CONVENCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE METEOROLOGIA

 

 

 

 

A fin de coordinar, uniformar y mejorar las actividades mundiales meteorológicas y estimular un intercambio eficaz de información entre países, en ayuda de las actividades humanas, los Estados contratantes convienen en la presente Convención, como sigue:

 

I PARTE Establecimiento

ARTÍCULO 1

 

 

Por la presente se establece la Organización Mundial Meteorológica (que en lo sucesivo se denominará la

Organización).

 

 

II PARTE Finalidades ARTICULO 2

 

Las finalidades de la Organización serán:

a) Facilitar la cooperación mundial en el establecimiento de redes de estaciones para hacer observaciones meteorológicas y otras observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología y para fomentar el establecimiento y conservación de centros meteorológicos encargados de proveer los servicios meteorológicos;

b) Fomentar el establecimiento y conservación de sistemas para el rápido intercambio de información meteorológica;

c) Fomentar la uniformación de observaciones meteorológicas y asegurar la publicación uniforme

de observaciones y estadísticas;

d) Fomentar la aplicación de la meteorología a la aviación, navegación, agricultura, y otras actividades humanas; y

e) Estimular las investigaciones y la preparación en la meteorología y contribuir a la coordinación de aspectos internacionales de dichas investigaciones y preparación.

 

 

III PARTE Miembros ARTICULO 3

Conforme a los procedimientos expuestos en la presente Convención, podrán ser miembros de la

Organización:

a) Todo Estado representado en la Conferencia de Directores de la Organización Internacional Meteorológica, reunida en Washington, D.C., el 22 de septiembre de 1947, según lista contenida en el Anexo I, adjunto, y que firme la presente Convención y la ratifique de acuerdo con el artículo 32, o que se adhiera a ella conforme al artículo 33;

b) Todo miembro de las Naciones Unidas que cuente con un servicio meteoro lógico, que se adhiera a la presente Convención, de acuerdo con el artículo 33;

c) Todo Estado, plenamente responsable en cuanto a la orientación de sus relaciones internacionales, y que cuente con un servicio meteorológico, que no figure en el Anexo I de la presente Convención y que no sea miembro de las Naciones Unidas, después de presentar una solicitud para ser admitido como Miembro, dirigida al Secretariado de la Organización, y después de que haya sido aprobada por las dos terceras partes de los Miembros de la Organización, como se especifica en los párrafos a), b) y c) de este artículo y que se adhiera a la presente Convención, conforme al artículo 33;

d) Todo territorio o grupo de territorios que mantengan su servicio propio meteorológico, y que figuren en el Anexo II, adjunto a la presente, previa aplicación de la presente Convención, en su nombre, de acuerdo con el párrafo a) del artículo 34, por el Estado o los Estados responsables en cuanto a sus relaciones internacionales y representados en la Conferencia de Directores de la Organización Internacional Meteorológica que se reunió en Washington, D.C., el 22 de septiembre de 1947, y que figuren en el Anexo I de la presente Convención;

e) Todo territorio o grupo de territorios, que no figuren en el Anexo II de la presente Convención, que mantengan su propio servicio meteorológico, pero que no sean responsables en cuanto a la orientación de sus relaciones internacionales, en cuyo nombre se aplique la presente Convención de acuerdo con el párrafo b) del artículo; 34, siempre que la solicitud para su admisión como miembro sea presentada por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, y se obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los Miembros de la Organización, como se especifica en los párrafos a), 6) y c) de este artículo;

f) Todo territorio o grupo de territorios bajo fideicomiso que cuenten con su propio servicio meteorológico, y que estén administrados por las Naciones Unidas, y a los cuales las Naciones Unidas apliquen la presente Convención, de acuerdo con el artículo 34.

En toda solicitud, para ser admitido como miembro de la organización, deberá manifestarse conforme a qué

párrafo de este artículo se solicita dicha admisión.

IV PARTE Organización ARTÍCULO 4

 

a) La Organización comprenderá:

1) El Congreso Mundial Meteorológico (que se denominará en lo sucesivo el Congreso) ;

2) El Comité Ejecutivo;

3) Asociaciones Regionales Meteorológicas (que se denominarán a continuación las Asociaciones Regionales) ;

4) Comisiones Técnicas;

5) El Secretariado.

b) Habrá un Presidente y dos Vicepresidentes de la Organización, quienes también serán Presidentes y

Vicepresidentes del Congreso y del Comité Ejecutivo.

 

 

V PARTE Elegibilidad

ARTICULO 5

 

 

a) La elegibilidad en lo que se refiere a la elección para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Organización, de Presidente y Vicepresidente de las Asociaciones Regionales, y de miembros, conforme a las disposiciones del artículo 13

c) de la presente Convención, en el Comité Ejecutivo, debe limitarse a los directores de los Servicios

Meteorológicos Miembros de la Organización.

b) En el cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios de la Organización y los miembros del Comité Ejecutivo deben considerarse como representantes de la Organización, más bien que como representantes de determinados Miembros de la misma.

VI PARTE

 

El Congreso Meteorológico Mundial

 

ARTICULO 6

 

Composición

 

a) El Congreso es el cuerpo supremo de la Organización y deberá componerse de delegados que representen a los Miembros. Cada Miembro deberá designar a uno de sus delegados, quien debe ser el director de su servicio meteorológico, como su delegado principal.

b) A fin de lograr la representación técnica más amplia que sea posible, cualquier director de un servicio meteorológico, o cualquiera otra persona, puede ser invitado por el Presidente para que esté presente en las discusiones del Congreso y participe en las mismas.

 

 

 

 

 

 

Las funciones del Congreso serán:

ARTICULO 7

Funciones

 

a) Determinar las disposiciones generales, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, señalando la constitución y las funciones de los diferentes cuerpos de la Organización;

b) Fijar sus reglas de procedimientos;

c) Elegir al Presidente y a los Vicepresidentes de la Organización y a los demás Miembros del Comité Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 a) 4) de la presente Convención. Los Presidentes y Vicepresidentes de las Asociaciones Regionales y de las Comisiones Técnicas serán electos de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 e) y 19 c), respectivamente, de la presente Convención;

d) Adoptar las disposiciones técnicas que cubran prácticas y procedimientos meteorológicos;

e) Determinar las disposiciones generales para el desarrollo de los propósitos de la Organización de acuerdo con el artículo 2 de la presente Convención;

f) Hacer recomendaciones a los Miembros sobre cuestiones dentro de finalidades de la Organización;

g) Turnar a cualquier otro cuerpo de la Organización toda cuestión que figure dentro de las disposiciones de la presente Convención y sobre la cual dicho cuerpo tenga facultades para actuar;

h) Considerar los informes y las actividades del Comité Ejecutivo, y tomar, con respecto a los mismos, las

medidas que determine el Congreso;

i) Establecer Asociaciones Regionales, conforme a las disposiciones del artículo 19, definir sus puntos de referencia, coordinar sus actividades y considerar sus recomendaciones;

j) Establecer comisiones técnicas de acuerdo con las disposiciones del artículo 19, definir sus atribuciones, coordinar sus actividades y considerar sus recomendaciones;

k) Determinar la ubicación del Secretariado de la Organización;

l) Tomar cualquiera otra medida apropiada para fomentar los objetivos de la Organización.

 

ARTICULO 8

 

Cumplimiento de las Decisiones del Congreso

 

a) Todos los Miembros deberán hacer cuanto esté en su poder para cumplir las decisiones del Congreso.

b) Sin embargo, si algún Miembro considera impracticable cumplir con algún requisito relacionado con una resolución técnica adoptada por el Congreso, dicho Miembro deberá informar a la Secretaría General de la Organización sobre si su imposibilidad de cumplir con el mismo es provisional o final, y manifestar las razones para ello.

 

ARTICULO 9

 

 

Reuniones

 

Se convocará a reuniones del Congreso por decisión del Congreso o del Comité Ejecutivo, a intervalos no mayores de cuatro años.

ARTICULO 10

 

 

Votación

 

a) Cada Miembro tendrá un voto en decisiones del Congreso, con la circunstancia de que sólo los miembros de la Organización que son Estados, como se especifica en los párrafos a), b) y c) del artículo 3 de la presente Convención (que se denominarán a continuación “Miembros que son Estados”), tendrán derecho de votar en cualquiera de las siguientes cuestiones:

 

 

1) Reforma o interpretación de la presente Convención, o proposiciones para una nueva Convención;

2) Miembros de la Organización;

3) Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales ;

4)        Elección del Presidente y de los Vicepresidentes de la Organización y de los miembros del Comité Ejecutivo, que no sea de Presidentes y Vicepresidentes de las Asociaciones Regionales.

b) Las decisiones del Congreso serán por una mayoría de las dos terceras partes de los votos dados en favor y en contra, con la circunstancia de que las elecciones de personas que funjan con cualquier carácter de la Organización serán por simple mayoría de los votos dados. Sin embargo, las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a las decisiones tomadas de acuerdo con los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.

 

 

ARTICULO 11

 

 

Quórum

 

Se necesita una mayoría de los miembros para constituir quórum para reuniones del Congreso. Para las reuniones del Congreso en las que se tomen las decisiones sobre cuestiones enumeradas en el párrafo a) del artículo 10, se necesitará una mayoría de los Miembros que son Estados, para constituir quórum.

 

 

ARTICULO 12

 

 

Primera Reunión del Congreso

 

El Presidente del Comité Internacional Meteorológico, de la Organización Internacional Meteorológica, convocará a la primera reunión del Congreso, tan pronto como sea factible después de que entre en vigor la presente Convención.

 

 

VII PARTE Comité Ejecutivo ARTICULO 13

Su composición

 

El Comité Ejecutivo se compondrá:

a) Del Presidente y de los Vicepresidentes de la Organización:

b) De los Presidentes de las Asociaciones Regionales o, en el caso de que los Presidentes no puedan asistir, de sus suplentes como lo dispone el reglamento general;

c) De los Directores de los Servicios Meteorológicos, Miembros de la Organización, o sus suplentes, en número

igual al número de Regiones, siempre que no más de una tercera parte de los miembros del Comité Ejecutivo, incluyendo al Presidente y Vicepresidentes de la Organización, vengan de una región.

ARTICULO 14

 

 

Funciones

 

El Comité Ejecutivo es el cuerpo ejecutivo del Congreso y sus funciones serán:

a) Supervisar el cumplimiento de las resoluciones del Congreso;

b) Adoptar las resoluciones resultantes de recomendaciones de las Comisiones Técnicas sobre cuestiones urgentes que afecten el reglamento técnico, siempre que se les dé a todas las Asociaciones Regionales una oportunidad de expresar su aprobación o desaprobación antes de su adopción por el Comité Ejecutivo;

c) Proporcionar información técnica, consejos y ayuda en el campo de la meteorología ;

d) Estudiar todas las cuestiones relacionadas con la meteorología internacional y el funcionamiento de los servicios meteorológicos, y hacer recomendaciones sobre el particular;

e) Preparar la agenda para el Congreso y orientar a las Asociaciones Regionales y Comisiones Técnicas en la preparación de su agenda;

f) Informar sobre sus actividades a cada sesión del Congreso;

g) Administrar las finanzas de la Organización, de acuerdo con las disposiciones de la XI Parte de la presente

Convención;

h) Desempeñar todas las demás funciones que le asigne el Congreso o la presente Convención.

 

 

 

ARTICULO 15

 

 

Reuniones

 

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al año. El Presidente de la Organización fijará la fecha y el lugar de la reunión, tomando en cuenta las opiniones de los demás miembros del Comité.

 

 

ARTICULO 16

 

 

Votación

 

Las decisiones del Comité Ejecutivo se tomarán por una mayoría de las dos terceras partes de los votos dados en favor y en contra. Cada miembro del Comité Ejecutivo sólo tendrá un voto, no obstante que sea miembro con más de un carácter.

 

 

ARTICULO 17

 

Quórum

 

El quórum consistirá en una mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo.

 

 

VIII PARTE Asociaciones Regionales

ARTICULO 18

 

a) Las Asociaciones Regionales se compondrán de los Miembros de la Organización, cuyas redes estén o se extienden en la Región.

b) Los Miembros de la Organización tendrán derecho de asistir a las reuniones de las Asociaciones Regionales a las que no pertenezcan, de tomar parte en las discusiones, de presentar sus opiniones sobre cuestiones que afecten su propio Servicio Meteorológico, pero no tendrán derecho de votar.

c) Las Asociaciones Regionales se reunirán tan frecuentemente como sea necesario. Los presidentes de las Asociaciones Regionales fijarán la fecha y el lugar de la reunión, de acuerdo con el Presidente de la Organización.

d) Las funciones de las Asociaciones Regionales serán:

I.    Hacer que se cumplan las resoluciones del Congreso y del Comité Ejecutivo en sus regiones respectivas. II.        Considerar las cuestiones que someta a su atención el Comité Ejecutivo.

III. Discutir cuestiones de interés general meteorológico y coordinar las actividades meteorológicas y

conexas en sus regiones respectivas.

IV. Hacer recomendaciones al Congreso y al Comité Ejecutivo sobre cuestiones dentro de los fines de la

Organización.

V. Desempeñar todas las demás funciones que les señale el Congreso.

e) Cada Asociación Regional elegirá a su Presidente y sus Vicepresidentes.

 

 

IX PARTE Comisiones Técnicas

ARTICULO 19

 

 

a) El Congreso podrá establecer Comisiones compuestas de expertos técnicos para que estudien cualquier cuestión dentro de las finalidades de la Organización, y hagan las recomendaciones del caso al Congreso y al Comité Ejecutivo.

b) Los Miembros de la Organización tienen derecho de estar representados en las Comisiones Técnicas.

c) Cada Comisión Técnica elegirá a su Presidente y a sus Vicepresidentes.

d) Los Presidentes de las Comisiones Técnicas podrán participar, sin tener voto, en las reuniones del

Congreso y del Comité Ejecutivo.

 

 

X PARTE

 

 

El Secretariado

 

 

ARTICULO 20

 

 

El Secretariado permanente de la Organización se compondrá de un Secretario General y del personal técnico y oficinesco que se necesite para los trabajos de la Organización.

 

 

 

ARTICULO 21

 

a) El Secretario General será nombrado por el Congreso, según los términos que apruebe el Congreso.

b) El personal del Secretariado será nombrado por el Secretario General, con la aprobación del Comité

Ejecutivo, de acuerdo con el reglamento formulado por el Congreso.

 

 

 

ARTICULO 22

 

a) El Secretario General es responsable para con el Presidente de la Organización por lo que toca al trabajo técnico y administrativo del Secretariado.

b) En el desempeño de sus atribuciones, el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pudiera desprestigiar su posición como funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por su parte, deberá respetar el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal, absteniéndose de ejercer influencia alguna sobre ellos en el des empeño de sus responsabilidades para con la Organización.

XI PARTE Finanzas

ARTICULO 23

 

a) El Congreso determinará el máximo de las erogaciones que pueda hacer la Organización por concepto de estimaciones sometidas a la consideración del Secretario General y recomendadas por el Comité Ejecutivo.

b) El Congreso delegará al Comité Ejecutivo las facultades que sean necesarias para la aprobación de los gastos anuales de la Organización dentro de las limitaciones fijadas por el Congreso.

 

ARTICULO 24

 

Los gastos de la Organización serán prorrateados entre los Miembros de la Organización, en las proporciones determinadas por el Congreso.

 

XII PARTE

 

Relaciones con las Naciones Unidas

 

ARTICULO 25

 

La Organización tendrá relaciones con las Naciones Unidas, en cumplimiento del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de los términos del convenio por las dos terceras partes de los Miembros que son Estados.

 

 

XIII PARTE

 

 

Relaciones con otras Organizaciones

 

 

ARTICULO 26

 

a) La Organización establecerá relaciones efectivas y cooperará estrechamente con otras organizaciones intergubernamentales, según sea conveniente. Todo convenio formal que se celebre con dichas organizaciones se hará por conducto del Comité Ejecutivo, con sujeción a la aprobación de las dos terceras partes de los Miembros que son Estados.

6) La Organización podrá, con respecto a cuestiones dentro de sus finalidades, concertar arreglos convenientes de consulta y cooperación con organizaciones internacionales no gubernamentales, y, con el consentimiento del gobierno respectivo, con organizaciones nacionales, gubernamentales y no gubernamentales.

c) Con sujeción a la aprobación de las dos terceras partes de los Miembros que son Estados, la

Organización podrá tomar para sí, de toda organización o agencia internacional, cuyas finalidades y actividades estén dentro de las finalidades de la Organización, las funciones, recursos y obligaciones que puedan transferirse a la Organización por medio de convenio internacional o mediante arreglos mutuamente aceptables, concertados entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

 

XIV PARTE

 

Estatuto Legal, Privilegios e Inmunidades

 

ARTICULO 27

 

a) La Organización gozará en el territorio de cada Miembro de la capacidad legal que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y para el ejercicio de sus funciones.

b) (I). La Organización gozará, en el territorio de cada Miembro al que se aplica la presente Convención, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y para el ejercicio de sus funciones.

b) (II). Los representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozará asimismo de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones relacionadas con la Organización.

c) La capacidad legal, los privilegios y las inmunidades en cuestión serán definidos en un convenio por separado que preparará la Organización de acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, y que se concertará entre los Miembros que son Estados.

 

XV PARTE Enmiendas ARTICULO 28

a) El texto de toda enmienda que se proponga a la presente Convención deberá ser comunicado por el

Secretario General a los Miembros de la Organización, por lo menos seis meses antes de su consideración por el

Congreso.

b) Las enmiendas de la presente Convención, que impliquen nuevas obligaciones para los Miembros, deberán ser aprobadas por el Congreso, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención, por una mayoría de las dos terceras partes de votos, y entrarán en vigor al ser aceptadas por las dos terceras partes de los Miembros que son Estados, para cada Miembro que acepte la enmienda, y después para cada Miembro restante al aceptarla éste. Dichas enmiendas entrarán en vigor para todo Miembro que no tenga responsabilidad en cuanto a sus propias relaciones internacionales al aceptarse, en nombre de dicho Miembro, por el Miembro responsable de la dirección de sus relaciones internacionales.

c) Otras enmiendas entrarán en vigor al aprobarse por las dos terceras partes de los Miembros que son

Estados.

 

 

XVI PARTE Interpretación y Disputas

ARTICULO 29

 

 

Toda cuestión o disputa en lo que se refiere a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione por medio de negociaciones o por el Congreso, deberá ser sometida a un arbitro independiente nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes interesadas convengan en otro método de solución.

 

 

 

 

 

XVII PARTE Retiro ARTICULO 30

a) Todo Miembro puede retirarse de la Organización dando aviso por escrito con doce meses de anticipación, dirigido al Secretario General de la Organización, quien deberá informar inmediatamente a los Miembros de la Organización sobre el particular.

b) Todo Miembro de la Organización que no tenga responsabilidad, en cuanto a sus propias relaciones internacionales, podrá ser retirado de la Organización mediante el aviso respectivo con doce meses de anticipación, dado por escrito por el Miembro u otra autoridad responsable de sus relaciones internacionales al Secretario General de la Organización, quien deberá inmediatamente informar a todos los Miembros de la Organización sobre el particular.

XVIII    PARTE Suspensión

ARTICULO 31

 

Si algún Miembro no cumple con sus obligaciones financieras para con la Organización, o falta de otra manera a sus obligaciones conforme a la presente Convención, el Congreso podrá, por resolución, suspenderlo en el ejercicio de sus derechos y en el goce de sus privilegios como Miembro de la Organización hasta que haya cumplido con dichas obligaciones financieras o de otra índole.

 

 

XIX PARTE Ratificación y Accesión

ARTICULO 32

 

La presente Convención deberá ser ratificada por los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el que notificará a cada Estado signatario o que se adhiera a dicha Convención la fecha del depósito de los instrumentos en cuestión.

 

 

ARTICULO 33

 

Con sujeción a las disposiciones del artículo 3 de la Convención, la accesión deberá efectuarse mediante el depósito, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de un instrumento de accesión, el que entrará en vigor en la fecha en que lo reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará, a cada Estado signatario o que se adhiera a la Convención, lo relativo.

 

 

ARTICULO 34

 

Con sujeción a las disposiciones del artículo 3 de la presente Convención:

a) Todo Estado contratante podrá declarar que su ratificación a la presente Convención, o su accesión a la misma, comprende todo territorio o grupo de territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

b) La presente Convención podrá, después de dicha declaración, aplicarse a dicho territorio o grupo de territorios, notificándose así por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América, y la presente Convención se aplicará al territorio o grupo de territorios en la fecha en que el Gobierno de los Estados Unidos de América reciba dicha notificación, debiendo el citado Gobierno notificar, a cada Estado signatario o que se adhiera a la Convención, sobre el particular.

c) Las Naciones Unidas podrán aplicar la presente Convención a todo territorio o grupo de territorios bajo fideicomiso del cual o de los cuales sean la autoridad administrativa. El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá en conocimiento de los Estados signatarios y que se hayan adherido a la Convención lo relativo a dicha aplicación.

 

 

XX PARTE Vigencia

 

ARTICULO 35

 

La presente Convención entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación o accesión.

La presente Convención entrará en vigor, para cada Estado que la ratifique o que se adhiera a la misma después de dicha fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o accesión.

La presente Convención llevará la fecha en que se abre para su firma y permanecerá abierta a firma durante un período de 120 días después de la misma.

 

ANEXO 1

 

 

ESTADOS REPRESENTADOS EN LA CONFERENCIA DE DIRECTORES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL METEOROLÓGICA REUNIDA EN WASHINGTON, D.C., EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1947.

 

 

 

Argentina.

India.

 

Australia.

Irlanda.

Bélgica.

Italia.

Brasil.

México.

Birmania.

Nueva Zelanda.

Canadá.

Noruega.

Chile.

Países Bajo.

China.

Paquistán.

Colombia.

Paraguay.

Cuba.

Polonia.

Checoeslovaquia.

Portugal.

Dinamarca.

Reino Unido de la Gran Bretaña e

Irlanda

 

del Norte

 

República Dominicana.

Rumania.

 

Ecuador.

Siam.

 

Egipto.

Suecia.

 

Estados Unidos de América.

Suiza.

 

Filipinas

Turquía.

 

Finlandia.

Unión Sudafricana.

 

Francia. Unión de República Socialista Soviéticas.

Grecia. Uruguay. Guatemala. Venezuela. Hungría. Yugoeslavia. Islandia.

 

ANEXO 2

 

TERRITORIOS O GRUPOS DE TERRITORIOS QUE MANTIENEN SUS PROPIOS SERVICIOS METEOROLOGICOS Y CUYO ESTADOS RESPOMSABLES DE SUS RELACIONES INTERNACIONALES ESTAN REPRESENTADOS EN LA CONFERENCIA DE DIRECTORES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL METEOROLOGICA REUNIDAD EN WASHINGTON, D.C., EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1947.

 

Africa Ecuatorial Francesa. Indochina.

Africa Occidental Británica. Islas del cabo Verde. Africa Oriental Británica. Jamaica.

Africa Occidental Francesa. Madagascar. Africa Occidental Portuguesa. Malaya.

Africa Oriental Portuguesa. Marruecos (sin incluir la Zona Española). Bermudas. Mauricio (Isla de Francia).

Camerones. Nueva Caledonia. Ceilán. Palestina.

Congo Belga Rhodesia.

Curazao Somalia Francesa. Colonias Francesas de Oceanía Sudán Anglo-Egipcio Guayana Inglesa. Surinam.

Hong Kong. Togo. Indias Neerlandesas Túnez.

 

 

Esta Convención fue firmada por:

 

 

Argentina, Australia, Bélgica (incluyendo el Congo Belga), Birmania, Canadá, Colombia, Checoslovaquia, Egipto, Estados Unidos de América, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Paraguay, Portugal, Reino Unido, Siam, Suecia, Suiza, Uruguay, y Yugoeslavia.