TRATADO POR EL QUE SE PROHIBEN LOS ENSAYOS CON ARMAS NUCLEARES EN LA ATMOSFERA, EL ESPACIO ULTRATERRESTRE Y DEBAJO DEL AGUA

 

PREAMBULO

 

Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que en adelante se denominarán “partes originarias”,

 

Proclamando como su finalidad principal la de alcanzar lo antes posible un acuerdo de desarme general completo bajo estricto control internacional de conformidad con los objetivos de las Naciones Unidas, que ponga término a la carrera de armamentos y que eliminó el incentivo para la producción y el ensayo de toda clase de armas, incluidas las armas nucleares,

 

Procurando alcanzar la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares, determinados a proseguir las negociaciones con este fin, y deseando poner término a la contaminación del ambiente por las sustancias radiactivas,

 

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

1.- Cada una de las partes en este Tratado se compromete a prohibir, a prevenir, y a no llevar a cabo cualquier explosión de ensayo de armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear en cualquier lugar que se halle bajo su jurisdicción o autoridad:

 

a) En la atmósfera, más allá de sus límites, incluido el espacio ultraterrestre, o debajo del agua, incluidas las aguas territoriales o la alta mar; ó

b) En cualquier otro medio si tal explosión causa la presencia de desechos radiactivos fuera

del límite territorial del Estado bajo cuya jurisdicción o soberanía se efectúa tal explosión. Queda entendido a este respecto que las disposiciones de este apartado no prejuzgan la celebración de un tratado del cual resulte la prohibición permanente de todas las explosiones nucleares de ensayo, incluidas todas las explosiones subterráneas, y cuya celebración las partes procuren alcanzar, como lo manifiestan en el preámbulo a este Tratado.

 

2.- Cada una de las partes en este Tratado se compromete además a abstenerse de causar o alentar el que se efectúen explosiones de ensayo de armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear o de participar en modo alguno en tales explosiones, cualquiera que sea el lugar en que se efectúen en cualesquiera de los medios indicados, o que tengan el efecto a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

 

ARTICULO II

 

1.- Cualquiera de las partes puede proponer enmiendas a este Tratado. El texto de la enmienda que se proponga será presentada a los gobiernos depositarios, que lo distribuirán a todas las partes en este Tratado. Posteriormente, si lo solicita un tercio o más de las partes, los gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a la cual invitarán a todas las partes para que examinen la enmienda.

 

2.- Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una mayoría de los votos de todas las partes en este Tratado, incluidos los votos de todas las partes originarias. La enmienda entrará en vigor para todas las partes cuando deposite los instrumentos de ratificación una mayoría de las partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todas las partes originarias.

ARTICULO III

 

1.- Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

 

2.- Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en lo archivos de los Gobiernos de las partes originarias, los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que se designa Gobiernos depositarios.

 

3.- Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por todas las Partes originarias y del depósito de sus instrumentos de ratificación.

 

4.- Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

 

5.- Los gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de su ratificación y de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor, y de la fecha de recibo de las peticiones de conferencia, o de cualquier otro aviso.

 

6.- Este Tratado será registrado por los gobiernos depositarios, de conformidad con el artículo

102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO IV

 

Este Tratado tendrá duración ilimitada.

 

Cada una de las partes tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado si decide que sucesos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de este Tratado, han perjudicado los intereses supremos de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las demás partes en el Tratado con una antelación de tres meses.

 

 

ARTICULO V

 

Este Tratado, cuyos textos en inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los gobiernos depositarios. Copias debidamente certificadas de este Tratado serán transmitidas por los gobiernos depositarios a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

 

En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados han firmado este Tratado.

 

Hecho por triplicado en Moscú, el día cinco del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y tres.