PROTOCOLO ANEXO AL CODIGO SANITARIO PANAMERICANO, SUSCRITO EN LA PRIMERA CONFERENCIA SANITARIA PANAMERICANA, CELEBRADA EN LA HABANA, CUBA, EN SEPTIEMBRE DE 1952
TEXTO ORIGINAL.
Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 15 de noviembre de 1954.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos se firmó en La Habana Cuba, un Protocolo anexo al Código Sanitario Panamericano, suscrito en la Séptima Conferencia Sanitaria Panamericana, en esa misma ciudad, el catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, cuyo texto en español y cuya forma son los siguientes:
PROTOCOLO ANEXO AL CODIGO SANITARIO PANAMERICANO SUSCRITO EN LA HABANA, CUBA, EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1924, EN LA SEPTIMA CONFERENCIA SANITARIA PANAMERICANA.
Los representantes de los Gobiernos signatarios del Código Sanitario Panamericano, debidamente autorizados mediante los Plenos Poderes que les han sido otorgados y que se han encontrado en buena y debida forma, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos el presente Protocolo en español, inglés, portugués y francés, en la fecha y lugar que aparece al pie de sus firmas.
ARTICULO I
Se acuerda derogar los artículo 2º, 9º, 10º, 11, 16 al 53 inclusive, 61 y 62 del Código Sanitario Panamericano, suscrito en La Habana el 14 de noviembre de 1924 durante la Séptima Conferencia Sanitaria Panamericana, todos los cuales se refieren al tránsito internacional.
ARTICULO II
En adelante cualquier reforma periódica que fuere procedente introducir en los títulos, secciones o artículos del Código Sanitario Panamericano, quedará a cargo de la Conferencia Sanitaria Panamericana, siendo necesario, para que sean válidas las enmiendas, que se aplique en su tramitación lo dispuesto en la Constitución de la Organización Sanitaria Panamericana.
ARTICULO III
El original del presente Protocolo será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de ratificación.
ARTICULO IV
El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
ARTICULO V
Este Protocolo entrará en vigencia el día primero de octubre de 1952 para aquellos Estados que ratifiquen este instrumento antes de la citada fecha. Para los demás Estados entrará en vigencia a partir de la fecha en que lo ratifiquen.
Que el preinserto Protocolo fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a los diez y ocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, según decreto publicado en el “Diario Oficial” del cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Que fue ratificado por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos a los quince días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Washington, D. C., Estados Unidos de América, el once de agosto del mismo año.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal el día veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Padilla Nervo.- Rúbrica.