PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA CIRCULACION Y EL TRAFICO DE PUBLICACIONES OBSCENAS
Los Estados partes en el presente Protocolo, considerando que el Convenio para !a Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, concluido en Ginebra el 12 de septiembre de 1923, atribuyó a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones, y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que, que de ahora en adelante, sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a ese instrumento que se consignan en el anexo al presente Protocolo, a ponerlas en vigor y a asegurar su aplicación.
ARTICULO II
El Secretario General preparará el texto del Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, revisado con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y a los de cada uno de los Estados no Miembros a los que está abierta la firma o aceptación de este Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes en el citado Convenio a que apliquen el texto modificado de este instrumento tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.
ARTICULO III
El presente Protocolo estará a abierto a la firma o la aceptación de cualquiera de los Estados partes en el Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.
ARTICULO IV
Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:
a) por la firma sin reserva de aprobación; o
b) por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO V
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados.
2. Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando la mayoría de las partes en el Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, lo sean también en el presente Protocolo; en consecuencia, cualquier Estado que viniere a ser parte en el Convenio después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.
ARTICULO VI
De acuerdo con el párrafo 1° del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en el Convenio por este Protocolo en las respectivas fechas de sus entradas en vigor, y a publicar el Protocolo y el Convenio modificado tan pronto como sea posible después de su registro.
ARTICULO VII
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo texto auténtico del Convenio, que ha de modificarse con arreglo al anexo, más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán igualmente auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso.
El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados partes en el Convenio del 12 de septiembre de 1923 para la Represión de la Circulación y el Tráfico de Publicaciones Obscenas, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.
Hecho en Lake Success, Nueva York, el 12 de noviembre de 1947.
Por el Afganistán:
A. Hosayn Aziz, 12 de noviembre de 1947. Por la Argentina:
José Arce, 12 de noviembre de 1947. Por Australia:
Herbert V. Evatt, 13 de noviembre de 1947. Por el Reino de Bélgica:
F. Van Langenhove, 12 de noviembre de 1947. Por el Brasil:
Ad referéndum, Joao Carlos Muñiz, 17 de marzo de 1948. Por Canadá:
J. L. Ilsley, 24 de noviembre de 1947. Por China:
Peng Chun Chang, 12 de noviembre de 1947. Por Checoslovaquia:
Jan Masaryk, 12 de noviembre de 1947. Por Dinamarca:
Ad referéndum, Bodil Begtrup, 12 de noviembre de 1947. Por Egipto:
M. H. Haykal Pasha, 12 de noviembre de 1947. Por Haití:
Max H, Dorsinville, 12 de noviembre de 1947. Por la India:
M. K. Vellodi, 12 de noviembre de 1947. Por el Gran Ducado de Luxemburgo:
Cous réserve d’approbation, Pierre Pescatore, 12 de noviembre de 1947.
Por México:
L. Padilla Nervo, 4 de febrero de 1948. Por el Reino de Holanda:
Ad referéndum J. A. Van Royen. 12 de noviembre de 1947.
Por el Reino de Noruega:
Subject to ratification, Finn Moc, 12 de noviembre de 1947. Por el Pakistán:
El representante de Pakistán desea hacer saber que, conforme a las disposiciones del párrafo 4º del “Schedule to the Indian Independence Order, 1947” Pakistán se considera Parte de la Convención para la Represión de Trata de Mujeres y de Niños, concluida en Ginebra el 20 de septiembre de 1921, en vista de que la India formó parte de esta Convención antes del 15 de agosto de 1947.
Zafrullah Khan, 12 de noviembre de 1947. Por Panamá:
R. J, Alfaro, 20 de noviembre de 1947.
Por Turquía:
Selim Sarper, 12 de noviembre de 1947. Por la Unión Sudafricana:
H. T. Andrews, 12 de noviembre de 1947.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: A. Gromyko, 18 de diciembre de 1947.
Por Yugoslavia:
Dr. Joza Vilfan. 12 de noviembre de 1947.
ANEXO
Al Protocolo de enmienda de la Convención para la Supresión de la Circulación y el Tráfico de
Publicaciones Obscenas, concluido en Ginebra el 12 de septiembre de 1923.
El artículo 8 en sus párrafos primero y segundo debe decir:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de Ratificación se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el recibo de ellos a los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General haya enviado copia de la Convención.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará inmediatamente copia certificada de cada uno de los
Instrumentos depositados relativos a esta Convención al Gobierno de la República Francesa.
El artículo 9 debe decir:
Los Miembros de las Naciones Unidas pueden adherirse a la presente Convención igualmente que los Estados no Miembros, a los cuales el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas decida comunicarles oficialmente la presente Convención.
La adhesión debe efectuarse por medio de un Instrumento enviado al Secretario General de las Naciones Unidas para ser depositado en los archivos de la Secretaria. El Secretario General notificará inmediatamente tal depósito a los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General les haya enviado copia de la Convención.
En el artículo 10 las palabras Miembro de la Sociedad de las Naciones Unidas deberán ser substituidas por Miembro de las Naciones Unidas.
En el artículo 12, en su primer párrafo, se substituirán las palabras Secretario General de la Sociedad de Naciones por Secretario General de las Naciones Unidas, y Miembros de la Sociedad de Naciones por las de Miembros de las Naciones Unidas.
El artículo 12 en su segundo párrafo, debe decir: el Secretario General de las Naciones Unidas notificará el recibo de cada una de las denuncias a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General les haya enviado copia de la citada Convención.
El artículo 13 queda suprimido.
El artículo 14 debe decir:
El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un registro especial de todas las Partes que hayan firmado, ratificado o denunciado la presente Convención, así como de aquellas que se hayan adherido a la misma. Este registro podrá ser consultado en cualquier tiempo por todo Estado Miembro de las Naciones Unidas o por todo Estado no Miembro, al cual el Secretario General le haya enviado copia de la Convención. Esta lista será publicada tan frecuente como sea posible.
En el artículo 15 las palabras Corte Permanente Internacional de Justicia serán substituidas por Corte Internacional de Justicia, y las palabras protocolo de firma de la Corte Permanente Internacional de Justicia por las palabras Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
En el artículo 16 las palabras Consejo de la Sociedad de Naciones serán substituidas por las palabras
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.