CONVENIO PARA EL ARREGLO DE DIFERENCIAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL INCISO (A) DEL ARTICULO 15 DEL TRATADO DE PAZ CON JAPON, FIRMADO EN SAN FRANCISCO, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1951
De conformidad con las disposiciones del artículo 22 del Tratado de Paz con el Japón suscrito en San Francisco el 8 de septiembre de 1951, los Gobiernos de las Potencias Aliadas signatarias del presente Convenio y el Gobierno japonés, deseosos de adoptar procedimientos para el arreglo de diferencias relativas a la interpretación y cumplimiento del inciso (a) del artículo 15 del Tratado, convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
En todos los casos en que una solicitud para la devolución de bienes, derechos o intereses haya sido presentada de conformidad con las disposiciones del inciso (a) del artículo 15 del Tratado de Paz, el Gobierno japonés, dentro de seis meses a contar de la fecha de la solicitud, informará al Gobierno de la Potencia Aliada respecto a las medidas que se hayan tomado en relación con la solicitud. En todos los casos en que el Gobierno de alguna Potencia Aliada hayan presentado al Gobierno del Japón una reclamación de indemnización de conformidad con las disposiciones del inciso (a) del artículo 15 del Tratado de Paz y la Ley de Indemnización por Bienes de las Potencias Aliadas (Ley japonesa N9 264, 1951), el Gobierno japonés informará al Gobierno de la Potencia Aliada, dentro de diez y ocho meses de la fecha en que haya sido presentada tal reclamación, respecto a las medidas que haya tomado en relación con ella. Si el Gobierno de alguna Potencia Aliada no queda satisfecho con las medidas que tome el Gobierno japonés en relación con una solicitud para la devolución de bienes, derechos o intereses, o en lo concerniente a una reclamación de indemnización, el Gobierno de la Potencia Aliada dentro de seis meses de haber sido notificada por el Gobierno japonés respecto a su actuación, podrá someter tal reclamación o solicitud, para resolución final, a una comisión que se nombre según se dispone más adelante.
ARTICULO II
Para los fines de este convenio se nombrará a solicitud por escrito del Gobierno de una Potencia Aliada al Gobierno japonés una comisión integrada por tres miembros: uno nombrado por el Gobierno de la Potencia Aliada, otro nombrado por el Gobierno japonés, y el tercero nombrado por acuerdo mutuo de los dos Gobiernos. Cada comisión se denominará (nombre de la Potencia Aliada interesada) Japonesa de Bienes.
ARTICULO III
El Gobierno Japonés podrá nombrar la misma persona para formar parte de dos o más comisiones; queda entendido, sin embargo, que, si en opinión del Gobierno de la Potencia Aliada la presencia del miembro japonés en otra u otras comisiones redunda en retraso indebido de las labores de la comisión; el Gobierno japonés, a solicitud del Gobierno de la Potencia Aliada, procederá a nombrar un nuevo miembro. El Gobierno de la Potencia Aliada y el Gobierno japonés podrán ponerse de acuerdo para nombrar como tercer miembro a una persona que actúe como tercer miembro, en otras comisiones; queda entendido, sin embargo, que, si en opinión, ya sea del Gobierno de la Potencia Aliada o del Gobierno japonés, la presencia del tercer miembro en otra u otras comisiones, redunda en retraso indebido de las labores de la comisión, una u otra de las partes podrá exigir que el nuevo tercer miembro sea nombrado por acuerdo entre el Gobierno de la Potencia Aliada y el Gobierno japonés.
ARTICULO IV
Si el Gobierno japonés o el Gobierno de la Potencia Aliada dejan de nombrar un miembro dentro de treinta días de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo II, o si los dos Gobiernos no pueden ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un tercer miembro dentro de noventa días a la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo II, el Gobierno que ya haya nombrado un miembro en el primer caso, ya sea el Gobierno de la Potencia Aliada o el Gobierno japonés, en el segundo caso, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a tal miembro o miembros. Toda vacante que ocurra entre los miembros de una comisión se llenará en la forma que disponen los artículos II y III.
ARTICULO V
Cada una de las comisiones que se nombren de conformidad con este convenio adoptará sus propios procedimientos conforme a la justicia y a la equidad.
ARTICULO VI
Cada uno de los Gobiernos sufragará los honorarios del miembro que nombre. Si el Gobierno japonés deja de nombrar algún miembro, sufragará los honorarios del miembro que se designe en su nombre. Los honorarios del tercer miembro de cada comisión, así como los gastos de cada una de éstas serán fijados y sufragados por partes iguales por el Gobierno de la Potencia Aliada y el Gobierno japonés.
ARTICULO VII
El dictamen de la mayoría de los miembros de la comisión será el dictamen de la comisión, el cual será aceptado como final y obligatorio por el Gobierno de la Potencia Aliada y el Gobierno japonés.
ARTICULO VIII
Este Convenio quedará abierto a la firma del Gobierno de cualquier estado que sea signatario del Tratado de Paz y entrará en vigor, entre el Gobierno de una Potencia Aliada y el Gobierno japonés, en la fecha en que lo suscriba el Gobierno de la Potencia Aliada y el Gobierno japonés, o en la fecha de entrar en vigor el Tratado de Paz entre la Potencia Aliada cuyo Gobierno sea signatario del presente Convenio y el Japón, de las dos fechas la que sea posterior.
ARTICULO IX
Este Convenio se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá a cada uno de los Gobiernos signatarios una copia certificada del mismo.