CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SUPRESIÓN DEL TRÁFICO DE TRATA DE BLANCAS, FIRMADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1910, ENMENDADO POR EL

PROTOCOLO FIRMADO EN LAKE SUCCESS, NUEVA YORK, EL 4 DE MAYO DE 1949

 

 

 

(Los Estados Representados)

 

 

Igualmente deseosos de dar la mayor eficacia posible a la represión del tráfico conocido bajo el nombre de “trata de blancas”, han resuelto celebrar una convención para este efecto, y después de haberse establecido un proyecto en una primera conferencia reunida en París del 15 al 25 de julio de

1902, han designado sus Plenipotenciarios, reunidos en una segunda conferencia en París, del 18 de abril al 4 de mayo de 1910, quienes estuvieron de acuerdo en las siguientes disposiciones:

 

 

 

ARTICULO 1

 

Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, haya contratado, secuestrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o a una joven menor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la fracción se hayan cometido en países diferentes.

 

 

 

ARTICULO 2

 

 

Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, mediante fraude o con ayuda de violencias, abuso de autoridad o cualquier otro medio de coacción, haya contratado, secuestrado o seducido una mujer o una joven mayor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la infracción hayan sido cometidos en países diferentes.

 

 

 

ARTICULO 3

 

 

Las Partes contratantes cuya legislación no fuese al presente suficiente para reprimir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes, se comprometen a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para que dichas infracciones sean castigadas de acuerdo con su gravedad.

 

 

 

ARTICULO 4

 

 

Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las leyes que ya hayan sido promulgadas, o que en lo futuro lo sean, en sus Estados, con relación al objeto de la presente convención.

 

Las infracciones previstas por los artículos 1 y 2 serán a partir de la fecha de vigencia de la presente convención, consideradas como inscritas de pleno derecho en el número de las infracciones que dan lugar a extradición de acuerdo con las convenciones que ya existan entre las Partes contratantes.

 

 

En el caso en que la estipulación que precede no pueda tener efectos sin modificar la legislación existente, las Partes contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias o a proponerlas a sus respectivas legislaturas.

 

 

ARTICULO 6

 

 

La transmisión de los exhortos relativos a las infracciones comprendidas en esta convención, se efectuará:

 

1.- Ya sea por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

 

 

2.- Ya sea por conducto del agente, diplomático o consular del país requeriente en el país requerido; este agente enviará directamente el exhorto a la autoridad judicial competente y recibirá directamente de dicha autoridad la documentación que acredite la diligenciación del exhorto;

 

(En estos dos casos, se enviará siempre una copia del exhorto, al mismo tiempo, a la autoridad superior del Estado requerido);

 

3.- Ya sea por la vía diplomática.

 

 

Cada una de las Partes contratantes hará saber, por medio de una comunicación dirigida a cada una de las demás partes contratantes, cuál de los modos de transmisión arriba mencionados es el que prefiere para los exhortos que lleguen de dicho Estado.

 

Todas las dificultades que surjan con motivo de las transmisiones operadas en los casos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, se zanjarán por la vía diplomática.

 

Salvo convenio en contrario, el exhorto debe estar redactado, ya sea en el idioma de la autoridad requerida, ya en el idioma en que convengan los dos Estados interesados, o bien debe ir acompañado de una traducción hecha en uno de los dos idiomas y certificada como auténtica por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor juramentado del Estado requerido.

 

La diligenciación de los exhortos no podrá dar lugar al reembolso de derechos o gastos de ninguna clase.

 

Las Partes contratantes se obligan a comunicarse entre sí los boletines o constancias de condena, cuando se trate de infracciones que sean objeto de la presente convención y cuyos elementos constitutivos hayan sido cometidos en países diferentes.

 

Tales documentos serán transmitidos directamente por las autoridades designadas conforme al artículo 1° del Arreglo celebrado en París con fecha 18 de mayo de 1904, a las autoridades similares de los demás Estados contratantes.

 

ARTICULO 8

 

 

Los Estados no signatarios están admitidos para adherirse a la presente Convención. Para este fin, notificarán su intención por medio de un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará copia certificada de él a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y los notificará al mismo tiempo de la fecha del depósito. Mediante el mismo aviso de notificación, se dará comunicación de las leyes promulgadas en el Estado adherente, que se refieran al objeto de la presente Convención.

 

Seis meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de notificación, la Convención entrará en vigor en el conjunto del territorio del Estado adherente, que se convertirá así en Estado contratante.

 

La adhesión a la Convención implicará, de pleno derecho y sin notificación especial, la adhesión concomitante, y completa al Arreglo del 18 de mayo de 1904, que entrará en vigor, en la misma fecha que dicha Convención, en el conjunto del territorio del Estado adherente.

 

No debe entenderse que la disposición precedente perjudique en forma alguna al artículo 7 del Arreglo precitado del 18 de mayo de 1904, el cual queda aplicable al caso en que un Estado prefiriere adherirse solamente a dicho Arreglo.

 

ARTICULO 9

 

 

La presente Convención, complementada por un Protocolo de clausura que será parte integrante de ella, será ratificada, y las ratificaciones se depositarán en París tan pronto como seis de los Estados contratantes estén en condiciones de hacerlo.

 

Se levantará acta de todo depósito de ratificación, cuya copia certificada se remitirá, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados contratantes.

 

La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito de las ratificaciones.

 

En caso de que uno de los Estados contratantes denunciare la Convención, esta denuncia no tendrá efecto sino con relación a dicho Estado.

 

La denuncia se notificará mediante un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará una copia certificada de él a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y les notificará al mismo tiempo la fecha del depósito.

 

 

Dos meses después de dicha fecha, la Convención dejará de estar en vigor en el conjunto del territorio del Estado que lo haya denunciado.

 

 

La denuncia de la Convención no implicará de pleno derecho una denuncia concomitante del Arreglo del 18 de mayo de 1904, a menos que de ello se haga mención expresa en el instrumento de notificación; en caso contrario, el Estado contratante deberá, para denunciar dicho Arreglo, proceder conforme al artículo 8 del mismo.

 

ARTICULO 11

 

 

Si un Estado contratante desea que la presente Convención entre en vigor en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, notificará su intención a este efecto mediante un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, enviará una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados contratantes y a, todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas y al mismo tiempo les comunicará la fecha del depósito.

 

 

En el propio aviso de notificación se dará comunicación de las leyes promulgadas en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, relativas al objeto de la presente Convención. Las leyes que ulteriormente se promulgaren, darán lugar igualmente a comunicaciones a los Estados contratantes, conforme al artículo 4.

 

 

Seis meses después de la fecha de depósito del instrumento de notificación, la Convención entrará en vigor en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales a que se refiere el instrumento de notificación.

 

 

El Estado requeriente hará saber, por una comunicación dirigida a cada uno de los demás Estados contratantes el modo o modos de transmisión que admita para los exhortes con destino a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales que hayan sido objeto de la notificación mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

La denuncia de la Convención por uno de los Estados contratantes respecto de una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas por el primer párrafo del presente artículo. Tendrá efecto doce meses después de la fecha del depósito del instrumento de denuncia en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas.

 

La adhesión a la Convención por un Estado contratante con respecto a una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, implicará, de pleno derecho y sin notificación especial, la adhesión concomitante y completa al Arreglo del 18 de mayo de 1904. Dicho Arreglo entrará en vigor en dichos lugares en la misma fecha que la Convención misma. Sin embargo, la denuncia de la Convención por un Estado contratante respecto de una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, no implicará de pleno derecho, a menos que se mencionen expresamente en el instrumento de notificación, la denuncia concomitante del Arreglo de

18 de mayo de 1904. Por lo demás, permanecen válidas las declaraciones que las Potencias firmantes del Arreglo de 18 de mayo de 1904 hayan podido hacer con relación a la accesión de sus colonias al susodicho Arreglo.

 

 

Sin embargo, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, las adhesiones o denuncias que se apliquen a este Arreglo, y relativas a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales de los Estados contratantes se efectuarán de conformidad a las disposiciones del presente artículo.

 

 

ARTICULO 12

 

 

La presente Convención, que llevará la fecha del 4 de mayo de 1910, podrá ser firmada en París hasta el 31 de julio siguiente por los Plenipotenciarios de las potencias representadas en la Segunda Conferencia relativa a la represión de la Trata de Blancas.

 

 

Otorgada en París, el cuatro de mayo de mil novecientos diez, en un solo ejemplar, cuya copia certificada será entregada a cada una de las Potencias firmantes.

ANEXO PROTOCOLO DE CLAUSURA

 

En el momento de proceder a la firma de la Convención de esta fecha, los suscritos Plenipotenciarios considerarán conveniente indicar el espíritu según el cual deben entenderse los artículos 1, 2 y 3 de esta Convención, y según el cual es deseable que, en ejercicio de su soberanía legislativa los Estados contratantes procedan a la ejecución de las estipulaciones convenidas y a su complemento.

 

 

A.-Las disposiciones de los artículos 1 y 2 deben ser consideradas como un MÍNIMUM, en el sentido de que es evidente que los Gobiernos contratantes quedan absolutamente libres para castigar otras infracciones análogas, como por ejemplo, la contratación de personas mayores aun cuando no haya ni fraude ni coacción.

 

B.-Para la represión de las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2, queda entendido que las palabras “Mujer o joven menor de edad, mujer o joven mayor de edad” designan las mujeres o las jóvenes menores o mayores de veinte años cumplidos. Puede una ley, sin embargo, fijar una edad de protección más elevada, con la condición que sea la misma para las mujeres o las jóvenes de todas las nacionalidades.

 

C.-Para la represión de las mis mas infracciones, la Ley deberá estatuir, en todos los casos, una pena privativa de la libertad individual, sin perjuicio de todas las penas principales o accesorias; deberá también tener en cuenta, independientemente de la edad de la víctima, las diversas circunstancias agravantes que puedan concurrir en cada caso particular, como las mencionadas en el artículo 2, o el hecho de que la víctima hubiese sido entregada efectivamente a la vida licenciosa.

 

D.- El caso de la retención, contra su voluntad, de una mujer o una joven en una casa de prostitución, no ha podido figurar, a pesar de su gravedad, en esta Convención, porque es del resorte exclusivo de la legislación interior.

 

El presente Protocolo de Clausura será considerado como parte integrante de la Convención de esta fecha, y tendrá la misma fuerza, el mismo valor y la misma duración.

 

Otorgado y firmado en un solo ejemplar, en París, el 4 de mayo de 1910.