CONVENIO1 SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL2
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,
Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.
Han resuelto concluir un Convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.
El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.
CAPÍTULO I DOCUMENTOS JUDICIALES Artículo 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los artículos
3 a 6, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior.
Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.
Artículo 3
La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.
Artículo 4
Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.
Artículo 5
La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio;
b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.
La parte de la solicitud que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.
Artículo 6
La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.
La certificación describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.
1
Se utiliza el término “Convenio” como sinónimo de “Convención”.
2
Texto revisado en la reunión de los representantes de países de habla hispana celebrada en La Haya, en octubre de 1989. Se utilizó
como documento de trabajo la traducción realizada en España y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de agosto de 1987.
El requirente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada3 por una de estas autoridades.
La certificación se dirigirá directamente al requirente.
Artículo 7
Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas ya en lengua francesa, ya en lengua inglesa. Podrán redactarse además en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.
Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.
Artículo 8
Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado del mismo a un nacional del Estado de origen.
Artículo 9
Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.
Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.
Artículo 10
Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:
a) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;
b) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino;
c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.
Artículo 11
El presente Convenio no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de remisión distintas a las previstas en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.
Artículo 12
Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de las tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.
El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:
a) la intervención de un funcionario judicial o ministerial o de una persona competente según la ley del Estado de destino;
b) la utilización de una forma particular.
Artículo 13
El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio podrá ser rehusado únicamente si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.
El cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.
En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.
3
Se utiliza “visada” como sinónimo de “refrendada” o “validada”.
Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltos por vía diplomática.
Artículo 15
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciere, el juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:
a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien
b) que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.
Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:
a) el documento ha sido emitido según alguno de los modos previstos por el presente
Convenio;
b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses;
c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.
El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.
Artículo 16
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;
b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.
La demanda tendiente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a computar desde la fecha de la decisión.
El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o condición de las personas.
CAPÍTULO II DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES Artículo 17
Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18
Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.
Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central.
Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.
Artículo 19
El presente Convenio no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos precedentes, a efectos de notificación o traslado dentro de su territorio de documentos procedentes del extranjero.
Artículo 20
El presente Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para derogar:
a) el artículo 3, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos;
b) el artículo 5, párrafo tercero, y el artículo 7, en lo relativo a la utilización de los idiomas;
c) el artículo 5, párrafo cuarto;
d) el artículo 12, párrafo segundo.
Artículo 21
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, bien ulteriormente:
a) la designación de las autoridades previstas en los artículos 2 y 18;
b) la designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6;
c) la designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9.
En su caso y en las mismas condiciones, notificará:
a) su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8 y 10;
b) las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero;
c) cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
Artículo 22
El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, los artículos 1 a 7 de los Convenios relativos al procedimiento civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean partes en uno u otro de estos Convenios.
Artículo 23
El presente Convenio no impide la aplicación del artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.
Sin embargo, estos artículos no serán aplicables más que si se hace uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios.
Artículo 24
Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa.
Artículo 25
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, el presente Convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.
Artículo 26
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Décima
Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 28
Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de ningún Estado que hubiera ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio hubiera notificado esa adhesión.
Si no hubiera oposición, el Convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 29
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 30
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él posteriormente.
Salvo denuncia el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 31
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hubieran adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 28:
a) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;
b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 27, párrafo primero;
c) las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;
d) las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;
e) las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;
f) las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado.
MODELOS DE PETICIÓN Y CERTIFICACIÓN ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO (Anexos previstos en los artículos 3, 5, 6 y 7)
ANEXO AL CONVENIO Modelos de petición y certificación
PETICIÓN A LOS FINES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Identidad y dirección del requirente
Dirección de la autoridad destinataria
El requirente infrascrito tiene el honor de remitir -en doble ejemplar- a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5 del Convenio antes citado, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:
(identidad y dirección)
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
…………………………..
a) Según las formas legales [artículo 5, párrafo primero, letra a)]*
b) Según la fórmula particular siguiente [artículo 5, párrafo primero, letra b)]*
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
…………………………..
c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5, párrafo segundo)*
……………………………………………………………………………………………………………………
…………………………..
Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requirente un ejemplar del documento -y de sus anexos* con la certificación que figura al dorso.
Enumeración de los documentos
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
…………………………..
Hecho en ……………………….., el ………. de ……………………… de ……….
Firma y/o sello
Dorso de la petición
CERTIFICACIÓN
La autoridad infrascrita tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6 de dicho Convenio,
*
Tachar las menciones inútles.
1. que la petición ha sido ejecutado*
el (fecha) ……………………………………………………………………………………………… en (localidad, calle, número) ……………………………………………………………………… en una de las formas siguientes previstas en el artículo 5:
a) según las formas legales [artículo 5, párrafo primero, letra a)]*
b) según la forma particular siguiente* ………………………………………………………….. c) por simple entrega*.
Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:
(Identidad y calidad de la persona) ……………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………..
…………………
Vínculos de parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento
…………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………..
2. que la petición no ha sido ejecutada en razón a los hechos siguientes*
…………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………..
Conforme al artículo 12, párrafo 2, de dicho Convenio, se ruega al requirente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta*.
Anexos
Documentos reenviados:
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………..
En su caso, los documentos justificativos de la ejecución
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………..
Hecho en ……………………….., el ………. de ……………………… de ……….
Firma y/o sello
*
Tachar las menciones inútiles.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965
(artículo 5, párrafo cuarto)
Nombre y dirección de la autoridad requirente: ………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………. Identidad de las partes*:
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
DOCUMENTO JUDICIAL**
Naturaleza y objeto del documento: ……………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………. Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del
litigio: ……………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………. Fecha y lugar para verificar la comparecencia**: ………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………. Autoridad judicial que ha dictado la resolución**: ……………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
Fecha de la resolución**: ……………………………………………………………………………………. Indicación de los plazos que figuran en el documento**: ………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………….
DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**
Naturaleza y objeto del documento:
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………. Indicación de los plazos que figuran en el documento**:
…………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………….
*
Si ha lugar, identidad y dirección de la persona interesada en la remisión del documento.
**
Tachar las menciones inútiles.