TRATADO DE PAZ CON ITALIA

 

 

 

 

Los Estados Unidos de América, China, Francia, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Australia, Bélgica, la República Socialista Soviética de Bielo-Rusia, Brasil, Canadá, Etiopía, Grecia, India, Nueva Zelandia, los Países Bajos, Polonia, Checoeslovaquia, la República Socialista Soviética de Ucrania, la Unión Sudafricana, la República Federativa Popular de Yugoeslavia, designadas en lo sucesivo con el nombre de “Potencias Aliadas y Asociadas”, por una parte, e Italia por otra parte;

Considerando que Italia, bajo el régimen fascista, llegó a ser una de las partes contratantes del Pacto tripartita con Alemania y el Japón, que emprendió una guerra de agresión y, por este hecho, provocó un estado de guerra con todas las Potencias Aliadas y Asociadas y con otras Naciones Unidas, y que le corresponde su parte de responsabilidad en la guerra;

Considerando que, como consecuencia de las victorias de las Fuerzas Aliadas y con ayuda de los elementos democráticos del pueblo italiano, el régimen fascista fue derrocado en Italia el

25 de julio de 1943, y que Italia después de haber capitulado sin condiciones, firmó las cláusulas de armisticio los días 3 y 29 de septiembre del mismo año;

Considerando que después de dicho armisticio, las fuerzas armadas italianas, tanto las del Gobierno como las de la Resistencia participaron activamente en la guerra contra Alemania; que Italia declaró la guerra a Alemania el 13 de octubre de 1943 y que así llegó a ser cobeligerante en la guerra contra Alemania;

Considerando que las Potencias Aliadas y asociadas e Italia están deseosas de concluir un tratado de paz que rija de conformidad con los principios de justicia, las cuestiones que han quedado pendientes como consecuencia de los acontecimientos arriba mencionados y que establezca la base de las relaciones amistosas entre ellas, permitiendo así a las Potencias Aliadas y Asociadas apoyar las solicitudes que presentará Italia para llegar a ser miembro de la Organización de las Naciones Unidas y para adherirse a toda convención que se concluya bajo los auspicios de las Naciones Unidas;

Por estos motivos, han decidido proclamar la terminación del estado de guerra y concluir para este efecto el presente Tratado de Paz, y han designado, para estos fines, los Plenipotenciarios que suscriben quienes, después de presentar sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

 

PARTE I

 

 

CLAUSULAS TERRITORIALES SECCIÓN I — FRONTERAS

 

 

 

Artículo 1

 

 

Las fronteras de Italia quedarán tal y como eran el 1Q de enero de 1938, a reserva de las modificaciones indicadas en los artículos 2, 3, 4, 11 y 22. El trazo de estas fronteras está indicado en los mapas adjuntos al presente Tratado (anexo I). En caso de divergencia entre el texto de la descripción de las fronteras y los mapas, hará fe el texto.

 

 

Artículo 2

 

 

La frontera entre Italia y Francia, tal como era el I9 de enero de 1938, se modificará de la manera siguiente:

 

1. Garganta del Pequeño San Bernardo.

 

La nueva frontera seguirá la línea divisoria de las aguas partiendo de la frontera actual como a 2 kilómetros al noroeste del Hospicio, cortando la carretera cerca de un kilómetro al noreste del Hospicio y volviendo a unirse en la frontera actual como a dos kilómetros al sureste del Hospicio.

 

2. Meseta del Monte Ceñís.

 

La nueva frontera se apartará de la frontera actual como a 3 kilómetros al noroeste de la cumbre de Rochemelon, cortará la carretera a unos 4 kilómetros al sureste del Hospicio y volverá a unirse a la frontera actual cerca de 4 kilómetros al noroeste del monte de Ambin.

 

 

3. Monte Tabor-Chaberton.

 

(a) En la región del Monte Tabor, !a nueva frontera se alejará de la frontera actual a unos 5 kilómetros al este del monte Tabor y se dirigirá hacia el sureste para volver a unirse a la frontera actual como a 3 kilómetros al oeste de la punta de Charro.

(b) En la región de Chaberton, la nueva frontera se apartará de la frontera actual a unos 3 kilómetros al nor-noroeste del Chaberton que circunda al este y cortará la carretera como a un kilómetro de la frontera actual con la que volverá a unirse cerca de 2 kilómetros al sureste de la localidad de Montgenevre.

 

4. Valles superiores de la Tines, el Vesubio y de la Roya.

La nueva frontera se alejará de la frontera actual en Colla Longa, seguirá la línea divisoria de las aguas por el Monte Clapier, el Cuello del Tende y el Monte Marguareis, de donde descenderá hacia el sur por el monte Saccarello, el Monte Vacchi, el Monte Pietravecchia, el Monte Lega y llegará a un punto situado aproximadamente a 100 metros de la frontera actual cerca de Colla Peguirolle, como a 5 kilómetros al noreste del Breil; de allí, en dirección suroeste, volverá a unirse a la frontera actual más o menos a 100 metros al suroeste del Monte Mergo.

La descripción detallada de las secciones de la frontera a las cuales se aplican las modificaciones indicadas en los párrafos 1, 2, 3 y 4 arriba citados, aparece en el anexo 11 del presente Tratado, encontrándose los mapas a los cuales se refiere esta descripción en el anexo

1.

 

 

 

Artículo 3

 

 

La frontera entre Italia y Yugoeslavia se determinará de la manera siguiente: La nueva frontera sigue una línea que parte del punto de unión de las fronteras de Austria, Italia y Yugoeslavia, tal y como eran el I9 de enero de 1938, y siguiendo hacia el sur la frontera de 1938 entre Yugoeslavia e Italia hasta el punto de unión de esta frontera y de límite administrativo que separa las provincias italianas de Frioal (Udine) y de Gorizia;

de este punto, la línea se confunde con dicho límite administrativo, hasta un punto situado aproximadamente a 0.5 Km. al norte de la aldea, encontrándose la descripción en el anexo X.

Dejando en este punto el límite administrativo que separa las provincias italianas de Frioul y de Gorizia, la línea se extiende al este hasta un punto situado aproximadamente a 0.5 Km. al oeste de la aldea de Vercoglia di Cosbana y de allí se dirige hacia el sur entre los valles del Quarnizzo y de la Cosbana, hasta un punto situado aproximadamente a un kilómetro al suroeste de la aldea de Flenna, después de hacer una curva de manera que corte el río de Recca en un punto aproximadamente a 1.5 Km. al este del ludrio, dejando al este la carretera de Cosbana vía Nebola a Castel Dobra;

de allí, la línea continúa hacia el sureste pasando inmediatamente al sur entre las cotas 111 y 172, después al sur de la carretera de Vipulzano a Uclanzi por las cotas 57 y 122, cortando esta última carretera a 100 metros aproximadamente al este de la cota 122 para doblarse hacia el norte en dirección de un punto situado a 350 metros al sureste de la cota 266;

pasando a un 0.5 Km. al norte de la aldea de San Floriano la línea se extiende entonces

 

hacia el este hasta el Monte Sabotino (cota 610), dejando al norte la aldea de Poggio San

 

Valentino;

 

del Monte Sabotino, la línea, dirigiéndose hacia el sur, atraviesa el Isonzo (soca) a la altura de la ciudad de Salcano, que deja en territorio yugoeslavo; se extiende entonces al oeste a lo largo de la vía del ferrocarril de Gánale d’Isonzo a Montes-pino hasta un punto situado aproximadamente a 750 metros al sur de la carretera de Gorizia a Aisovizza;

separándose entonces de la vía del ferrocarril, se dobla en dirección suroeste, dejando en territorio yugoeslavo la ciudad de San Pietro y en territorio italiano el Hospicio y la carretera que lo circunda, como a 700 metros de la estación de Gorizia San Marco atraviesa la línea de empalme entre el ferrocarril arriba citado y el de Sagrado a Cormona, pasa a lo largo del cementerio de Gorizia que ha dejado en territorio italiano, y pasa entre la carretera principal número 55 de Gorizia a Trieste, que ha quedado en territorio italiano, y la encrucijada situada en la cota 54, dejando en territorio yugoeslavo las ciudades de Vertoiba y de Mema y alcanza un punto situado aproximadamente en la cota 49;

de allí, la línea continúa en dirección sur a través del Carso a 1 Km. más o menos al este de

 

la carretera principal número 55, dejando al este la aldea de Oppa-chiaselle y al oeste aldea de laniano;

de un punto situado aproximadamente a 1 Km. al este de laniano, la línea sigue el límite administrativo que separa las provincias de Gorizia y de Trieste hasta un punto situado aproximadamente a 2 Km. al noroeste de la aldea de San Giovanni y a cerca de 0.5 Km. al noroeste de la cota 208 que constituye el punto común a las fronteras de Yugoeslavia, Italia y del Territorio Libre de Trieste.

El mapa al cual se refiere esta descripción aparece en el anexo I.

 

 

 

Artículo 4

 

 

La frontera entre Italia y el Territorio Libre de Trieste se fijará de la manera siguiente:

 

La nueva frontera parte de un punto situado sobre el límite administrativo que separa las provincias de Gorizia y de Trieste a unos dos kilómetros al noreste de la aldea de San Giovanni y a cerca de 0.5 Km. al noroeste de la cota 208 que constituye el punto común a las fronteras de Yugoeslavia, Italia y el Territorio Libre de Trieste, y se dirige hacia el suroeste hasta un punto adyacente a la carretera principal número 14, situado aproximadamente a 1 Km. al noroeste de la unión de las carreteras principales números 55 y 14 que van de Gorizia y de Monfalcone, respectivamente, a Trieste;

de allí, la línea se dirige hacia el sur hasta un punto situado sobre el Golfo de Panzano, a igual distancia de Punta Sdobba, en la desembocadura del Isonzo (Soca), y de Castello Vecchio a Duino, a unos 3.3 Km. al sur del punto donde se separa de la costa, punto situado aproximadamente a 2 Km. al noroeste de la ciudad de Duino;

de allí, la línea penetra en altamar pasando a igual distancia de la costa italiana y de la costa del Territorio Libre de Trieste.

El mapa al cual se refiere esta descripción aparece en el anexo I.

 

 

1. La demarcación final de las nuevas fronteras fijadas por los artículos 2, 3, 4 y 22 del presente Tratado se determinará sobre el terreno por las Comisiones de Límites Integradas por representantes de los dos Gobiernos interesados.

2. Estas Comisiones comenzarán sus trabajos inmediatamente después de que entre en vigor el presente Tratado; y los terminarán lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de un plazo de seis meses.

3. Todas las cuestiones sobre las cuales no haya sido posible llegar a un acuerdo por estas Comisiones, se someterán a los Embajadores de los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética en Roma, quienes, obrando de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 86, procederán a efectuar el arreglo final por los métodos que elijan, comprendiendo entre ellos, si hubiera lugar, el nombramiento de un tercer Comisario imparcial.

4. Los gastos de las Comisiones de Límites serán sufragados, por mitad, por cada uno de los dos Gobiernos interesados.

5. En vista de la determinación final sobre el terreno de las fronteras establecidas en los artículos 3, 4 y 22, los Comisarios quedarán autorizados para apartarse 0.5 Km. de la línea establecida por el presente Tratado, a fin de adaptar la frontera a las condiciones geográficas y económicas locales, a reserva de no colocar bajo una soberanía distinta de la que resulte de las limitaciones estipuladas en el presente Tratado, a ninguna aldea o ciudad de más de 500 habitantes, a ninguna carretera o vía férrea importante, ni a ningún centro importante de aprovisionamiento de agua o de suministro de energía eléctrica.

 

 

 

SECCIÓN II — FRANCIA (Cláusulas especiales)

 

 

Artículo 6

 

 

Italia cede a Francia en plena soberanía el territorio antes italiano situado del lado francés de la frontera francoitaliana, tal como está definida en el artículo 2.

 

 

 

Artículo 7

 

 

El Gobierno italiano entregará al Gobierno francés todos los archivos históricos y administrativos anteriores a 1860 que se relacionen con el territorio cedido a Francia por el Tratado del 24 de marzo de 1860 y por la Convención del 23 de agosto de 1860.

 

 

1. El Gobierno italiano cooperará con el Gobierno francés al establecimiento eventual de un enlace ferroviario entre BrianQon y Modane por Bardonneche.

2. El Gobierno italiano autorizará en franquicia, sin inspección aduanal, sin revisión de pasaportes o de cualquier otra formalidad, el tránsito por ferrocarril de viajeros y mercancías por territorio italiano, que se valga de la conexión así establecida, para viajar en uno y otro sentido desde un punto situado en Francia a otro punto situado en Francia; tomará todas las medidas necesarias para asegurar el paso, en las mismas condiciones de franquicia y sin demora injustificada, de los trenes franceses que utilicen dicha conexión.

3. Los arreglos necesarios se concluirán, en su debida oportunidad, entre los dos

 

Gobiernos.

 

 

Artículo 9

 

 

1. Meseta del Monte Genis.

 

A fin de garantizar a Italia idénticas facilidades a las que disponía para la energía hidroeléctrica y el agua suministradas por el Lago del Monte Genis antes de la cesión de esta región a Francia, Italia recibirá de Francia por medio de un acuerdo bilateral las garantías técnicas indicadas en el anexo III.

 

2. Región de Tende-La-Brigue.

 

A fin de que Italia no tenga que sufrir ninguna disminución en los suministros de energía eléctrica que recibía de las fuentes que existen en la región de Tende-La-Brigue, antes de la cesión de esta región a Francia, Italia recibirá de Francia por medio de un acuerdo bilateral, las garantías técnicas indicadas en el anexo III.

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III – – AUSTRIA (Cláusulas especiales)

 

 

Artículo 10

 

 

1. Italia celebrará con Austria acuerdos para garantizar la libertad de circulación de los viajeros y de las mercancías entre el norte y el este del Tirol o confirmará los acuerdos que existen a este respecto.

 

 

2. Las Potencias Aliadas y Asociadas han tomado nota de las disposiciones (cuyo texto se encuentra en el anexo IV), sobre las cuales los Gobiernos Austríaco e Italiano se han puesto de acuerdo el 5 de septiembre de 1946.

 

 

SECCIÓN IV — REPÚBLICA FEDERATIVA POPULAR DE YUGOESLAVIA (Cláusulas especiales)

 

 

Artículo 11

 

 

1. Italia cede a Yugoeslavia, en plena soberanía, el territorio situado entre las nuevas fronteras de Yugoeslavia tal y como están definidas en los artículos 3 y 22 y la frontera ítalo- yugoeslava tal como existía el 1° de enero de 1938, así como la comuna de Zara y todas la? islas e islotes adyacentes comprendidos en las siguientes zonas:

 

 

a) Región limitada:

 

al norte por el paralelo 42° 50´N. al sur por el paralelo 42° 42´N.

al este por el meridiano 17° 10´E. al oeste por el mediano 16° 25´E.

 

 

b) Región limitada:

 

al norte por una línea que atraviesa Porto del Quieto quedando a igual distancia de la costa del

Territorio Libre de Trieste y de el de Yugoeslavia y, de allí, llega al punto 45° 15´N.- 13° 24´E. al sur por el paralelo 44° 23″ N.

al oeste por una línea que une los siguientes puntos:

 

1) 45° 15´N.- 13° 24´E.

 

2) 44° 51´N. 13° 37´E.

 

3) 44° 23´N.- 14° 18´30″ E.

 

al este por la costa occidental de Istria, las islas y el territorio continental de Yugoeslavia.

 

 

 

El mapa de estas regiones aparece en el anexo I.

 

2. Italia cede a Yugoeslavia en plena soberanía la isla de Pelagosa y los islotes adyacentes.

 

 

 

La isla de Pelagosa quedará demilitarizada.

 

En Pelagosa y en las aguas vecinas, los pescadores italianos gozarán de los mismos derechos que les eran reconocidos a los pescadores yugoeslavos antes del 6 de abril de 1941.

Artículo 12

 

 

1. Italia restituirá a Yugoeslavia todos los objetos de índole artística, histórica, científica, pedagógica o religiosa (comprendiendo entre ellos todas las actas, manuscritos, documentos y material bibliográfico) así como los archivos administrativos (expedientes, registros, planos y documentos de toda especie) que fueron sustraídos, entre el 4 de noviembre de 1918 y el 2 de marzo de 1924, valiéndose de la ocupación italiana, de los territorios anexados a Yugoeslavia en los términos de los tratados firmados en Rapallo el 12 de noviembre de 1920 y en Roma el 27 de enero de 1924. Italia restituirá, igualmente, los objetos de la misma naturaleza que procedan de dichos territorios y que fueron llevados por la Misión italiana de armisticio que sesionó en Viena después de la primera guerra mundial.

2. Italia entregará a Yugoeslavia todos los objetos comprendidos en el párrafo 1 del presente artículo que jurídicamente revistan el carácter de bienes públicos, sacados después del 4 de noviembre de 1918 del territorio anexado a Yugoeslavia en los términos del presente Tratado, así como los objetos que interesan a dicho territorio y, que fueron entregados a Italia por Austria y Hungría en cumplimiento de los tratados de paz firmados en San Germán el 10 de septiembre de 1919 y en Trianón el 4 de julio de 1920, y de la Convención entre Austria e Italia firmada en Viena el 4 de mayo de 1920.

3. Si, en casos particulares, le es imposible a Italia restituir a Yugoeslavia los objetos que se definen en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, Italia se compromete a entregar a Yugoeslavia objetos de igual naturaleza, o de una importancia casi por completo equivalente a la de los objetos sustraídos, en la medida que sea posible encontrarlos en Italia.

 

 

Artículo 13

 

 

La alimentación de agua de la comuna de Gorizia y de sus alrededores quedará reglamentada conforme a las disposiciones del anexo V.

 

 

 

SECCIÓN V — GRECIA (Cláusulas especiales)

 

 

 

Artículo 14

 

 

1. Italia cede a Grecia, en plena soberanía, las islas del Dodescaneso enumeradas a continuación, a saber: Stampalia, (Astropalia), Rodas (Rhodos), Calki (Khar-ki), Scarpanto, Casos, (Casso), Piscopia, (Tilos), Misiros (Misyros), Calimnos (Ka-lymnos), Leros, Pataos, Lipaos

(Lipso), Simi (Symi), Cos (Kos) y Castellorizo, así como los islotes adyacentes.

2. Estas islas serán y quedarán desmilitarizadas.

3. Las formalidades y las condiciones técnicas del traspaso de estas islas serán establecidas por un acuerdo entre los Gobiernos del Reino Unido y de Grecia y se harán los arreglos necesarios para que el retiro de las tropas extranjeras se termine, a más tardar, noventa días después de que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

 

PARTE II CLAUSULAS POLÍTICAS SECCIÓN I — CLAUSULAS GENERALES

Artículo 15

 

 

Italia tomará todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas que dependan de su jurisdicción, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, el goce de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, comprendiendo entre ellas la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de prensa y publicación, la libertad de culto, libertad de opinión y de reunión.

 

 

Artículo 16

 

 

Italia no perseguirá ni inquietará a los nacionales italianos, sobre todo a los miembros de las fuerzas armadas, por el solo hecho de haber expresado su simpatía hacia la causa de las Potencias Aliadas y Asociadas o haber emprendido actividades en favor de esta causa, durante el período comprendido entre el 10 de junio de 1940 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

Artículo 17

 

 

Italia, de acuerdo con el artículo 30 de la Convención de Armisticio, ha tomado medidas para disolver las organizaciones fascistas en Italia y se compromete a no tolerar la reconstitución dentro de su territorio de las organizaciones de esta índole, que tengan un carácter político, militar o paramilitar, y cuyo fin sea el de privar al pueblo de sus derechos democráticos.

 

 

Artículo 18

 

 

Italia se compromete a reconocer plena validez a los Tratados de Paz con Rumania, Bulgaria, Hungría y Finlandia, así como a los otros acuerdos o arreglos que hayan concluido o vayan a concluir las Potencias Aliadas y Asociadas en lo que concierne a Austria, Alemania y Japón, con objeto de restablecer la paz.

 

SECCIÓN II — NACIONALIDAD DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

 

 

Artículo 19

 

1. Los nacionales italianos que tenían su domicilio el 10 de junio de 1940 en un territorio cedido por Italia a otro Estado en los términos del presente Tratado, y sus hijos nacidos después de esta fecha, se convertirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo siguiente, en nacionales del Estado al que se ha cedido el territorio y gozarán de plena capacidad civil y política, de conformidad con la legislación que el Estado sucesor promulgue para este efecto, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Tratado. La adquisición de la nacionalidad del Estado interesado entraña la pérdida de la nacionalidad italiana.

2. El Gobierno del Estado al que se ha cedido el territorio, tomará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, las medidas legislativas adecuadas para dar a todas las personas mencionadas en el párrafo 1 que sean mayores de 18 años (o a las personas casadas que hayan o no cumplido esta edad) cuyo idioma usual sea el italiano, el derecho de optar por la nacionalidad italiana, dentro de un plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado. Toda persona que haya optado de este modo, conservará la nacionalidad italiana y no se considerará como si hubiera adquirido la nacionalidad del Estado al que se ha cedido el territorio. La opción del marido no entraña la de la mujer. La opción del padre, o si el padre ha fallecido, la opción de la madre, entraña automáticamente la de todos los hijos solteros menores de 18 años.

3. El Estado al que se ha cedido el territorio podrá exigir de las personas que ejerzan su derecho de opción, que trasladen su residencia a Italia dentro de un plazo de un año a contar de la fecha en que haya sido ejercida la opción.

4. El Estado al que se ha cedido el territorio, de acuerdo con sus leyes fundamentales, garantizará, a todas las personas que se encuentren en ese territorio, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, el goce de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, comprendiendo entre ellas la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de prensa y publicación, la libertad de culto, la libertad de opinión y de reunión.

 

 

Artículo 20

 

1. Dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor este Tratado, los ciudadanos italianos mayores de 18 años (o las personas casadas que hayan o no cumplido esta edad) cuyo idioma usual sea una de las lenguas yugoeslavas (servio, croata o esloveno) y cuyo domicilio se encuentre en territorio italiano, podrán obtener la nacionalidad yugoeslava, si las autoridades yugoeslavas aceptan la solicitud que deberán presentar al representante diplomático o consular de Yugoeslavia en Italia.

 

 

2. En este caso, el Gobierno Yugoeslavo transmitirá al Gobierno italiano, por la vía diplomática, las listas de las personas que hubieran adquirido así la nacionalidad yugoeslava. Las personas mencionadas en estas listas perderán la nacionalidad italiana desde la fecha de esta comunicación oficial.

3. El Gobierno italiano podrá exigir a estas personas que trasladen su residencia a

 

Yügoeslavia dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la comunicación oficial.

 

4. Las reglas que se refieren al efecto de las opciones respecto de las mujeres y de los hijos, estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19, son aplicables a las personas que se mencionan en el presente artículo.

5. Las disposiciones del anexo XIV, párrafo 10 de este Tratado, que contemplan el traspaso de los bienes de las personas que opten por la nacionalidad italiana, son igualmente aplicables al traspaso de los bienes de las personas que opten por la nacionalidad yugoeslava, en las condiciones previstas por el presente artículo.

 

 

 

 

 

SECCIÓN III — TERRITORIO LIBRE DE TRIESTE

 

 

 

Artículo 21

 

 

1. En virtud del presente artículo se constituye el Territorio Libre de Trieste, cuya extensión está limitada por el Mar Adriático y las fronteras que se definen en los artículos 4 y 22 del presente Tratado. El Territorio Libre de Trieste es reconocido por las Potencias Aliadas y Asociadas y por Italia que convienen en que su integridad e independencia quedarán garantizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. La soberanía de Italia sobre la zona que constituye el Territorio Libre de Trieste, tal como queda definido en el párrafo 1 del presente artículo, terminará desde la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

3. Desde que la soberanía de Italia sobre la zona en cuestión haya fenecido, el Territorio Libre de Trieste será administrado, conforme a las disposiciones de un Instrumento relativo al régimen provisional, ajustado por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y aprobado por el Consejo de Seguridad. Este Instrumento permanecerá vigente hasta la fecha que fije el Consejo de Seguridad para que entre en vigor el Estatuto Permanente que deberá haber sido aprobado por él. A partir de esta fecha, el Territorio Libre se regirá por las disposiciones de este Estatuto Permanente. Los textos del Estatuto Permanente y del Instrumento relativo al régimen provisional aparecen en los anexos VI y VII.

4. El Territorio Libre de Trieste no será considerado como territorio cedido en el sentido del artículo 19 y del anexo XIV del presente Tratado.

5. Italia y Yugoeslavia se comprometen a dar al Territorio Libre de Trieste las garantías indicadas en el anexo IX.

 

 

Artículo 22

 

 

 

La frontera entre Yugoeslavia y el Territorio Libre de Trieste quedará establecida de la manera siguiente:

1. La nueva frontera parte de un punto situado sobre el límite administrativo que separa las provincias de Gorizia y de Trieste, cerca de 2 Km. al noroeste de la aldea de San Giovanni y cerca de 0.5 Km. al noroeste de la cota 208 que constituye el punto común a las fronteras de Yugoeslavia, Italia y el Territorio Libre de Trieste; sigue este límite administrativo hasta el Monte Lanaro (cota 546) y de allí, en dirección sureste, basta el Monte Cocusso (cota 672), por la cota 461, Meducia (cota 475), Monte del Pini (cota 476), y la cota 407 cortando la carretera principal número 58 de Trieste a Sesana, a unos 3.3 Km. al suroeste de esta ciudad y dejando al este las aldeas de Vegliano y de Orle, y aproximadamente a 0.4 Km. al oeste, la aldea de Zoila.

 

2. Del Monte Cocusso, la línea continúa en dirección sureste, dejando la aldea de Grozzana al oeste, llega al Monte Goli (cota 621) y de allí, tomando la dirección suroeste, corta la carretera de Trieste a Cosina en la cota 455 y la vía férrea en la cota 485, pasa por las cotas

416 y 326, dejando en Yugoeslavia las aldeas de Beca y de Castel, corta la carretera de Ospo a Gabrovizza de Istria cerca de 100 metros al sureste de Ospo; de allí, la línea atraviesa el río Risana y corta la carretera de Villa Decani a Risano en un punto situado cerca de 350 metros al oeste de Risano, dejando en Yugoeslavia la aldea de Rosario y la carretera de Risano a San Sergio; de allí la línea llega al cruce de las carreteras situado cerca de 1 Km. al noreste de la cota 362, pasando por las cotas 285 y 354.

3. De allí la línea llega a un punto situado aproximadamente a 0.5 Km. Al este de la aldea de Cernova, atravesando el río Dragogna cerca de 1 Km. al norte de esta aldea, dejando al oeste las aldeas de Bucciai y de Truscolo y al este la aldea de Tersecco, de allí se dirige hacia el suroeste, al sureste de la carretera que une las aldeas de Cernova y de Chervoi, separándose de esta carretera a 0.8 Km. al este de la aldea de Cucciani, y de allí, en la dirección general sur- suroeste, pasando cerca de 0.4 Km. al este del monte Braico y aproximadamente a 0.4 Km. al oeste de la aldea de Sterna Filaría, dejando al este la carretera que une esta aldea con Piemonte pasando a cerca de 0.4 Km. al oeste de la ciudad de Piemonte y a cerca de 0.5 Km. al este de la ciudad de Castagna, llegando al río Quieto en un punto situado aproximadamente a 1.6 Km. al suroeste de la ciudad de Castagna.

 

 

4. De allí la línea sigue el trazo rectificado del principal canal del Quieto hasta la desembocadura de este río, y a través de Porta del Quieto, llega a altamar quedando a igual distancia de la costa del Territorio Libre de Trieste y de la de Yugoeslavia.

El mapa al que se refiere esta descripción aparece en el anexo I.

 

 

SECCIÓN IV — COLONIAS ITALIANAS

 

 

 

Artículo 23

 

 

1. Italia renuncia a todos los derechos y títulos sobre las posesiones territoriales italianas en África, es decir. Libia, Eritrea y la Somalia italiana.

2. Las mencionadas posesiones quedarán bajo su administración actual hasta que se decida su suerte definitivamente.

3. La suerte definitiva de estas posesiones quedará determinada, de común acuerdo, por los Gobiernos de los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética, dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, y de acuerdo con los términos de la declaración conjunta hecha por estos Gobiernos el

10 de febrero de 1947, cuyo texto se reproduce en el anexo XI.

 

 

 

 

SECCIÓN V — INTERESES ESPECIALES DE CHINA

 

 

 

Artículo 24

 

 

Italia renuncia en favor de China a todos los privilegios y ventajas obtenidos como resultado de las disposiciones del protocolo final firmado en Pekín el 7 de septiembre de 1901, comprendidos todos los anexos, notas y documentos complementarios y acepta la abrogación, en lo que la concierne, de dichos protocolos, anexos, notas y documentos. Italia renuncia, igualmente, a cualquier demanda de indemnización por este hecho.

 

 

Artículo 25

 

 

Italia acepta la anulación del contrato que obtuvo del Gobierno Chino, en virtud del cual le fue otorgada la concesión italiana de Tientsin, y acepta entregar al Gobierno Chino todos los bienes y archivos que pertenecen a la municipalidad de dicha concesión.

 

 

Italia renuncia en favor de China a los derechos que le han sido otorgados respecto a las concesiones internacionales de Shangai y Amoy, y acepta entregar al Gobierno Chino la administración y control de dichas concesiones.

 

 

 

SECCIÓN VI — ALBANIA

 

 

 

Artículo 27

 

 

Italia reconoce y se compromete a respetar la soberanía e independencia del Estado albanés.

 

 

Artículo 28

 

 

Italia reconoce que la isla de Sasemo forma parte del territorio de Albania y renuncia a todas las reivindicaciones sobre esta Isla.

 

 

Artículo 29

 

 

Italia renuncia formalmente en favor de Albania a todos los bienes (con excepción de los inmuebles ocupados normalmente por las Misiones Diplomáticas o Consulares), a todos los derechos, concesiones, intereses y ventajas de todo orden, que pertenecen en Albania al Estado italiano o a instituciones semi-públicas italianas. Italia renuncia, igualmente, a reivindicar todos los intereses especiales o toda influencia particular adquirida en Albania, como consecuencia de la agresión del 7 de abril de 1939 o en virtud de tratados y acuerdos celebrados antes de esta fecha.

Las cláusulas económicas del presente Tratado que pueden hacer valer en su favor las Potencias Aliadas y Asociadas, se aplicarán a los otros bienes italianos y a las demás relaciones económicas entre Albania e Italia.

 

 

Artículo 30

 

 

Los nacionales italianos en Albania gozarán del mismo estatuto jurídico que los nacionales de los demás países extranjeros; sin embargo, Italia reconoce la validez de todas las medidas que tome Albania para anular o modificar las concesiones o los derechos particulares otorgados a los nacionales italianos, a condición de que estas medidas se apliquen dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

Italia reconoce que todos los acuerdos y arreglos en que intervinieron Italia y las autoridades que había instalado en Albania, entre el 7 de abril de 1939 y el 3 de septiembre de

1943, son nulos y sin ningún valor.

 

 

 

Artículo 32

 

 

Italia reconoce la validez de todas las medidas que Albania juzgue necesario adoptar para confirmar las disposiciones que arriba se mencionan o ponerlas en ejecución.

 

 

SECCIÓN VII – – ETIOPIA

 

 

 

Artículo 33

 

 

Italia reconoce y se compromete a respetar la soberanía e independencia del Estado Etíope.

 

 

Artículo 34

 

 

Italia renuncia formalmente en favor de Etiopía a todos los bienes (con excepción de los inmuebles normalmente ocupados por las Misiones Diplomáticas o Consulares) a todos los derechos, intereses y ventajas de todo orden, adquiridos en cualquier momento en Etiopía por el Estado italiano, así como a los bienes semi-públicos, tal y como se definen en el primer párrafo del anexo XIV de este Tratado.

Italia renuncia igualmente a reivindicar todos los intereses especiales y toda influencia particular en Etiopía.

 

 

Artículo 35

 

 

Italia reconoce la validez de todas las medidas que el Gobierno Etíope ha tomado o pueda tomar en el futuro con objeto de anular las medidas adoptadas por Italia respecto a Etiopía, después del 3 de octubre de 1935, y los efectos de las mismas.

 

Artículo 36

 

 

Los nacionales italianos en Etiopía gozarán del mismo estatuto jurídico que los nacionales de otros países extranjeros; sin embargo, Italia reconoce la validez de todas las medidas que adopte el Gobierno Etíope para anular o modificar las concesiones o los derechos particulares otorgados a los nacionales italianos, a condición de que estas medidas se apliquen dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

Dentro de un plazo de dieciocho meses, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, Italia restituirá todas las obras de arte, objetos religiosos, archivos y objetos de valor histórico que pertenecen a Etiopía o a sus nacionales, y que fueron transportados de Etiopía a Italia después del 3 de octubre de 1935.

 

 

Artículo 38

 

 

La fecha a partir de la cual llegarán a ser aplicables las disposiciones del presente Tratado en lo que concierne a todas las medidas y hechos de cualquier naturaleza que comprometan la responsabilidad de Italia o de los nacionales italianos respecto de Etiopía, será el 3 de octubre de 1935.

 

SECCIÓN VIII — ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

 

Artículo 39

 

 

Italia se compromete a aceptar todos los acuerdos que hayan sido concluidos o que puedan concluirse para la liquidación de la Sociedad de Naciones, de la Corte Permanente de Justicia Internacional, así como de la Comisión Financiera Internacional en Grecia.

 

 

Artículo 40

 

 

Italia renuncia a todos los derechos, títulos y reclamaciones que resulten del régimen de Mandato o de los compromisos de todo orden que resulten de este régimen, así como a todos los derechos especiales del Estado italiano que conciernan a cualquiera de los territorios bajo

mandato.

Artículo 41

 

Italia acepta las disposiciones del Acta Final del 31 de agosto de 1945 y del acuerdo Franco-Británico de la misma fecha sobre el estatuto de Tánger, así como todas las disposiciones que las Potencias signatarias puedan adoptar para que surtan efecto estos Instrumentos.

 

Artículo 42

 

Italia se compromete a aceptar lodos los arreglos que puedan concluir las Potencias Aliadas y Asociadas interesadas para modificar los tratados relativos a la cuenca del Congo a fin de que estén en armonía con la Carta de las Naciones Unidas, y reconocerá la validez de estos arreglos.

 

Italia renuncia a todos los derechos e intereses que pueda tener en virtud de! artículo 16 del Tratado de Lausanne firmado el 21 de julio de 1923.

 

 

SECCIÓN IX–TRATADOS BILATERALES

 

 

Artículo 44

 

1. Cada una de las Potencias Aliadas o Asociadas nulificará a Italia, dentro un plazo de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor r] presente Tratado, cuáles son los tratados bilaterales que haya concluido con Italia con anterioridad a la guerra, que desea mantener o poner nuevamente en vigor. Sin embargo, se suprimirán todas las disposiciones de estos tratados que no estuvieren conformes con el presente Tratado.

2. Todos los tratados de esta índole que hayan sido objeto de esta notificación se registrarán en el Secretariado de la Organización de las Naciones Luidas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3. Todos los tratados de esta índole que no hayan sido objeto de dicha notificación so tendrán como abrogados.

 

PARTE III

 

 

CRIMINALES DE GUERRA

 

 

Artículo 45

 

1. Italia tomará todas las medidas necesarias para asegurar la aprehensión y entrega a fin de que sean juzgados:

(a) de las personas acusadas de haber cometido u ordenado crímenes de guerra y

 

crímenes contra la paz o la humanidad, o de haber sido cómplices;

 

(b) de los nacionales de todas las Potencias Aliadas o Asociadas acusados de haber infringido las leyes de su país cometiendo actos de traición o colaborando con el enemigo durante la guerra.

2. A solicitud del Gobierno de una de las Naciones Unidas interesadas Italia deberá asegurar, además, la comparecencia, como testigos, de las personas que dependen de su jurisdicción, cuya declaración sen necesaria en el proceso de las personas que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Cualquier desacuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo será sometido por cualquier Gobierno interesado a los Embajadores de los Estados Unidos de América. Francia, Reino Unido, y de la Unión Soviética en Roma, quienes se pondrán de acuerdo sobre el punto que haya surgido.

 

PARTE IV

 

 

CLAUSULAS MILITARES, NAVALES Y AEREAS

 

 

 

SECCIÓN I —DURACIÓN Y APLICACIÓN.

 

 

Artículo 46

 

 

Cada una de las cláusulas militares, navales y aéreas del presente Tratado permanecerá en vigor hasta que sea modificada, total o parcialmente, por acuerdo entre las Potencias Aliadas o Asociadas e Italia, o. después de que Italia llegue a ser miembro de la Organización de las Naciones Unidas, por acuerdo entre el Consejo de Seguridad e Italia.

 

 

 

SECCIÓN II —LIMITACIONES GENERALES

 

 

 

Articula 47

 

 

1. (a) El sistema de fortificaciones e instalaciones militares permanentes italianas a lo largo de la frontera franco-italiana, así como sus armamentos, serán destruidos o retirados.

(b) Se deberá entender que este sistema comprende solamente las obras de artillería y de infantería, ya sea que se encuentren agrupadas o aisladas, las casamatas y fortines de cualquier tipo que sean, las instalaciones protegidas para personal, material y aprovisionamientos, así como las municiones, los observatorios y los teleféricos militares, cualquiera que sea su importancia y su estado de conservación o su grado de adelanto, ya sea que estas construcciones estén hechas de metal, mampostería o concreto, o que estén cavadas en la roca.

2. La destrucción o retiro previstos en el párrafo 1 arriba citado, se efectuarán dentro del límite de una distancia de 20 kilómetros a contar de cualquier punto de la frontera tal como está definida en el presente Tratado; deberán acabarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

3. Queda prohibida la reconstrucción de estas fortificaciones e instalaciones.

 

4. (a) Al este de la frontera franco-italiana, queda prohibida la construcción de las obras siguientes: fortificaciones permanentes en donde puedan instalarse armas capaces de tirar sobre territorio francés o en las aguas territoriales francesas; instalaciones militares permanentes que puedan utilizarse para conducir o dirigir el tiro sobre territorio francés o en las aguas territoriales francesas; medios permanentes de aprovisionamiento y almacenamiento edificados únicamente para uso de las fortificaciones e instalaciones que aquí se mencionan.

 

 

(b) Esta prohibición no se aplica a los otros tipos de fortificaciones no permanentes o a los cuarteles o instalaciones de superficie que estén destinados únicamente a satisfacer necesidades de orden interior y de defensa local de las fronteras.

5. En una zona costera de 15 kilómetros de profundidad extendiéndose de la frontera franco-italiana hasta el meridiano 9° 30′ este, Italia no quedará autorizada, ni a establecer nuevas bases o instalaciones navales permanentes, ni a ampliar las bases o instalaciones existentes. Esta disposición no se opone a modificaciones poco importantes de las instalaciones navales existentes ni tampoco a su conservación, con tal de que no sea acrecentada la capacidad de conjunto de estas instalaciones.

 

 

Artículo 48

 

 

1. (a) Todas las fortificaciones e instalaciones permanentes italianas que existen a lo largo de la frontera Ítalo-yugoeslava, comprendidos sus armamentos, serán destruidas o retiradas.

(b) Se debe entender que estas fortificaciones o instalaciones que comprenden solamente las obras de artillería e infantería, ya sea que se encuentren agrupadas o aisladas, las casamatas y fortines de cualquier tipo, las instalaciones protegidas para personal, material y aprovisionamientos, así como para municiones, observatorios y los teleféricos militares, cualquiera que sea su importancia y su estado de conservación o su grado de adelanto, ya sea que estas construcciones estén hechas de metal, mampostería o concreto, o que estén cavadas en la roca.

2. La destrucción o retiro previstos en el párrafo 1 arriba citado, se efectuarán dentro del límite de una distancia de 20 kilómetros a contar de cualquier punto de la frontera tal como está definida en el presente Tratado; deberán acabarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

3. Queda prohibida la reconstrucción de estas fortificaciones e instalaciones.

 

4. (a) Queda prohibida la construcción de las obras siguientes al oeste de la frontera Ítalo-yugoeslava; fortificaciones permanentes en donde pueden instalarse armas capaces de tirar sobre territorio yugoeslavo o en las aguas territoriales yugoeslavas, instalaciones militares permanentes que puedan utilizarse para conducir o dirigir el tiro sobre territorio yugoeslavo o en las aguas territoriales yugoeslavas; medios permanentes de aprovisionamiento y almacenamiento edificados únicamente para uso de las fortificaciones e instalaciones que aquí se mencionan.

(b) Esta prohibición no se aplica a los otros tipos de fortificaciones no permanentes o a los cuarteles e instalaciones de superficie que estén destinados únicamente a satisfacer necesidades de orden interior y de defensa local de las fronteras.

5. En una zona costera de 15 kilómetros de profundidad extendiéndose de la frontera entre Italia y Yugoeslavia y entre Italia y el Territorio Libre de Trieste hasta el paralelo 44° 50´ norte y en las islas situadas a lo largo de esta zona costera, Italiano quedará autorizada ni a establecer nuevas bases o instalaciones navales permanentes ni a ampliar las bases e instalaciones existentes. Esta disposición no se opone a modificaciones poco importantes dr las instalaciones navales y de las bases existentes, ni tampoco a su conservación, con tal de que no sea acrecentada la capacidad de conjunto de estas instalaciones y de estas bases.

6. En la península de Apulia, al este del meridiano 17° 45′ este, Italia no quedará autorizada ni a construir ninguna instalación militar permanente, naval o de aviación militar, ni a ampliar las instalaciones existentes. Esta disposición no se opone a las modificaciones poco importantes de las instalaciones existentes, ni tampoco a su conservación, con tal de que no sea acrecentada la capacidad do conjunto de estas instalaciones. Sin embargo, quedará autorizada la construcción de cuarteles para las fuerzas de seguridad que sea necesario emplear en misiones de orden interior y para la defensa local de fronteras.

 

 

Artículo 49

 

 

1. Pantelaria, las islas Pelagosa (Lampedusa, Lampione y Linosa), así como

 

Pianosa (en el Adriático) serán y quedarán desmilitarizadas.

 

2. Su desmilitarización deberá acabarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

Artículo 50

 

 

1. En Cerdeña, todas las instalaciones permanentes de artillería para defensa de las costas así como sus armamentos y todas las instalaciones navales situadas a menos de 30 kilómetros de las aguas territoriales francesas serán, ya sea trasladadas al continente italiano, o demolidas dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

2. En Sicilia y en Cerdeña, todas las instalaciones permanentes y el material destinados al mantenimiento y almacenamiento de torpedos, minas marinas y bombas, serán, o demolidos o trasladados al continente italiano dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

3. No quedará autorizada ninguna mejora, reconstrucción o ampliación de las instalaciones existentes o de las fortificaciones permanentes de Sicilia o de Cerdeña; sin embargo, salvo en las zonas de Cerdeña septentrional definidas en el párrafo 1 arriba citado, podrá emprenderse la conservación normal de estas instalaciones o fortificaciones permanentes y de las armas que ya están allí instaladas.

4. Quedará prohibido a Italia construir en Sicilia y Cerdeña, cualquier instalación o fortificación naval, militar o de aviación militar, excepción hecha de los cuarteles para las fuerzas de seguridad que sea necesario emplear en misiones de orden interior.

Artículo 51

 

 

Italia no poseerá, ni fabricará o experimentará 1° ninguna arma química, 2° ningún proyectil automotor o dirigido, ni ningún dispositivo empleado para el lanzamiento de estos proyectiles (distintos de los torpedos o dispositivos de lanzamiento para torpedos que sean parte del armamento normal de los barcos autorizados por el presente Tratado), 3° ningún cañón con alcance superior a 30 kilómetros, 4° ninguna mina marina o torpedo que funcione por mecanismo de influencia, 5° ningún torpedo humano.

 

 

Artículo 52

 

 

Queda prohibido a Italia adquirir dentro o fuera de Italia, material de guerra de origen alemán o japonés, o construido sobre planos alemanes o japoneses, y fabricar este material.

 

 

Artículo 53

 

 

Italia no deberá fabricar o poseer, a título público o privado, material de guerra excedente o de un tipo distinto del que necesiten las fuerzas armadas autorizadas por las secciones III, IV y V abajo citadas.

 

 

Artículo 54

 

 

El número total de carros de combate pesados y medianos de las fuerzas armadas italianas no podrá ser superior a 200.

 

 

 

Artículo 55

 

 

En ningún caso podrá ser admitido un oficial o suboficial de la antigua milicia fascista o del antiguo ejército republicano fascista para servir con grado de oficial o de suboficial en el ejército, la marina o la aviación italianos, así como en los carabineros, con excepción de aquellos que hubieran sido rehabilitados por el organismo competente, conforme a las leyes italianas.

SECCIÓN III — LIMITACIONES QUE SE IMPONEN A LA MARIXA ITALIANA.

 

 

 

Artículo 56

 

 

1. La flota italiana actual quedará reducida a las unidades que se enumeran en el anexo

 

XII A.

 

2. Las unidades suplementarias, que no aparecen en el anexo XII y que se destinen exclusivamente a barrer minas podrán conservarse hasta que termine el período de limpia que será fijado por la Comisión Central Internacional de Dragado para limpiar de minas las aguas europeas.

3. Dentro de un plazo de 2 meses después de que termine dicho período, los barcos que hayan sido prestados a la marina italiana por otras Potencias, serán devueltos a estas Potencias, y las demás unidades suplementarias serán desarmadas y transformadas para destinarse a usos civiles.

 

 

Artículo 57

 

 

1. Italia tomará las medidas siguientes respecto a las unidades de la marina italiana que se especifican en el anexo XII B;

(a) Dichas unidades deberán quedar a disposición de los Gobiernos de los Estados

 

Unidos de América. Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética.

 

(b) Los barcos de guerra que deban entregarse en cumplimiento del inciso (a) arriba citado, quedarán completamente equipados y listos en lo material para toda operación, con todo lo que es necesario para el empleo de las armas, las existencias completas a bordo de piezas de repuesto, y con toda la documentación técnica necesaria.

(c) La entrega de los barcos de guerra que arriba se especifican, deberá efectuarse dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, salvo que los navíos no puedan ser reparados en tres meses en cuyo caso el plazo de entrega podrá ser prorrogado por los Cuatro Gobiernos.

(d) Las existencias de reserva de piezas de repuesto y las existencias de reserva de

material para el empleo de las armas correspondientes a los navíos especificados aquí arriba, deberán entregarse al mismo tiempo que los navíos, siempre que sea posible.

El complemento de las existencias de reserva de piezas de repuesto y de las existencias de reserva de material para el empleo de las armas será entregado en cantidades y fechas que serán fijados por los Cuatro Gobiernos, y de todas maneras, dentro de un plazo máximo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

2. Las modalidades de los traspasos y entregas mencionados aquí arriba, serán fijadas por una Comisión de las Cuatro Potencias que se instituirá por un protocolo separado.

 

 

3. En caso de que uno o varios de los barcos mencionados en el anexo XII B que deben ser objeto de traspaso, llegaran a perderse o a sufrir un daño que no pueda ser reparado antes de la fecha prevista para el traspaso, cualquiera que sea la causa de la pérdida o del daño. Italia se compromete a reemplazar este barco o estos barcos por un tonelaje equivalente deducido de los barcos que aparecen en el anexo XII A. En este caso el barco o barcos que se usen para el reemplazo serán escogidos por los Embajadores de los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética en Roma.

 

 

Artículo 58

 

 

1. Italia aplicará las medidas siguientes que conciernen a los submarinos y a los barcos de guerra inservibles. Los plazos especificados deben entenderse como empezando a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

(a) Los barcos de guerra de superficie, a flote, que no aparecen en el anexo XII, comprendiendo los barcos de guerra en construcción, a flote, serán destruidos o vendidos como hierro viejo, dentro de un plazo de nueve meses.

(b) Los barcos de guerra en construcción en los diques, serán destruidos o vendidos como hierro viejo dentro de un plazo de nueve meses.

(c) Los submarinos a flote que no aparecen en el anexo XII B serán hundidos en altamar con más de 100 brazas de fondo, dentro de un plazo de tres meses.

(d) Los barcos de guerra hundidos en los puertos italianos y en los canales de entrada a

 

dichos puertos, que obstruyen la navegación normal serán, dentro de un plazo de dos años, destruidos en el mismo lugar, o podrán sacarse a flote y después destruirlos o venderlos como hierro viejo.

(e) Los barcos de guerra hundidos en aguas italianas poco profundas, que no obstruyan la navegación normal, dentro del plazo de un año, serán puestos en estado de no poder ser sacados a flote.

(f) Los barcos de guerra que pudiendo ser transformados no están comprendidos en la definición del material de guerra y que no aparecen en el anexo XII, podrán ser transformados para usos civiles o deberán ser destruidos dentro de un plazo de dos años.

2. Italia se compromete a recuperar, antes de aplicar las medidas de inmersión o do destrucción de los barcos de guerra y de los submarinos mencionados en el párrafo precedente, el material y las piezas separadas que puedan servir para completar las existencias de a bordo y de reserva de piezas de repuesto y de material que deberán proporcionarse en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 57 para todos los buques que se especifican en el anexo XII B.

Italia podrá igualmente, bajo la vigilancia de los Embajadores de Estados Unidos de América. Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética en Roma, recuperar todo el equipo y todas las piezas de repuesto, que no tengan características de armamentos, y que sean susceptibles de ser transformadas fácilmente para algún uso civil dentro de la economía italiana.

 

 

Artículo 59

 

 

1. Italia no construirá, adquirirá o reemplazará ningún barco de línea.

 

2. Italia no construirá, adquirirá, utilizará o experimentará ningún porta-aviones, submarino u otro barco sumergible, ninguna lancha lanza-torpedo y ningún tipo especializado de barco de asalto.

3. El total de los desplazamientos-tipos de los navíos de combate de la flota italiana distintos de los barcos de línea, comprendiendo los barcos en construcción después de la fecha de su lanzamiento, no deberá pasar de 67,500 toneladas.

4. Italia deberá efectuar el reemplazo de los navíos de combate dentro del límite del tonelaje indicado en el párrafo 3. El reemplazo de los navíos auxiliares no que dará sujeto a ninguna restricción.

5. Italia se obliga a no adquirir o emprender la construcción de ningún navío de combate antes del 1″ de enero de 1950, salvo en el caso de que fuere necesario reemplazar una unidad, que no sea un barco de línea, perdida accidentalmente y, en ese caso, el desplazamiento del nuevo buque no deberá exceder en más del 10% el desplazamiento del navío perdido.

6. Los términos empleados en el presente artículo se definen en el anexo XIII A para los fines del presente Tratado.

 

 

Artículo 60

 

 

1. El efectivo total de la marina italiana, río comprendiendo el personal de aeronáutica naval, no deberá pasar de 25.000 oficiales y marinos.

2. Durante el período de limpia de minas que establezca la Comisión Central Internacional de Dragado para limpiar de minas las aguas europeas, Italia quedará autorizada a emplear, para este objeto, un número suplementario de oficiales y marinos que no debe pasar de 2,500.

3. El efectivo permanente de la marina que exceda del número autorizado por el párrafo 1 se reducirá progresivamente a las cifras y dentro de los plazos indicados a continuación, debiendo contarse los plazos a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

(a) 30.000 dentro de un plazo de seis meses; (b) 25.000 dentro de un plazo de nueve meses;

 

 

Dos meses después de que la marina italiana acabe las operaciones de limpia de minas, el personal suplementario autorizado por el párrafo 2 deberá ser dado de baja o incorporado dentro de los efectivos arriba citados.

4. Además de los efectivos mencionados en los párrafos 1 y 2 y del personal de aeronáutica naval autorizado por el artículo 65, ninguna persona deberá recibir, en ninguna forma, instrucción naval en el sentido del anexo XIII B.

 

 

 

SECCIÓN IV–LIMITACIONES QUE SE IMPONEN AL EJERCITO ITALIANO.

 

 

 

Artículo 61

 

 

El ejército italiano, comprendiendo los guardia-fronteras, se limitará a una fuerza de

 

185,000 hombres que comprenderán el personal de mando, las unidades combatientes y los servicios y a 65,000 carabineros; sin embargo, uno u otro de estos dos elementos podrá variar de 10,000, con tal de que el efectivo global no pase de 250,000 hombres. La organización y el armamento de las fuerzas terrestres italianas así como su distribución en el conjunto del territorio italiano serán estudiados de manera que respondan exclusivamente a las tareas de carácter interior, a las necesidades de la defensa local de las fronteras italianas y de la defensa anti-aérea.

 

 

Artículo 62

 

 

El personal del ejército italiano que exceda de las cifras autorizadas en los términos del artículo 61 arriba citado, será dado de baja dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

Artículo 63

 

 

No se dará instrucción militar de ninguna clase, en el sentido del anexo XIII B. a las personas que no pertenezcan al ejército italiano o a los carabineros.

SECCIÓN V — LIMITACIONES QUE SE IMPONEN A LA AVIACIÓN ITALIANA

 

 

Artículo 64

 

 

1. La aviación militar italiana, comprendiendo en ella toda la aeronáutica naval, se limitará a 200 aparatos de combate y de reconocimiento y a 150 aviones de transporte, de salvamento en el mar, de instrucción (aviones escuelas) y de enlace. Dentro del total de estas cifras quedarán comprendidos los aparatos de reserva. Excepción hecha de los aviones de combate y de reconocimiento, ningún aparato estará provisto de armamento. La organización y el armamento de la aviación italiana, así como su repartición sobre el territorio italiano, serán estudiados de manera que respondan únicamente a las tareas de carácter interior, a las necesidades de la defensa local de las fronteras italianas y de la defensa contra los ataques aéreos.

2. Italia no poseerá o adquirirá ningún avión proyectado esencialmente como bombardero

 

y que tenga dispositivos interiores para transporte de bombas.

 

 

Artículo 65

 

 

1. El personal de la aviación militar italiana, comprendiendo el de aeronáutica naval, se limitará a un efectivo total de 25,000 hombres que comprenden el personal de mando, las unidades combatientes y los servicios.

2. No se dará instrucción militar aérea, de ninguna clase, en el sencido del anexo XIII B, a las personas que no pertenezcan a la aviación militar italiana.

 

 

Artículo 66

 

 

La aviación militar italiana que exceda de las cifras autorizadas en los términos del artículo

 

65 arriba citado, será disuelta dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

 

 

SECCIÓN VI —DESTINO DEL MATERIAL DE GUERRA. (Tal como está definido en el anexo XIII C).

 

 

Artículo 67

 

 

1. Todo el material de guerra de procedencia italiana, que exceda del autorizado para las fuerzas armadas especificadas en las secciones III, IV y V. será puesto a disposición de los Gobiernos de Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética de conformidad con las instrucciones que puedan dar a Italia.

2. Todo el material de guerra de procedencia aliada que exceda del autorizado para las fuerzas armadas especificadas en las secciones III, IV y V, será puesto a disposición de la Potencia Aliada o Asociada interesada, de conformidad con las instrucciones que ésta dará a Italia.

3. Todo el material de guerra de procedencia alemana o japonesa que exceda del autorizado para las fuerzas armadas especificadas en las secciones III, IV y V, así como todos los proyectos de procedencia alemana o japonesa, comprendiendo las copias heliográficas, prototipos, modelos de experimentación y planos que existan, serán puestos a disposición de los Cuatro Gobiernos de conformidad con las instrucciones que puedan dar a Italia.

4. Italia renuncia a todos sus derechos sobre el material de guerra arriba mencionado y cumplirá con lo dispuesto por el presente artículo dentro de! plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, a reserva de las disposiciones contenidas en los artículos 56, 57 y 58 arriba citados.

Italia proporcionará a los Cuatro Gobiernos, dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, las listas de todo el material de guerra excedente.

 

 

SECCIÓN VII— ACCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL REARME DE ALEMANIA Y EL JAPÓN

 

 

 

Artículo 68

 

 

Italia se compromete a prestar su completa colaboración a las Potencias Aliadas y Asociadas a fin de que Alemania y el Japón queden imposibilitados para tomar medidas que les permitan rearmarse, fuera de los territorios alemán y japonés.

 

 

 

Artículo 69

 

 

Italia se compromete a no autorizar, sobre territorio italiano, el empleo o la instrucción de técnicos, comprendiendo entre ellos al personal de la aviación militar o civil, que son o hayan sido nacionales de Alemania o del Japón.

 

 

Artículo 70

 

 

Italia se compromete a no adquirir o fabricar ningún avión civil de modelo alemán o japonés, o que tenga elementos importantes de fabricación o de concepción alemana o japonesa.

 

 

SECCIÓN VIII–PRISIONEROS DE GUERRA

 

Artículo 71

 

 

1. Los prisioneros de guerra italianos serán repatriados tan pronto como sea posible de conformidad con los arreglos concluidos entre cada una de las Potencias que retiene prisioneros e Italia.

2. Todos los gastos que origine el traslado de los prisioneros de guerra italianos, comprendiendo los gastos de subsistencia, desde los respectivos centros de repatriación, escogidos por el Gobierno de la Potencia Aliada o Asociada interesada, hasta el punto de entrada en territorio italiano, serán por cuenta del Gobierno Italiano.

 

SECCIÓN IX–DRAGADO DE MINAS

 

 

Artículo 72

 

 

A contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, se invitará a Italia para que llegue a ser miembro de la Comisión para la zona mediterránea de la Organización Internacional de Dragado para limpiar de minas las aguas europeas, e Italia se compromete a poner a disposición de la Comisión Central de Dragado de Minas, la totalidad de sus medios para las operaciones de limpia de minas, hasta el fin del período de post-guerra para la limpia de minas, tal y como quede establecido por la Comisión Central.

 

PARTE V

 

RETIRO DE LAS FUERZAS ALIADAS

 

 

Artículo 73

 

 

1. Todas las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas y Asociadas serán retiradas de Italia tan pronto como sea posible y. en todo caso, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

2. Todos los bienes italianos que no hayan sido destinados para una indemnización y que se encuentren en posesión de las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas y Asociadas en Italia, el día que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al Gobierno italiano dentro del mismo plazo de noventa días o darán motivo para que se otorgue una indemnización adecuada.

3. Todos los depósitos en los bancos y cantidades en efectivo que estén en posesión de las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas y Asociadas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado y que les hayan sido suministrados gratuitamente por el Gobierno italiano, serán restituidos a este Gobierno en las mismas condiciones y, si no lo son, se acreditará al Gobierno italiano la suma correspondiente a su monto.

 

PARTE VI

 

 

RECLAMACIONES QUE ORIGINA LA GUERRA.

SECCIÓN I—REPARACIONES.

 

 

Artículo 74

 

 

A. Reparaciones en beneficio de la Unión de las Repúblicas

Soviéticas Socialistas.

 

 

 

1. Italia pagará a la Unión Soviética reparaciones por un valor de 100,000.000 de dólares de los Estados Unidos durante un período de siete años, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado. Durante los dos primeros años las prestaciones no se descontarán en la producción industrial ordinaria.

2. Las entregas a título de reparaciones procederán de las siguientes fuentes: (a) Una parte de las instalaciones y del equipo industrial italiano destinados

a la fabricación de material de guerra que no sean, ni necesarios a las necesidades de los efectivos militares autorizados, ni inmediatamente adaptables para los usos civiles y que se trasladen de Italia en virtud del artículo 67 del presente Tratado;

(b) Los bienes italianos en Rumania, en Bulgaria y en Hungría, a reserva de las excepciones especificadas en el párrafo 6 del artículo 79;

(c) La producción industrial ordinaria de Italia, comprendiendo la producción de las

 

industrias extractivas.

 

3. Las cantidades y categorías de las mercancías que se entregarán serán objeto de acuerdos entre el Gobierno de la Unión Soviética y el Gobierno italiano; la elección se efectuará y las entregas se escalonarán de manera que no se entorpezca la reconstrucción económica de Italia y que no se impongan las otras Potencias Aliadas o Asociadas cargas suplementarias. Los acuerdos que se concluyan en virtud de este párrafo se comunicarán a los Embajadores de los Estados Unidos de América, Francia. Reino Unido y de la Unión Soviética en Roma.

4. La Unión Soviética suministrará a Italia, en condiciones comerciales, las materias primas o productos que Italia importe normalmente y que sean necesarios para la fabricación de esas mercancías. El pago de estas materias primas, o de estos productos, se efectuará deduciendo su valor del de las mercancías entregadas a la Unión Soviética.

5. Los Cuatro Embajadores determinarán el valor de los haberes italianos que serán

transferidos a la Unión Soviética.

 

6. La base de cálculo para los pagos previstos en el presente artículo será el dólar de los Estados Unidos en su paridad oro el día 1° de julio de 1916, es decir, 35 dólares por una onza de oro.

B. Reparaciones en beneficio de Albania, Etiopía, Grecia y

Yugoeslavia.

 

 

1. Italia pagará reparaciones a los siguientes Estados:

a Albania, por valor de 5,000.000 de dólares de los Estados Unidos. a Etiopía, por valor de 25,000.000 de dólares de los Estados Unidos.

a Grecia, por valor de 105,000.000 de dólares de los Estados Unidos.

 

a Yugoeslavia, por valor de 125,000.000 de dólares de los Estados Unidos.

 

Estos pagos se efectuarán durante un período de siete años a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado. Durante los dos primeros años no se efectuarán entregas descontadas de la producción industrial ordinaria.

2. Las entregas a títulos de reparaciones procederán de las siguientes fuentes:

 

(a) Una parte de las instalaciones y del equipo industrial italianos destinados a la fabricación del material de guerra que no sean, ni necesarios a las necesidades de los efectivos militares autorizados, ni inmediatamente adaptables a los usos civiles, y que se trasladen de Italia en virtud del artículo 67 del presente Tratado;

(b) La producción industrial ordinaria de Italia, comprendiendo los productos de las industrias extractivas;

(c) Todas las demás categorías de prestaciones en capital o servicios con exclusión de los bienes italianos que, en los términos del artículo 79 del presente Tratado, caigan dentro de la jurisdicción de los Estados que se enumeran en el párrafo 1 arriba citado. Las prestaciones que se hagan en cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo, comprenderán los barcos de pasajeros Saturnia y Vulcania, o uno de los dos, en caso de que, después de haber sido valuados por los Cuatro Embajadores, fueron pedidos dentro de un período de noventa días por uno de los Estados que se enumeran en el párrafo 1 arriba citado. Las prestaciones que se hagan en cumplimiento del presente párrafo podrán incluir igualmente las simientes.

3. Las cantidades y categorías de mercancías y servicios que se entregarán serán objeto de acuerdos entre los Gobiernos que tengan derecho a reparaciones y el Gobierno italiano; la elección se efectuará y las entregas se escalonarán de manera que no se entorpezca la reconstrucción económica de Italia y que no se impongan a las otras Potencias Aliadas o Asociadas cargas suplementarias.

4. Los Estados que tengan derecho a reparaciones a título de la producción ordinaria suministrarán a Italia, en condiciones comerciales, las materias primas o los productos que Italia importe normalmente y que sean necesarias para la fabricación de estas mercancías. El pago de estas materias primas, o de estos productos, se efectuará deduciendo su valor del de las mercancías entregadas.

5. La base de cálculo para los pagos previstos en el presente artículo será el dólar de los Estados Unidos en su paridad oro el día I9 de julio de 1946, es decir, 35 dólares por una onza de oro.

6. Las reclamaciones de los Estados enumerados en el párrafo 1 de la parte B del presente artículo, en cuanto excedan del monto especificado en este párrafo, serán cubiertas con los activos italianos que se encuentren bajo la respectiva jurisdicción de estos Estados en virtud del artículo 79 del presente Tratado.

7. (a) Los Cuatro Embajadores coordinarán y vigilarán la ejecución de las disposiciones de la parte B del presente artículo. Se concertarán con los jefes de las misiones diplomáticas en Roma de los Estados mencionados en el párrafo 1 de la parte B y, cuando hubiere lugar, con el Gobierno italiano, y aconsejarán a las partes interesadas. Para los fines del presente artículo, los Cuatro Embajadores continuarán sus funciones hasta la expiración del período previsto en el párrafo 1 de la parte B para las entregas a título de reparaciones.

(b) Con objeto de evitar conflictos o dobles atribuciones en la repartición de la producción y de los recursos italianos entre los diversos Estados que tienen derecho a las reparaciones en virtud del presente artículo, los Cuatro Embajadores serán informados por todo Gobierno que tenga derecho a reparaciones en virtud de la parte B del presente artículo y por el Gobierno italiano, de la apertura de negociaciones con objeto de concluir un acuerdo conforme a las disposiciones del párrafo 3 arriba mencionado, y del progreso de dichas negociaciones. En caso de que surja una diferencia en el curso de las negociaciones, los Cuatro Embajadores ten- drán competencia para decidir de todas las cuestiones que les someta uno u otro de dichos Gobiernos, o cualquier otro Gobierno que tenga derecho a reparaciones en virtud de la parte B del presente artículo.

(c) Cuando se hayan concluido, los acuerdos se comunicarán a los Cuatro

 

Embajadores. Estos podrán recomendar que un acuerdo que no está, o que haya cesado de estar en armonía con los principios enunciados en el párrafo 3 o en el inciso (b) arriba citados, sea modificado de manera apropiada.

 

 

C. Disposiciones especiales para las entregas anticipadas.

 

 

Ninguna disposición de la parte A y de la parte B del presente artículo se considerará como excluyendo, durante los dos primeros años, las entregas descontadas de la producción ordinaria previstas en el párrafo 2 (b) de la parte B, si tales entregas se hacen en ejecución de acuerdos concluidos entre el Gobierno que tiene derecho a reparaciones y el Gobierno italiano.

 

 

D. Reparaciones en beneficio de otros Estados.

 

 

1. Las reclamaciones de las otras Potencias Aliadas y Asociadas serán cubiertas con los activos italianos sometidos a sus respectivas jurisdicciones en virtud del artículo 79 del presente Tratado.

2. Las reclamaciones de todo Estado que beneficie de cesiones de territorio en aplicación de este Tratado y que no se mencionen en la parte B del presente artículo, serán cubiertas también con el traspaso a dicho Estado, sin pago de su parte, de las instalaciones y equipo

industrial situados en los territorios cedidos que se utilicen para la distribución de agua o para la producción y distribución de gas y de electricidad, que pertenecen a cualquier sociedad italiana cuya sede social esté situada en Italia, o haya sido trasladada allí, así como por la transferencia de los demás haberes de estas sociedades en el territorio cedido.

3. La responsabilidad que resulte de compromisos financieros garantizados por hipotecas, privilegios y otras cargas que graven estos bienes, será asumida por el Gobierno italiano.

 

E. Indemnización por los bienes de que se disponga a titulo de reparaciones.

 

El Gobierno italiano se compromete indemnizar a toda persona física o moral cíe cuyos bienes se disponga como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente artículo relativas a las reparaciones.

 

SECCIÓN II – RESTITUCIONES QUE HARÁ ITALIA

 

 

 

Articulo 75

 

 

1. Italia acepta los principios de la Declaración de las Naciones Unidas del 5 de enero de

 

1943 y restituirá en el más breve plazo posible los bienes sustraídos del territorio de cualquiera de las Naciones Unidas.

2. La obligación de restituir se aplica a todos los bienes que puedan identificarse que se encuentren en Italia actualmente y que han sido sustraídos, por fuerza o por coacción, del territorio de una de las Naciones Unidas, por una de las Potencias del Eje, cualquiera que hayan sido las transacciones ulteriores por las cuales el detentador actual de dichos bienes ha entrado en posesión de los mismos.

3. El Gobierno italiano restituirá en buen estado los bienes a que se alude en el presente

 

artículo y tomará a su cargo todos los gastos de mano de obra, de materiales y de transporte que deban erogarse para este efecto en Italia.

4. El Gobierno italiano cooperará con las Naciones Unidas a la busca y restitución de los bienes que deban restituirse en los términos del presente artículo y proporcionará, a su costa, todas las facilidades necesarias.

5. El Gobierno italiano tomará todas las medidas necesarias para restituir los bienes a que se alude en el presente artículo que detentan en un tercer país, personas que se encuentran bajo la jurisdicción italiana.

6. La solicitud de restitución de un bien será presentada al Gobierno italiano por el Gobierno del país de cuyo territorio se haya sustraído dicho bien, entendiéndose que el material rodante se considerará como sustraído del territorio a que pertenecía originalmente. Las solicitudes deberán presentarse dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado.

7. Incumbe al Gobierno requirente identificar el bien y probar la propiedad y al Gobierno italiano presentar pruebas de que el bien no ha sido sustraído por fuerza o por coacción.

 

8. El Gobierno italiano restituirá al Gobierno de la Nación Unida interesada todo el oro acuñado que haya sido objeto de expoliaciones por Italia o trasladado indebidamente a Italia, o entregará al Gobierno de la Nación Unida interesada una cantidad de oro igual en peso y ley a la cantidad sustraída o indebidamente trasladada. El Gobierno italiano reconoce que esta obligación no se modifica por los traslados o sustracciones de oro que hayan podido efectuarse del territorio italiano en provecho de otras Potencias del Eje o de un país neutral.

9. Si, en casos particulares, no le es posible a Italia efectuar la restitución de los objetos que presentan un interés artístico, histórico o arqueológico que formen parte del patrimonio cultural de la Nación Unida de cuyo territorio fueron sustraídos estos objetos por los nacionales, autoridades o ejército italianos emplean do la fuerza o la coacción, Italia se compromete a entregar a la Nación Unida interesada, objetos de igual naturaleza o de un valor equivalente al de los objetos que hayan sido sustraídos, en la medida en que fuere posible obtenerlos en Italia.

 

 

 

SECCIÓN III — ABANDONO DE RECLAMACIONES POR PARTE DE ITALIA

 

 

 

Artículo 76

 

 

1. Italia renuncia, en nombre del Gobierno italiano y de los nacionales italianos, a hacer valer contra las Potencias Aliadas y Asociadas, las reclamaciones de cualquier naturaleza que sean, que resulten directamente de la guerra o de las medidas tomadas como consecuencia del estado de guerra existente en Europa después del 1° de septiembre de 1939, ya sea que la Potencia Aliada o Asociada haya estado o no en guerra con Italia en esa época.

 

 

Quedan incluidas en esta renuncia:

 

(a) Las reclamaciones relativas a las pérdidas o daños sufridos como consecuencia de la acción de las fuerzas armadas o de las autoridades de las Potencias Aliadas o Asociadas.

(b) Las reclamaciones que resulten de la presencia, de las operaciones o de la acción de las fuerzas armadas, o de las autoridades de las Potencias Aliadas o Asociadas, sobre territorio italiano;

(c) Las reclamaciones que se funden en las decisiones o mandamientos de los tribunales de presas de las Potencias Aliadas o Asociadas, ya que Italia acepta reconocer como válidos y con fuerza ejecutoria todas las decisiones y mandamientos de dichos tribunales de presas dictados hasta el 1° de septiembre de 1939 o con posterioridad a esa fecha y que conciernan a los navíos italianos, mercancías italianas o pago de gastos;

(d) Las reclamaciones que resulten del ejercicio de los derechos de beligerancia o de las medidas adoptadas para ejercer estos derechos.

2. Las disposiciones del presente artículo excluirán total y definitivamente todas las reclamaciones de la misma índole de los que allí se mencionan, que se considerarán extinguidas desde entonces, cualesquiera que sean las partes interesadas. El Gobierno italiano acepta pagar en liras una indemnización equitativa para satisfacer las reclamaciones de las personas que hayan suministrado, previa requisición, mercancías o servicios a las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas o Asociadas sobre el territorio italiano, así como las reclamaciones presentadas contra las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas o Asociadas relativas a los daños causados sobre territorio italiano y que no resulten de hechos de guerra.

3. Italia renuncia igualmente, en nombre del Gobierno italiano y de los nacionales italianos a hacer valer las reclamaciones de la misma índole de las que se indican en el párrafo 1 del presente artículo, contra toda Nación Unida que ha roto relaciones diplomáticas con Italia y que ha tomado medidas para cooperar con las Potencias Aliadas o Asociadas.

4. El Gobierno Italiano asumirá la plena responsabilidad de toda la moneda militar aliada emitida en Italia por las autoridades militares aliadas, quedando comprendida toda la moneda de esta clase que se encuentre en circulación el día que entre en vigor el presente Tratado.

5. La renuncia que suscribe Italia en los términos del párrafo 1 del presente artículo se extiende a todas las reclamaciones que se funden en las medidas tomadas por cualquiera de las Potencias Aliadas o Asociadas respecto a los navíos italianos entre el I9 de septiembre de 1939 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, así como a todas las reclamaciones y créditos que resulten de las convenciones sobre prisioneros de guerra vigentes en la actualidad.

 

 

6. No debe considerarse que las disposiciones del presente artículo afectan los derechos de propiedad sobre los cables submarinos que, al principio de la guerra, pertenecían al Gobierno italiano o a los nacionales italianos. Este párrafo no se opone a que se aplique a los cables submarinos lo dispuesto por el artículo 79 y el anexo XIV.

 

Artículo 77

 

 

1. A contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, los bienes en Alemania del Estado y de los nacionales italianos, no serán ya considerados como bienes enemigos y se levantarán todas las restricciones que resulten de dicho carácter.

2. Los bienes que puedan identificarse del Estado y de los nacionales italianos que las

 

fuerzas armadas o las autoridades alemanas hayan sustraído, por fuerza o por coacción, del territorio italiano y que hayan sido llevados a Alemania después del 3 de septiembre de 1943, serán motivo de restitución.

3. El restablecimiento de los derechos de propiedad y la restitución de los bienes italianos en Alemania se efectuarán conforme a las medidas que resuelvan adoptar las Potencias que ocupan Alemania.

4. Sin perjuicio de estas disposiciones y las otras que puedan tomar a favor de Italia y de los nacionales italianos las Potencias que ocupan Alemania, Italia renuncia, en su nombre y en nombre de los nacionales italianos a todas las reclamaciones contra Alemania y los nacionales alemanes que no estaban liquidados el 18 de mayo de 1945, con excepción de las que resulten de contratos y otras obligaciones que estaban en vigor así como de los derechos que habían sido adquiridos antes del 1° de septiembre de 1939. Se considerará que esta renuncia se aplica a los créditos, a todas las reclamaciones de carácter intergubernamental relativas a los acuerdos concluidos durante la guerra y a todas las reclamaciones que se refieran a las pérdidas o daños sufridos durante la guerra.

5. Italia se compromete a tomar todas las medidas necesarias para facilitar la transferencia de los bienes alemanes que se encuentran en Italia, medidas que serán decididas por las Potencias que ocupan Alemania y tienen poder para disponer de los bienes alemanes que se encuentran en Italia.

 

PARTE VII

 

 

BIENES, DERECHOS E INTERESES

SECCIÓN I – – BIENES DE LAS NACIONES UNIDAS EN ITALIA

 

 

Articulo 78

 

 

1. En todo aquello que no lo haya hecho ya, Italia restablecerá todos los derechos e intereses legales en Italia de las Naciones Unidas y de sus nacionales, tal como existían el 10 de junio de 1940, y restituirá a las Naciones Unidas y a sus nacionales todos los bienes que les pertenecen en Italia en el estado en que se encuentran en la actualidad.

2. El Gobierno italiano restituirá todos los bienes, derechos e intereses indicados en el presente artículo libres de toda hipoteca y de cualquier carga con que hubieran podido ser gravados por causa de la guerra, y sin que la restitución pueda dar motivo para que el Gobierno italiano perciba alguna cantidad. El Gobierno italiano anulará todas las medidas, comprendiendo en ellas las de embargo, secuestro o control, tomadas por él respecto a los bienes de las Naciones Unidas entre el 10 de junio de 1940 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado. En caso de que el bien, no hubiera sido restituido dentro de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, la solicitud deberá ser presentada a las autoridades italianas dentro de un plazo máximo de doce meses a contar de esta misma fecha, salvo en el caso en que el demandante estuviera en posibilidad de comprobar que le había sido imposible presentar su solicitud dentro de dicho plazo.

3. El Gobierno italiano anulará las transferencias de los bienes, derechos e intereses de toda índole que pertenecen a los nacionales de las Naciones Unidas, cuando estas transferencias resulten de las medidas de fuerza o coacción tomadas durante la guerra por los Gobiernos de las Potencias del Eje o por los órganos de dichos Gobiernos.

4. (a) El Gobierno italiano será responsable de que se entreguen en perfecto estado los bienes restituidos a los nacionales de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 1 del presente artículo. Cuando un bien no pueda ser restituido o cuando, por causa de la guerra, el nacional de una Nación Unida haya sufrido pérdidas como consecuencia de daños o perjuicios causados a un bien en Italia, el Gobierno italiano indemnizará al propietario pagando una suma en liras correspondiente a las dos terceras partes de la cantidad que sea necesaria en la fecha del pago para que el beneficiario pueda, o comprar un bien equivalente, o compensar la pérdida o daño sufrido. En ningún caso los nacionales de las Naciones Unidas podrán ser objeto de un tratamiento menos favorable, en materia de indemnización, que el tratamiento acordado a los nacionales italianos.

(b) Los nacionales de las Naciones Unidas que tienen, directa o indirectamente, una parte en los intereses de las sociedades o asociaciones que no poseen la nacionalidad de las Naciones Unidas, en el sentido del párrafo 9 (a) del presente artículo, pero que han sufrido una pérdida como consecuencia de los daños o perjuicios causados a sus bienes en Italia recibirán una indemnización de acuerdo con lo establecido en el inciso (a) arriba citado. Esta indemnización se calculará en función de la pérdida o daño total que haya sufrido la sociedad o asociación, y su monto, en relación con el total de la pérdida o del daño sufrido, estará en la misma proporción que la parte de intereses que tienen dichos nacionales en relación con el capital global de la sociedad o asociación de que se trata.

c) La indemnización será pagada, libre de todo descuento, impuestos u otras cargas. Podrá emplearse libremente en Italia pero quedará sometida a los reglamentos relativos al control de cambios que, en un momento dado, se encuentren vigentes en Italia.

(d) El Gobierno italiano otorgará a los nacionales de las Naciones Unidas una indemnización en liras, en la misma proporción que la prevista en el inciso (a) arriba citado, para compensar la pérdida o daños que resulten de las medidas especiales tomadas durante la guerra contra sus bienes y que no hubieren afectado bienes italianos. Este inciso no se aplica a una privación de ganancias.

5. Todos los gastos razonables a que dé motivo, en Italia, el fundamento de las demandas, comprendiendo el avalúo de las pérdidas y daños, serán por cuenta del Gobierno Italiano.

6. Los nacionales de las Naciones Unidas, lo mismo que sus bienes, estarán exentos de todos los impuestos, contribuciones o tasas excepcionales con que el Gobierno italiano o cualquier autoridad italiana hubieran gravado sus capitales en Italia, entre el 3 de septiembre de 1943 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, con objeto de cubrir los gastos que resulten de la guerra o los que hubiere acarreado el mantenimiento de las fuerzas de ocupación, o el pago de las reparaciones a alguna de las Naciones Unidas. Todas las cantidades que se hubieran percibido por estos conceptos serán reembolsadas.

7. A pesar del traspaso de territorios previsto por el presente Tratado, Italia será responsable de las pérdidas o daños causados, durante la guerra, a los bienes de los nacionales de las Naciones Unidas en los territorios cedidos en el Territorio Libre de Trieste. Las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4. 5 y 6 del presente artículo incumben igualmente al Gobierno italiano respecto de los bienes de los nacionales de las Naciones Unidas en los territorios cedidos y en el Territorio Libre de Trieste, pero sólo en aquello que no se contradiga con las disposiciones del párrafo 14 del anexo X y del párrafo 14 del anexo XIV del presente Tratado.

8. Los propietarios de los bienes en cuestión y el Gobierno Italiano podrán celebrar acuerdos que constituyan las disposiciones del presente artículo.

9. Para los fines del presente artículo:

 

(a) La expresión ‘”nacionales de las Naciones Unidas” se aplica a las personas físicas que son nacionales de algunas de las Naciones Unidas, así como a las sociedades o asociaciones constituidas bajo el régimen legal de una de las Naciones Unidas cuando entre en vigor el presente Tratado, a condición de que dichas personas físicas, sociedades o asociaciones hayan poseído ya ese estatuto el 3 de septiembre de 1943 fecha del armisticio con Italia.

 

 

La expresión ‘”nacionales de las Naciones Unidas” comprende igualmente a todas las personas físicas y sociedades o asociaciones que, en los términos de la legislación vigente en Italia durante la guerra, hayan sido tratadas como enemigas.

 

 

(b) El término “‘propietario” designa al nacional de una de las Naciones Unidas, tal como se define en el inciso (a) arriba citado, quien tiene un título legítimo respecto al bien en cuestión, y se aplica al sucesor del propietario, a condición de que ese sucesor sea también nacional de una de las Naciones Unidas en el sentido del inciso (a). Si el sucesor ha comprado el bien cuando estaba ya dañado, el vendedor conservará sus derechos a la indemnización que resulte del presente artículo sin que sean afectadas las obligaciones que existen entre el vendedor y el adquirente en virtud de la legislación interna.

(c) El término “bienes” designa todos los bienes muebles e inmuebles, corpóreos o incorpóreos, comprendiendo en ellos los derechos de propiedad industrial, literaria y artística, así como todos los derechos e intereses de cualquier naturaleza que correspondan a estos bienes. Sin perjuicio de las disposiciones generales que preceden, los bienes de las Naciones Unidas y de sus nacionales comprenden todas las embarcaciones marítimas y de navegación interior con sus aparejos y equipos, que pertenecían a las Naciones Unidas o a sus nacionales, o estaban registradas en el territorio de una de las Naciones Unidas, o que navegaban bajo el pabellón de una de las Naciones Unidas, y que, con posterioridad al 10 de junio de 1940, ya sea que se hayan encontrado en aguas italianas o que hayan sido llevadas allí por la fuerza, quedaron bajo el control de las autoridades italianas corno bienes enemigos, o cesaron de estar en Italia a la libre disposición de las Naciones Unidas o de sus nacionales, como resultado de las medidas de control tomadas por las autoridades italianas en relación con la existencia de un estado de guerra entre algunas de las Naciones Unidas y Alemania.

 

 

SECCIÓN II —BIENES ITALIANOS SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LAS POTENCIAS ALIADAS Y ASOCIADAS

 

 

Articulo 79

 

 

1. Cada una de las Potencias Aliadas o Asociadas tendrá derecho a tomar, retener o liquidar todos los bienes, derechos e intereses que, el día que entre en vigor el presente Tratado, se encuentren sobre su territorio y pertenezcan a Italia o a los nacionales italianos, así como a adoptar cualquier otra disposición en lo que concierne a estos bienes, derechos e intereses. Tendrá igualmente derecho de emplear estos bienes, o el producto de su liquidación, para los fines que pueda desear, hasta completar el monto de sus reclamaciones o el de las de sus nacionales contra Italia o los nacionales italianos (comprendidos los créditos), que no hayan sido completamente saldados en virtud de otros artículos del presente Tratado. Todos los bienes italianos, o el producto de su liquidación, que excedan del monto de dichas reclamaciones, serán restituidos.

2. La liquidación de los bienes italianos y las medidas de que sean objeto para disponer de ellos, se harán de acuerdo con la legislación de la Potencia Aliada o Asociada interesada. En lo que concierne a dichos bienes, el propietario italiano no tendrá más derechos que los que pueda conferirle la legislación de referencia.

3. El Gobierno italiano se compromete a indemnizar a los nacionales italianos cuyos bienes se hayan tomado en virtud del presente artículo y a quienes no hayan sido restituidos dichos bienes.

 

 

4. No resulta del presente artículo ninguna obligación, para cualquiera de las Potencias Aliadas o Asociadas, de restituir al Gobierno o a los nacionales italianos los derechos de propiedad industrial, ni de hacer entrar estos derechos en el cálculo de las cantidades que puedan retenerse en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

El Gobierno de cada una de las Potencias Aliadas o Asociadas tendrá derecho de imponer a los derechos o intereses inherentes a la propiedad industrial en el territorio de esta Potencia Aliada o Asociada, adquiridos por el Gobierno italiano o sus nacionales antes de que entre en vigor el presente Tratado, las limitaciones, condiciones o restricciones que el Gobierno de la Potencia Aliada o Asociada interesada pueda considerar como necesarias en vista del interés nacional.

5. (a) Los cables submarinos italianos que unan puntos situados en territorio yugoeslavo serán considerados como propiedad italiana en Yugoeslavia, aunque determinada parte de estos cables se encuentre fuera de las aguas territoriales yugoeslavas.

(b) Los cables submarinos italianos que unan un punto situado en territorio de una Potencia Aliada o Asociada a un punto situado en territorio italiano serán considerados como de propiedad italiana en el sentido del presente artículo en lo que concierne a las instalaciones terminales o a las partes de los cables que se encuentren en las aguas territoriales de esta Potencia Aliada o Asociada.

6. Los bienes indicados en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán como comprendiendo los bienes italianos que han sido objeto de medidas de control en razón del estado de guerra existente entre Italia y la Potencia Aliada o Asociada en cuya jurisdicción estén situados los bienes, pero no comprenderán:

(a) Los bienes del Gobierno italiano utilizados para las necesidades de las

 

Misiones Diplomáticas o Consulares;

 

(b) Los bienes que pertenezcan a instituciones religiosas o instituciones filantrópicas privadas y que sirvan exclusivamente para fines religiosos o filantrópicos;

(c) Los bienes de las personas físicas que son nacionales italianos y están autorizados a residir, o en el territorio del país donde están situados dichos bienes, o en el territorio de una de las Naciones Unidas, distintos de los bienes italianos que, en cualquier momento durante la guerra, fueron objeto de medidas que no se aplicaban de manera general a los bienes de los nacionales italianos que residían en el territorio en cuestión.

(d) Los derechos de propiedad nacidos después del restablecimiento de relaciones comerciales y financieras entre las Potencias Aliadas y Asociadas e Italia, o nacidos de transacciones entre el Gobierno de una Potencia Aliada o Asociada e Italia, después del 3 de septiembre de 1943.

(e) Los derechos de propiedad literaria y artística;

 

(f) Los bienes de los nacionales italianos situados en los territorios cedidos, a los cuales se aplicarán las disposiciones del anexo XIV;

(g) Excepción hecha de los haberes a que se alude en el párrafo 2 (b) de la parte A y en el párrafo 1 de \a parte D del artículo 74, los bienes de las personas físicas que residen en los territorios cedidos o en el Territorio Libre de Trieste, que no ejerzan el derecho de opción por la nacionalidad italiana que les confiere el presente Tratado, así como los bienes de las sociedades o asociaciones cuya sede social esté situada en los territorios cedidos o en el Territorio Libre de Trieste, a condición de que dichas sociedades o asociaciones no sean propiedad de personas que residan en Italia ni estén controladas por ellas. En los casos previstos en el párrafo 2 (b) de la parte A y en el párrafo 1 de la parte D del artículo 74, la cuestión de la indemnización será resuelta conforme a las disposiciones de la parte E de este artículo.

 

 

SECCIÓN III– DECLARACIONES DE LAS POTENCIAS ALIADAS Y ASOCIADAS RESPECTO A SUS RECLAMACIONES

 

 

 

Artículo 80

 

 

Las Potencias Aliadas y Asociadas declaran que los derechos que les atribuyen los artículos

 

74 y 79 del presente Tratado, cubren todas sus reclamaciones así como las de sus nacionales por pérdidas y daños que resulten de hechos de guerra, comprendiendo en éstos las medidas tomadas a favor de la ocupación de su territorio, imputables a Italia y que hayan sobrevenido fuera del territorio italiano con excepción, sin embargo, de las reclamaciones fundadas en los artículos 75 y 78.

 

 

 

SECCIÓN IV —DEUDAS

 

 

 

Artículo 81

 

 

1. No debe considerarse que la existencia del estado de guerra afecta en sí la obligación de pagar las deudas pecuniarias que resulten de las obligaciones y contratos que estaban en vigor, y de los derechos que habían sido adquiridos antes de la existencia del estado de guerra, deudas que eran ya exigibles antes de que entrara en vigor el presente Tratado, las cuales deben, ya sea el Gobierno o los nacionales italianos al Gobierno o a los nacionales de una de las Potencias Aliadas o Asociadas, o bien el Gobierno a los nacionales de una de las Potencias Aliadas o Asociadas al Gobierno o a los nacionales italianos.

2. Salvo disposición expresa, en contrario, del presente Tratado, ninguna cláusula de este Tratado deberá interpretarse como afectando las relaciones de los deudores con los acreedores que resulten de contratos celebrados antes de la guerra por el Gobierno o por los nacionales italianos.

 

 

 

RELACIONES ECONÓMICAS GENERALES

 

 

 

Articulo 82

 

 

1. En tanto no se concluyan tratados o acuerdos comerciales entre una de las Naciones Unidas e Italia, el Gobierno italiano, dentro de los dieciocho meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, deberá otorgar a cada una de las Naciones Unidas que, de hecho, otorguen a Italia en reciprocidad un tratamiento análogo en estos aspectos, el tratamiento siguiente:

(a) En todo lo que concierne a los derechos y aforos a la importación o a la exportación, a los impuestos dentro del país a las mercancías importadas, y a todas las liquidaciones que a las mismas se refieran, las Naciones Unidas beneficiarán de la cláusula incondicional de la nación más favorecida;

(b) Italia no ejercerá, en ningún otro aspecto, ninguna discriminación arbitraria en detrimento de las mercancías que procedan de o se destinen a el territorio de una Nación Unida en relación con mercancías análogas que procedan de o estén destinadas a el territorio de cualquiera otra Nación Unida o de cualquier otro país extranjero;

 

(c) Los nacionales de las Naciones Unidas, comprendiendo las personas morales, beneficiarán del tratamiento nacional y del de la Nación más favorecida para todo lo que concierna al comercio, industria, navegación y cualquier otra forma de actividad comercial en Italia. Estas disposiciones no se aplicarán a la aviación comercial;

(d) Italia no concederá a ningún país derechos exclusivos o preferenciales en lo relativo a la explotación de los servicios aéreos comerciales para transportes internacionales; ofrecerá condiciones de igualdad a todas las Naciones Unidas para obtener derechos en materia de transportes aéreos comerciales internacionales sobre territorio italiano, comprendiendo entre ellos el derecho de aterrizar con fines de aprovisionamiento y reparación y, en lo que concierne a la explotación de los servicios aéreos comerciales para transportes internacionales, concederá a tedas las Naciones Unidas, siguiendo el principio de reciprocidad y de no-discriminación, el derecho de volar sobre territorio italiano, sin escalas. Estas disposiciones no afectarán los intereses de la defensa nacional de Italia.

2. Los compromisos contraídos por Italia que arriba se mencionan, deben entenderse bajo reserva de las excepciones usuales de los tratados de comercio celebrados por Italia antes de la guerra; las disposiciones relativas a la reciprocidad concedida por cada una de las Naciones Unidas, deben entenderse bajo reserva de las excepciones usuales de los tratados de comercio concluidos por esa nación.

 

 

ARREGLO DE LAS DIFERENCIAS

 

 

 

Articulo 83

 

 

 

1. Todas las diferencias que puedan surgir a propósito de la aplicación de los artículos 75 y 78, así como de los anexos XIV, XV, XVI y XVII parte B del presente Tratado quedarán sometidas a una comisión de conciliación compuesta de un representante del Gobierno de la Nación Unida interesada y de un representante del Gobierno italiano, actuando en el mismo pie de igualdad. Si no se llega a un arreglo dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se someta la diferencia a la comisión de conciliación, uno u otro Gobierno podrán pedir que se adjunte a la comisión un tercer miembro escogido, de común acuerdo por los dos Gobiernos, en- tre los nacionales de un tercer Estado. A falta de acuerdo dentro de un plazo de dos meses, entre los dos Gobiernos, respecto a la elección de dicho miembro, esos Gobiernos se dirigirán a los Embajadores de los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética, quienes designarán el tercer miembro de la comisión. Si los Embajadores no llegan a ponerse de acuerdo dentro del plazo de un mes, respecto a la designación del tercer miembro, una u otra parte podrán pedir al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que haga esta designación.

2. Cuando una comisión de conciliación se constituya en aplicación del párrafo 1, tendrá competencia para conocer de todas las diferencias que puedan surgir en lo sucesivo, entre la Nación Unida interesada e Italia, respecto a la aplicación o interpretación de los artículos 75 y

78, así como de los anexos XIV, XV, XVI y XVII, parte D del presente Tratado y ejercerá las

 

funciones que proveen esas disposiciones.

 

3. Cada comisión de conciliación fijará su procedimiento adoptando reglas conformes a la justicia y a la equidad.

 

4. Cada Gobierno pagará los honorarios del miembro de la comisión de conciliación que nombre, y de todo agente que pueda designar para representarlo ante la comisión. Los honorarios del tercer miembro se fijarán por acuerdo especial entre los Gobiernos interesados, y estos honorarios así como los gastos comunes de cada comisión, serán pagados por mitad por los dos Gobiernos.

 

5. Las partes se comprometen a que sus autoridades proporcionen directamente a la comisión de conciliación toda la ayuda que sea posible.

 

6. La decisión de la mayoría de los miembros de la comisión será considerada como decisión de la comisión y aceptada por las partes como definitiva y obligatoria.

 

 

 

PARTE X

 

 

CLAUSULAS ECONÓMICAS DIVERSAS

 

 

Articulo 84

 

 

Los artículos 75, 78, 82 y el anexo XVII del presente Tratado se aplicarán a las Potencias Aliadas y Asociadas y a las Naciones Unidas que hayan roto relaciones diplomáticas con Italia, o con quien Italia haya roto relaciones diplomáticas. Dichos artículos y ese anexo se aplicarán igualmente a Albania y a Noruega.

 

 

Artículo 85

 

 

Las disposiciones de los anexos VIII, X, XIV, XV, XVI y XVII, así como las de los otros anexos, serán consideradas como parte integrante de este Tratado, y tendrán el mismo valor y los mismos efectos.

 

 

 

PARTE XI CLAUSULAS FINALES

 

 

Artículo 86

 

 

1. Durante un período que no excederá de dieciocho meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, los Embajadores de los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y de la Unión Soviética en Roma, obrando de común acuerdo, representarán a las Potencias Aliadas y Asociadas para tratar con el Gobierno italiano todas las cuestiones relativas a la ejecución e interpretación del presente Tratado.

2. Los Cuatro Embajadores darán al Gobierno italiano los consejos, indicaciones técnicas y aclaraciones que puedan ser necesarias para garantizar la ejecución rápida y eficaz del presente Tratado, tanto en su letra como en su espíritu.

3. El Gobierno italiano proporcionará a los Cuatro Embajadores todas las informaciones necesarias y toda la ayuda que pueda necesitar en cumplimiento de las tareas que se les asignen por el presente Tratado.

Artículo 87

 

 

1. Con excepción de los casos para los cuales está expresamente previsto distinto procedimiento por un artículo del presente Tratado, toda diferencia relativa a la interpretación o a la ejecución de este Tratado, que no haya sido arreglada por vía de negociaciones diplomáticas directas, será sometida a los Cuatro Embajadores, obrando como está previsto en el artículo 86, pero, en ese caso, los Embajadores no tendrán que atenerse a los plazos fijados en dicho artículo. Toda diferencia de esta naturaleza que no hubieran podido arreglar dentro de un plazo de dos meses será sometido salvo cuando las partes entre las que ha surgido la diferencia convienen una y otra en un distinto modo de arreglo, a solicitud de una u otra de las partes, a una comisión compuesta de un representante de cada parte y de un tercer miembro escogido de común acuerdo por las dos partes entre los nacionales de un tercer país. A falta de acuerdo entre las dos partes, dentro de un plazo de un mes, respecto a la designación de este tercer miembro, una y otra parte podrán pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que proceda a hacer dicha designación.

2. La decisión tomada por la mayoría de los miembros de la comisión \ aceptada por las partes como definitiva y obligatoria.

 

 

Artículo 88

 

 

1. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en guerra con Italia y que no sea signatario del presente Tratado, así como Albania, puede acceder al Tratado y se considerará, desde su accesión, como Potencia Asociada para la aplicación del Tratado.

2. Los instrumentos de accesión serán depositados ante el Gobierno de la República

 

Francesa y causarán efecto desde su depósito.

 

 

 

Artículo 89

 

 

Las disposiciones del presente Tratado no conferirán ningún derecho ni beneficio a ningún Estado designado en el preámbulo del Tratado como una de las Potencias Aliadas o Asociadas, o a sus nacionales, hasta que dicho Estado llegue a ser parte en el Tratado por el depósito de su instrumento de ratificación.

 

Artículo 90

 

 

El presente Tratado, cuyos textos francés, inglés y ruso harán fe, deberá ser ratificado por las Potencias Aliadas y Asociadas. Deberá igualmente ser ratificado por Italia. Entrará en vigor inmediatamente después del depósito de las ratificaciones por los Estados Unidos de América, Francia. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas. Los instrumentos de ratificación serán depositados, dentro del más breve plazo posible ante el Gobierno de la República Francesa.

 

 

En lo que respecta a cada una de las Potencias Aliadas y Asociadas cuyo instrumento de ratificación sea depositado posteriormente, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito. El presente Tratado será depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, quien remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada conforme con el original.

 

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben han puesto sus firmas y sellos abajo del presente Tratado.

Hecho en París el diez de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, en lenguas francesa, inglesa, rusa e italiana.