CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LAS FACILIDADES CONCEDIDAS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICIÓN, UNA FERIA, UN CONGRESO O UNA MANIFESTACIÓN SIMILAR
PREÁMBULO
Los Estados signatarios del presente Convenio, reunidos bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el concurso de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (C.E.E.) y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Teniendo en cuenta los votos formulados por los representantes del comercio internacional y otros sectores interesados.
Deseosos de conceder facilidades para la exhibición de mercancías en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares de carácter comercial, técnico, religioso, educativo, científico, cultural o filantrópico.
Convencidos de que la adopción de procedimientos comunes relativos al régimen aduanero de dichas mercancías, ocasionará ventajas considerables al comercio internacional y favorecerá el intercambio a nivel internacional de ideas y conocimientos,
Convienen en lo siguiente:
CAPÍTULO I. Artículo 1. Definiciones.
Para los efectos del presente Convenio se entenderá:
a) Por manifestación:
1. las exposiciones, ferias, eventos y manifestaciones similares del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía; o
2. las exposiciones o congresos organizados primordialmente con fines filantrópicos; o
3. las exposiciones o congresos organizados primordialmente con fines científicos, técnicos, artesanales, artísticos, educativos, deportivos, religiosos o culturales, con el objeto de ayudar a los pueblos a comprenderse mejor; o
4. los congresos de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales; o
5. las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo;
Con excepción de las exposiciones organizadas con carácter privado en tiendas o locales comerciales, destinados a la venta de mercancías extranjeras;
b) Por impuestos a la importación: los aranceles aduaneros y todos los demás aranceles e impuestos aplicables por la importación, o generados con motivo de la importación, así como todos los impuestos internos y de consumo aplicables a las mercancías importadas, sin incluir los derechos y cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta a los productos nacionales o un gravamen a la importación para efectos fiscales;
c) Por admisión temporal: la importación temporal, libre del pago de impuestos a la importación y libre del cumplimiento de prohibiciones y restricciones a la importación, sujeta a la obligación de reexportación;
d) Por Consejo: la organización constituida en virtud del Convenio relativo a la creación de un Consejo de Cooperación Aduanera, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de
1950;
e) Por Persona: tanto una persona física como una persona moral, a menos que el contexto disponga otra cosa.
CAPÍTULO II. Artículo 2. Admisión temporal.
1. Se concederá admisión temporal a:
a) las mercancías destinadas a ser presentadas o a ser objeto de una demostración en una manifestación;
b) las mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la presentación de productos extranjeros en una manifestación, tales como:
i) las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos,
ii) el material de construcción y de decoración, incluyendo el equipo eléctrico, para los pabellones (stands) provisionales de los expositores extranjeros,
iii) el material publicitario y de demostración destinado manifiestamente a ser utilizado en concepto de publicidad de las mercancías extranjeras expuestas, tales como grabaciones sonoras, películas y diapositivas, así como los aparatos necesarios para su utilización;
c) el material, incluyendo los aparatos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a utilizarse en las reuniones, conferencias y congresos internacionales.
2. Las facilidades a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se concederán con tal que:
a) las mercancías puedan ser identificadas cuando sean reexportadas;
b) el número o cantidad de artículos sea razonable, teniendo en cuenta su destino;
c) las autoridades aduaneras del país de importación temporal estimen que van a cumplirse con las condiciones del presente Convenio.
Artículo 3.
Por todo el tiempo que se disfrute de las facilidades concedidas por el presente Convenio, y salvo que las leyes y reglamentos del país de importación temporal lo permitan, las mercancías a las que se le haya concedido importación temporal no podrán ser:
a) prestadas, arrendadas o utilizadas, mediante retribución, ni b) transportadas fuera del lugar de la manifestación.
Artículo 4.
1. Las mercancías que sean objeto de admisión temporal deberán ser reexportadas dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de importación temporal podrán exigir, teniendo en cuenta las circunstancias y principalmente la duración y la naturaleza de la manifestación, que las mercancías sean reexportadas en un plazo menor, pero que deberá abarcar, por lo menos, un periodo de un mes después de la manifestación.
2. No obstante las disposiciones del primer apartado del presente artículo, las autoridades aduaneras autorizarán a los interesados, la permanencia en el país de importación temporal de las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una manifestación posterior, con la condición de que se ajusten a las disposiciones de las leyes y reglamentos de ese país, y que las mercancías sean reexportadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su importación.
3. Por razones válidas, las autoridades aduaneras podrán, dentro de los límites señalados por las leyes y reglamentos en vigor en el país de importación temporal, conceder plazos mayores que los previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, o prorrogar el plazo inicial.
4. Cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse a consecuencia de un embargo, que no se haya practicado a solicitud de particulares, la obligación de reexportación prevista en el presente artículo, quedará suspendida mientras dure dicho embargo.
Artículo 5.
1. No obstante la obligación de reexportación prevista por el presente Convenio, no se exigirá la reexportación de las mercancías perecederas, gravemente dañadas o de poco valor, siempre y cuando, según lo requieran las autoridades aduaneras:
a) Se sujeten a los impuestos de importación correspondientes; o
b) Sean abandonadas, libre de todo gasto, a la Hacienda Pública del país de importación temporal; o
c) Sean destruidas, bajo control oficial, sin que de ello puedan resultar gastos a la Hacienda
Pública del país de importación temporal.
2. A las mercancías en admisión temporal, se les podrá señalar un destino distinto del de la reexportación, y especialmente el de ponerlas a disposición del consumo interior, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos que podrían aplicarse en virtud de lo dispuesto por las leyes y reglamentos del país de importación temporal, si se importasen directamente del extranjero.
CAPÍTULO III Artículo 6.
Exención del pago de impuestos a la importación.
1. Con excepción de las mercancías que hayan sido objeto de reserva notificada en las condiciones previstas por el artículo 23 del presente Convenio, no se cobrarán los impuestos a la importación, ni se aplicarán las restricciones a la importación, y si la admisión temporal ha sido concedida, no se exigirá la reexportación en los siguientes casos:
a) Pequeñas muestras representativas de mercancías extranjeras expuestas en una manifestación, comprendiendo en ellas las muestras de productos alimenticios y bebidas importadas como tales o que se hayan obtenido en la manifestación utilizando mercancías importadas a granel, siempre que:
i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que se utilicen únicamente para distribuirlos gratuitamente al público en la manifestación, para su uso o consumo individual por las personas a quienes se les haya distribuido,
ii) Tales productos sean identificables como muestras de carácter publicitario, y de escaso valor en lo individual,
iii) No sean susceptibles de comercialización y que, en dado caso, se preparen en cantidades apreciablemente menores que las contenidas en el más pequeño embalaje vendido al menudeo,
iv) Las muestras de productos alimenticios y bebidas que no sean distribuidas en embalajes de acuerdo con el inciso iii) anterior, se consuman en la manifestación, y
v) El valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables en opinión de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en la manifestación,
b) Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la manifestación y que sean consumidas o destruidas en el curso de esas demostraciones, con tal de que el valor global y la cantidad de las mercancías sea razonable, en opinión de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en la manifestación;
c) Productos de poco valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento o decoración de los pabellones (stands) temporales de los expositores extranjeros en la manifestación (pinturas, barnices, papel tapiz, etc.), destruidos por el mero hecho de su utilización;
d) Impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco, que se destinen manifiestamente a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que:
i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuirlos gratuitamente al público que visite la manifestación,
ii) El valor global y la cantidad de mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en la manifestación.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, que antecede, no son aplicables a bebidas alcohólicas, tabaco y combustibles.
Artículo 7.
Los expedientes, los archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados como tales en el curso o con motivo de las reuniones, conferencias o congresos internacionales, estarán exentos de los impuestos a la importación y no se sujetarán a ninguna prohibición ni
restricción de importación.
CAPÍTULO IV Artículo 8.
Simplificación de trámites.
Cada una de las Partes Contratantes reducirá al mínimo los trámites aduaneros relativos a las mercancías objeto de las facilidades previstas por el presente Convenio. Todas las disposiciones que dicte respecto de dichos trámites, deberán ser publicados a la mayor brevedad posible.
Artículo 9.
1. Cuando una Parte Contratante exija la constitución de una garantía a fin de asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas para beneficiarse de las facilidades que dispone el presente Convenio, el importe de dicha garantía no excederá de una cantidad superior al importe de los impuestos a la importación exigibles, más un 10 por ciento adicional sobre los mismos.
2. Sin embargo, las Partes Contratantes procurarán aceptar, en la medida de lo posible, el otorgamiento de una garantía global por el organizador de la manifestación o por cualquier persona autorizada por las autoridades aduaneras, en lugar de las garantías individuales que pudieran exigirse de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 10.
1. Tanto a la entrada como a la salida, la verificación y el despacho aduanero de las mercancías que vayan a ser o que hayan sido presentadas o utilizadas en una manifestación, se
efectuarán, en todos los casos en que esto sea posible y oportuno, en el lugar de ubicación de dicha manifestación.
2. Cada parte contratante procurará en todos los casos en que lo estime conveniente, teniendo en cuenta la importancia de la manifestación, establecer, por un plazo razonable, una oficina aduanera en el lugar de la manifestación, organizada en su territorio.
3. La reexportación de mercancías objeto de admisión temporal podrá efectuarse en uno o varios envíos y a través de cualquier oficina de aduana abierta para tales operaciones, aun cuando sea distinta a la de oficina de importación, excepto en el caso de que el importador se haya comprometido, a fin de beneficiarse con un procedimiento simplificado, a reexportar las mercancías por la aduana por donde se realizó la importación.
CAPÍTULO V Artículo 11. Disposiciones diversas.
Los productos obtenidos incidentalmente en el curso de la manifestación, de mercancías importadas temporalmente, como resultado de la demostración de las máquinas o de los aparatos expuestos, se sujetarán por las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12.
Las disposiciones del presente Convenio establecen facilidades mínimas, y no serán un obstáculo para la aplicación de facilidades mayores que determinadas Partes Contratantes concedan o puedan conceder, ya sea mediante disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 13.
Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Partes Contratantes que constituyan una Unión Aduanera o Económica, podrán considerarse como un solo territorio.
Artículo 14.
Las disposiciones del presente Convenio no serán obstáculo para la aplicación:
a) de las disposiciones nacionales o convencionales no aduaneras, concernientes a la organización de manifestaciones;
b) de las prohibiciones y restricciones aplicables conforme a las leyes y reglamentos nacionales, fundados sobre consideraciones de moral o de orden público, de seguridad pública, de higiene o de salubridad públicas, o sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos, o que se refieran a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor.
Artículo 15.
Cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, sustitución, declaración falsa o maniobra que beneficie indebidamente a una persona o a un objeto, de las facilidades previstas en este Convenio, expone al infractor, en el país en donde la infracción se cometa, a las sanciones contenidas en las leyes y reglamentos de ese país, y al pago de los impuestos a la importación aplicables.
CAPÍTULO VI Artículo 16. Disposiciones finales.
1. Las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario, para examinar las condiciones en que se aplica el presente Convenio, y especialmente con el fin de considerar las medidas más apropiadas para asegurar una interpretación y aplicación uniformes del mismo.
2. El Secretario General del Consejo convocará dichas reuniones a petición de cualquier Parte Contratante. Salvo pacto en contrario de las Partes Contratantes, las reuniones se celebrarán en el domicilio del Consejo.
3. Las Partes Contratantes establecerán el reglamento interno de sus reuniones. Las decisiones de las Partes Contratantes se tomarán por mayoría de dos tercios de las que se encuentren presentes y tomen parte en la votación.
4. Las Partes Contratantes reunidas no podrán pronunciarse válidamente respecto de una cuestión, si no estuvieren presentes más de la mitad de las mismas.
Artículo 17.
1. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes, referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociaciones directas entre dichas Partes.
2. Cualquier diferencia que no haya podido resolverse mediante negociaciones directas se someterá, por las partes interesadas a la consideración de las Partes Contratantes, reunidas en las condiciones previstas en el artículo 16 del presente Convenio, las cuales examinarán dicha diferencia y harán las recomendaciones oportunas con el objeto de solucionarla.
Las partes entre las cuales haya surgido la diferencia, podrán convenir de antemano la aceptación de las recomendaciones que les hagan las Partes Contratantes.
Artículo 18.
1. Cualquier Estado miembro del Consejo y cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio:
a) firmándolo, a reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado con reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose al mismo.
2. El presente Convenio quedará abierto para la firma de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, hasta el 31 de marzo de 1962, en la sede del Consejo, en Bruselas. Después de dicha fecha, quedará abierto para la adhesión de los mismos.
3. En el caso previsto en el párrafo 1 b) del presente artículo, el Convenio deberá someterse a la ratificación de los Estados signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.
4. Cualquier Estado que no sea miembro de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, al cual se haya dirigido una invitación a este efecto por el Secretario General del Consejo, a petición de las Partes Contratantes, podrá llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General del Consejo.
Artículo 19.
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 18 del presente Convenio, lo hayan firmado sin reserva de ratificación, o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Con Respecto a cualquier Estado que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo, después de que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, o hayan depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho Estado.
Artículo 20.
1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, en la forma en que se determina en el artículo 19 del presente Convenio.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará ante el
Secretario General del Consejo.
3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General del Consejo.
Artículo 21.
1. Las Partes Contratantes, reunidas en las condiciones previstas en el artículo 13, podrán recomendar reformas al presente Convenio.
2. El texto de cualquier reforma así recomendada, será comunicada por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes, a todos los demás Estados signatarios o adheridos, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y a la UNESCO.
3. En un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de la comunicación de la reforma recomendada, cualquier Parte Contratante podrá hacer saber al Secretario General del Consejo:
a) que tiene alguna objeción que oponer a la reforma recomendada, o
b) que tiene intención de aceptar la reforma recomendada, pero en su país no se han cumplido aún las condiciones necesarias para dicha aceptación.
4. Mientras una Parte Contratante, que haya dirigido la comunicación prevista en el párrafo 3 b), no haya notificado al Secretario General del Consejo su aceptación a la reforma recomendada, podrá presentar una objeción a la reforma recomendada, durante un plazo de nueve meses, a partir del vencimiento del plazo de seis meses, previsto en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Si se formula una objeción a la reforma propuesta en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se considerará que dicha reforma no ha sido aceptada y no surtirá efecto alguno.
6. Si no se formula objeción alguna a la reforma recomendada, en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, la reforma se considerará aceptada en la siguiente fecha:
a) Cuando ninguna Parte Contratante haya dirigido comunicación alguna en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 b) del presente artículo, al vencimiento del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 3;
b) Cuando alguna Parte Contratante haya dirigido una comunicación en aplicación del párrafo 3 b) del presente artículo, en la más próxima de las siguientes fechas:
i) La fecha en la que todas las Partes Contratantes que hayan dirigido dicha comunicación, hayan notificado al Secretario General del Consejo la aceptación de la reforma recomendada, siempre que dicha fecha se refiera al vencimiento del plazo de seis meses, a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, cuando todas las aceptaciones se hayan notificado con anterioridad a dicho vencimiento;
ii) fecha de vencimiento del plazo de nueve meses, a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo.
7. Cualquier reforma que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se consideró aceptada.
8. El Secretario General del Consejo notificará lo antes posible a todas las Partes Contratantes cualquier objeción formulada de conformidad con el párrafo 3 a), así como cualquier información dirigida de conformidad con el párrafo 3 b) del presente artículo. Posteriormente informará a todas las Partes Contratantes, si la o las Partes Contratantes que hayan dirigido dicha comunicación, oponen alguna objeción contra la enmienda recomendada o si la aceptan.
9. Se considerará que cualquier Estado que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo, acepta las reformas que hayan entrado en vigor, en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22.
1. Cualquier Estado podrá, al momento de la firma sin reserva de ratificación, o del depósito de su instrumento de ratificación o de la adhesión, o posteriormente, notificar al Secretario General del Consejo, que el presente Convenio se extiende a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, en cuyo caso el Convenio se aplicará a dichos territorios, tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General del Consejo, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicho Estado.
2. Cualquier Estado que, en virtud del párrafo 1 del presente artículo, haya notificado que el presente Convenio se extiende a algún territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable, podrá notificar al Secretario General del Consejo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Convenio, que dicho territorio dejará de aplicar dicho Convenio.
Artículo 23.
1. Cualquier Estado podrá declarar, al momento de la firma o ratificación o adhesión al presente Convenio, o notificar al Secretario General del Consejo, después de llegar a ser Parte Contratante del Convenio, que no se considera obligado por las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, inciso a) del presente Convenio. Estas declaraciones o notificaciones deberán indicar explícitamente las mercancías respecto de cuales se formula la reserva. Las notificaciones dirigidas al Secretario General del Consejo surtirán efectos a los noventa días después de su recepción por el Secretario General.
2. Si una Parte Contratante formula una reserva de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, inciso a) del presente Convenio, con respecto a esa Parte Contratante, en lo concerniente a las mercancías especificadas en esa reserva.
3. Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá en cualquier momento retirar esa reserva, mediante notificación al Secretario General del Consejo.
4. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Convenio.
Artículo 24.
El Secretario General del Consejo notificará a todas las Partes Contratantes, así como a los demás Estados signatarios o adheridos al presente Convenio, al Secretario General de las Naciones Unidas y a la UNESCO:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 18;
b) la fecha en la cual el presente Convenio entrará en vigor de conformidad al artículo 18;
c) las denuncias y declaraciones notificadas conforme al artículo 20;
d) las reformas que se consideren aceptadas de conformidad con el artículo 21, así como la fecha de su entrada en vigor;
e) las declaraciones y notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 22;
f) las declaraciones y notificaciones recibidas conforme al artículo 23, párrafos 1 y 3, así como la fecha en que entren en vigor las reservas, o el retiro de las reservas.
Artículo 25.
Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Secretario General del Consejo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, en idioma francés y en idioma inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en poder del Secretario General del Consejo, el cual remitirá copias certificadas del mismo, a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 18 del presente Convenio.
La presente es traducción al idioma español del Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar, hecho en Bruselas, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y uno.