TRATADO DE ESTADO SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DE UNA AUSTRIA INDEPENDIENTE Y DEMOCRATICA
PREAMBULO
La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y Francia, de aquí en adelante denominados Potencias Aliadas y Asociadas, de una parte, y Austria, de otra parte:
Considerando, que el 13 de marzo de 1938 la Alemania hitleriana se anexó Austria por la fuerza e incorporó su territorio al Estado alemán;
Considerando, que por la Declaración de Moscú, hecha pública el I9 de noviembre de 1943, los gobiernos de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del Reino Unido y de los Estados Unidos de América declararon que estimaban nula y no válida la anexión de Austria por Alemania, llevado a cabo el
13 de marzo de 1938, y afirmaron su deseo de ver a Austria restablecida como Estado libre e independiente, y que el Comité Francés de Liberación Nacional hizo una declaración análoga el 16 de noviembre de 1943;
Considerando, que, a consecuencia de la victoria de los Aliados, Austria ha sido liberada de la dominación de la Alemania hitleriana;
Considerando, que las Potencias Aliadas y Asociadas y Austria, teniendo en cuenta la importancia de los esfuerzos que el propio pueblo austriaco ha efectuado ya y deberá efectuar aún para la reconstrucción y la reorganización democrática de su país, desean concertar un Tratado que restablezca a Austria como Estado libre, independiente y democrático, contribuyendo así a la restauración de la paz en Europa;
Considerando, que las Potencias Aliadas y Asociadas desean resolver por el presente Tratado, de conformidad con los principios de justicia, todas las cuestiones todavía pendientes derivadas de los acontecimientos antes enumerados, incluida la anexión de Austria por la Alemania hitleriana y la participación de Austria en la guerra como parte integrante de Alemania;
Considerando, que las Potencias Aliadas y Asociadas y Austria desean concertar a este efecto el presente Tratado para formar la base de las relaciones amistosas entre ellas, permitiendo así a las Potencias Aliadas y Asociadas apoyar la demanda que Austria presentará para ser miembro de la Organización de las Naciones Unidas;
Por estos motivos han designado los Plenipotenciarios infrascritos, los cuales después de presentar sus poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
PARTE I
CLAUSULAS POLITICAS Y TERRITORIALES
ARTICULO 1
Restablecimiento de Austria como Estado libre e independiente
Las Potencias Aliadas y Asociadas reconocen que Austria es restablecida como Estado soberano, independiente y democrático.
Mantenimiento de la independencia de Austria
Las Potencias Aliadas y Asociadas declaran que respetarán la independencia y la integridad territorial de Austria tales como quedan establecidas por el presente Tratado.
ARTICULO 3
Reconocimiento por Alemania de la independencia de Austria
Las potencias Aliadas y Asociadas harán figurar en el Tratado de Paz Alemán disposiciones que aseguren el reconocimiento por Alemania de la soberanía y de la independencia de Austria y la renuncia por Alemania a todas las reivindicaciones territoriales y políticas respecto a Austria y al territorio austriaco.
ARTICULO 4
Prohibición del anschluss
1. Las Potencias Aliadas y Asociadas declaran que toda unión política o económica entre Austria y Alemania queda prohibida. Austria reconoce plenamente las responsabilidades que le incumben a este propósito y se compromete a no participar en ninguna unión política o económica con Alemania bajo cualquier forma.
2. A fin de impedir una unión de esta naturaleza, Austria se obliga a abstenerse de todo acuerdo con
Alemania, así como de todo acto y de toda medida susceptible de favorecer, directa o indirectamente, una unión política o económica con Alemania o de comprometer su integridad territorial o su independencia política o económica. Austria se compromete, además, a prohibir en su territorio todo acto capaz de favorecer, directa o indirectamente, una unión de esta naturaleza y a prohibir la existencia, la reconstitución y la actividad de toda organización que tenga por finalidad la unión política o económica con Alemania, así como la propaganda pangermanista en favor de la unión con Alemania.
ARTICULO 5
Fronteras con Austria
Las fronteras de Austria serán las que existían el 1° de enero de 1938
ARTICULO 6
Derechos del hombre
1. Austria adoptará todas las medidas necesarias para asegurar a todas las personas que se hallen en su jurisdicción, sin distinción de raza, de sexo, de lengua o de religión, el goce de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, incluidas la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de prensa y de publicación, la libertad de culto, la libertad de opinión y de reunión.
2. Austria se compromete, además, a que las leyes en vigor en Austria no entrañen, ni por su texto, ni por las modalidades de su aplicación, ninguna discriminación directa o indirecta entre las personas de ciudadanía austriaca en razón de su raza, de su sexo, de su lengua, o de su religión, tanto en lo que concierne a su persona, sus bienes, sus ocupaciones, sus intereses profesionales o financieros, su “status”, sus derechos políticos y civiles, como en toda otra materia.
Derechos de las minorías eslovena y croata
1. Los ciudadanos austriacos pertenecientes a las minorías eslovena y croata en Carintia, Burgenland y Estiria gozarán, a la par de todos los demás ciudadanos austriacos, de los mismos derechos que éstos, incluido el derecho de tener sus propias organizaciones, a celebrar sus reuniones y a poseer una prensa en su propio idioma.
2. Tienen derecho a la enseñanza primaria en lengua eslovena o croata y a un número proporcional de establecimientos propios de enseñanza secundaria; a este efecto, serán revisados los programas escolares y se instituirá una sección de inspección de la enseñanza para las escuelas eslovenas y croatas.
3. En las circunscripciones administrativas y judiciales de Carintia, Burgenlandy Estiria, donde reside una población eslovena o croata o una población mixta, el esloveno o el croata serán admitidos como lengua oficial, además del alemán. En estas circunscripciones, la terminología y las inscripciones topográficas serán en lengua eslovena o croata, lo mismo que en alemán.
4. Los ciudadanos austriacos pertenecientes a las minorías eslovena o croata en Carintia, Burgenland y Estiria participarán, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos austriacos, en las actividades de los organismos culturales, administrativos y judiciales en estos territorios.
5. Será prohibida la actividad de las organizaciones que tengan por fin privar a las poblaciones
croata o eslovena de su carácter y sus derechos de minoría.
ARTICULO 8
Instituciones democráticas
Austria tendrá un gobierno democrático fundado en elecciones con escrutinio secreto, y garantizará para todos los ciudadanos el sufragio libre, igual y universal, así como el derecho a ser elegido para una función pública, sin distinción de raza, de lengua, de religión o de opinión.
ARTICULO 9
Disolución de las organizaciones nazis
1. Austria completará las medidas adoptadas ya en forma de leyes pertinentes y aprobadas por la Comisión Aliada para Austria con vistas a liquidar al partido nacional-socialista y las organizaciones afiliadas a él o sometidas a su control, incluidas las organizaciones políticas, militares o semimilitares que existan en territorio austriaco; Austria proseguirá igualmente los esfuerzos emprendidos para eliminar de su vida política, económica y cultural toda huella de nazismo, para asegurar que las organizaciones mencionadas no sean reconstituidas en ninguna forma y para prevenir toda actividad y propaganda nazi y militarista en Austria.
2. Austria se compromete a disolver todas las organizaciones políticas, militares y semimilitares de tipo fascista que existan en su territorio, así como todas las demás organizaciones que realicen actividades hostiles contra una Nación Unida cualquiera o que tengan por objeto privar al pueblo de sus derechos democráticos.
3. Austria se compromete a prohibir, bajo pena de sanciones judiciales que serán determinadas sin demora conforme a las leyes austriacas, la existencia y la actividad en territorio austriaco de las mencionadas organizaciones.
Disposiciones especiales concernientes a la legislación
1. Austria se compromete a mantener y a continuar la aplicación de los principios incluidos en las leyes y decretos adoptados por el Gobierno y el Parlamento austriacos a partir del 1° de mayo de 1945 y aprobados por la Comisión Aliada para Austria que tengan por objeto la liquidación de los vestigios del régimen nazi y el restablecimiento del sistema democrático, y a completar las medidas legislativas y administrativas tomadas ya o en vías de ejecución a partir del 1° de mayo de 1945, a codificar y a aplicar los principios enunciados en los artículos 6, 8 y 9 del presente Tratado y, en tanto que no lo haya hecho ya, a derogar o a modificar todas las medidas adoptadas entre el 5 de marzo de 1933 y el 30 de abril de
1945 que sean incompatibles con los principios enunciados en los artículos 6, 8 y 9.
2. Austria se compromete también a mantener en vigor la ley del 3 de abril de 1919 relativa a la casa de Habsburgo-Lorena.
ARTICULO 11
Reconocimiento de los Tratados de Paz
Austria se compromete a reconocer el pleno valor de los Tratados de Paz con Italia, Rumania, Bulgaria, Hungría y Finlandia, así como los demás acuerdos o arreglos que hayan sido o sean concertados por las Potencias Aliadas y Asociadas en lo que se refiere a Alemania y al Japón, con vistas al restablecimiento de la Paz.
PARTE II
CLAUSULAS MILITARES Y AEREAS ARTICULO 12
Prohibición a los ex miembros de las organizaciones nazis y a algunas otras categorías de personas de servir en las fuerzas armadas austriacas
En ningún caso podrán formar parte de las fuerzas armadas austriacas:
1. Las personas que no posean la nacionalidad austriaca;
2. Los ciudadanos austriacos que fueron ciudadanos alemanes en un momento cualquiera anterior al 13 de marzo de 1938;
3. Los ciudadanos austriacos que hayan servido con el grado de coronel o un grado superior en las fuerzas armadas alemanas en el transcurso del período del 13 de marzo de 1938 al 8 de mayo de
1945;
4. A excepción de las personas que hayan sido rehabilitadas por la autoridad competente conforme a la ley austriaca, los ciudadanos austriacos que figuren en una de las categorías siguientes:
a) Las personas que en un momento cualquiera, hayan pertenecido: al partido nacional- socialista (N.S.D.A.P. o a las organizaciones denominadas “S.S.”, “S.A.” o “S.D.”; a la policía secreta del Estado [Gestapo]; a la asociación de soldados nacional-socialistas [N. S. Soldatenring] o a la asociación de oficiales nacional-socialistas [N.S. Offiziers-vereinigung]) ;
b) Los oficiales del “Cuerpo de aviadores nacional-socialistas” (N.S.F.K.) o del “Cuerpo motorizado nacional-socialista” (N.S.K.K.) que hayan ejercido un mando correspondiente por lo menos al grado de “Unter-sturmführer” o a su equivalente;
c) Los funcionarios de cualquier organización afiliada al N.S.D.A.P. o controlada por él y que hayan ejercido un mando equivalente al menos al de “Ortsgruppenleiter”;
d) Los autores de obras impresas o de escenarios clasificados por las comisiones competentes instituidas por el Gobierno Austriaco en la categoría de obras prohibidas en razón de su carácter nazi;
e) Los jefes de empresas industriales, comerciales y financieras que, sobre la base de informes oficiales y de autenticidad reconocida, establecidos por las asociaciones industriales, comerciales o financieras existentes, por los sindicatos o por los partidos políticos hayan sido reconocidos por la comisión competente corno personas que han colaborado activamente a la realización de los fines del N.S.D.A.P. o de una cualquiera de sus organizaciones afiliadas, sustentando los principios del nacional- socialismo, subvencionado la propaganda de las organizaciones nacional-socialista o sus actividades, o hayan hecho propaganda en favor de estas organizaciones o de sus actividades y que por uno cualquiera de estos medios hayan actuado en detrimento de la Austria independiente y democrática.
ARTICULO 13
Prohibición de armas especiales
1 . Austria no poseerá, no fabricará ni experimentará:
a) Ninguna arma atómica;
b) Ninguna otra arma principal adaptable actualmente o en el futuro al exterminio en masa y definida como tal por los organismos competentes de la Organización de las Naciones Unidas;
c) Ningún proyectil autopropulsado o dirigido, ningún torpedo, ningún dispositivo destinado a lanzarlo o a controlarlo;
d) Ninguna mina marina;
e) Ningún torpedo humano.
f) Ningún submarino ni otra embarcación sumergible;
g) Ninguna lancha lanzatorpedos;
h) Ningún tipo especializado de embarcación de asalto;
i) Ningún cañón de un alcance superior a 30 kilómetros;
j) Ningún producto asfixiante, vesicante o tóxico o substancia biológica en cantidades mayores o de otro tipo que las imprescindibles para las necesidades civiles normales y ningún aparato concebido para producir y lanzar o propagar estos productos e substancias con fines de guerra.
2. Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho a agregar al presente artículo prohibiciones relativas a toda arma que pueda ser inventada a consecuencia de descubrimientos científicos.
ARTICULO 14
Destino del material de guerra de origen aliado o alemán
1. Todo el material de guerra de origen aliado que se encuentre en Austria será puesto a disposición de la Potencia Aliada o Asociada interesada, conforme a las instrucciones dadas por esta Potencia.
Austria renunciará a todos los derechos sobre el material de guerra mencionado.
2. En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor el presente
Tratado, Austria deberá inutilizar para todo empleo militar o destruir:
—Todo el material de guerra excedente de origen alemán o de todo otro origen no aliado;
—En la medida en que se refieran al material de guerra moderno, todos los diseños alemanes y japoneses, incluidos los azules, los prototipos, los modelos experimentales y los planos existentes;
—Todo el material de guerra prohibido en virtud del artículo 13 del presente Tratado;
—Todas las instalaciones especializadas, incluido el equipo de investigación y de producción, prohibidas en virtud del artículo 13, que no son adaptables para investigaciones, estudios o construcciones autorizados.
3. En los seis meses que sigan a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, Austria deberá suministrar a los Gobiernos de la Unión Soviética del Reino Unido, de los Estados Unidos de América y de Francia una lista del material de guerra y de las instalaciones enumeradas en el párrafo 2.
4. Austria no deberá fabricar ningún material de guerra de diseño alemán. Austria no deberá ni adquirir, ni poseer, sea a título público, sea a título privado, o de toda otra forma, ningún material de guerra de fabricación, de origen o de diseño alemán, con la sola excepción de que el Gobierno Austriaco podrá utilizar, para poner en pie las fuerzas armadas austriacas, cantidades limitadas de material de guerra de fabricación, de origen o de diseño alemán que ha quedado en Austria después de la segunda guerra mundial.
5. La definición y la lista del material de guerra, a los fines del presente Tratado, figuran en el anexo
1.
ARTICULO 15
Acción preventiva contra el rearme de Alemania
L Austria se compromete a prestar su entera colaboración a las Potencias Aliadas y Asociadas a fin de poner a Alemania en la imposibilidad de tomar, fuera del territorio alemán, medidas tendientes a su rearme.
2. Austria no empleará ni entrenará en su aviación civil o militar, o en la experimentación, el diseño, la producción o el mantenimiento del material de guerra:
—A personas que sean o hayan sido en cualquier momento anterior al 13 de marzo de 1938 ciudadanos alemanes;
—O a ciudadanos austriacos a quienes el artículo 12 prohíba pertenecer a las fuerzas armadas;
—O a personas que no sean ciudadanos austriacos.
ARTICULO 16
Prohibiciones relativas a los aviones civiles de diseño alemán o japonés
Austria se compromete a no adquirir o fabricar ningún avión civil de modelo alemán o japonés o que incluyan elementos importantes de fabricación o de diseño alemán o japonés.
ARTICULO 17
Duración de la aplicación de las limitaciones
Cada una de las cláusulas militares y aéreas del presente Tratado permanecerá en vigor mientras no sea modificada íntegra o parcialmente por acuerdo entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Austria, o, después de que Austria pase a ser miembro de la Organización de las Naciones Unidas, por acuerdo entre el Consejo de Seguridad y Austria.
ARTICULO 18
Prisioneros de guerra
1. Los austriacos que son actualmente prisioneros de guerra serán repatriados lo antes posible conforme a arreglos que deberán ser concertados entre cada una de las Potencias que tengan estos prisioneros y Austria.
2. Todos los gastos, incluidos los gastos de subsistencia, originados por la transferencia de los austriacos que son actualmente prisioneros de guerra desde sus centros de repatriación respectivos elegidos por el Gobierno de la Potencia Aliada o Asociada interesada hasta el lugar de entrada en territorio austriaco, correrán a cargo del Gobierno Austriaco.
ARTICULO 19
Sepulturas de guerra y monumentos a los muertos
1. Austria se compromete a respetar, a preservar y a cuidar en territorio austriaco las sepulturas de los combatientes, de los prisioneros de guerra y de los ciudadanos, trasladados por la fuerza a Austria, de las Potencias Aliadas y otras Naciones Unidas que se hallaron en estado de guerra con Alemania, así como los monumentos y emblemas colocados en estas sepulturas, lo mismo que los monumentos erigidos a la gloria de los ejércitos que combatieron en el territorio de Austria contra la Alemania hitleriana.
2. El Gobierno de Austria reconocerá toda comisión, delegación u otro organismo autorizado por el Estado interesado para identificar, inventariar, cuidar o arreglar las sepulturas y construcciones mencionadas en el párrafo 1; facilitará el trabajo de estos organismos, y concertará con el Estado interesado o con la comisión, delegación u otro organismo autorizado por este Estado, los convenios relativos a las sepulturas y construcciones citadas que puedan ser necesarios. Acepta igualmente, con la observancia de prescripciones sanitarias razonables, acordar todas las facilidades para la exhumación y el transporte a su patria de los restos inhumados en las sepulturas indicadas, bien sea a demanda de los órganos oficiales del Estado interesado, bien sea a demanda de los familiares de las personas inhumadas.
PARTE III ARTICULO 20
Retirada de las fuerzas aliadas
1. El Acuerdo de Control para Austria del 28 de junio de 1946 expirará el día de la entrada en vigor del presente Tratado.
2. Desde la entrada en vigor del presente Tratado, la Comandancia Interaliada instituida en virtud del párrafo 4 del acuerdo del 9 de julio de 1945 sobre las zonas de ocupación en Austria y sobre la administración de la ciudad de Viena cesará de ejercer todas las funciones relativas a la administración de la ciudad de Viena. El acuerdo sobre las zonas de ocupación en Austria expirará desde que termine, en el plazo previsto en el párrafo 3, la retirada de Austria de las fuerzas de las Potencias Aliadas y Asociadas.
3. Las fuerzas de las Potencias Aliadas y Asociadas y los miembros de la Comisión Aliada para Austria serán retirados de Austria en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado y en la medida de lo posible, no más tarde del 31 de diciembre de 1955.
4. El Gobierno Austriaco acordará a las fuerzas de las Potencias Aliadas y Asociadas y a los miembros de la Comisión Aliada para Austria, hasta el momento de su retirada del territorio austriaco, los mismos derechos, inmunidades y privilegios de que gozaban inmediatamente antes de entrar en vigor el presente Tratado.
5. Las Potencias Aliadas y Asociadas se comprometen a restituir al Gobierno Austriaco, después de entrar en vigor el presente Tratado y en el plazo previsto en el párrafo 3 de este artículo:
a) Toda la moneda puesta gratuitamente a disposición de las Potencias Aliadas y Asociadas para las necesidades de la ocupación y que no haya sido utilizada en el momento en que termine la retirada de las fuerzas aliadas;
b) Todos los bienes austríacos requisados por las fuerzas aliadas o la Comisión Aliada y que se hallan todavía en su posesión. El compromiso estipulado en este inciso se aplica sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22 del presente Tratado.
PARTE IV
RECLAMACIONES DERIVADAS DE LA GUERRA ARTICULO 21
Reparaciones
No se exigirá de Austria ninguna reparación derivada del estado de guerra existente en Europa el 1º
de septiembre de 1939.
ARTICULO 22
Haberes alemanes en Austria
La Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y Francia tienen derecho a disponer de todos los haberes alemanes en Austria, conforme al protocolo de la Conferencia de Berlín del
2 de agosto de 1945.
1. La Unión Soviética recibirá, por un plazo de treinta años, concesiones en las zonas petrolíferas correspondientes al 60% de la extracción en Austria en el año 1947, así como el derecho de propiedad sobre todos los edificios, instalaciones, equipos y otros bienes que pertenezcan a estas zonas petrolíferas conforme a la lista Núm. 1 y el mapa Núm. 1 adjuntos al Tratado.
2. La Unión Soviética recibirá concesiones sobre el 60% de todas las zonas de explotación situadas en Austria Oriental que sean de los haberes alemanes a los cuales tiene derecho la Unión Soviética en virtud del Acuerdo de Potsdam, y que se encuentran actualmente en su posesión, conforme a la lista Núm. 2 y el mapa Núm. 2 adjuntos al Tratado.
La Unión Soviética tendrá durante ocho años el derecho a proceder a investigaciones en las zonas de exploración señaladas en el presente párrafo; tendrá derecho a la extracción subsiguiente del petróleo durante un plazo de veinticinco años a partir de la fecha del descubrimiento del petróleo.
3. La Unión Soviética recibirá refinerías de petróleo con una capacidad anual total de producción de 420,000 toneladas de petróleo en bruto, conforme a la lista Núm. 3.
4. La Unión Soviética recibirá las empresas empleadas en la distribución de productos petroleros que se encuentran a su disposición, conforme a la lista Núm. 4.
5. La Unión Soviética recibirá los haberes de la D.D.S.G. situados en Hungría, en Rumania y en
Bulgaria, y asimismo, conforme a la lista Núm. 5 el 100% de los haberes en Austria Oriental de la
Compañía de Navegación del Danubio.
6. La Unión Soviética cederá a Austria los bienes, derechos e intereses retenidos o reivindicados a título de haberes alemanes, incluido el equipo industrial existente; cederá, igualmente, las empresas de la industria de guerra, con el equipo industrial existente, las casas y los bienes inmuebles de naturaleza similar, incluidas las parcelas de terreno situadas en Austria, retenidos o reivindicados a título de botín de guerra, a excepción de los haberes señalados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. Austria, por su parte, se compromete a pagar a la Unión Soviética 150.000,000 de dólares norteamericanos, en divisas libremente convertibles, en un plazo de seis años.
Austria abonará a la Unión Soviética la suma citada por partes trimestrales iguales de un monto de
6.250,000 dólares norteamericanos en divisas libremente convertibles. El primer pago será efectuado el primer día del segundo mes siguiente al mes en que entre en vigor el presente Tratado. Los pagos trimestrales subsiguientes serán efectuados el primer día del mes correspondiente. El último pago trimestral se hará el último día del período de seis años a contar desde la entrada en vigor del Tratado.
Los pagos previstos en el presente artículo se harán sobre la base del dólar norteamericano, por su paridad oro el I9 de septiembre de 1949, a saber, 35 dólares por una onza de oro.
(Al artículo 22 se adjuntan las listas de las concesiones, empresas y otros haberes alemanes en Austria Oriental que pasan a la Unión Soviética en virtud del Tratado y que serán transferidos por ella a Austria conforme al Memorándum Soviético Austríaco de 15 de abril de 1955.)
En garantía del pago puntual de las sumas señaladas debidas a la Unión Soviética el Banco Nacional de Austria remitirá al Banco del Estado de la U.R.S.S., en un plazo de dos semanas a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, pagarés por la suma global de 150.000,000 de dólares norteamericanos, a hacer efectivos en las fechas previstas por el presente artículo.
Los pagarés librados por Austria no producirán intereses. El Banco de la U.R.S.S. no tiene la intención de descontar estos pagarés, a condición de que el Gobierno Austríaco y el Banco Nacional de Austria cumplan sus obligaciones fiel y puntualmente.
7. Situación jurídica de los haberes:
a) Todos los antiguos haberes alemanes que han pasado a propiedad de la Unión Soviética conforme a los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo permanecerán, como regla general, sometidos a la jurisdicción austríaca y, en consecuencia, les será aplicable la legislación austríaca.
b) En lo que concierne a las cargas que los gravarán, así como a la legislación industrial, comercial y fiscal que les será aplicable, estos haberes no podrán ser situados en condiciones menos favorables que aquellas a que están o estarán sometidas las empresas pertenecientes a Austria, a ciudadanos suyos o a otros Estados o personas a quienes se conceda el trato de nación más favorecida.
c) Ninguno de los antiguos haberes alemanes que hayan pasado a la propiedad de la Unión
Soviética podrá ser expropiado sin el consentimiento de la Unión Soviética.
d) Austria no opondrá ningún obstáculo a la exportación de los beneficios u otras rentas (es decir, arriendos), trátese de la producción de las empresas interesa das o de todas las divisas libremente convertibles obtenidas en contrapartida.
e) Los bienes, derechos e intereses transferidos a la Unión Soviética, lo mismo que los bienes, derechos e intereses cedidos por la Unión Soviética a Austria, serán transferidos sin ninguna carga o reivindicación por parte de la Unión Soviética o por parte de Austria. Por “cargas y reivindicaciones” se entiende no sólo las demandas de los acreedores derivadas desde el 8 de mayo de 1945 en virtud del control aliado sobre estos bienes, derechos e intereses, sino también todas las demás reivindicaciones, incluidas las concernientes a los impuestos. La renuncia recíproca por la Unión Soviética y por Austria a las cargas y reivindicaciones se refiere a todas las cargas y reivindicaciones mencionadas como existentes en la fecha en la cual Austria habrá transferido formalmente a la Unión Soviética los antiguos haberes alemanes cedidos a ésta, y en la fecha de transferencia formal a Austria de los haberes cedidos por la Unión Soviética.
8. La transferencia a Austria de todos los bienes, derechos e intereses previstos en el párrafo 6 del presente artículo, así como el reconocimiento formal por Austria de los derechos de la Unión Soviética sobre los antiguos haberes alemanes que serán transferidos a esta última, tendrán lugar en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
9. La Unión Soviética conservará igualmente la propiedad de los bienes, derechos e intereses, dondequiera que se encuentren en Austria Oriental, creados o adquiridos por los organismos soviéticos a partir del 8 de mayo de 1945 para la explotación y la gestión de los bienes enumerados en las listas
1, 2, 3, 4 y 5.
Las disposiciones de los incisos a), b), c) y d) del párrafo 7 del presente artículo se aplicarán igualmente, a estos haberes.
10. Las diferencias que puedan surgir al ser aplicadas las disposiciones del presente artículo, deberán ser resueltas sobre la base de negociaciones bilaterales entre las partes interesadas.
En caso de que en un plazo de tres meses no se haya logrado un acuerdo por vía de negociaciones bilaterales entre los Gobiernos de la Unión Soviética y de Austria, las diferencias serán presentadas a una Comisión de arbitraje compuesta por un representante de la Unión Soviética y un representante de Austria a los que se adjuntará un tercer miembro elegido de común acuerdo por los dos Gobiernos entre los ciudadanos de un tercer país.
11. El Reino Unido, los Estados Unidos de América y Francia transfieren a Austria todos los bienes, derechos e intereses retenidos o reivindicados por uno de ellos o por cuenta de uno de ellos en Austria, a título de antiguos haberes alemanes o de botín de guerra.
Los bienes, derechos e intereses cedidos a Austria en virtud de este párrafo serán transferidos libres de todas las cargas o reivindicaciones por parte del Reino Unido, de los Estados Unidos de América y de Francia derivados del ejercicio de su control sobre estos bienes, derechos e intereses desde el 8 de mayo de 1945.
12. Cuando Austria haya cumplido todos los compromisos estipulados por el presente artículo, o resultantes de sus disposiciones, las reivindicaciones de las Potencias Aliadas y Asociadas concernientes a los antiguos haberes alemanes en Austria, fundadas en las decisiones de la Conferencia de Berlín del 2 de agosto de 1945, serán consideradas como enteramente satisfechas.
13. Austria se compromete a que, a excepción de los bienes, derechos e intereses de organización que tengan fines educativos, culturales, caritativos o religiosos, ninguno de los bienes, derechos e intereses que le son cedidos a título de antiguos haberes alemanes vuelva a la propiedad de personas jurídicas alemanas, ni, cuando el valor de estos bienes, derechos e intereses pase de 260,000 schillings, a la propiedad de personas físicas alemanas.
Austria se compromete igualmente a no transferir a un propietario extranjero los derechos y bienes que figuran en las listas 1 y 2 del presente artículo que serán transferidos a Austria por la Unión Soviética conforme al Memorándum Austro-Soviético del 15 de abril de 1955.
14. Las estipulaciones de este artículo serán aplicadas a las disposiciones del anexo II al
Tratado.
ARTICULO 23
Bienes austríacos en Alemania y abandono de las reclamaciones de
Austria respecto a Alemania
1. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los bienes de Alemania del Gobierno Austríaco o de los ciudadanos, incluidos los bienes que fueron llevados por la fuerza del territorio austríaco y trasladados a Alemania a partir del 12 de marzo de 1938, serán restituidos a sus propietarios. Esta disposición no se aplicará a los bienes de los criminales de guerra y de las personas que hayan sido objeto de medidas penales en virtud de la desnazificación. Estos bienes serán puestos a disposición del Gobierno Austríaco, a condición de que no hayan sido bloqueados o confiscados conforme a las leyes y ordenanzas del 8 de mayo de 1945.
2. El restablecimiento de los derechos de propiedad sobre los bienes austríacos en Alemania será efectuado conforme a medidas a determinar por las Potencias de Ocupación de Alemania en sus zonas de ocupación.
3. Sin perjuicio de estas disposiciones y de todas las demás que sean tomadas a favor de Austria, y de los ciudadanos austríacos por las Potencias de Ocupación de Alemania y sin perjuicio de los arreglos ya operados, Austria renuncia, en nombre suyo y en nombre de los ciudadanos austríacos, a toda reclamación contra Alemania y los ciudadanos alemanes que no se hallara resuelta el 8 de mayo de 1945, a excepción de las que resulten de contratos y de otras obligaciones que estuvieran en vigor antes del 13 de marzo de 1938, así como de derechos adquiridos antes de esta fecha. Esta renuncia será considerada como aplicable a todas las reclamaciones relativas a las transacciones concertadas por Alemania durante el período de anexión de Austria por Alemania y a todas las reclamaciones por pérdidas o daños sobrevenidos en el mismo período, en particular respecto de las obligaciones de la deuda pública alemana que se encuentran en poder del Gobierno de Austria o de sus ciudadanos, y a las monedas retiradas de la circulación en la época de la conversión monetaria, que deberán ser destruidas después de entrar en vigor el presente Tratado.
ARTICULO 24
Renuncia por Austria a sus reivindicaciones respecto a los aliados
1. Austria renuncia, en nombre del Gobierno Austríaco o de los ciudadanos austríacos, a hacer valer contra las Potencias Aliadas y Asociadas toda reclamación, no importa de qué naturaleza sea, resultante directamente de la guerra en Europa o de medidas tomadas a consecuencia de la existencia de un estado de guerra en Europa a partir del I9 de septiembre de 1939, independientemente de que la Potencia Aliada y Asociada interesada estuviera o no en guerra con Alemania en aquella época. Se incluye esta renuncia:
a) Las reclamaciones relativas a las pérdidas o daños surgidos por la acción de las fuerzas armadas o de las autoridades de las Potencias Aliadas o Asociadas;
b) Las reclamaciones resultantes de la presencia, de las operaciones o de la acción de las fuerzas armadas o de las autoridades de las Potencias Aliadas o Asociadas en el territorio austríaco;
c) Las reclamaciones respecto a las decisiones o las ordenanzas de los tribunales de presas de las Potencias Aliadas o Asociadas reconociendo Austria como válidas y obligatorias todas las decisiones y ordenanzas de dichos tribunales dictadas el 1º de septiembre de 1939 o posteriormente a esta fecha y concernientes a barcos o cargas pertenecientes a ciudadanos austríacos o relativas al pago de los gastos;
d) Las reclamaciones resultantes del ejercicio de los derechos de beligerancia o de medidas tomadas con la intención de ejercer estos derechos.
2. Las disposiciones del presente artículo excluirán completa y definitivamente todas las reclamaciones del carácter arriba señalado, que serán suspendidas desde ahora, cualquiera que sea la parte interesada. El Gobierno Austríaco acepta pagar en schillings una indemnización equitativa para satisfacer las reclamaciones de las personas que hayan suministrado, por requisa, mercancías o servicios a las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas o Asociadas en el territorio austríaco, así como las reclamaciones contra las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas o Asociadas relativas a los daños causados en el territorio austriaco y no resultantes de hechos de guerra.
3. Austria renuncia igualmente, en nombre del Gobierno Austríaco o de los ciudadanos austríacos, a hacer valer reclamaciones de la naturaleza mencionada en el párrafo 1 del presente artículo, contra una de las Naciones Unidas cualquiera, cuyas relaciones diplomáticas con Alemania quedaran rotas en el período transcurrido entre el 1° de septiembre de 1939 y el 1º de enero de 1945 y que tomara medidas en cooperación con las Potencias Aliadas y Asociadas.
4. El Gobierno Austríaco asumirá la entera responsabilidad de .toda la moneda militar aliada emitida en Austria por las autoridades militares aliadas por un valor que no exceda de 5 schillings, incluida toda la moneda de esta naturaleza en circulación en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Los billetes de más de 5 schillings emitidos por las autoridades militares aliadas serán destruidos, y no se admitirá ninguna reclamación a este respecto contra cualquiera de las Potencias Aliadas y Asociadas.
5. La renuncia que suscriba Austria en los términos del párrafo 1 del presente artículo se extiende a todas las reclamaciones derivadas de medidas adoptadas por cualquiera de las Potencias Aliadas o Asociadas respecto a barcos pertenecientes a ciudadanos austríacos entre el 1º de septiembre de 1939 y la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, así como a todas las reclamaciones y débitos resultantes de convenios sobre los prisioneros de guerra actualmente en vigor.
PARTE V
BIENES, DERECHOS E INTERESES ARTICULO 25
Bienes de las Naciones Unidas en Austria
1. En tanto que no lo haya hecho ya, Austria restablecerá todos los derechos e intereses legales en Austria de las Naciones Unidas y de sus ciudadanos como existían el día en que comenzaron las hostilidades entre Alemania y la Nación Unida interesada, y restituirá todos los bienes pertenecientes en Austria a las Naciones Unidas y a sus ciudadanos en el estado en que se encuentren actualmente.
2. El Gobierno Austríaco restituirá todos los bienes, derechos e intereses comprendidos en la acción del presente artículo, libres de todas las hipotecas o cargas con que hayan podido ser gravadas a consecuencia de la guerra con Alemania, sin que la restitución dé lugar a la percepción de ninguna suma por el Gobierno Austríaco. El Gobierno Austríaco anulará todas las medidas de expropiación, de secuestro y de control tomadas respecto a los bienes de las Naciones Unidas en Austria entre la fecha del comienzo de las hostilidades entre Alemania y la Nación Unida interesada y la entrada en vigor del presente Tratado. En el caso de que los bienes no hayan sido restituidos en seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, la demanda de restitución deberá ser presentada a las autoridades austríacas en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, salvo los casos en que el demandante pueda demostrar que le ha sido imposible presentar su demanda en este plazo.
3. El Gobierno Austriaco anulará las transferencias relativas a los bienes, derechos e intereses de toda naturaleza pertenecientes a ciudadanos de las Naciones Unidas cuando estas transferencias resulten de medidas de fuerza tomadas por los Gobiernos de las Potencias del Eje o por sus organismos entre el comienzo de las hostilidades entre Alemania y la Nación Unida interesada y el 8 de mayo de 1945.
4. a) En el caso en que el Gobierno Austríaco asegure la indemnización de las pérdidas sufridas por detrimento o daños a los bienes en Austria infligidos en el curso de la ocupación de Austria por Alemania o en el curso de la guerra, los ciudadanos de las Naciones Unidas no deberán ser objeto de un trato menos favorable que el acordado a los ciudadanos austríacos; en este caso, los ciudadanos de las Naciones Unidas que tengan directa o indirectamente partes de interés en las sociedades o asociaciones que no posean la nacionalidad de las Naciones Unidas en el sentido del párrafo 8 a) del presente artículo, recibirán una indemnización calculada en función de la pérdida o del daño total sufrido por la sociedad o la asociación, y su monto respecto al total de la pérdida y del daño sufridos será en la misma proporción que la de la parte que tengan dichos ciudadanos en el capital de dicha sociedad o asociación.
b) El Gobierno Austríaco acordará a las Naciones Unidas y a sus ciudadanos el mismo trato que a sus propios ciudadanos en la distribución de los materiales necesarios para la reparación y la reconstitución de sus bienes situados en Austria y en la distribución de divisas extranjeras destinadas a la importación de estos materiales.
5. Todos los gastos razonables a los que dé lugar, en Austria, la presentación de las demandas, incluidas la valoración de las pérdidas y de los perjuicios, correrán a cargo del Gobierno Austríaco.
6. Los ciudadanos de las Naciones Unidas, así como sus bienes, serán exceptuados de todos los impuestos, contribuciones o tasas excepcionales a que el Gobierno Austríaco o una autoridad austríaca cualquiera haya sometido sus haberes en capital en Austria entre la fecha de la capitulación de las fuerzas armadas alemanas y la de la entrada en vigor del presente Tratado, con vistas especialmente a cubrir los gastos resultantes de la liquidación de la guerra y del mantenimiento de las fuerzas de ocupación. Todas las sumas abonadas de este modo deberán ser reembolsadas.
7. El propietario de los bienes en cuestión y el Gobierno Austríaco podrán concertar acuerdos en sustitución de las disposiciones del presente artículo.
8. A los fines del presente artículo:
a) La expresión “ciudadanos de las Naciones Unidas” se aplica a las personas físicas que son ciudadanos de cualquier Nación Unida, así como a las sociedades o asociaciones constituidas con arreglo a las leyes de una de las Naciones Unidas en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, a condición de que las personas físicas, asociadas o asociaciones poseyeran ya este “status” el 8 de mayo de 1945.
La expresión “ciudadanos de las Naciones Unidas” comprende igualmente a todas las personas físicas y las sociedades o asociaciones que en los términos de la legislación vigente en Austria durante la guerra fueran tratadas como enemigos.
b) El término “propietario” designa a una de las Naciones Unidas o al ciudadano de una de las Naciones Unidas como son definidos en el inciso a) arriba mencionado y que tengan un título legítimo sobre los bienes en cuestión, y se aplica al sucesor del propietario a condición de que este sucesor sea también una de las Naciones Unidas o un ciudadano de una de las Naciones Unidas en el sentido del inciso
a). Si el sucesor ha adquirido los bienes cuando éstos se hallaban ya dañados, el vendedor conservará sus derechos a la indemnización resultante del presente artículo, sin daño para las obligaciones existentes entre el vendedor y el comprador en virtud de la legislación interna.
c) El término “bienes” designa todos los bienes, muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, incluidos los derechos de propiedad industrial, literaria y artística, así como todos los derechos o intereses de cualquier naturaleza en los bienes.
9. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las transferencias de bienes, derechos e
intereses en Austria de las Naciones Unidas o de los ciudadanos de las Naciones Unidas si estas transferencias han sido efectuadas conforme a la legislación en vigor en Austria el 28 de junio de
1946.
10. El Gobierno Austríaco reconoce que el acuerdo de Brionne de 10 de agosto de 1942 es nulo y no válido. El Gobierno Austríaco se compromete a participar con los demás signatarios del acuerdo de Roma del 21 de marzo de 1923 en todas las negociaciones que tengan por objeto introducir en sus disposiciones las modificaciones necesarias para asegurar un arreglo equitativo de las anualidades que estipula.
ARTICULO 26
Bienes, derechos e intereses de los grupos minoritarios en, Austria
1. En tanto que no lo haya hecho ya, Austria se compromete, en todos los casos en que los bienes, derechos o intereses legales en Austria han sido, a partir del 13 de marzo de 1938, objeto de transferencias forzosas o de medidas de secuestro, confiscación o control, en razón del origen racial o de la religión de sus propietarios, a restituir dichos bienes y a restablecer dichos derechos e intereses legales, así como sus accesorios. Cuando esta restitución o este restablecimiento sea imposible, el Gobierno Austríaco abonará por las pérdidas experimentales a consecuencia de estas medidas una indemnización calculada sobre las mismas bases que la indemnización que se conceda o pueda ser generalmente concedida a los ciudadanos austríacos en materia de daños de guerra.
2. Austria se compromete a asegurar el control de todos los bienes, derechos e intereses legales en Austria de personas, de organizaciones o de comunidades que, individual o colectivamente, hayan sido objeto de medidas de persecución por un motivo racial o religioso o por todo otro motivo de inspiración nazi, si, cuando se trate de personas, estos bienes, derechos e intereses han permanecido sin heredero o no han sido objeto de ninguna reclamación en un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, o si, cuando se trate de organizaciones o de comunidades, estas organizaciones o comunidades hayan dejado de existir. Austria transferirá estos bienes, derechos e intereses a las instituciones u organizaciones correspondientes que serán designadas por cuatro jefes de las representaciones diplomáticas en Viena, de acuerdo con el Gobierno Austríaco, a fin de que sean empleados en la asistencia y el restablecimiento de la situación de las víctimas de las persecuciones de las Potencias del Eje, bien entendido que Austria no estará obligada, en virtud de estas disposiciones, a efectuar pagos en divisas extranjeras o a proceder a otras transferencias al extranjero que constituyan una carga para la economía austríaca. Estas transferencias serán efectuadas en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado y deberán comprender igualmente los bienes que deben ser restituidos y los derechos e intereses que deben ser restablecidos conforme al párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO 27
Bienes austríacos en el territorio de las Potencias Aliadas y Asociadas
1. Las Potencias Aliadas y Asociadas declaran que tienen la intención de restituir los bienes, derechos e intereses austríacos en el estado en que se encuentren actualmente en sus territorios o cuando estos bienes, derechos e intereses hayan sido objeto de medidas de liquidación o de disposición o hayan sido realizados de otra manera, el producto resultante de la ejecución de estas medidas de liquidación, de disposición o de realización, después de pagar los impuestos vencidos, los gastos de administración, los derechos de los acreedores y otras cargas análogas. Las Potencias Aliadas y Asociadas estarán dispuestas a concluir a este respecto acuerdos con el Gobierno Austríaco.
2. No obstante las disposiciones precedentes, la República Popular Federativa de Yugoslavia tendrá derecho a secuestrar, retener o liquidar los bienes, derechos e intereses austríacos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, se encuentren en el territorio yugoslavo. El Gobierno Austríaco se compromete a indemnizar a los ciudadanos austríacos cuyos bienes hayan sido secuestrados en virtud de este párrafo.
ARTICULO 28
Deudas
1. Las Potencias Aliadas y Asociadas reconocen que el pago de intereses y las cargas análogas concernientes a los fondos del Estado Austríaco vencidos después del 12 de marzo de 1938 y antes del 8 de mayo de 1945 deben ser reclamados a Alemania y no a Austria.
2. Las Potencias Aliadas y Asociadas declaran su intención de no aprovecharse de las disposiciones
de los contratos de empréstito concertados por el Gobierno Austríaco antes del 13 de marzo de 1938 en la medida en que estas disposiciones con ceden a los acreedores un derecho de control sobre las finanzas públicas de Austria.
3. La existencia del estado de guerra entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Alemania no será considerada en sí misma como un factor que influye en la obligación de pagar las deudas pecuniarias resultantes de obligaciones y de contratos que estuvieran en vigor y de derechos adquiridos antes de la existencia del estado de guerra, deudas que fueran exigibles con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado y que sean debidas bien por el Gobierno o los ciudadanos austríacos al Gobierno o a los ciudadanos de una de las Potencias Aliadas y Asociadas, bien por el Gobierno o los ciudadanos de una de las Potencias Aliadas y Asociadas al Gobierno o a los ciudadanos austríacos.
4. Salvo disposiciones expresamente contrarias del presente Tratado, ninguna cláusula de este Tratado deberá ser interpretada como lesiva a las relaciones entre los deudores y acreedores resultantes de contratos concertados en un momento cualquiera antes del I9 de septiembre de 1939, sea por el Gobierno Austríaco, sea por personas que el 12 de marzo de 1938 fueran ciudadanos austríacos.
PARTE VI
RELACIONES ECONOMICAS GENERALES ARTICULO 29
1. Hasta la concertación de tratados o de acuerdos comerciales entre cualquiera de las Naciones Unidas y Austria, el Gobierno Austríaco deberá, en el término de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, conceder a cada una de las Naciones Unidas que, de hecho, acuerde por vía de reciprocidad un trato análogo a Austria en estos dominios, el trato siguiente:
a) En todo lo que concierne a los derechos y gravámenes a la importación o a la exportación, a los
impuestos en el interior del país sobre las mercancías importadas y a todas las normas concernientes a ello, las Naciones Unidas se beneficiarán de la cláusula incondicional de nación más favorecida;
b) En todos los demás aspectos, Austria no hará ninguna discriminación arbitraria entre las mercancías procedentes de un territorio de cualquiera de las Naciones Unidas o destinadas a uno de estos territorios y las mercancías análogas procedentes de un territorio de otra cualquiera de las Naciones Unidas o de todo otro país extranjero o destinadas a uno de estos territorios o uno de estos países;
c) Los ciudadanos de las Naciones Unidas, incluidas las personas jurídicas, se beneficiarán del trato nacional y del de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes al comercio, a la industria, a la navegación y a otras formas de actividad comercial en Austria. Estas disposiciones no se aplicarán a la aviación comercial ;
d) Austria no concederá a ningún país derecho exclusivo o preferente en lo que concierne a la explotación de servicios aéreos comerciales para los transportes internacionales; ofrecerá condiciones de igualdad a todas las Naciones Unidas para la obtención de derechos, en materia de transportes aéreos comerciales internacionales sobre el territorio austríaco, comprendido el derecho de aterrizar con fines de reportar y de efectuar reparaciones, y, en lo que concierne a la explotación de los servicios aéreos comerciales para los transportes internacionales, concederá a todas las Naciones Unidas, según el principio de reciprocidad y de no discriminación, el derecho a volar sobre el territorio austríaco sin escala. Estas disposiciones no afectarán a los intereses de la defensa nacional de Austria.
2. Los citados compromisos de Austria, deben entenderse en la reserva de las excepciones usuales de los tratados de comercio concertados por Austria antes del 13 de marzo de 1938; las disposiciones relativas a la reciprocidad concedida por cada una de las Naciones Unidas, deben entenderse con la reserva de las excepciones usuales de los tratados de comercio concertados por ella.
PARTE VII
SOLUCION DE LAS DIFERENCIAS
ARTICULO 30
1. Todas las diferencias que puedan surgir a propósito de la aplicación del artículo titulado “Bienes de las Naciones Unidas en Austria” del presente Tratado, serán sometidas a una comisión paritaria de conciliación compuesta por un representante del Gobierno de la Nación Unida interesada y un representante del Gobierno Austríaco. Si no se llega a un acuerdo en el transcurso de los tres meses a contar desde la fecha en que haya sido sometida la diferencia a la comisión de conciliación, el uno o el otro Gobierno podrá solicitar que se agregue a la comisión un tercer miembro elegido de común acuerdo por los dos Gobiernos, entre los ciudadanos de un tercer Estado. A falta de un acuerdo en un plazo de dos meses entre los dos Gobiernos respecto a la elección de este miembro, se dirigirán a los jefes de las representaciones diplomáticas de la Unión Soviética, del Reino Unido, de los Estados Unidos de América y de Francia en Viena, que designarán al tercer miembro de la comisión. Si los jefes de las representaciones diplomáticas no llegaran a ponerse de acuerdo en el plazo de un mes respecto al nombramiento de un tercer miembro, una y otra parte podrán solicitar del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que proceda a esta designación.
2. Cuando se haya constituido una comisión de conciliación conforme al párrafo 1 del presente artículo, tendrá competencia para entender en todas las diferencias que puedan surgir más tarde entre la Nación Unida interesada y Austria a propósito de la aplicación o de la interpretación del artículo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo y cumplirá las funciones que le encomiendan estas disposiciones.
3. Cada comisión de conciliación establecerá ella misma su procedimiento adoptando reglas conformes a la justicia y a la equidad.
4. Cada Gobierno pagará los honorarios del miembro de la comisión de conciliación que nombre y de toda persona que pueda designar para representarlo ante la comisión. Los honorarios del tercer miembro serán fijados por acuerdo especial entre los Gobiernos interesados, y sus honorarios, así como los gastos comunes de cada comisión, serán retribuidos a medias por los dos Gobiernos.
5. Las partes se comprometen a que sus autoridades presten directamente a la comisión de conciliación toda la ayuda que esté a su alcance.
6. La decisión de la mayoría de los miembros de la comisión será considerada como decisión de la comisión y aceptada por las partes como definitiva y obligatoria.
PARTE VIII DIVERSAS DISPOSICIONES
ECONOMICAS
ARTICULO 31
Disposiciones relativas al Danubio
La navegación por el Danubio será libre y abierta a los ciudadanos, los barcos mercantes y las mercancías de todos los Estados en pie de igualdad en lo que concierne a los derechos de puerto y a las tasas de navegación, así como a las condiciones a que esté sometida la navegación comercial. Las disposiciones mencionadas no serán aplicables al tráfico entre los puertos de un mismo Estado.
ARTICULO 32
Facilidades de tránsito
1. Austria dará facilidades en toda la medida posible a los transportes ferroviarios en tránsito por su territorio con tarifas razonables y se prestará a la concertación con los Estados vecinos, sobre una base de reciprocidad, de todo acuerdo necesario a este efecto.
2. Las Potencias Aliadas y Asociadas se comprometen a recomendar la inserción en el arreglo
relativo a Alemania de disposiciones apropiadas para facilitar el tránsito y las comunicaciones sin derecho de aduana ni otra carga entre Salzburgo y Lofer (Salzburgo) a través de Reichenhell-Steinpass y entre Scharnitz (Tirol) y Enrward (Tirol), vía Garmisch-Partendirchen.
ARTICULO 33
Campo de aplicación
Los artículos del presente Tratado titulados “Bienes de las Naciones Unidas en Austria” y “Relaciones económicas generales” se aplicarán a las Potencias Aliadas y Asociadas, así como a las Naciones Unidas que tuvieran este “status” el 8 de mayo de 1945 y cuyas relaciones diplomáticas con Alemania fueran rotas en el período comprendido entre el I9 de septiembre de 1939 y el I9 de enero de 1945.
PARTE IX CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 34
Jefes de las representaciones diplomáticas
1. Durante un período que no excederá de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, los jefes de las representaciones diplomáticas de la Unión Soviética, del Reino Unido, de los Estados Unidos de América y de Francia en Viena, actuando de mutuo acuerdo, representarán á las Potencias Aliadas y Asociadas para tratar con el Gobierno Austríaco sobre todas las cuestiones relativas a la ejecución y a la interpretación del presente Tratado.
2. Los cuatro jefes de representación darán al Gobierno Austríaco los consejos, el asesoramiento técnico y las aclaraciones que puedan ser necesarios para asegurar la ejecución rápida y eficaz del presente Tratado, tanto en su letra como en su espíritu.
3. El Gobierno Austríaco suministrará a los cuatro jefes de representación arriba mencionados todas las informaciones y toda la ayuda de que puedan tener necesidad en el cumplimiento de la misión que les asigna el presente Tratado.
ARTICULO 35
Interpretación del Tratado
1. Excepción hecha de los casos para los cuales un artículo del presente Tratado estipula expresamente otro procedimiento, toda diferencia relativa a la interpretación o a la ejecución de este tratado que no haya sido resuelta por vía de negociaciones diplomáticas directas será sometida a los cuatro jefes de representación, que actuarán, como se prevé en el artículo 34, con la salvedad de que en este caso los jefes de representación no se verán limitados por los plazos que fije dicho artículo. Toda diferencia de esta naturaleza que no hayan arreglado todavía en un plazo de dos meses será sometida,
si las partes en disparidad no convienen otro modo de arreglo, a demanda de una u otra de las partes, a una comisión compuesta por un representante de cada parte y por un tercer miembro elegido de común acuerdo entre las dos partes entre los ciudadanos de un tercer país. A falta de acuerdo en un plazo de un mes entre las dos partes respecto al nombramiento del tercer miembro, una u otra parte podrá solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que proceda a este nombramiento.
2. La decisión tomada por la mayoría de los miembros de la comisión será considerada como decisión de la comisión y aceptada por las partes como definitiva y obligatoria.
ARTICULO 36
Valor de los anexos
Las disposiciones de los anexos serán consideradas parte integrante del presente Tratado y tendrán el mismo valor y los mismos efectos.
ARTICULO 37
Adhesión al Tratado
1. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas que el 8 de mayo de 1945 se hallase en estado de guerra con Alemania, gozase de “status” de Nación Unida y no sea signatario del presente Tratado, puede adherirse a él y será considerado desde su adhesión, como Potencia Asociada para la aplicación del Tratado.
2. Los instrumentos de adhesión serán depositados cerca del Gobierno de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas y tendrán efecto desde el momento de su depósito.
ARTICULO 38
Ratificación del Tratado
1. El presente Tratado, cuyos textos ruso, inglés, francés y alemán son auténticos, deberá ser ratificado.
Entrará en vigor inmediatamente después del depósito de las cartas de ratificación por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y Francia, de una parte, y por Austria, de otra parte. Las cartas de ratificación serán depositadas en el plazo más breve posible cerca del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
2. En lo que concierne a cada una de las Potencias Aliadas o Asociadas cuya carta de ratificación sea depositada ulteriormente, el Tratado entrará en vigor la fecha del depósito. El presente Tratado será depositado en los archivos de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que remitirá a cada uno de los Estados signatarios y a cada uno de los que se adhieran una copia certificada.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado y sellado el presente Tratado. Hecho en la ciudad de Viena, el 15 de mayo de 1955 en ruso, inglés, francés y alemán.
F. Molotov
L Ilichev
H. MacMillan
G. Wallinger
John Foster Dulles
L. Thomson
A. Pinay
B. Lolouette
Leopold Figl
ANEXO I
Definición y lista del material de guerra
A los fines del presente Tratado, el término “material de guerra” se aplica a todas las armas y municiones y a todo el material especialmente concebido y adaptado para fines de guerra que quedan enumerados a continuación.
Las Potencias Aliadas y Asociadas se reservan el derecho a enmendar periódicamente la lista, modificándola o completándola para tener en cuenta los hechos nuevos que puedan producirse en el dominio de la ciencia.
CATEGORIA I
1. Fusiles, carabinas, revólveres y pistolas de tipo militar; cañones de recambio para estas armas y otras piezas que no pueden ser fácilmente adaptables para fines civiles.
2. Ametralladoras, fusiles de guerra automáticos o semiautomáticos y pistolas ametralladoras; cañones de recambio para estas armas y otras piezas que no puedan ser fácilmente adaptables para fines civiles; afustes de ametralladoras.
3. Cañones, obuses, morteros, cañones especiales para la aviación; cañones sin culata o sin retroceso y lanzallamas; cañones de recambio para estas armas y otras piezas que no puedan ser fácilmente adaptables para fines civiles; afustes móviles y soportes fijos para estas armas.
4. Lanzacohetes; mecanismos de lanzamiento y de control para proyectiles y aparatos
autopropulsados y dirigidos; soportes para estos aparatos.
5. Proyectiles y aparatos autopropulsados y dirigidos, proyectiles, cohetes, municiones y cartuchos cargados o vacíos para las armas enumeradas en los puntos 1 a 4, así como cohetes, mechas o aparatos que sirvan para hacerlos estallar o funcionar, con exclusión de las espoletas necesarias para las necesidades civiles.
6. Granadas, bombas, torpedos, minas, granadas submarinas (cargas de profundidad) y materia y cargas incendiarias, cargados o vacíos; todos los dispositivos que permitan hacerles estallar o funcionar, a excepción de las espoletas necesarias para las necesidades civiles.
7. Bayonetas.
CATEGORIA II
1. Vehículos de combate blindados; trenes blindados que técnicamente no pueden ser transformados para uso civil.
2. Vehículos mecánicos o automotores para todas las armas enumeradas en la categoría I; chasis o carrocerías militares de tipos especiales, aparte de los enumerados en el punto anterior.
3. Blindajes de más de 23 pulgadas de grosor, empleados en la guerra para fines de protección.
CATEGORIA III
1. Sistemas de punterías y de cálculo para la preparación y el control del tiro, incluidos los aparatos reguladores del tiro y los aparatos de registro; instrumentos de dirección del tiro; alzas de cañón; visadores de bombardeo; reguladores de cohetes; calibres para la comprobación de los cañones y de los instrumentos de control de tiro.
2. Material de montaje de asalto, embarcaciones de asalto y de ataque.
3. Dispositivos de enmascaramiento de guerra, dispositivos de deslumbramiento y trampas.
4. Equipo militar del personal de las fuerzas armadas de carácter especializado, que no pueda ser fácilmente adaptable a fines civiles.
CATEGORIA IV
1. Navíos de guerra de toda clase, incluidos los navíos transformados y las embarcaciones diseñadas o previstas para servirlos o apoyarlos que técnicamente no sean transformables para uso civil, así como las armas, blindajes, municiones, aviones o cualquier otro equipo, material, máquinas o instalaciones que no son utilizados en tiempo de paz en otros barcos que no sean los de guerra.
2. Barcos de desembarque y vehículos o material anfibio de toda clase; lanchas de asalto o
material de asalto de cualquier tipo, así como catapultas u otros aparatos para lanzar al agua o de lanzamiento de aviones, cohetes, armas propulsadas o cualquier otro proyectil, instrumento o sistema con o sin tripulación y guiado o no.
3. Navíos, máquinas, armas, sistemas o aparatos de toda clase, sumergibles o semisumergibles, incluidas las estacadas especialmente concebidas para la defensa de puertos, a. excepción de material necesario para la recuperación, el salvamento y otros fines civiles, así como todo el equipo, todos los accesorios, las piezas, los dispositivos de experimentación o de instrucción, los instrumentos o las instalaciones que puedan ser diseñados especialmente para la construcción, el control, el mantenimiento o la conservación de dichos navíos, máquinas, armas, sistemas o aparatos.
CATEGORIA V
1. Aparatos volantes montados o desmontados, más pesados o más ligeros que el aire, diseñados o adaptados para combate aéreo mediante el empleo de ametralla doras, de lanzacohetes, de artillería, o para el transporte o el lanzamiento de bombas, o que estén provistos de uno cualquiera de los dispositivos que figuran en el punto 2 siguiente, o que por su concepción o su construcción puedan ser fácilmente provistos de uno de estos dispositivos.
2. Soportes y plataformas para cañones aéreos, portabombas, portatorpedos y dispositivos de lanzamiento de bombas o torpedos, torres y cúpulas para cañones.
3. Equipos especialmente diseñados para tropas aerotransportadas y utilizados sólo por estas tropas.
4. Catapultas o sistemas de lanzamiento de aviones embarcados, aviones terrestres o hidroaviones; aparatos de lanzamiento de aviones-proyectiles.
5. Aeróstatos de protección.
CATEGORIA VI
Todos los productos asfixiantes y vesicantes, mortales, tóxicos o susceptibles de poner fuera de combate destinados a fines de guerra o fabricados en cantidades que excedan las necesidades civiles.
CATEGORIA VII
Propulsores, explosivos, material pirotécnico o gases líquidos destinados a la propulsión, la explosión, la carga, el relleno del material de guerra descrito en las categorías enumeradas o para utilizarlo con este material que no sean utilizables para fines civiles o que sean fabricados en cantidades que excedan las necesidades civiles.
CATEGORIA VIII
Las instalaciones y utillajes industriales especialmente construidos para la producción y conservación de los productos y del material enumerados en las categorías anteriores y que no puedan ser técnicamente transformados para fines civiles.
ANEXO II
Teniendo en cuenta los acuerdos concertados entre la Unión Soviética y Austria y expuestos en el Memorándum suscrito en Moscú el 15 de abril de 1955, el artículo 22 será aplicado de acuerdo con las disposiciones siguientes:
1. En los dos meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, la Unión Soviética transferirá a Austria, a excepción de los haberes de la Compañía de Navegación del Danubio (D.D.S.G.) en Hungría, en Rumania y en Bulgaria con arreglo a las condiciones previstas en las disposiciones económicas relativas a esta transferencia que figuran en los acuerdos del 15 de abril de 1955 entre la Unión Soviética y Austria, todos los bienes, derechos e intereses que conserva o recibe al aplicarse el artículo 22.
2. Queda entendido que en lo que concierne a todos los bienes, derechos e intereses transferidos a Austria según las disposiciones del presente Anexo, los derechos de Austria serán limitados sólo por las estipulaciones del párrafo 13 del artículo 22.
Texto de la Declaración formulada por el Poder Ejecutivo en el momento de la adhesión.
“Al adherirse al Tratado de Estado celebrado con Austria por las Potencias Aliadas y Asociadas el 15 de mayo de 1955, México lo hace no sólo en consideración al artículo 37 de este instrumento, sino en prosecución de su política internacional en éste y otros casos semejantes; política que, en lo que concierne a Austria, definió inequívocamente la Representación de México ante la Sociedad de las Naciones al pronunciarse en 1938, ante hechos bien conocidos, en favor de la libertad e independencia de dicho Estado”.