CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Bruselas, 25 de agosto de 1924
Artículo 1
En el presente Convenio se emplean las palabras siguientes en el sentido preciso que se indica a continuación:
a) <<Porteador>> comprende el propietario del buque o el fletador en un contrato de transporte con un cargador.
b) <<Contrato de transporte>> se aplica únicamente al contrato de porte formalizado en un conocimiento o en cualquier documento similar que sirva como título para el transporte de mercancías por mar; se aplica igualmente al conocimiento o documento similar emitido en virtud de una póliza de fletamento, a contar desde el momento en que este documento regula las relaciones del porteador y del tenedor del conocimiento.
c) <<Mercancías>> comprende bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declara colocado sobre cubierta, y es en cierto modo transportado así.
d) <<Buque>> significa cualquier embarcación empleada para el transporte de mercancías por mar.
e) <<Transporte de mercancías>> comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Artículo 2
Bajo las reservas de las disposiciones del artículo 6, el porteador de todos los contratos de transporte de mercancías por mar estará sometido, en cuanto a la carga, conservación, estiba, transporte, vigilancia, cuidado y descarga de dichas mercancías, a las responsabilidades y obligaciones, y gozará de los derechos y exoneraciones que a continuación se mencionan.
Artículo 3
1.º El porteador, antes de comenzar el viaje, deberá cuidar diligentemente:
a) De que el buque esté en estado de navegar.
b) De armar, equipar y aprovisionar el buque convenientemente.
c) De limpiar y poner en buen estado las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y los demás lugares del buque, cuando se carguen las mercancías para su recepción, transporte y conservación.
2.º El porteador, bajo la reserva de las disposiciones del artículo 4, procederá de manera apropiada y cuidadosa a la carga, conservación y descarga de las mercancías transportadas.
3.º Después de haber recibido y tomado como carga las mercancías, el porteador y el capitán, o agente del porteador, deberán, a petición del cargador entregar a éste un conocimiento que exprese, entre otras cosas:
a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercancías tal como las haya dado por escrito el cargador antes de comenzar el cargamento de dichas mercancías, con tal que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre las mercancías no embaladas o en las cajas o embalajes que contengan las mercancías, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje.
b) Del número de bultos, o de piezas, o la cantidad o el peso, según los casos tal como los haya consignado por escrito el cargador.
c) El estado y la condición aparentes de las mercancías.
Sin embargo, ningún porteador, capitán o agente del porteador tendrá obligación de declarar o mencionar, en el conocimiento, las marcas, un número, una cantidad o un peso cuando tenga razón fundada para suponer que no representan exactamente las mercancías actualmente recibidas por él, o que no ha tenido medios razonables de comprobar.
4.º Este conocimiento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en que aparezcan descritas conforme al párrafo tercero, a) b) y c).
5.º Se estimará que el cargador garantiza al porteador, en el momento de la carga, la exactitud de las marcas, del número, de la cantidad y del peso, en la forma en que él las consigna, y el cargador indemnizará al porteador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan o resulten de inexactitudes de dichos extremos. El derecho del porteador a esta indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte respecto de cualquier otra persona que no sea el cargador.
6.º El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito al porteador o a su Agente en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega.
Las reservas por escrito son inútiles si el estado de las mercancías ha sido comprobado contradictoriamente en el momento de la recepción.
En todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en la que éstas hubieran debido ser entregadas.
En caso de pérdida o daños ciertos o presuntos, el porteador y el receptor de las mercancías se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
7.º Cuando las mercancías hayan sido cargadas, se pondrá en el conocimiento que entreguen el cargador, el porteador, el capitán o el agente del porteador, si el cargador lo solicita, una estampilla que diga <<Embarcado>>, con la condición de que si el cargador ha recibido antes algún documento que dé derecho a dichas mercancías, restituya este documento contra la entrega del conocimiento provisto de la estampilla <<Embarcado>>. El porteador, el capitán o el agente tendrán igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, sobre el documento entregado en primer lugar, el nombre o los nombres del buque o los buques en los que las mercancías han sido embarcadas y la fecha o las fechas del embarque, y cuando dicho
documento haya sido anotado en esta forma, será considerado, a los efectos de este artículo, si reúne las menciones del artículo 3, párrafo tercero, como si fuese un conocimiento con la estampilla <<Embarcado>>.
8.º Toda cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de transporte que exonere al porteador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño referente a las mercancías, que provengan de negligencia, falta o incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en este artículo, o atenuando dicha responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en el presente Convenio, serán nulos y sin efecto y se tendrán por no puestos. La cláusula de excepción del beneficio del seguro al porteador y cualquier otra cláusula semejante exonerarán al porteador de su responsabilidad.
Artículo 4
Ni el porteador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la falta de condiciones del buque para navegar, a menos que sea imputable a falta de la debida diligencia por parte del porteador para poner el buque en buen estado para navegar o para asegurar al buque el armamento, equipo o aprovisionamiento convenientes, o para limpiar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías y frigoríficas, y todos los otros lugares del buque donde las mercancías se cargan, de manera que sean apropiadas a la recepción, transporte y conservación de las mercancías, todo conforme a las prescripciones del artículo 3, párrafo primero. Siempre que resulte una pérdida o daño del mal estado del buque para navegar, las costas de la prueba, en lo que concierne a haber empleado la razonable diligencia, serán de cuenta del porteador o de cualquiera otra persona a quien beneficie la exoneración prevista en el presente artículo.
2. Ni el porteador ni el buque serán responsables por pérdida o daño que resulten o provengan:
a) De actos, negligencia o falta del Capitán, Marinero, Piloto o del personal destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque.
b) De incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta del porteador. c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables.
d) De fuerza mayor.
e) De hechos de guerra.
f) Del hecho de enemigos públicos.
g) De detención o embargo de Soberanos, Autoridades o pueblos, o de un embargo judicial. h) De restricción de cuarentena.
i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su Agente o representante.
j) De huelgas o lock-outs, o de paros o de trabas impuestos total o parcialmente al trabajo por cualquier causa que sea.
k) De motines o perturbaciones civiles.
l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar.
m) De disminución en volumen o peso, o de cualquiera otra pérdida o daño resultantes de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía.
n) De embalaje insuficiente.
o) De insuficiencia o imperfección de las marcas.
p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable.
q) De cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de los Agentes o encargados del porteador; pero las costas de la prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, y a ella corresponderá demostrar que la pérdida o daño no han sido producidos por falta personal, hecho del porteador, ni por falta o hechos de los Agentes o encargados del porteador.
3.º El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el porteador o el buque, y que procedan o resulten de cualquier causa, sin que exista acta, falta o negligencia del cargador, de sus Agentes o de sus encargados.
4.º Ningún cambio de ruta para salvar o intentar el salvamento de vidas o bienes en el mar, ni ningún cambio de ruta razonable, será considerado como una infracción del presente Convenio o del contrato de transporte, y el porteador no será responsable de ninguna pérdida o daño que de ello resulte.
5.º Ni el porteador ni el buque responderán, en ningún caso, de las pérdidas o daños causados a las mercancías o que afecten a éstas por cantidad mayor de 100 libras esterlinas por bulto o unidad, o el equivalente de esta suma en otra moneda, a menos que el cargador haya declarado la naturaleza y el valor de estas mercancías antes de su embarque, y que esta declaración se haya insertado en el conocimiento.
Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituirá una presunción, salvo prueba en contrario; pero no obligará al porteador, que podrá impugnarla.
Por convenio entre el porteador, el capitán o el agente del porteador y el cargador, podrá fijarse una cantidad máxima diferente de la inscrita en este párrafo, con tal que este máximo convencional no sea inferior a la cifra anteriormente indicada.
Ni el porteador ni el buque serán, en caso alguno, responsables por la pérdida o daños causados a las mercancías o que les conciernan si en el conocimiento el cargador ha hecho, a sabiendas, una declaración falsa de su naturaleza o de su valor.
6.º Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, cuyo embarque no habría consentido el porteador, el capitán o el agente del porteador, si conociesen su naturaleza o carácter, podrán, en todo momento, antes de su descarga, ser desembarcadas en cualquier lugar, destruidas o transformadas en inofensivas por el porteador sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y gastos producidos u ocasionados directa o indirectamente por su embarque. Si alguna de dichas mercancías, embarcadas con el conocimiento y con el consentimiento del porteador, llegasen a constituir un peligro para el buque o para el cargamento, podrá de la misma manera ser desembarcada, destruida o transformada en inofensiva por el porteador, sin responsabilidad para éste, si no se trata de averías gruesas en el caso en que proceda declararlas.
Artículo 5
El porteador podrá libremente abandonar todos o parte de los derechos y excepciones o aumentar las responsabilidades y obligaciones que le correspondan con arreglo al presente Convenio, siempre que dicho abandono o aumento se inserten en el conocimiento entregado al cargador.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a las pólizas de fletamento; pero si se expiden conocimientos en el caso de un buque sujeto a una póliza de fletamento, quedan sometidos a los términos del presente Convenio. Ninguna disposición de estas reglas se considerará como impedimento para la inserción de un conocimiento de cualquier disposición lícita relativa a averías gruesas.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el porteador, capitán o agente del porteador y el cargador están en libertad, tratándose de mercancías determinadas, cualesquiera que sean, para otorgar contratos, estableciendo las condiciones que crean convenientes relativas a la responsabilidad y a las obligaciones del porteador para estas mercancías, así como los derechos y las exenciones del porteador respecto de estas mismas mercancías o concernientes a sus obligaciones en cuanto al estado del buque para navegar, siempre que esta estipulación no sea contraria al orden público o concerniente a los cuidados o diligencias de sus comisionados o agentes en cuanto a la carga, conservación, estiba, transporte, custodia, cuidados y descarga de las mercancías transportadas por mar, y con tal que en este caso no haya sido expedido ni se expida ningún conocimiento, y que las condiciones del acuerdo recaído se inserten en un recibo, que será un documento no negociable y llevará la indicación de este carácter.
Los Convenios celebrados en esta forma tendrán plenos efectos legales.
No obstante, se conviene en que este artículo no se aplicará a los cargamentos comerciales ordinarios hechos en el curso de operaciones comerciales corrientes, sino solamente a otros cargamentos, en los cuales el carácter y la condición de las cosas que hayan de transportarse y las circunstancias, término y condiciones en que el transporte deba hacerse son de tal naturaleza que justifican un Convenio especial.
Artículo 7
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prohíbe al porteador o al cargador insertar en un conocimiento estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones relativas a las obligaciones y responsabilidades del porteador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a las mercancías o concernientes a su custodia, cuidado y conservación antes de la carga y después de la descarga del buque en el que las mercancías se transportan por mar.
Artículo 8
Las disposiciones del presente Convenio no modifican ni los derechos ni las obligaciones del porteador, derivados de cualquier Ley en vigor en este momento, relativa a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la navegación marítima.
Artículo 9
Las unidades monetarias de que se trata en el presente Convenio se entienden en valor oro.
Los Estados contratantes en los cuales la libra esterlina no se usa como unidad monetaria se reservan el derecho de convertir en cifras redondas de su sistema monetario las cantidades indicadas en libras esterlinas en el presente Convenio.
Las leyes nacionales pueden reservar al deudor la facultad de pagar en moneda nacional, según el curso del cambio, el día de la llegada del buque al puerto de descarga de la mercancías de que se trata.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Convenio se aplican a todo conocimiento formalizado en uno de los Estados contratantes.
Artículo 11
A la terminación del plazo de dos años, lo más tarde, a contar desde el día de la firma, el Gobierno belga entrará en relación con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado dispuestos a ratificarlo para decidir si procede ponerlo en vigor. Las ratificaciones se depositarán en Bruselas en la fecha que se fije, de común acuerdo, entre dichos Gobiernos. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de los Estados que en él tomen parte y por el ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Los depósitos posteriores se harán por medio de notificación escrita, dirigida al Gobierno belga, acompañada del instrumento de ratificación.
El Gobierno belga remitirá inmediatamente por la vía diplomática a los Estados que hayan firmado este Convenio, o que se hayan adherido a él, una copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de los instrumentos de ratificación que los acompañen. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno comunicará al mismo tiempo la fecha en que ha recibido la notificación.
Artículo 12
Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente Convenio, hayan estado o no representados en la Conferencia Internacional de Bruselas.
El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno belga, remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos del citado Gobierno.
El Gobierno belga transmitirá inmediatamente a todos los Estados signatarios adheridos copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación.
Artículo 13
Las Altas Partes contratantes pueden, en el momento de la firma del depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por su parte del presente Convenio no se aplicará a algunos o a ninguno de los dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad. Por consiguiente, podrán adherirse en lo sucesivo separadamente en nombre de uno y otro de dichos dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar, excluidos en su primitiva declaración. Podrán igualmente, conforme a estas disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente para uno o varios de dichos dominios
autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar que estén bajo su soberanía o autoridad.
Artículo 14
El presente Convenio producirá efecto respecto de los Estados que participen en el primer depósito de ratificaciones un año después de la fecha del acta de dicho depósito. En cuanto a los Estados que lo ratifiquen posteriormente o que se adhieran al mismo, así como en los casos en que se ponga en vigor posteriormente, conforme al artículo 13, producirá efecto seis meses después que las notificaciones previstas en el artículo 11, párrafo segundo, y en el artículo 12, párrafo segundo, hayan sido recibidas por el Gobierno belga.
Artículo 15
Cuanto uno de los Estados contratantes quiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno belga, el que remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todos los demás Estados, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.
La denuncia producirá sus efectos sólo respecto al Estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno belga.
Artículo 16
Cada Estado contratante tendrá la facultad de proponer la reunión de una nueva Conferencia con objeto de estudiar las mejoras que en el Convenio pudieran introducirse.
El Estado que haga uso de esta facultad deberá notificar un año antes su intención a los demás
Estados, por mediación del Gobierno belga, que se encargará de convocar la Conferencia.
HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924. (Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)
PROTOCOLO DE LA FIRMA
Al proceder a la firma del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento, los plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuviesen insertas en el texto mismo del Convenio, al cual se refiere.
Las Altas Partes contratantes podrán dar efecto a este Convenio, ya dándole fuerza de Ley, ya introduciendo en su legislación nacional las reglas adoptadas por el Convenio, en una forma apropiada a esta legislación.
Dichas Partes se reservan expresamente el derecho:
1.º De precisar que en los casos previstos por el artículo 4, párrafo segundo, de c) a p), el portador del conocimiento puede establecer la falta personal del porteador o las faltas de sus encargados no incluidas en el párrafo a).
2.º De aplicar, en lo que se refiere al cabotaje nacional, el artículo 6 a toda clase de mercancías, sin tener en cuenta la restricción consignada en el último párrafo de dicho artículo.
HECHO en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.
PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE 25 DE AGOSTO DE
1924 PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (REGLAS DE WISBY)
Bruselas, 23 de febrero de 1968
Las Partes Contratantes,
Considerado que conviene modificar el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento, firmado en Bruselas el 23 de agosto de 1924,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. En el artículo 3, párrafo 4 se añade el texto siguiente:
<<Sin embargo, no será admisible la prueba en contrario cuando el conocimiento haya sido transferido a un tercero de buena fe.>>
2. En el artículo 3, párrafo 6, el cuarto apartado queda sustituido por el texto siguiente:
<<Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 6 bis, el porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente toda responsabilidad con respecto a las mercancías, a menos que se ejerza una acción dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad el hecho que haya dado lugar a la acción.>>
3. En el artículo 3, después del párrafo 8, se añade el siguiente párrafo 6 bis:
<<Las acciones de indemnización contra terceros podrá ser ejercidas incluso después de haber expirado el plazo señalado en el párrafo precedente, si lo son dentro del plazo determinado por la ley del tribunal que conozca del caso. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a tres meses a partir del día en que la persona que ejerce la acción de indemnización haya pagado la cantidad reclamada o haya recibido a su vez una notificación de citación.>>
Artículo 2
El artículo 4, párrafo 5, queda sustituido por el texto siguiente:
<<a) A menos que el cargador haya declarado la naturaleza y el valor de las mercancías antes de su embarque y que esta declaración haya sido incluida en el conocimiento, ni el porteador ni el buque responderán en ningún caso de las pérdidas o daños causados a las mercancías o que afecten a éstas por una cantidad superior al equivalente de 10.000 francos por bulto o unidad o de 30 francos por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, siendo aplicable el límite más elevado.
>>b) La cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el lugar y en la fecha en que hayan sido descargadas conforme al contrato, o en el lugar y en la fecha en que deberían haber sido descargadas.
El valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de ella, según el precio corriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de las mismas naturaleza y calidad.
>>c) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor, una paleta o cualquier dispositivo similar, todo bulto o unidad que según el conocimiento vaya embalado en tal dispositivo se considerará como un bulto o una unidad a los efectos de este párrafo. Fuera de este caso, tal dispositivo se considerará como el bulto o unidad.
>>d) Por franco se entenderá una unidad consistente en 65,5 miligramos de oro de 900 milésimas. La fecha de conversión en moneda nacional de la cantidad concedida será la que determine la ley del tribunal que conozca del caso.
>>e) Ni el porteador ni el buque tendrán derecho a beneficiarse de la limitación de responsabilidad establecida en este párrafo si se demuestra que los daños se deben a una acción u omisión del porteador que ha tenido lugar, ya con intención de provocar daños, ya temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían daños.
>>f) La declaración mencionada en el apartado a) de este párrafo, si está incluida en el conocimiento, constituirá una presunción salvo prueba en contrario, pero no obligará al porteador, que podrá impugnarla.
>>g) Por Convenio entre el porteador, el capitán o el agente del porteador y el cargador, podrá fijarse cantidades máximas diferentes de las indicadas en el apartado a) de este párrafo siempre que esa suma máxima convencional no sea inferior a la cantidad máxima correspondiente indicada en dicho apartado.
>>h) Ni el porteador ni el buque serán en ningún caso responsables de las pérdidas o daños causados a las mercancías o que afecten a éstas si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su valor.>>
Artículo 3
Entre los artículos 4 y 5 del Convenio se añade el siguiente artículo 4 bis:
<<1. Las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad establecidas en el presente Convenio serán aplicables a toda acción ejercida contra el porteador para la indemnización de las pérdidas o daños sufridos por mercancías que sean objeto de un contrato de transporte, se funde la acción en responsabilidad contractual o en responsabilidad extracontractual.
>>2. Si se ejerce tal acción contra un empleado o agente del porteador, tal empleado o agente podrá prevalerse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el porteador puede invocar conforme al presente Convenio.
>>3. El total de las cantidades que hayan de pagar el porteador y sus empleados y agentes no excederá en ese caso del límite establecido en el presente Convenio.
>>4. No obstante, el empleado o agente del porteador no podrá prevalerse de las disposiciones del presente artículo si se demuestra que los daños se deben a una acción u omisión del empleado o agente que ha tenido lugar, ya con intención de provocar daños, ya temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían.>>
Artículo 4
El artículo 9 del Convenio queda sustituido por el texto siguiente:
<<El presente Convenio se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de convenciones internacionales o leyes nacionales sobre la responsabilidad por daños nucleares.>>
Artículo 5
El artículo 10 del Convenio queda sustituido por el texto siguiente:
<<Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todo conocimiento relativo al transporte de mercancías entre puertos de dos Estados diferentes cuando:
>>a) El conocimiento sea formalizado en un Estado Contratante, o
>>b) el transporte tenga lugar desde un puerto de un Estado contratante, o
>>c) el conocimiento estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente Convenio o de cualquier otra legislación que las apliquen o les den efecto, sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del cargador, del consignatario o de cualquier otro interesado.
>>Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio a los mencionados conocimientos.
>>Este artículo no impedirá que un Estado Contratante aplique las disposiciones del presente
Convenio a los conocimientos no comprendidos en los párrafos precedentes.>>
Artículo 6
Entre las Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el Protocolo serán considerados e interpretados como un solo y un mismo instrumento.
Las Partes en el presente Protocolo no estarán obligadas a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los conocimientos formalizados en un Estado aparte en el Convenio pero no en el presente Protocolo.
Artículo 7
Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia del Convenio por una de ellas conforme al artículo 15 de éste no será interpretada como una denuncia del Convenio modificado por el presente Protocolo.
Artículo 8
Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociación será sometida a arbitraje a petición de una de ellas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición de arbitraje las partes no se ponen de acuerdo sobre la organización de arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia presentando una solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
Artículo 9
1. Cada Parte Contratante podrá, en el momento en que firme el presente Protocolo o se adhiera a él, declarar que no se considera obligada por su artículo 8. Las demás Partes Contratantes no
estarán obligadas por este artículo para con cualquier Parte Contratante que hay formulado tal reserva.
2. Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva conforme al párrafo precedente podrá en todo momento retirarla mediante notificación dirigida al gobierno belga.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados que antes del 23 de febrero de
1968 hayan ratificado el Convenio o se hayan adherido a él así como a todo Estado representado en el 12 periodo de sesiones (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo será ratificado.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio implicará la adhesión al Convenio.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del gobierno belga.
Artículo 12
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de los organismos especializados de las Naciones Unidas que no hayan estado representados en el 12 periodo de sesiones de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo podrán adherirse al presente Protocolo.
2. La adhesión al presente Protocolo implicará la adhesión al Convenio.
3. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del gobierno belga.
Artículo 13
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito de diez instrumentos de ratificación o de adhesión, de los que al menos cinco deberán proceder de Estados que posean cada uno un tonelaje global igual o superior a un millón de toneladas de registro bruto.
2. Con respecto a cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión que determine la entrada en vigor conforme al párrafo 1 de este artículo, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 14
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al gobierno belga.
2. Esta denuncia implicará la denuncia del Convenio.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el gobierno belga.
Artículo 15
1. Todo Estado Contratante podrá, en el momento de la firma, ratificación o adhesión o en todo momento ulterior, notificar por escrito al gobierno belga a cuáles de los territorios sometidos a su soberanía o de cuyas relaciones internacionales se ocupa se aplica el presente Protocolo.
El Protocolo será aplicable a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de esa notificación por el gobierno belga, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con respecto a tal Estado.
2. Esta extensión surtirá efecto también para el Convenio si éste no es todavía aplicable a esos territorios.
3. Todo Estado Contratante que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 de este artículo podrá en todo momento notificar al gobierno belga que el presente Protocolo deja de aplicarse a los territorios de que se trate. Esta denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el gobierno belga de la notificación de denuncia, y surtirá efecto también con respecto al Convenio.
Artículo 16
Las Partes Contratantes podrán dar efecto al presente Protocolo, ya dándole fuerza de ley, ya incorporando en su legislación nacional las reglas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en una forma apropiada a esta legislación.
Artículo 17
El gobierno belga notificará a los Estados representados en el 12 periodo de sesiones (1967-
1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo, a los Estados que se adhieran al presente Protocolo y a los Estados obligados por el Convenio:
1. Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas conforme a los artículos 10, 11 y 12.
2. La fecha en la que el presente Protocolo entrará en vigor conforme el artículo 13.
3. Las notificaciones sobre aplicación territorial hechas conforme al artículo 13.
4. Las denuncias recibidas conforme al artículo 14.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente
Protocolo.
Hecho en Bruselas el 23 de febrero de 1968, en idiomas francés e inglés haciendo igualmente fe ambos textos, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del gobierno belga, el cual entregará copias certificadas conformes.>>
Finalmente, conviene tener presente que tanto el Convenio de Bruselas de 1924, como su Protocolo de 1968, quedarán sustituidos, en un próximo futuro, tan pronto como entre en vigor el Convenio sobre Transporte Marítimo de Mercancías aprobado en Hamburgo el 31 de marzo de
1978. El texto puede verse en Naciones Unidas A/CONF.89/13,30 de marzo de 1978.
PROTOCOLO QUE MODIFICA LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DEL 25 DE AGOSTO DE 1924, COMO SE ENMENDO POR EL PROTOCOLO DEL 23 DE FEBRERO DE 1968
(Bruselas, 21 de diciembre de 1979)
Las Partes contratantes en el presente Protocolo, siendo Partes de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimiento hecha en Bruselas el 25 de agosto de 1924, tal como fue enmendada por el Protocolo que modifica esta Convención hecho el 23 de febrero de 1968,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
A los efectos del presente Protocolo, por Convención se entiende la “Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimiento”, firmada en Bruselas el 25 de agosto de 1924 y modificada por el Protocolo de Bruselas de 23 de febrero de 1968.
ARTICULO II
La letra (a) del párrafo 5 del Artículo 4 de la Convención es reemplazado por el texto siguiente: “a) Salvo que la naturaleza y valor de las mercancías hayan sido declaradas por el cargador con
anterioridad al embarque y así conste en el conocimiento, ni el porteador, ni el buque serán, en
ningún caso, responsables de la pérdida o daño de las mercancías o con ellas relacionadas por una suma superior a 666,67 unidades de cuenta por bulto o unidad, o a dos unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado”.
La letra (d) del párrafo 5 del Artículo 4 de la Convención se sustituye por el párrafo siguiente:
“d) La unidad de cuenta mencionada en este Artículo es el Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La suma mencionada en la letra (a) de este apartado se convertirá en moneda nacional según el valor de dicha moneda en la fecha que sea determinada por la ley del lugar del tribunal competente. El valor en Derechos Especiales de Giro en moneda nacional de un Estado miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará según método de valoración del Fondo Monetario Internacional, para sus propias operaciones y transacciones, en la fecha de que se trate.
No obstante, cuando el Estado no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y su legislación no permita aplicar las disposiciones anteriormente previstas, puede, en el momento de la ratificación o adhesión del Protocolo de 1979 o incluso posteriormente, declarar que los límites de responsabilidad previstos en esta Convención y aplicables en su territorio, se calcularán de la forma siguiente: (i) 10.000 unidades monetarias para las sumas de 666,67 monedas de cuenta mencionada en la letra (a) del párrafo 5 del presente Artículo; (ii) 30 unidades monetarias, para la suma de las dos unidades de cuenta mencionadas en la letra (a) del párrafo 5 del presente Artículo. La unidad monetaria referida anteriormente corresponde a
65,5 miligramos de oro de 900 milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades anteriormente citadas se realizará según la legislación del Estado en cuestión. El cálculo y la conversión mencionados se realizarán de forma que expresen, en la medida de lo posible, la moneda nacional del Estado al mismo valor real para las cantidades mencionadas en la letra (a) del párrafo 5 de este Artículo que el expresado en unidades de cuenta. Los Estados comunicarán, según los casos, en el momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión del Protocolo de 1979 y cada vez que se cambie el sistema de cálculo o el valor de la moneda nacional con relación a la unidad de cuenta o a la unidad monetaria.”
ARTICULO III
Toda discrepancia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Protocolo que no pueda resolverse por vía de negociación, se someterá al arbitraje a petición de cualquiera de las Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de la demanda de arbitraje las Partes no se ponen de acuerdo sobre la formalización del arbitraje, cualquiera de ellas puede someter la diferencia a la Corte Internacional de Justicia y de acuerdo al procedimiento de la Corte.
ARTICULO IV
(1) Las Partes contratantes pueden en el momento de la firma o ratificación o adhesión al
Protocolo, declarar que no se consideran vinculadas por el Artículo III.
(2) La Parte contratante que haya formulado una reserva conforme al párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante su notificación al Gobierno belga.
ARTICULO V
El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados firmantes de la Convención del 25 de agosto de 1924 o del Protocolo del 23 de febrero de 1968 o a cualquiera de las Partes de la Convención.
ARTICULO VI
(1) El presente Protocolo será objeto de ratificación.
(2) La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no es Parte de la Convención tendrá el efecto de ratificación de la Convención.
(3) Los instrumentos de ratificación serán depositados con el Gobierno belga.
ARTICULO VII
(1) Los Estados no comprendidos en el Artículo V podrán adherirse al Protocolo.
(2) La adhesión al presente Protocolo produce el efecto de la adhesión a la Convención. (3) El Gobierno belga será depositario de los instrumentos de adhesión.
ARTICULO VIII
(1) El presente Protocolo entrará en vigor a los tres meses del depósito de cinco instrumentos de ratificación o de adhesión.
(2) Para los Estados que ratifiquen o se adhieran al presente Protocolo después del depósito del quinto instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor a los tres meses del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO IX
(1) Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación al
Gobierno belga.
(2) La denuncia producirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Gobierno belga.
ARTICULO X
(1) Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación, de la adhesión o posteriormente, notificar por escrito al Gobierno belga los territorios, entre los que ostenta la representación diplomática, a los que se aplica el presente Protocolo. El Protocolo será aplicable en esos territorios a los tres meses de la recepción de la notificación al Gobierno belga, pero no antes de la entrada en vigor del presente Protocolo con relación a dicho Estado.
(2) Esta extensión se aplicará igualmente a la Convención cuando no sea aplicable en dichos territorios.
(3) Las Partes contratantes que han suscrito una declaración conforme al párrafo (1) de este Artículo pueden, en cualquier momento, notificar al Gobierno belga que el Protocolo deja de aplicarse en dichos territorios. Esta denuncia produce efectos a partir del año de la recepción de la notificación por el Gobierno belga.
ARTICULO XI
El Gobierno belga notificará a los Estados signatarios o adherentes:
(1) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación de los Artículos V, VI y VII. (2) La fecha de entrada en vigor del Protocolo en aplicación del Artículo VIII.
(3) Las notificaciones respecto de la aplicación territorial de conformidad con el Artículo X.
(4) Las declaraciones y comunicaciones realizadas conforme al Artículo II. (5) Las declaraciones conforme al Artículo IV.
(6) Las denuncias recibidas en aplicación del Artículo IX.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman este Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1979, en Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, el cual será depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copias certificadas.