ACUERDO RELATIVO A LOS ENVIOS CONTRA REEMBOLSO Y REGLAMENTO DE EJECUCION

 

 

 

 

La República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Camboya, Chile, China, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, España, Conjunto de las Colonias Españolas, Finlandia, Francia, Algeria, Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios Administrados como tales, Grecia, la República Popular Húngara, República de Indonesia, Iraq, la República de Islandia, Italia, Japón, Reino Hachemita de Jordania, Laos, Líbano, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la Zona Española), Marruecos (Zona Española), México, Nicaragua, Noruega, Paraguay, Países Bajos, Antillas Holandesas y Surinam, Polonia, Portugal, Territorios Portugueses de África Occidental, Territorios Portugueses de África Oriental de Asia y Oceanía, República Popular Rumana, la República de San Marino, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoslovaquia, Tailandia, Tunisia, Turquía, la República Oriental de Uruguay, Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Yemen, la República Federativa Popular de Yugoslavia.

Los que suscriben Plenipotenciarios de los Gobiernos aquí mencionados, visto el Artículo 20 del Convenio Postal Universal firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952, de común acuerdo y bajo reserva de ratificación, han formulado el Acuerdo siguiente:

 

CAPITULO I DISPOSICION PRELIMINAR ARTICULO 1

 

Condiciones del Intercambio de envíos contra reembolso.

 

El intercambio de envíos contra reembolso, entre los países contratantes, de los cuales sus Administraciones convienen en establecer este servicio, será regido por las disposiciones del presente Acuerdo. Los países contratantes tendrán la facultad de no ejecutar el servicio sino para una o varias de las categorías de envíos mencionadas en el artículo 2.

 

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2

Objeto del acuerdo

 

 

Podrán ser expedidos contra reembolso los objetos de correspondencia registrada, las cartas y las cajas con valor declarado, lo mismo que los bultos postales que satisfagan las disposiciones previstas por el Convenio o el Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado, o el cuerdo relativo a los bultos postales.

 

Tasas y condiciones. Liquidación

 

 

1.    Los objetos expedidos contra reembolso, estarán sometidos a las formalidades y a las tasas de la categoría a la cual pertenezcan. Además el remitente pagará por anticipado:

 

 

a)    Una tasa fija que no podrá exceder de 40 céntimos por envío y un derecho proporcional de ½% como máximo del monto del reembolso si deseare que dicho monto fuere liquidado mediante un giro de reembolso emitido gratuitamente a su favor;

b)    Salvo arreglo en contrario una tasa fija de 10 céntimos en las relaciones continentales y de 40 céntimos en las relaciones intercontinentales, si solicita la remisión por correo aéreo del giro postal de reembolso.

c)    una tasa fija de 20 céntimos como máximo, si solicita la liquidación ya sea por medio de un abono en cuenta corriente postal en el país de destino del envío, o bien por medio de una transferencia en cuenta corriente postal en el país de origen del envío.

 

 

2.    Los métodos de liquidación previstos en el párrafo 1 inciso c), no serán admitidos sino cuando las Administraciones interesadas se encarguen de aplicar estos procedimientos de liquidación. El abono en cuenta corriente del monto cobrado después de la deducción de una tasa fija de 20 céntimos como máximo y de la tasa de los abonos aplicables en el servicio interior, será efectuado por la Administración de destino por medio de un boletín de abono del régimen interior. La transferencia a una cuenta corriente postal en el país de depósito será efectuada por esta Administración después de la deducción de una tasa fija de 20 céntimos como máximo y de la cuota de transferencia.

3.    Cualquiera que fuere el procedimiento de liquidación, el monto máximo de reembolso deberá ser igual al establecido para los giros postales con destino al país de origen del envío.

4.    Salvo arreglo en contrario, el monto del reembolso se expresará en la moneda del país de origen del envío, sin embargo en caso de abono en cuenta corriente postal llevada en el país destinatario del envío, dicho monto deberá indicarse en la moneda de este país.

5. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar para el cobro del derecho proporcional previsto en el párrafo 1 inciso a) la escala que mejor corresponda a las conveniencias de su servicio.

6.    Después de haber avisado a las administraciones corresponsales, la Administración del país de origen del envío tendrá la facultad, en el momento del pago y cuando su legislación interna lo exija, de desechar las fracciones monetarias o de redondear la suma a la unidad monetaria, o dado el caso, al decimal de la unidad más próxima.

 

Anulación y modificación del monto del reembolso

 

 

1. El remitente de un envío gravado con reembolso podrá solicitar ya sea la anulación total o parcial del reembolso así como el aumento del valor del reembolso. Las solicitudes de esta naturaleza estarán sometidas a las disposiciones del artículo 57 del Convenio.

2.        En caso de aumento del valor del reembolso, el remitente deberá pagar por la elevación, el derecho proporcional fijado en el artículo 3. Este derecho no se cobrará cuando la liquidación se haga por un depósito o por transferencia a una cuenta corriente postal.

 

CAPITULO II RESPONSABILIDAD ARTICULO 5

Responsabilidad en caso de pérdida, expoliación y avería

 

 

Por lo que respecta a los envíos gravados con reembolso, la responsabilidad del Servicio Postal se sumirá en las condiciones siguientes:

 

 

a) Por los artículos 70 y 71 del Convenio en caso de pérdida de un objeto de correspondencia certificada;

 

b)    por el capítulo IV del Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valor de clarado en caso de pérdida, expoliación o avería de una carta o de una caja con valor declarado;

c)    por el capítulo IV del Acuerdo relativo a bultos postales, en caso de pérdida, expoliación o avería de un bulto postal.

 

ARTICULO 6

 

Garantía de las sumas cobradas regularmente

 

 

Las sumas cobradas regularmente al destinatario y que hayan sido o no objeto de una conversión, en giros postales, de un depósito o de una transferencia en una cuenta corriente postal, se garantizarán al remitente.

 

ARTICULO 7

 

Indemnización en caso de falta de cobro del monto del reembolso, cobro insuficiente o fraudulento

 

 

1.        Si el envío fuere entregado al destinatario sin cobrarle el monto del reembolso, el remitente tendrá derecho a una indemnización, siempre que hubiere formulado una reclamación dentro del plazo de un año, previsto en el artículo 66 del Convenio y en el artículo 24 del acuerdo relativo a bultos postales, a menos de que la falta de cobro sea debida a una falta o negligencia de su parte o que el contenido del envío se halle comprendido entre las prohibiciones previstas, según el caso en los artículos 48, párrafos 6 y 8, inciso c) y 59 párrafo 1 del Convenio, de los artículos 2, párrafos 4 y 5 del acuerdo relativo a las cartas y cajas con valor declarado, o de los artículos 6, párrafo 1, inciso a), apartados

2o., 3o., 5o., 6o., y 7o. e inciso b) y 25 del Acuerdo relativo a bultos postales. Igualmente se procederá, si la suma cobrada al destinatario es inferior al monto del reembolso indicado, o si el cobro se hubiere efectuado fraudulentamente.

2. La indemnización no podrá exceder en ningún caso del monto del reembolso.

 

3.    La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización quedará subrogada, hasta concurrencia del monto de ésta, en los derechos de la persona que la hubiere recibido, a efectos de todo recurso eventual, ya fuere contra del destinatario, contra el remitente o contra terceros.

 

 

ARTICULO 8

 

 

Sumas cobradas regularmente. Indemnizaciones.

Pagos y recursos

 

 

La obligación de pagar las sumas cobradas regularmente, o la indemnización de que trata el artículo 7, corresponderá a la administración de la cual dependa la oficina expedidora del envío, la que se reservará el derecho de recurrir contra la Administración responsable.

 

ARTICULO 9

 

Plazo para el pago

 

 

Las disposiciones del Artículo 74 del Convenio, referente a los plazos para el pago de la indemnización por la pérdida de un envío registrado, se aplicarán al pago de las cantidades cobradas o de la indemnización por los envíos contra reembolso.

ARTICULO 10

 

 

Determinación de la responsabilidad

 

 

1.    El pago que haga la Administración expedidora de las sumas cobradas regularmente o de la indemnización prevista por el artículo 7 se hará por cuenta de la Administración destinataria, y ésta será la responsable a menos de que ella pueda:

 

 

—    probar que la falta se deba a la inobservancia por parte de la Administración expedidora, de una disposición reglamentaria o que la pérdida resulte de un caso de fuerza mayor;

—    comprobar que desde la transmisión a su servicie, el envío y si se trata de un bulto postal, el boletín de expedición relativo, no llevaban las designaciones prescritas por el Reglamento para los envíos gravados con reembolso.

 

 

2.        En caso de cobro fraudulento, como consecuencia de la pérdida, en el servicio, de un envío contra reembolso, la responsabilidad de las Administraciones en causa se determinará de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 72 del Convenio, del artículo 14 del acuerdo relativo a las cartas y cajas con valor declarado, o de los artículos 35, párrafos 1 al 3 y 6, 37; 38, párrafos 8 y 9, del Acuerdo

relativo a bultos postales. Sin embargo la responsabilidad de una Administración intermediaria que no participe en el servicio de reembolso, se limitará según el caso, a lo previsto en el artículo 32 párrafo

2, 70 y 71 del Convenio, a los artículos 10, 11 y 13 del Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valor declarado, o de los artículos 31, párrafo 1, 32, 33 y 34 del Acuerdo relativo a bultos postales. Las otras Administraciones pagarán por partes iguales la cantidad no cubierta.

 

 

ARTICULO 11

 

Reembolsos de las sumas anticipadas

 

 

La Administración destinataria estará obligada a reembolsar a la expedidora dentro de las condiciones previstas por el artículo 75 del Convenio las sumas que hayan sido anticipadas por su cuenta.

 

ARTICULO 12

 

 

Giros de reembolso y boletines de depósito

 

 

1.        El monto de un giro de reembolso que por cualquier motivo no hubiere sido pagado al beneficiario, no se reembolsará a la Administración expedidora. El monto se tendrá a la disposición del beneficiario por la Administración expedidora del envío contra reembolso, quedando definitivamente a favor de esta Administración a la expiración del término de prescripción legal.

2.        Para todos los demás efectos y bajo las reservas previstas en el Reglamento los giros de reembolso se someterán a las disposiciones establecidas en el Acuerdo relativo a giros postales y los bonos postales de viaje.

3.    Cuando por cualquier causa, un boletín de abono, extendido de conformidad con las disposiciones del artículo 3, no pudiere acreditarse al beneficiario indicado por el remitente del envío contra reembolso, el importe de la cantidad mencionada en dicho boletín deberá ponerse por la Administración que lo hubiere cobrado, a disposición de la Administración de origen para ser pagado al remitente del envío. Si dicho pago no pudiere efectuarse, se procederá de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1.

 

 

CAPITULO III PERTENENCIA DE LAS TASAS

 

ARTICULO 13

 

Pertenencia de las tasas en caso de liquidación del valor del reembolso por medio de giro

 

 

La Administración de origen de un envío bonificará en las condiciones prescritas por el Reglamento:

 

a)    a la Administración de destino, una cuota-parte fija de 20 céntimos por reembolso, más un cuarto por ciento de la suma total de los giros de reembolsos pagados.

b)    Eventualmente, a la Administración de destino o a cualquiera otra Administración encargada de reexpedir por correo aéreo el giro de un reembolso, la tasa fija prevista en el Artículo 3, párrafo 1, inciso b) referente al envío por correo aéreo del giro de reembolso.

 

 

CAPITULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS

 

ARTICULO 14

 

Aplicación de las disposiciones de orden general del Convenio

 

Las disposiciones del Convenio y su Reglamento se aplicarán a los envíos contra reembolso, en todo lo que no está especialmente previsto en el presente Acuerdo y su Reglamento:

 

 

a) a la correspondencia certificada;

 

b)    a los envíos con valor declarado y de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo relativo a las cartas y cajas con valor declarado;

c)    a los bultos postales y de conformidad con las disposiciones del artículo 44 párrafo 1, del Acuerdo relativo a los bultos postales.

 

ARTICULO 15

 

Aprobación de proposiciones hechas en el intervalo de las reuniones

 

 

Para que se consideren ejecutivas, las proposiciones hechas en el intervalo de las reuniones (artículos 25 y

 

26 del Convenio) deberán reunir:

 

 

a)    La unanimidad de sufragios si se trata de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 al 13, 15 y 16 del presente Acuerdo, así como del artículo 116 de su Reglamento;

b)    las dos terceras partes de sufragios si se trata de la modificación de otras disposiciones de las mencionadas en el inciso a);

c)    mayoría de sufragios si se trata de la interpretación de disposiciones del presente acuerdo y de su Reglamento fuera del caso de disentimiento que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 del Convenio.

DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 16

Fecha de la vigencia y duración del Acuerdo

 

El presente Acuerdo será puesto en ejecución a partir del lo. de julio de 1953 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

 

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados han firmado el presente Acuerdo en un ejemplar que quedar” depositado en los Archivos del Gobierno de Bélgica y del cual será remitida una copia a cada parte.

 

 

Firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952.

 

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ENVIOS CONTRA REEMBOLSOS

 

 

Los que suscriben, visto el artículo 22 del Convenio Postal Universal firmado, en Bruselas el 11 de julio de

 

1952, a nombre de sus respectivas Administraciones, han formulado de común acuerdo, las disposiciones siguientes para llevar a cabo la ejecución del Acuerdo relativo a los envíos contra reembolso.

 

CAPITULO I

 

OPERACIONES DE SALIDA Y DE LICENCIA

 

 

 

ARTICULO 101

 

Indicaciones que deben llevar los envíos

 

 

1.    Las correspondencias certificadas, las cartas y bultos con valor declarado y los bultos postales gravados con reembolso, deberán llevar del lado de la dirección y de manera bien visible la anotación “Remboursement” (Reembolso), seguida de la indicación del monto del reembolso en caracteres latinos y en números arábigos, sin raspaduras ni enmiendas, aunque fueren aprobadas. El monto de la moneda fraccionaria puede ser indicado en números solamente, más debe ir antecedida de un cero en caso de que no haya decenas. Las prescripciones anteriores se aplicarán igualmente a los boletines de expedición relativos a los bultos postales gravados con reembolso. La indicación relativa al monto del reembolso no podrá ponerse con lápiz plomo ni con lápiz tinta.

2.        Si el remitente solicita que el giro o reembolso le sea enviado por correo aéreo, sobre el envío deberá aparecer la mención muy visible de “Kenvoi du mandat de remboursement para avión” Envío por correo aéreo del giro de reembolso e igualmente sobre el boletín de expedición si se trata de un bulto.

3.    El remitente deberá indicar, sobre el envío, su nombre y dirección en caracteres latinos y también en el anverso del boletín de expedición si se trata de un bulto postal. Cuando el monto cobrado deba acreditarse en cuenta corriente postal en el país de destino o de origen, el envío, y el boletín de expedición en su caso. Deberán llevar además, del lado de la dirección la anotación siguiente, redactada en francés o en un idioma conocido en el país de destino:

“A porter au crédit du compte courant postal Núm ……………………………………… de M……………….. a……………………. tenu par le bureau de cheques de ………….” (Deberá acreditarse en la cuenta corriente

postal Núm ………. del señor ……………………………………….de ………………………………………………..

………. llevada por la oficina de cheques de ………………………………………………………………).

ARTICULO 102

 

Marbetes

 

 

1.        Los envíos certificados y las cartas y cajas con valor declarado gravados con reembolso, deberán singularizarse en el anverso con un marbete color anaranjado igual al modelo R 1 anexo. El marbete modelo C 4 previsto en el artículo 142, párrafo 4 del Reglamento del Convenio, o la impresión del sello especial que lo sustituya, deberán colocarse, en lo posible, en el ángulo superior del marbete modelo R

1. Sin embargo, se permitirá a las Administraciones utilizar, en lugar de los dos marbetes mencionados, uno solo igual al modelo R 2, anexo, que llevara en caracteres latinos el nombre de la oficina de origen, la letra R, el número de orden del envío y un triángulo de color anaranjado en donde figure la palabra “Remboursement” (Reembolso).

2.    Los bultos postales contra reembolso así como los boletines de expedición deberán caracterizarse del lado de la dirección con el marbete R 1.

 

 

ARTICULO 103

 

Giros de Reembolso

 

 

1.    Salvo en el caso previsto en el artículo 104 todo envío contra reembolso se acompañará de una forma de giro de reembolso, en cartulina resistente y de color verde claro, igual al modelo R 3 anexo; sin embargo, si se trata de un bulto postal, la forma será de color blanco y conforme al modelo R 4 anexo. La forma R 3 ó la forma R 4 deberán llevar la indicación del monto del reembolso en moneda del país de origen y por regla general mencionará al remitente del envío como beneficiario del giro. Cuando el reglamento de la Administración de origen lo permita, el remitente tendrá la facultad de mencionar en dicho giro, en lugar de su dirección al titular y el número de una cuenta corriente postal llevada en el país de origen, así como la oficina que lleve dicha cuenta. Cada Administración quedará en libertad de dirigir a las oficinas de origen de los envíos o a otras de sus dependencias los giros referentes a los envíos originarios de su servicio.

2.    Cuando el remitente solicite la devolución por vía aérea de un giro de reembolso llevará en el anverso de la forma R 3 ó de la forma R 4 la mención “Renvoi dumandat de remboursement par avión” (Devolución del giro de reembolso por correo aéreo); además se agregará un marbete “Par avión” (por correo aéreo) a la forma R 3 ó sobre la forma R 4 por la Oficina de origen del envío.

3.        El giro deberá adherirse de manera segura al objeto a que corresponda o se agregará al boletín de expedición si se trata de un bulto postal.

ARTICULO 104

 

Depósito en cuenta corriente postal en el país destinatario del envío

 

 

1.    Todo envío cuyo monto cobrado deba depositarse en cuenta corriente postal en el país destinatario se acompañará, salvo acuerdo en contrario, de un boletín de depósito igual a la forma prescrita en el servicio interno de dicho país. El boletín deberá indicar el titular de la cuenta en la cual haya de acreditarse y contener además todas las indicaciones que requiera el texto de la forma, con excepción del monto que deba acreditarse, el que será inscrito por la Administración destinataria previo el cobro del monto del reembolso. Si el boletín de depósito se halla provisto de un cupón, el remitente mencionará en él su nombre y dirección así como las demás, indicaciones que juzgue necesarias.

2.        El boletín de depósito se adherirá firmemente al objeto o al boletín de expedición si se trata de un bulto postal.

 

 

ARTICULO 105

 

Conversión del monto del reembolso

 

 

Salvo acuerdo en contrario, el monto del reembolso expresado en la moneda del país de origen del envío se convertirá a la moneda del país de destino por la Administración de este último, la cual hará uso en este caso de la tasa de conversión que utilice para los giros postales con destino al país de origen de los envíos.

 

 

ARTICULO 106

 

Diferencia entre las indicaciones del monto del reembolso

 

 

1.        En caso de diferencia entre las indicaciones del monto del reembolso que figuren en el envío, en el giro, o en el boletín de depósito, y en su caso, en el boletín de expedición del bulto postal, la suma más elevada deberá cobrarse al destinatario.

2.        Si este último rehusa pagar dicha suma, el envío podrá ser entregado, salvo la excepción prevista a continuación, mediante el pago de la suma inferior; pero con el compromiso de que el pago complementario será efectuado, si fuere del caso, cuando se reciban las informaciones respectivas de la Administración expedidora. Si el destinatario no acepta tal condición, se aplazará la entrega del envío.

3.        En todos los casos se transmitirá inmediatamente por la vía aérea si es posible, una solicitud de informes a la Administración expedidora, la cual deberá contestar lo más pronto y por vía aérea si es posible, aclarando el monto exacto del reembolso y aplicando, si hubiere lugar, las disposiciones del artículo 108, párrafo 3.

4.    Cuando el destinatario se halle de paso o deba ausentarse, el pago de la suma más elevada será siempre exigido. En caso de negativa el envío no se entregará mientras no se reciba la respuesta al pedido de informes.

ARTICULO 107

 

Plazo para el pago

 

 

1.        El monto del reembolso deberá pagarse dentro del plazo de siete días a partir del siguiente al de la llegada del envío a la oficina destinataria. Este plazo podrá ampliarse a un mes como máximo cuando la legislación interna del país de destino así lo permita.

 

2.    Vencido el plazo de conservación, el objeto se devolverá a la oficina de origen si se trata de un objeto de correspondencia registrada, de una carta o bulto con valor declarado. El remitente podrá, sin embargo solicitar, mediante una anotación la devolución inmediata del objeto, en el caso de que el destinatario no pague el monto del reembolso en el momento de la primera presentación. La devolución inmediata se efectuará igualmente cuando el destinatario, en el momento de la primera presentación se niegue formalmente a efectuar cualquier pago.

 

3.    Si se trata de un bulto postal, a la expiración del plazo de pago el bulto se tratará como caído en rezago, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5; 18, párrafos 3 al 5; 21, párrafos 1 y 3 al 5, del Acuerdo relativo a bultos postales. El remitente podrá sin embargo, solicitar que las disposiciones preescritas por él en virtud del artículo 106, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a bultos postales, se ejecuten inmediatamente en caso de que el destinatario no pague el monto del reembolso en el momento de la primera presentación. La ejecución inmediata de estas disposiciones deberá igualmente efectuarse cuando el destinatario, en el momento de la presentación hubiere formalmente rehusado todo pago. Si el remitente en contestación a un aviso de no entrega, hubiere dado instrucciones a la oficina de destino, los plazos arriba mencionados se contarán a partir del día siguiente al de la llegada de dichas instrucciones.

 

 

ARTICULO 108

 

Anulación o modificación del monto del reembolso

 

 

 

1. Las solicitudes de anulación o modificación del monto del reembolso, se someterán a las reglas y formalidades preescritas en el artículo 153 del Reglamento de Ejecución del Convenio.

2. Si se trata de una solicitud telegráfica, ésta deberá ser confirmada por el primer correo, mediante una solicitud postal acompañada del facsímil a que se refiere el artículo 153, arriba citado, párrafo 1, singularizada en el encabezamiento con la mención “Confirmation de la demande telegraphique du

…” (Confirmación de la solicitud telegráfica del…), subrayada con lápiz de color. En este caso, la oficina destinataria se limitará a retener el envío al recibo del telegrama y esperará la confirmación postal para proceder en consecuencia. Sin embargo, la Administración destinataria podrá dar curso, bajo su propia responsabilidad y sin aguardar la confirmación postal, a una solicitud telegráfica.

3. Excepto en el caso previsto en el artículo 104, toda solicitud por vía postal de modificación del monto del reembolso, deberá acompañarse de una nueva forma de giro de reembolso que indique el monto rectificado. Cuando se trate de una solicitud por vía telegráfica, el giro de reembolso deberá ser reemplazado por la oficina destinataria en las condiciones determinadas por el artículo III.

4. Si en el momento del depósito del envío, el remitente solicitare la devolución por vía aérea del giro del reembolso se pondrá en la forma R 3 ó en la forma R 4 la nota “Renvoi du mandat de remboursement par avion” (devolución del giro de reembolso por correo aéreo), además en la forma utilizada, deberá adherirse un marbete “Par avion” (Por correo aéreo).

 

ARTICULO 109

 

Reexpedición

 

 

1.    Los envíos gravados con reembolso podrán ser reexpedidos si el país del nuevo destino mantiene con el de origen el servicio de envíos de esta categoría. En este caso, los envíos serán acompañados de formas de giros de reembolso confeccionadas por el servicio de origen. La Administración del nuevo destino procederá a la liquidación de los reembolsos como si los envíos le hubiesen sido remitidos directamente, y dado el caso, efectuará la devolución por correo aéreo del giro de reembolso.

2.    Los envíos cuyo monto cobrado deba depositarse en cuenta corriente postal en el país del primitivo destino, no podrán ser reexpedidos. En cambio, los envíos cuyo monto cobrado deba girarse a una cuenta corriente postal existente en el país de origen del envío, podrán ser reexpedidos si este modo de liquidación fuere admitido entre el país del nuevo destino y el país de origen.

 

ARTICULO 110

 

Expedición del giro de reembolso, o del boletín de depósito o de la orden de transferencia.

Pago del giro de reembolso

 

 

1.    Inmediatamente después de haber cobrado el monto del reembolso, la oficina destinataria o cualquier otra designada por la Administración de destino llenará la parte “Indications de service” (Indicaciones de servicio) del giro de reembolso y después de haber estampado su sello fechador, la devolverá sin franqueo a la dirección indicada.

2. Si el remitente solicita el empleo de la vía aérea el giro de reembolso será remitido por el próximo

 

correo aéreo.

 

3. En caso de depósito o de transferencia de la cantidad cobrada en una cuenta corriente postal, el aviso de crédito o de transferencia destinado al titular de la cuenta, deberá llevar la anotación “Remboursement” (Reembolso).

4.    Cuando una solicitud de informes sobre el monto exacto del reembolso haya sido dirigida a la Administración de origen, se demorará el envío del giro del boletín de depósito o de la orden de transferencia, mientras se recibe la respuesta correspondiente.

5.    Los boletines de depósito de los envíos contra reembolso cuyo monto deba acreditarse en una cuenta postal del país destinatario, se tratarán de acuerdo con el régimen interno vigente en ese país para los cheques y transferencias postales.

6.    Los giros de reembolsos referentes a los bultos contra reembolso se pagarán a los remitentes de los bultos en las condiciones determinadas por cada Administración.

 

 

 

ARTICULO 111

 

 

Anulación o reemplazo de formas de giros de reembolso o boletines de depósito

 

 

1. Las formas de giros de reembolso que se utilicen por motivo de diferencia entre las indicaciones del monto del reembolso o debido a la anulación o modificación del mismo, así como las formas de boletines de depósito que se utilicen en el caso de anulación del monto del reembolso, serán destruidas por la Administración destinataria de los envíos.

2.    Las formas referentes a los envíos gravados con reembolso que por cualquier motivo fueren devueltos a su origen, deberán anularse por la Administración que efectúe la devolución.

3.    Cuando las formas relativas a envíos gravados con reembolso se pierdan o destruyan antes del cobro respectivo, la oficina destinataria confeccionará duplicados sobre formas R 3 o R 4 si se trata de bultos postales o sobre la forma del boletín de depósito según el caso.

 

 

ARTICULO 112

 

Giros de reembolso no entregados o no cobrados

 

 

1.    Los giros de reembolso que no hayan podido entregarse a los beneficiarios después de someterse eventualmente a la formalidad de revalidación, serán cancelados por la Administración de origen de los envíos a que tales títulos se refieran y cargados en cuenta a la Administración que los haya expedido.

2.    Se procederá en la misma forma con los giros de reembolso que hayan sido entregados a los interesados, pero cuyo importe no se haya cobrado. Sin embargo tales títulos deberán reemplazarse de antemano por autorizaciones de pago formuladas por la Administración de origen de los giros.

CAPITULO II CONTABILIDAD

 

 

ARTICULO 113

 

Cuenta de giros de reembolso

 

 

1.    Salvo arreglo en contrario, la cuenta relativa a los giros de reembolso pagados se confeccionará en una forma igual al modelo R 5 anexo.

2.        En caso dado, sobre la forma R 5 el monto de la tasa fija referente a la devolución por vía aérea de giros de reembolso por bonificar en los países de destino, se pondrá en una columna especial en el renglón de cada giro de reembolso pagado.

3. Salvo aviso en contrario, las cuentas particulares de giros de reembolsos destinados al servicio de

 

correspondencias, pueden servir igualmente para la cuenta de giros de reembolso de bultos postales.

 

4.    En esta cuenta particular R 5 que estará acompañada de los giros de reembolso pagados y cancelados se inscribirán estos últimos por orden alfabético de oficinas emisoras y según el orden numérico de su inscripción en los registros de tales oficinas.

La Administración que haya formulado la cuenta deducirá del monto total de su crédito las tasas y derechos que pertenezcan a la Administración corresponsal, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 del Acuerdo.

5.    El saldo de la cuenta R 5 se agregará en lo posible al de la cuenta mensual de giros postales formulada por el mismo período. La verificación y liquidación de estas cuentas se efectuará conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo y Reglamento relativo a los giros postales y a los bonos postales de viaje.

 

 

CAPITULO III DISPOSICIONES DIVERSAS

 

 

ARTICULO 114

 

Comunicaciones que se dirigirán a la oficina internacional y a las administraciones

 

 

1.    Las Administraciones, cuando menos tres meses antes de poner en ejecución este Acuerdo, deberán comunicar a las otras Administraciones, a través de la Oficina Internacional, las informaciones útiles relativas al servicio de los envíos contra reembolso.

2. Toda modificación ulterior deberá ser notificada sin demora.

ARTICULO 115

 

 

Formas para uso del público

 

 

Por la aplicación de las disposiciones del artículo 44, párrafo 2 del Convenio, se consideran como formas de uso del público las siguientes:

R 3 (Giros de reembolso para los objetos de correspondencia y valores declarados); objetos de correspondencia y valores declarados;

R 4 (Giros de reembolso para el servicio de bultos postales)

DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 116

 

 

Fecha de ejecución y duración del reglamento

 

 

1. El presente Reglamento será puesto en ejecución a partir de la fecha en que entre en vigor el arreglo de los envíos contra reembolso.

2. Tendrá la misma duración que el Acuerdo a menos de que sea renovado de común acuerdo entre las

 

Partes interesadas. Firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952. (Los mismos firmantes del Acuerdo)