión siguiente.
Artículo 17
1. La Conferencia elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes. Uno de los Vicepresidentes será un delegado gubernamental, el otro un delegado de los empleadores y el otro un delegado de los trabajadores. La Conferencia reglamentará su propio funcionamiento y nombrará comisiones encargadas de informar sobre todas las cuestiones que considere deben estudiarse.
2. La Conferencia decidirá por simple mayoría de los votos emitidos por los delegados presentes, en todos aquellos casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta Constitución o de cualquier Convenio u otro instrumento que confiera autoridad a la Conferencia o de los acuerdos financieros y de presupuesto que se adopten en virtud del artículo 13.
3. Ninguna votación será válida, si el total de votos emitidos es inferior a la mitad del número de delegados presentes en la reunión.
Artículo 18
La Conferencia podrá agregar expertos técnicos con voz, pero sin voto, a las comisiones que constituya.
Artículo 19
1. Cuando la Conferencia se pronuncie por la adopción de proposiciones relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un Convenio Internacional, o b) de una Recomendación cuando el tema, o uno de sus aspectos, no sea considerado conveniente o apropiado para ser en ese momento objeto de un Convenio.
2. En ambos casos, para que la Conferencia en votación final adopte el Convenio o la Recomendación, según
sea el caso, será necesario una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
3. Al elaborar todo Convenio o Recomendación de aplicación general, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países en que el clima, el desarrollo incompleto de la organización de la industria u otras circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de la industria, y deberá sugerir las modificaciones que considere necesarias para responder a las condiciones peculiares a dichos países.
4. El Presidente de la Conferencia y el Director General autenticarán, con sus firmas, dos copias del Convenio o de la Recomendación. De estas copias, una se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y la otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del Convenio o de la Recomendación a cada uno de los Miembros.
5. En el caso de un Convenio:
a) el Convenio se comunicará a todos los Miembros para que sea ratificado;
b) cada uno de los Miembros se obliga a someter en el término de un año, a contar de la clausura de la Reunión de la Conferencia (cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto como sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la re unión de la Conferencia), el Convenio a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que lo transformen en ley o adopten otras medidas;
c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el Convenio a dicha o dichas autoridad o autoridades competentes, con los de talles respecto a la autoridad o autoridades consideradas como competentes y a las medidas tomadas por ella o ellas;
d) si el Miembro obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del Convenio al Director General y tomará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho Convenio;
e) Si el Miembro no obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación más, a excepción de que deberá informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre la posición de su legislación y su práctica respecto a los asuntos a que se refiera el Convenio, demostrando en qué medida se ha puesto en ejecución o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del Convenio, mediante legislación, acción administrativa, convenios colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho Convenio.
6. En el caso de una Recomendación:
a) la Recomendación deberá comunicarse a todos los Miembros para que la tomen en consideración a fin de ponerla en ejecución mediante la legislación nacional o de otra manera;
b) cada uno de los Miembros se obliga a someter en el término de un año, a contar de la clausura de la Reunión de la Conferencia (cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto como sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), la Recomendación a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que la transformen en ley o adopten otras medidas;
c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre todas las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la Recomendación a dicha o dichas autoridad o autoridades competentes, con los detalles respecto a la autoridad o autoridades consideradas como competentes y a las medidas tomadas por ella o ellas;
d) además de someter la Recomendación ante dicha o dichas autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna otra obligación más, a excepción de que deberán informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados según lo que decida el Consejo de Administración, sobre la posición de su legislación y la práctica en su país respecto a los asuntos a que se refiere la Recomendación; demostrando en qué medida se han puesto en ejecución o se proponen poner, las disposiciones de la Recomendación y las modificaciones a estas disposiciones que se halle o pueda hallarse necesario hacer para adoptarlas o aplicarlas.
7. En el caso de un Estado Federal se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) respecto a Convenios y Recomendaciones que el Gobierno Federal considera apropiados de acuerdo con su sistema constitucional, para una acción federal, las obligaciones del Estado Federal serán las mismas que las de los Miembros que no sean Estados Federales;
b) respecto a Convenios y Recomendaciones que el Gobierno federal considere apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional más para la acción de los Estados o Provincias o Cantones constitutivos que para la acción federal, el Gobierno federal:
i) tomará, de acuerdo con su Constitución o con las Constituciones de los Estados, Provincias o Cantones interesados, medidas efectivas para someter tales Convenios y Recomendaciones, a más tardar dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a las autoridades federales, estatales o provinciales o cantonales apropiadas, al efecto de que los transformen en ley o adopten otras medidas;
ii) tomará medidas, condicionadas a la concurrencia de los gobiernos de los Estados, Provincias o Cantones interesados, para celebrar consultas periódicas, entre las autoridades federales y las de los Estados, Provincias o Cantones, a fin de promover, dentro del Estado Federal, una acción coordinada para poner en ejecución las disposiciones de tales Convenios y Recomendaciones;
iii) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas tomadas de acuerdo con este artículo para someter tales Convenios y Recomendaciones a las apropiadas autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales, con los detalles respecto a las autoridades consideradas como apropiadas y sobre la acción que ellas hayan realizado;
iv) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, respecto a cada uno de esos Convenios que no hayan sido ratificados, a intervalos apropiados según lo que decida el Consejo de Administración, sobre la posición de la legislación y la práctica de la Federación y sus Estados, Provincias o Cantones constitutivos, demostrando en qué medida se ha puesto en ejecución o se propone poner cualquiera de las disposiciones del Convenio, mediante legislación, acción administrativa, convenios colectivos, o de otro modo;
v) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, respecto a cada una de esas Recomendaciones, a intervalos apropiados según lo que decida el Consejo de Administración, sobre la posición de la legislación y la práctica de la federación y sus Estados, Provincias o Cantones constitutivos, demostrando en qué medida se ha puesto en ejecución o se propone poner cualquiera de las disposiciones de la Recomendación y las modificaciones de estas disposiciones que se halle o pueda hallarse necesario hacer para adoptarlas o aplicarlas.
8. En ningún caso la adopción de un Convenio o una Recomendación por la Conferencia o la ratificación de un Convenio por cualquier Miembro, podrá considerarse que afecta cualquier ley, laudo, costumbre o Convenio que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el Convenio o en la Recomendación.
Artículo 20
Todo Convenio así ratificado será comunicado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo al Secretario General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, pero no obligará más que a los miembros que lo hayan ratificado.
Artículo 21
1. Todo Convenio que, en la votación final sobre la totalidad, no obtenga una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes podrá ser objeto de un Convenio particular entre los Miembros de la Organización que lo deseen.
2. Todo Convenio particular de esta naturaleza deberá ser comunicado por los gobiernos interesados al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 22
Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una Memoria anual sobre las medidas que haya tomado para poner en ejecución los Convenios a los cuales se haya adherido. Estas Memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los detalles pedidos por este último.
1. El Director General presentará a la siguiente reunión de la Conferencia un resumen de la información y de las memorias que le hayan comunicado los Miembros en cumplimiento de los artículos 19 y 22.
2. Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, para los fines del
artículo 3, copia de las informaciones y memorias que hayan comunicado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.
Artículo 24
Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional, de los empleadores o de los trabajadores, en la cual se haga constar que uno cualquiera de los Miembros no ha asegurado suficientemente la ejecución de un Convenio al que dicho Miembro se haya adherido, podrá ser transmitida por el Consejo de Administración al gobierno de que se trate y podrá ser invitado dicho gobierno a formular sobre el asunto la declaración que considere conveniente.
Artículo 25
Si en un plazo prudencial no se recibe declaración alguna del gobierno contra el cual se hubiese formulado la reclamación, o si la declaración recibida no se considera satisfactoria por el Consejo de Administración, este último podrá hacer pública la reclamación recibida y la respuesta dada a la misma, si existiere.
Artículo 26
1. Cualquier Miembro podrá presentar una reclamación ante la Oficina Internacional del Trabajo contra otro Miembro que, a su parecer, no asegure de manera satisfactoria la ejecución de un Convenio que uno y otro hubieran ratificado en virtud de los precedentes artículos.
2. El Consejo de Administración podrá, si lo considera conveniente y antes de nombrar una Comisión de Encuesta, según procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se dirigiera la reclamación, según lo indicado en el artículo 24.
3. Si el Consejo de Administración no considera necesario comunicar la queja al gobierno de que se trate, o si, hecha la comunicación, no se recibe, dentro de un plazo prudencial, una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración, podrá nombrar una Comisión de Encuesta que tendrá por misión estudiar la cuestión planteada y presentar informe sobre la misma.
4. Igual procedimiento podrá ser seguido por el Consejo, de oficio o bien en virtud de queja de un delegado de la Conferencia.
5. Cuando se someta al Consejo de Administración un asunto suscitado por la aplicación de los artículos 25 ó 26, el gobierno en cuestión, si no tuviera ya un representante en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado que tome parte en las deliberaciones del Consejo relativas a dicho asunto. La fecha en que deban tener lugar las deliberaciones se notificará en tiempo hábil al gobierno en cuestión.
Artículo 27
En el caso de que se decidiera que una reclamación recibida en virtud del artículo 26 fuera sometida a una Comisión de Encuesta, cada Miembro esté o no directamente interesado en la misma, se obliga a poner a disposición de la Comisión todas las informaciones que tuviera en su poder en relación con el objeto de la re- clamación.
La Comisión de Encuesta, previo examen detenido de la reclamación, redactará un informe en el cual consignará sus comprobaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance de la cuestión, así como las recomendaciones que se crea en el deber de formular en cuanto a las medidas que debieran tomarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y en cuanto a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.
Artículo 29
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la Comisión de Encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos interesados en la cuestión, y procederá a su publicación.
2. Cada uno de los gobiernos interesados deberá participar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión; y, en caso de que no las acepte, si desea someter la cuestión a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 30
En caso de que uno de los Miembros no adoptase, en aplicación de un Convenio o de una Recomendación, las medidas prescritas por los párrafos 5 b), 6 b) ó 7 b) i) del Artículo 19, cualquier otro Miembro podrá recurrir ante el Consejo de Administración, En el caso de que el Consejo de Administración encuentre que ha habido tal incumplimiento, informará a la Conferencia.
Artículo 31
La decisión de la Corte Internacional de Justicia, recaída en la reclamación o cuestión que se le haya sometido en virtud del artículo 29, es inapelable.
Artículo 32
La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que la Comisión de Encuesta haya presentado.
Artículo 33
En el caso de que un Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta o en la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia, la acción que estime conveniente y oportuna para asegurar el cumplimiento de dichas recomendaciones.
El gobierno objeto de la reclamación podrá informar al Consejo de Administración en cualquier momento, que ha tomado las medidas necesarias para amoldarse ya sea a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, o bien a las contenidas en la decisión de la Corte Internacional de Justicia: y podrá pedir que se constituya una Comisión de Encuesta encargada de la comprobación de sus manifestaciones. En este caso, serán aplicables las disposiciones de los artículos 27, 28, 29, 31 y 32 y, si el informe de la Comisión de Encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia fueran favorables al gobierno objeto de la reclamación, el Consejo de Administración recomendará que no continúe cualquier acción emprendida en cumplimiento del artículo 33.
CAPÍTULO III — PRESCRIPCIONES GENERALES Articulo 35
1. Los Miembros se comprometen a que los Convenios, que hayan ratificado de conformidad con las disposiciones de esta Constitución, sean aplicados a los territorios no metropolitanos por cuyas relaciones internacionales sean responsables, incluyendo los territorios bajo administración fiduciaria para los que sean la autoridad administradora., a excepción de cuando la cuestión objeto del Convenio caiga dentro de la autoridad autónoma del territorio o el Convenio sea inaplicable debido a las condiciones locales o a reserva de las modificaciones que fuera necesario hacer para adaptarlo a las condiciones locales.
2. Todo Miembro que ratifique un Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible después de la ratificación, una declaración que indique, respecto a los territorios que no estén comprendidos en los párrafos 4 y 5, en qué medida se compromete a que se apliquen las disposiciones del Convenio y dando los detalles que puedan indicarse en el Convenio.
3. Todo Miembro que haya comunicado una declaración en virtud del párrafo precedente., podrá cuando sea oportuno, comunicar una declaración posterior modificando los términos de cualquiera otra anterior e indicando la actual posición respecto a tales territorios.
4. Cuando la materia objeto de un Convenio caiga dentro de la autoridad autónoma del gobierno de cualquier territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio comunicará el Convenio al gobierno de dicho territorio, tan pronto como sea posible, a fin de que dicho gobierno dicte la legislación pertinente o tome otras medidas. Posteriormente, el Miembro, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración aceptando las obligaciones del Convenio en nombre de dicho territorio.
5. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración que acepte las obligaciones de todo Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto a cualquier territorio que esté bajo su autoridad
conjunta, o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas o por cualquier otro motivo, respecto a dicho territorio,
6. La aceptación de las obligaciones de un Convenio en virtud de los párrafos 4 y 5, implicará la aceptación, en nombre del territorio interesado, de las obligaciones estipuladas por los términos del Convenio y de las obligaciones que provengan de la Constitución de la Organización que se apliquen a los Convenios ratificados. La declaración de aceptación debe especificar las modificaciones en las disposiciones del Convenio conforme sean necesarias para adaptar el Convenio a las condiciones locales.
7. Todo Miembro que haya comunicado una declaración en virtud de los párrafos 4 ó 5 de este artículo podrá cuando sea oportuno, comunicar, de acuerdo con los términos del Convenio, una declaración posterior modificando los términos de cualquiera otra declaración anterior o dando por terminada la aceptación de las obligaciones de cualquier Convenio, en nombre del territorio interesado.
8. Si no se aceptan las obligaciones de un Convenio en nombre de un territorio al cual se refiere el párrafo
4 ó 5 de este artículo, el Miembro o los Miembros o la autoridad internacional interesada deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo cuál es la legislación y la práctica que existe en ese territorio respecto a las materias tratadas en el Convenio y el informe deberá señalar en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del Convenio por medio de legislación, acción administrativa, convenio colectivo o de otro modo. También deberá exponer cuáles son las dificultades que impiden o retrasan la aceptación de tal Convenio.
Artículo 36
Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, surtirán efecto cuando sean ratificados o aceptados por los dos tercios de los Miembros de la Organización, incluyendo a cinco de los ocho Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de importancia industrial más considerable, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución.
Artículo 37
1. Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de esta Constitución y de los Convenios ulteriormente concertados por los Miembros en cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución, serán sometidas a resolución de la Corte Internacional de Justicia.
2. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del presente artículo, el Consejo de Administración podrá establecer y someter a la aprobación de la Conferencia, normas para el nombramiento de un tribunal para la solución rápida de cualquier disputa o cuestión relacionada con la interpretación de un Convenio que le sea sometido por el Consejo de Administración o de conformidad con los términos de un Convenio. Toda sentencia u opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia que le sea aplicable, se considerará que obligará al tribunal establecido en virtud del presente párrafo. Todo laudo expedido por tal tribunal deberá ser comunicado a los Miembros de la Organización, y cualquier observación que ellos formulen respecto a dicho laudo, deberá someterse a la Conferencia.
Artículo 38
1. La Organización Internacional del Trabajo podrá convocar cualquier conferencia regional y establecer cualquier organismo regional, conforme sea conveniente, a fin de promover el cumplimiento de los fines y objetivos de la Organización.
2. La autoridad, funciones y procedimiento de las conferencias regionales se regirán por las normas que establezca el Consejo de Administración y serán sometidas a confirmación de la Conferencia.
CAPITULO IV — DISPOSICIONES DIVERSAS
Articulo 39
La Organización Internacional del Trabajo gozará de completa personería jurídica, y, particularmente de la capacidad legal para:
a) celebrar contratos;
b) adquirir y disponer de propiedad mueble e inmueble;
c) iniciar procedimientos legales.
Artículo 40
1. La Organización Internacional del Trabajo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.
2. Los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, y el Director General y
funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la Organización.
3. Estos privilegios e inmunidades serán definidos en un acuerdo separado que será preparado por la
Organización con el objeto de que sea aceptado por los Miembros.
ANEXO
Declaración referente a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, reunida en Filadelfia en su Vigésima sexta Reunión, adopta a los diez días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, la presente Declaración de los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, y de los principios que deberían inspirar la política de sus Miembros.
I
La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, particularmente, que:
a) el trabajo no es una mercancía;
b) la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante;
c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad en todas partes;
d) la lucha contra la necesidad debe emprenderse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional, continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común.
II
Convencida que la experiencia ha demostrado plenamente el acierto de la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual sólo puede establecerse una paz duradera, si ella está basada en la justicia social, la Conferencia afirma que:
a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo, o sexo, tienen el derecho de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica, y en igualdad de oportunidades;
b) lograr las condiciones que permitan llegar a este resultado, debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional;
c) toda la política nacional e internacional y las medidas nacionales e internacionales, particularmente de carácter económico y financiero, deben apreciarse desde este punto de vista y aceptarse, solamente cuando favorezcan y no impidan el cumplimiento de este objetivo fundamental;
d) incumbe a la Organización Internacional del Trabajo, examinar y considerar a la luz de este objetivo fundamental la política y medidas internacionales, de carácter económico y financiero; y
e) al cumplir las tareas que se le confían, la Organización Internacional del Trabajo, después de tener en cuenta todos los factores económicos y financieros pertinentes, puede incluir, en sus decisiones y recomendaciones, cualquier disposición que considere apropiada.
III
La Conferencia reconoce la solemne obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo, programas que permitan alcanzar:
a) la plenitud del empleo y la elevación de los niveles de vida;
b) el empleo de trabajadores en las ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de dar la más amplia medida de sus habilidades y sus conocimientos, y de aportar su mayor contribución al común bienestar humano;
c) el suministro, como medio para lograr este fin y bajo garantías adecuadas para todos los interesados, de posibilidades de formación profesional y la transferencia de trabajadores, incluyendo las migraciones para empleo y de colonos;
d) la disposición, en materia de salarios y ganancias, duración del trabajo, y otras condiciones de trabajo, de medidas calculadas a fin de asegurar, a todos, una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que trabajen y necesiten tal protección;
e) el reconocimiento efectivo del derecho al contrato colectivo; la cooperación de empresas y de trabajadores en el mejoramiento continuo de la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas;
f) la extensión de las medidas de seguridad social para proveer un ingreso básico a los que necesiten
tal protección; y asistencia médica completa;
g) protección adecuada de la vida y la salud de los trabajadores, en todas las ocupaciones;
h) protección de la infancia y de la maternidad;
i) la suministración de alimentos, vivienda y facilidades de recreo y cultura adecuadas;
j) la garantía de iguales oportunidades educativas y profesionales.
IV
Convencida de que una más completa y amplia utilización de los recursos productivos del mundo, necesaria al cumplimiento de los objetivos enumerados en esta Declaración, puede asegurarse mediante una acción eficaz en el plano internacional y nacional comprendiendo medidas que tiendan a aumentar la producción y el consumo, a evitar fluctuaciones económicas graves, a realizar el progreso económico y social de las regiones en donde exista menor desarrollo, a garantizar mayor estabilidad de los precios mundiales de materias y productos primarios, a fomentar un comercio internacional de alto y constante volumen, la Conferencia brinda la entera colaboración de la Organización Internacional del Trabajo a todos los organismos internacionales a los que pudiera confiarse parte de la responsabilidad en esta gran tarea, así como en el mejoramiento de la salud, de la educación y del bienestar de todos los pueblos.
V
La Conferencia afirma que los principios enunciados en esta Declaración son plenamente aplicables a todos los pueblos y que, si en las modalidades de su aplicación debe tenerse debidamente en cuenta el grado de desarrollo social y económico de cada uno, su aplicación progresiva a los pueblos que todavía son dependientes así como a los que ya han alcanzado la etapa en la que se gobiernen por sí mismos, interesa a todo el conjunto del mundo civilizado.