INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1953 en su trigésima sexta reunión, y
Después de haber decidido substituir, en las disposiciones de la Constitución de la Organización relativas a la composición del Consejo de Administración, los números treinta y dos, dieciséis, doce y ocho por los números cuarenta, veinte, dieciséis y diez, cuestión que constituye el octavo punto del orden del día de la reunión, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y tres, el siguiente Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que podrá ser citado como el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1953:
ARTICULO 1
En el texto de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como está actualmente en vigor, los números treinta y dos, dieciséis, doce y ocho, que figuran en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo 7 y en el artículo 36, serán substituidos respectivamente por los números cuarenta, veinte, dieciséis y diez.
ARTICULO 2
En el texto de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como está actualmente en vigor, debe suprimirse la última frase del párrafo 2 del artículo 7.
ARTICULO 3
A partir de la fecha en que entre en vigor este Instrumento de enmienda, la Constución de la Organización Internacional del Trabajo surtirá sus efectos en la forma enmendada de conformidad con los artículos precedentes.
ARTICULO 4
Al entrar en vigor este Instrumento de enmienda, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo preparará un texto oficial de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este Instrumento de enmienda, en dos ejemplares originales debidamente autenticados con su firma, de los cuales uno será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo, y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada uno de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 5
Dos ejemplares de este Instrumento de enmienda serán autenticados con la firma del presidente de la Conferencia y del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Uno de dichos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo, y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Na- ciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del Instrumento a cada uno de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 6
1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este Instrumento de enmienda serán remitidas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los miembros de la Organización.
2. Este Instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.