CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 28 de abril de 1981.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

El día treinta y uno del mes de marzo del año de mil novecientos cincuenta y tres, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó ad referéndum, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a firma en la ciudad de Nueva York, en la misma fecha, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.

La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” de la Federación del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno.

El Instrumento de Notificación, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el día veintitrés del mes de marzo del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.

La C. Aída González Martínez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a firma en la ciudad de Nueva York, el día treinta y uno del mes de marzo del año de mil novecientos cincuenta y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER

Las Partes Contratantes,

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de sus representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

ARTICULO II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

ARTICULO III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

ARTICULO IV

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.

2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

ARTICULO V

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

ARTICULO VI

1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO VII

En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención) poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.

ARTICULO VIII

1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.

ARTICULO IX

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.

ARTICULO X

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:

a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV;

b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;

c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI;

d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del artículo VII;

e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII;

f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII.

ARTICULO XI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a firma en la ciudad de Nueva York, el día treinta y uno del mes de marzo del año de mil novecientos cincuenta y tres.

Extiendo la presente, en cuanto páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- La C. Aída González Martínez.- Rúbrica.