REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL

 

22a. ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD

 

 

 

REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL

 

 

 

 

La 22a. Asamblea Mundial de la Salud,

 

 

Enterada de las recomendaciones que formula el Comité de la Cuarentena Internacional en el Volumen A de su 15o. informe, acerca de la revisión especial del Reglamento Sanitario Internacional;

 

Considerando que el Comité de la Cuarentena Internacional ha confirmado los principios enunciados en el Volumen II de su 14o informa; y

 

Considerando que en su 15a reunión el Comité de la Cuarentena Internacional ha tenido en cuenta las observaciones de los Estados Miembros en la preparación del proyecto de Reglamento Sanitario Internacional que ha de sustituir al Reglamento vigente,

 

1. FELICITA a los miembros del Comité por la labor realizada; y

 

2. ADOPTA en el día de hoy, 25 de julio de 1969, el adjunto Reglamento Sanitario Internacional, en unión de los Apéndices 1 a 6, relativos a formularios, certificados y disposiciones aplicables a estos documentos.

 

 

14a sesión plenaria, 25 de julio de 1969

A22/VR/14

TITULO Definiciones

 

ARTICULO 1

 

Para los efectos del presente Reglamento,

 

“Administración sanitaria” significa la autoridad gubernamental competente para hacer cumplir en la totalidad de un territorio, al cual se aplique el presente Reglamento, las medidas sanitarias que en éste se previenen;

 

“Aeronave” significa una aeronave que efectúa un viaje internacional;

 

“Aeropuerto” significa un aeropuerto designado por un Estado, en su territorio, para la llegada y salida del tránsito aéreo internacional;

 

“Aislamiento” de una persona o de un grupo de personas significa su separación de todas las demás, con excepción del personal sanitario de servicio, con objeto de evitar que se propague la infección;

 

 

“Área infectada” es el área delimitada con arreglo a principios epidemiológicos por en la administración sanitaria que notifica la presencia en su país de la enfermedad de que se trate; el área infectada no ha de coincidir necesariamente con una demarcación administrativa, sino que es la parte del territorio que, por razón de sus características de densidad y movilidad de la población, por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o por ambas causas, se presta a la transmisión de la enfermedad notificada;

 

“Arribo” de un barco, de una aeronave, de un tren o de un vehículo de carretera significa:

 

a) En el caso de una embarcación marítima, la llegada a un puerto;

 

 

b) En el caso de una aeronave, la llegada a un aeropuerto;

 

 

c) En el caso de una embarcación de navegación interior, la llegada a un puerto o a un puesto fronterizo, según determinen las condiciones geográficas y los convenios concertados entre los Estados interesados, de conformidad con el Artículo 98 de este Reglamento o con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de entrada; y

 

d) En el caso de un tren o un vehículo de carretera, la llegada a un puesto fronterizo;

 

 

“Autoridad sanitaria” significa la autoridad que tiene directamente a su cargo, en su demarcación territorial, la aplicación de las medidas sanitarias apropiadas, que permite o que prescribe el presente Reglamento;

 

“Barco” significa la embarcación marítima o de navegación interior que efectúa un viaje internacional;

 

“Caso importado” significa una persona infectada que llega en viaje internacional; “Caso transferido” significa una persona infectada que ha contraído la enfermedad en otra área sujeta a la jurisdicción de la misma administración sanitaria;

 

“Certificado válido” significa, tratándose de vacunación, un certificado expedido de conformidad con las reglas y los modelos de los Apéndices 2, 3 ó 4;

 

“Container” significa un embalaje para transportes:

 

a) De material duradero y, por tanto, de resistencia suficiente para permitir su empleo repetido;

 

 

b) Especialmente diseñado para facilitar el transporte de mercancías en uno o varios tipos de vehículos, sin necesidad de operaciones intermedias de embalado o desembalado;

 

c) Con dispositivos que facilitan su manejo, particularmente durante el transbordo de un vehículo a otro;

 

d) Fabricado de manera que resulte fácil de llenar y de vaciar.

 

El término “container” no puede hacerse extensivo a los embalajes ordinarios ni a los vehículos.

 

“Desinsectación” significa una operación practicada para matar los insectos vectores de enfermedades del hombre en barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y en “containers”

 

“Día” significa un intervalo de veinticuatro horas;

 

“Director General” significa el Director General de la Organización;

 

“Enfermedades objeto de reglamentación” (enfermedades cuarentenables) significa el cólera, incluso el causado por el vibrión El Tor, la peste, la viruela, incluso la viruela minor (alastrim) y la fiebre amarilla;

 

“En cuarentena” significa el estado o condición de un buque, una aerona. un tren, un vehículo de carretera o de otro tipo o un “container” durante el tiempo en que se le aplican las medidas dispuestas por las autoridades sanitarias para prevenir la propagación de la enfermedad, de sus reservorios o de sus vectores;

 

“Vuelo” significa el lapso de tiempo que transcurre desde que se cierran las puertas de una aeronave antes del despegue hasta que se abren al arribo;

 

“Epidemia” significa la extensión de una enfermedad objeto de reglamentación por multiplicación de los casos en un área;

 

“Equipaje” significa los efectos personales de un viajero o un tripulante;

 

“Indice de Aedes aegypti” significa el porcentaje de casas existentes en una zona limitada y bien definida, dentro de las cuales se han encontrado efectivamente criaderos de Aedes aegypti, por relación al número total de casas examinadas en dicha zona;

 

“Libre plática” significa, en el caso de un barco, la autorización para entrar en un puerto e iniciar el desembarco y las demás operaciones y en el caso de una aeronave, después del aterrizaje, la autorización para proceder al desembarco y a las demás operaciones;

 

“Organización” significa la Organización Mundial de la Salud;

 

“Persona infectada” significa una persona que tiene una enfermedad objeto de reglamentación o que, según se compruebe ulteriormente, ha estado incubándola; “Puerto” significa un puerto marítimo o un puerto utilizado para la navegación interior;

“Pulverizador de aerosoles” significa un pulverizador cargado con un preparado a presión que emite un aérosol insecticida cuando se abre la válvula;

 

“Sospechoso” significa una persona que, a juicio de la autoridad sanitaria, haya estado expuesta a infección con una enfermedad objeto de reglamentación y que pueda propagarla;

 

“Tripulación” significa el personal de servicio de un barco, una aeronave, un tren o un vehículo de carretera o de otro tipo;

 

“Viaje internacional” significa:

 

a) Tratándose de un barco o de una aeronave, un viaje entre puertos o aeropuertos situados en los territorios de Estados distintos o un viaje entre puertos o aeropuertos situados en el territorio o los territorios de un mismo Estado, si el barco o aeronave entra en relación, durante el viaje, con el territorio de cualquier otro Estado, pero sólo en lo referente a esas relaciones;

b) En el caso de una persona, un viaje que comprende la entrada en el territorio de un Estado distinto del Estado en que esa persona ha empezado el viaje;

 

“Visita médica” significa la visita e inspección de un barco, una aeronave, un tren, un vehículo de carretera o de otro tipo o un “container”, el examen preliminar de las personas que haya a bordo y la verificación de los certificados de vacunación, pero no la inspección periódica de un barco practicada para determinar si es necesario desratizarlo;

 

“Zona de tránsito directo” significa una zona especial establecida en relación con un aeropuerto, con la aprobación de la autoridad sanitaria competente y bajo su vigilancia inmediata, para facilitar el tráfico en tránsito directo y, en particular, la segregación de pasajeros y tripulantes, sin que salgan del aeropuerto, cuando hace escala el avión.

 

 

TITULO II

 

Notificaciones e Informaciones Epidemiológícas

 

ARTICULO 2

 

Para la aplicación del presente Reglamento, todos los Estados reconocen a la Organización el derecho a comunicarse directamente con la administración sanitaria de su territorio o sus territorios. Cualquier notificación o información que la Organización envíe a la administración sanitaria se considerará dirigida al Estado, y cualquier notificación o información que envíe la administración sanitaria a la Organización se considerará procedente del Estado.

 

ARTICULO 3

 

1. Las administraciones sanitarias enviarán a la Organización por telégrafo o por telex, en el plazo de veinticuatro horas, la oportuna notificación, en cuanto hayan tenido noticia de que se ha declarado en su territorio el primer caso de una enfermedad objeto de reglamentación, que no sea un caso importado ni un caso transferido. La notificación del área infectada deberá enviarse en las veinticuatro horas siguientes.

 

2. Además, las administraciones sanitarias enviarán a la Organización por telégrafo o por telex las oportunas notificaciones, antes de transcurridas veinticuatro horas desde que la información correspondiente haya llegado a su conocimiento:

 

a) Cuando uno o más casos de enfermedades objeto de reglamentación hayan sido importados o transferidos a un área no infectada; en estas notificaciones se harán constar todos los datos disponibles sobre el origen de la infección;

 

b) Cuando arriben barcos o aeronaves trayendo a bordo uno o varios casos de enfermedades objeto de reglamentación; en estas notificaciones se harán constar el nombre

del barco o el número del vuelo de la aeronave, sus escalas anteriores y siguientes y las medidas que se hayan adoptado respecto del barco o de la aeronave.

 

3. La existencia de la enfermedad así notificada, sobre la base de un diagnóstico clínico razonablemente seguro, deberá comprobarse a la mayor brevedad posible por exámenes de laboratorio, según lo permitan los medios disponibles; los resultados se comunicarán inmediatamente por telégrafo o por telex a la Organización.

 

 

 

ARTICULO 4

 

1. Las administraciones sanitarias notificarán inmediatamente a la Organización los indicios de presencia del virus de la fiebre amarilla, incluso los hallazgos del virus en mosquitos o en vertebrados distintos del hombre, y los del bacilo de la peste en cualquier parte de su territorio, y darán cuenta de la extensión de la zona afectada.

 

2. Las administraciones sanitarias que notifiquen algún caso de peste de los roedores harán la debida distinción entre la peste de los roedores salvajes y la de los roedores domésticos y, tratándose de peste de los roedores salvajes, indicarán las circunstancias epidemiológicas y la zona afectada.

 

 

ARTICULO 5

 

Además de las notificaciones prescritas en el párrafo 1 del Artículo 3, se enviarán, sin pérdida de tiempo, los datos relativos al origen y la forma de la enfermedad de que se trate, al número de casos y defunciones, a las condiciones que puedan influir en la propagación y a las medidas profilácticas adoptadas.

 

ARTICULO 6

 

1. En el curso de una epidemia, las notificaciones y las informaciones prescritas en el Artículo 3 y en el Artículo 5.irán seguidas, a intervalos regulares, de comunicaciones dirigidas a la Organización.

2. Esas comunicaciones se harán con la mayor frecuencia y en la forma más detallada que sea posible. El número de casos y el de defunciones se comunicarán por lo menos una vez por semana, y se indicarán las medidas de precaución adoptadas para impedir la propagación

de la enfermedad y especialmente para evitar que se extienda a otros territorios por conducto de los barcos, las aeronaves, los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo y los “containers” que salgan del área infectada. En caso de peste, se especificarán las

medidas adoptadas contra los roedores. Cuando se trate de enfermedades objeto de regla- mentación y transmitidas por insectos vectores, deberán especificarse igualmente las medidas adoptadas contra éstos.

 

ARTICULO 7

 

1. La administración sanitaria del territorio donde se haya delimitado y notificado un área infectada deberá informar a la Organización en cuanto dicha área quede exenta de infección.

 

2. Se considerará que un área infectada ha quedado exenta de infección cuando se hayan adoptado y mantenido todas las medidas profilácticas para impedir la reaparición de la enfermedad o su propagación a otras áreas, y

 

a)    Tratándose de peste, cólera o viruela, cuando haya transcurrido desde la defunción, la curación o el aislamiento del último caso identificado un plazo igual por lo menos al doble del período de incubación que se especifica en el presente Reglamento, siempre

que no haya indicios epidemiológicos de propagación de la enfermedad a una zona contigua;

 

b) i) Tratándose de fiebre amarilla que no sea transmitida por Aedes aegypti, cuando hayan transcurrido tres meses sin indicio ninguno de actividad del virus de la enfermedad;

 

ii) Tratándose de fiebre amarilla transmitida por Aedes aegypti, cuando hayan transcurrido tres meses desde que ocurrió el último caso humano, o un mes si el índice de Aedes aegypti no ha llegado en ningún momento al uno por ciento;

 

c) i) Tratándose de peste de los roedores domésticos, cuando haya transcurrido un mes desde el descubrimiento o la captura del último animal infectado;

 

ii) Tratándose de peste de los roedores salvajes, cuando hayan transcurrido tres meses sin indicios de la enfermedad en lugares donde la proximidad a los puertos o los aeropuertos pueda representar una amenaza para el tráfico internacional.

 

 

ARTÍCULO 8

 

1. Las administraciones sanitarias notificarán a la Organización:

 

a) Las medidas que hayan decidido aplicar en los casos de arribo con procedencia en un área infectada y la revocación de cualquiera de esas medidas, indicando la fecha de su aplicación o su revocación.

 

b) Cualquier modificación que se introduzca en los requisitos de vacunación exigidos para los viajes internacionales.

 

2. Esas notificaciones se harán por telégrafo o por telex y, siempre que sea posible, antes de que surtan efectos la modificación o la decisión de aplicar o de revocar las medidas de que se trate.

 

3. Las administraciones sanitarias enviarán una vez al año a la Organización, en la fecha que ésta señale, una recapitulación de los requisitos de vacunación que exijan para los viajes internacionales.

 

4. Las administraciones sanitarias tomarán disposiciones para informar a los viajeros eventuales de los requisitos que exijan y de las modificaciones de esos requisitos, por conducto de las agencias de viajes, las compañías de navegación, las compañías aéreas o por otros medios, según proceda.

 

 

ARTICULO 9

 

Además de las notificaciones e informaciones prescritas en los Artículos 3 al 8 inclusive, las administraciones sanitarias enviarán semanalmente a la Organización:

 

a) Un parte transmitido por telégrafo o por telex para dar cuenta del número total de casos y el de casos mortales de las enfermedades objeto de reglamentación que se hayan registrado en la semana anterior en cada uno de los núcleos de población adyacentes a un puerto o a un aeropuerto, con inclusión de los casos importados y los transferidos;

 

b) Un parte transmitido por correo aéreo, cuando se trate de notificar la ausencia de casos de esas enfermedades durante los períodos señalados en los incisos a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 7.

 

ARTICULO 10

 

Las administraciones sanitarias enviarán también las notificaciones e informaciones que se mencionan en los Artículos 3 al 9 inclusive a las misiones diplomáticas y a los consulados establecidos en su territorio, que lo soliciten.

 

ARTICULO 11

 

1. La Organización transmitirá a todas las administraciones sanitarias, lo más pronto posible y por un conducto adecuado a las circunstancias, toda la información epidemiológica y de otra naturaleza que haya recibido en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3 al 8 inclusive y en el inciso*a) del Artículo 9, y hará constar, en su caso, la falta de los partes prescritos en este último Artículo. Las comunicaciones urgentes se cursarán por telégrafo, por telex o por teléfono.

 

2. Los demás datos epidemiológicos y las demás informaciones de otro tipo que reúna la Organización por conducto de su programa de vigilancia se pondrán a disposición de todas las administraciones sanitarias, cuando así proceda.

 

3. Con el consentimiento del gobierno interesado, la Organización podrá investigar cualquier brote de una enfermedad objeto de reglamentación que constituya una amenaza grave para los países vecinos o para la sanidad internacional. Esas investigaciones tendrán por objeto ayudar a los gobiernos en la adopción de medidas de protección adecuadas y podrán comprender estudios in sito a cargo de grupos especiales.

 

ARTICULO 12

 

Todas las comunicaciones que se cursen por telégrafo, por teléfono o por telex, en cumplimiento de los Artículos 3 al 8 inclusive y del Artículo 11 del presente Reglamento, recibirán la prioridad adecuada a las circunstancias. En caso de urgencia excepcional, cuando haya peligro de propagación de una enfermedad objeto de reglamentación, se dará a esas comunicaciones la máxima prioridad que permitan los acuerdos internacionales de telecomunicación.

 

ARTICULO 13

 

1. Todos los Estados facilitarán a la Organización una vez al año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Constitución, información sobre cualquier caso de enfermedad objeto de reglamentación debido al tránsito internacional o transportado por él, y sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento o relacionadas con su aplicación.

 

2. Tomando como base las informaciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, las notificaciones y los informes que prescribe el presente Reglamento y cualquier otra información oficial, la Organización preparará un informe anual acerca de la aplicación del Reglamento y acerca de sus efectos sobre el tránsito internacional.

 

3. La Organización seguirá de cerca la evolución epidemiológica de las enfermedades objeto de reglamentación y publicará, cuando menos una vez al año, las informaciones correspondientes, acompañadas de mapas indicativos de las zonas infectadas y las zonas exentas de infección en todo el mundo, y de cualquier otro dato pertinente que haya obtenido por conducto de su programa de vigilancia.

TITULO

 

Organización Sanitaria

 

ARTICULO 14

 

1. Las administraciones sanitarias velarán por que los puertos y aeropuertos de sus territorios tengan la organización y los medios necesarios para la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.

 

2. Todos los puertos y aeropuertos deberán estar abastecidos de agua potable y de alimentos salubres, de procedencia aprobada por la administración sanitaria para el uso y el consumo públicos, sea en las instalaciones de tierra, sea a bordo de los barcos o las aeronaves. La conservación y la manipulación del agua potable y de los alimentos se harán en condiciones adecuadas para protegerlos contra la contaminación. La autoridad sanitaria efectuará inspecciones periódicas del equipo, las instalaciones y los locales y tomará muestras del agua y de los alimentos para practicar los oportunos análisis de laboratorio, con objeto de verificar si se observan las disposiciones del presente Artículo. Con ese fin y para los efectos de otras medidas sanitarias, se observarán en lo posible para la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento los principios y las recomendaciones que se enuncian en los prontuarios publicados por la Organización sobre el particular.

 

3. Todos los puertos y aeropuertos deberán disponer además de un sistema eficaz para la remoción y la eliminación higiénica de excrementos, desperdicios, aguas servidas, alimentos impropios para el consumo y otras sustancias peligrosas para la salud.

 

 

 

ARTICULO 15

 

Se pondrá a disposición del mayor número posible de puertos y aeropuertos de cada territorio un servicio médico y sanitario dotado del personal, el equipo y los locales indispensables y, en particular, de medios para aislar y tratar rápidamente a las personas infectadas, para proceder a desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones, para efectuar análisis bacteriológicos, para practicar capturas y exámenes de roedores con fines de investigación de la peste, para tomar muestras de agua y de alimentos y expedirlas a los laboratorios que hayan de analizarlas, y para aplicar cualquiera otra de las medidas pertinentes previstas en el presente Reglamento.

 

ARTICULO 16

 

Las autoridades sanitarias de los puertos y aeropuertos:

 

a) Adoptarán todas las medidas factibles para mantener las instalaciones del puerto o el aeropuerto exentas de roedores;

 

b) Procurarán por todos los medios que las instalaciones del puerto o el aeropuerto estén eficazmente protegidas contra las ratas.

 

 

ARTICULO 17

 

1. Las administraciones sanitarias velarán por que haya en sus territorios respectivos un número suficiente de puertos que dispongan del personal competente necesario para la inspección de los barcos, con el fin de expedir los Certificados de Exención de Desratización a que se refiere el Artículo 54, y habilitarán a esos puertos para los referidos efectos.

2. Las administraciones sanitarias designarán algunos de esos puertos habilitados, en número adecuado al volumen y a la distribución del tráfico internacional, como puertos en posesión del equipo y el personal necesarios para la desratización de los barcos, a los efectos de la expedición de los Certificados de Desratización que se mencionan en el Artículo 54.

 

3. Todas las administraciones sanitarias que procedan a esa designación de puertos velarán por que los Certificados de Desratización y de Exención de Desratización se expidan de conformidad con lo preceptuado en el presente Reglamento.

 

 

 

ARTICULO 18

 

Todas las administraciones sanitarias designarán los aeropuertos en posesión de una zona de tránsito directo, de las condiciones expresadas en la definición del Artículo 1.

 

ARTICULO 19

 

1. Según el volumen del tráfico internacional de su territorio, cada administración sanitaria designará como aeropuertos sanitarios ciertos aeropuertos de ese territorio que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente Artículo y que se ajusten a las disposiciones del Artículo 14.

 

2. Todos los aeropuertos sanitarios deberán tener a su disposición:

 

 

a) Un servicio médico dotado del personal, el equipo y los locales necesarios;

 

 

b) Medios para el transporte, el aislamiento y el tratamiento de las personas infectadas o sospechosas;

 

c) Medios eficaces para las desinfecciones y las desinsectaciones, para la destrucción de vectores y de roedores y para la aplicación de cualquier otra medida pertinente prevista en el presente Reglamento;

 

d) Un laboratorio bacteriológico o medios para el envío de materias sospechosas a un laboratorio de esa especialidad;

 

e) Medios para la vacunación contra la viruela en el recinto del aeropuerto, y medios en ese recinto o fuera de él para la vacunación contra el cólera y contra la fiebre amarilla.

 

ARTICULO 20

 

1. Todos los puertos y las superficies comprendidas dentro del perímetro de todos los aeropuertos deberán mantenerse exentos de larvas y adultos de Aedes aegypti y de mosquitos vectores del paludismo y de otras enfermedades de importancia epidemiológica para el tránsito internacional. Con ese objeto se mantendrá la aplicación de medidas contra los mosquitos dentro de una zona de protección de 400 metros de anchura, cuando menos, alrededor del citado perímetro.

 

2. En las zonas de tránsito directo de los aeropuertos situados en el interior o en las inmediaciones de áreas donde haya vectores de las enfermedades citadas en el párrafo 1 del presente Artículo, se protegerá eficazmente contra los mosquitos cualquier local utilizado para el alojamiento de personas o animales.

 

 

3. Para los efectos del presente Artículo, se entenderá por perímetro de un aeropuerto la línea que circunscribe la zona donde estén situados los edificios del aeropuerto y las superficies

de tierra o de agua utilizadas para el estacionamiento de las aeronaves o destinadas a ese fin.

 

4. Todas las administraciones sanitarias facilitarán a la Organización una vez al año datos sobre los resultados de las medidas adoptadas para mantener los puertos y aeropuertos situados en sus territorios respectivos exentos de vectores de importancia epidemiológica para el tráfico internacional.

 

 

 

ARTICULO 21

 

1. Las administraciones sanitarias enviarán a la Organización:

 

a) Una lista de los puertos de sus territorios que, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 17, hayan sido habilitados para expedir:

 

i) Certificados de Exención de Desratización exclusivamente, y

 

 

ii) Certificados de Desratización y Certificados de Exención de Desratización;

 

 

b) Una lista de los aeropuertos y los aeropuertos sanitarios situados en sus territorios;

 

 

c) Una lista de los aeropuertos de sus territorios que dispongan de zonas de tránsito directo.

 

2. Las administraciones sanitarias pondrán en conocimiento de la Organización todas las modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en las listas a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.

 

3. La Organización comunicará sin tardanza a todas las administraciones sanitarias las informaciones que reciba en cumplimiento de las disposiciones del presente Artículo.

 

 

 

ARTICULO 22

 

1. La Organización certificará, a petición de la administración sanitaria interesada y después de practicar las averiguaciones a que hubiere lugar, que un aeropuerto sanitario situado en el territorio de la citada administración reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

 

2. La Organización certificará, a petición de la administración sanitaria interesada y después de practicar las averiguaciones a que hubiere lugar, que la zona de tránsito directo de un aeropuerto situado en un área infectada ‘le fiebre amarilla, en el territorio de la citada administración, reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

 

3. En colaboración con las administraciones sanitarias interesadas, la Organización revisará periódicamente esas certificaciones para cerciorarse de que siguen observándose las condiciones necesarias.

 

4. En la lista que la Organización debe publicar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 21, se indicarán los aeropuertos respecto de los cuales se hayan expedido certificaciones a tenor de lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTICULO 23

 

1. Cuando el volumen del tránsito internacional lo justifique y lo exijan las condiciones epidemiológicas, se habilitarán los medios necesarios para la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, en los puestos fronterizos de las líneas de ferrocarril y de las carreteras y, si el control sanitario de la navegación interior se efectúa en la frontera, en los puestos fronterizos de las vías navegables interiores.

 

2. Todas las administraciones sanitarias pondrán en conocimiento de la Organización los lugares en que se establezcan esas instalaciones y la fecha de su entrada en servicio.

 

3. La Organización transmitirá sin pérdida de tiempo a todas las administraciones sanitarias la información que reciba en cumplimiento del presente Artículo.

 

 

TITULO IV

 

Medidas y Formalidades Sanitarias

 

CAPITULO Disposiciones Generales ARTICULO 24

Las medidas sanitarias autorizadas en el presente Reglamento son las más rigurosas que podrá exigir un Estado, en lo que respecta al tránsito internacional, para la protección de su

territorio contra las enfermedades objeto de reglamentación.

 

ARTICULO 25

 

La aplicación de las medidas sanitarias se iniciará inmediatamente, se terminará sin tardanza y se hará sin discriminación.

 

ARTICULO 26

 

1. La desinfección, la desinsectación, la desratización, y las demás operaciones sanitarias deberán practicarse:

 

a) Sin causar molestias innecesarias a las personas ni daño ninguno a su salud;

 

 

b) Sin ocasionar desperfectos en las estructuras de los barcos, las aeronaves u otros vehículos ni en su maquinaria y su equipo;

 

c) Sin dar lugar a ningún riesgo de incendio.

 

2. Cuando esas operaciones se practiquen sobre cargamentos, mercancías, equipajes,

“containers” u otros objetos, se tomarán precauciones para evitar cualquier desperfecto.

 

3. Deberán emplearse, cuando los haya, procedimientos o métodos recomendados por la

Organización.

 

ARTICULO 27

 

1. A petición de los interesados, las autoridades sanitarias deberán expedir gratuitamente a los transportistas certificados acreditativos de las medidas aplicadas a los barcos, las aeronaves, los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo y los “containers”, con indicación de las partes del vehículo o del “container” que han sido tratadas, de los métodos utilizados y de las razones que han motivado la aplicación de las medidas. En el caso de las aeronaves ese certificado podrá sustituirse, a petición de los interesados, por una anotación consignada en la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave.

 

2. Las autoridades sanitarias deberán asimismo expedir gratuitamente, a petición de los interesados:

a) A cualquier viajero, un certificado acreditativo de la fecha de su llegada o de su salida y de las medidas aplicadas a su persona y a su equipaje;

 

b) A los consignadores, consignatarios y transportistas de mercancías o a los agentes respectivos, certificados acreditativos de las medidas aplicadas a las mercancías.

 

 

 

ARTICULO 28

 

1. Las personas sujetas a vigilancia no serán aisladas y quedarán en libertad de movimiento.

Durante el período de vigilancia, las autoridades sanitarias podrán exigir a esas personas, en caso necesario, que se presenten ante ellas a intervalos determinados. Con sujeción a

las restricciones previstas en el Artículo 71, las autoridades sanitarias podrán igualmente someter a las citadas personas a examen médico y practicar todas las averiguaciones necesarias para determinar su estado de salud.

 

2. Las personas sometidas a vigilancia que vayan a trasladarse a otro lugar situado dentro o fuera del territorio en que se encuentren deberán informar a la autoridad sanitaria de éste, la cual avisará inmediatamente a la del lugar de destino de esas personas. A su llegada, éstas deberán presentarse a la mencionada autoridad, que podrá también someterlas a las medidas previstas en el párrafo 1 del presente Artículo.

 

 

ARTICULO 29

 

Salvo en casos de urgencia excepcional con peligro grave para la salud pública, las autoridades sanitarias de los puertos o los aeropuertos no deberán negar la libre plática, por razón de cualquier otra enfermedad epidémica, a los barcos o las aeronaves que no estén infectados y en los que no se presuma la infección con una enfermedad objeto de reglamentación; en particular, no deberán impedirse en esas condiciones la carga o la descarga de mercancías, ni el abastecimiento de víveres, combustible o agua.

 

ARTICULO 30

 

La autoridad sanitaria podrá adoptar todas las medidas practicables para impedir a cualquier barco la evacuación de aguas servidas y desperdicios que puedan contaminar las aguas de un puerto, un río o un canal.

CAPITULO

 

Medidas Sanitarias a la Salida

 

ARTICULO 31

 

1. Las autoridades sanitarias de los puertos, los aeropuertos y las áreas donde haya puestos fronterizos adoptarán todas las medidas practicables:

 

a) Para impedir la salida de personas infectadas o sospechosas;

 

b) Para evitar que se introduzcan posibles agentes de infección o vectores de cualquier enfermedad objeto de reglamentación, a bordo de un barco, una aeronave, un tren, un vehículo de carretera o de otro tipo o en el interior de un “container”.

 

2. Las autoridades sanitarias de áreas infectadas podrán exigir a los viajeros que salgan de esas áreas la presentación de un certificado válido de vacunación.

 

3. Las autoridades sanitarias mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo podrán, cuando lo consideren necesario, someter a examen médico antes de la salida a las personas que vayan a emprender un viaje internacional. El momento y el lugar del examen se fijarán teniendo en cuenta las demás formalidades, para no estorbar ni retrasar la salida.

 

4. A pesar de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del presente Artículo, cualquier persona que en un viaje internacional quede sometida a vigilancia al arribo a un lugar podrá recibir autorización para continuar su viaje. La autoridad sanitaria cursará por la vía más rápida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, la oportuna notificación a la autoridad sanitaria del lugar de destino.

 

CAPITULO

 

Medidas Sanitarias Aplicables Durante el Trayecto entre los Puertos o Aeropuertos de

Salida y de Arribo

 

ARTICULO 32

 

No se arrojará ni se dejará caer de una aeronave en vuelo ninguna materia que pueda propagar enfermedades epidémicas.

 

 

ARTICULO 33

 

1. Ningún Estado podrá imponer la aplicación de una medida sanitaria cualquiera a los barcos que crucen sus aguas territoriales sin atracar en un puerto ni fondear en la costa.

 

2. Si por cualquier motivo el barco hace escala, se le podrán aplicar las leyes y reglamentos sanitarios en vigor en el territorio, sin exceder las disposiciones del presente Reglamento.

 

 

ARTICULO 34

 

1. No se aplicará ninguna medida sanitaria distinta de la visita médica, a los barcos indemnes, en el sentido de la definición del Título V, que atraviesen un canal u otra vía marítima situada en el territorio de un Estado, con dirección a un puerto situado en el territorio de otro Estado, a no ser que procedan de un área infectada o que lleven a bordo alguna persona procedente de un área infectada, y que no haya transcurrido el período de incubación de la enfermedad con que esté infectada esa área.

2. La única medida que, si fuera necesario, podrá aplicarse en esos casos a los barcos indemnes será la subida a bordo de una guardia sanitaria que impida cualquier contacto no autorizado entre el barco y la costa y que vele por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30.

 

3. La autoridad sanitaria permitirá, bajo su vigilancia, el aprovisionamiento de combustible, agua potable, víveres y suministros de los barcos que estén en uno u otro de los casos citados.

 

4. Los barcos infectados o sospechosos de infección que pasen por un canal u otro vía marítima podrán ser tratados como si hicieran escala en un puerto del territorio en que el canal o la vía marítima estén situados.

 

ARTICULO 35

 

No obstante cualquier disposición contraria del presente Reglamento, con excepción del

Artículo 76, no se impondrá ninguna medida sanitaria, aparte de la visita médica:

 

a) A los pasajeros y tripulantes de barcos indemnes, mientras no desembarquen;

 

b) A los pasajeros y tripulantes de aeronaves indemnes que lleguen en tránsito a un territorio y que permanezcan en la zona de tránsito directo de un aeropuerto de ese territorio o que, a falta de una zona de esas condiciones, se sometan a las medidas de segregación prescritas por la autoridad sanitaria para impedir la propagación de enfermedades. Si esas personas se vieran obligadas a salir del aeropuerto donde hayan desembarcado, con el único objeto de proseguir su viaje desde otro aeropuerto cercano, seguirán acogidas a la exención antedicha, siempre que su traslado se efectúe bajo la vigilancia de la autoridad o las autoridades sanitarias.

 

CAPITULO

 

Medidas Sanitarias al Arribo

 

ARTICULO 36

 

Siempre que sea posible, los Estados autorizarán el otorgamiento de libre plática por radio a los barcos o las aeronaves cuando, a juzgar por los informes que unos u otras faciliten antes de su llegada, la autoridad sanitaria del puerto o el aeropuerto a que se dirijan considere que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad objeto de reglamentación.

 

ARTICULO 37

 

1. Las autoridades sanitarias de los puertos, los aeropuertos o los puestos fronterizos podrán exigir al arribo la visita médica de todos los barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y “containers”, y de todas las personas que lleguen en viaje internacional.

 

2. Las demás medidas sanitarias aplicables a los barcos, las aeronaves, los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo y a los “containers” se determinarán según las condiciones a bordo de los vehículos o en los “containers” durante el viaje o en el momento de la visita médica, sin perjuicio de las disposiciones que el presente Reglamento permite adoptar respecto de los barcos, las aeronaves, los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo y los “containers” procedentes de áreas infectadas.

 

3. En los países donde las administraciones sanitarias tengan planteados problemas especiales que acarreen peligro grave para la salud pública, podrá obligarse a cualquier persona que llegue en viaje internacional a dar por escrito su dirección en el lugar de destino.

 

La aplicación de las medidas previstas en el Título V, respecto de los arribos con procedencia en áreas infectadas y notificadas como tales por las administraciones sanitarias competentes, se limitará a los barcos, las aeronaves, los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo, las personas, los “containers” u otros objetos, según los casos, que lleguen de las citadas áreas, siempre que las autoridades sanitarias de éstas hayan adoptado todas las disposiciones necesarias para impedir la propagación de la enfermedad y hayan aplicado las que se mencionan en el párrafo 1 del Artículo 31.

 

ARTICULO 39

 

Al arribo de un barco, una aeronave, un tren, o un vehículo de carretera o de otro tipo la autoridad sanitaria podrá ordenar el desembarco y el aislamiento de cualquier persona infectada. El desembarco será obligatorio si lo pide la persona que tiene la responsabilidad del medio de transporte.

 

ARTICULO 40

 

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Título V, la autoridad sanitaria podrá someter a vigilancia a cualquier persona sospechosa que llegue por cualquier medio de un área infectada, en viaje internacional. La vigilancia podrá prolongarse hasta que haya transcurrido un tiempo igual al período de incubación, especificado en el Título V para la enfermedad de que se trate.

 

2. Salvo en los casos previstos expresamente en el presente Reglamento, no se impondrá el aislamiento en vez de la vigilancia, a menos que el peligro de transmisión de la infección por el sospechoso sea excepcionalmente grave, a juicio de la autoridad sanitaria.

 

 

 

ARTICULO 41

 

Excepción hecha de la visita médica, las medidas sanitarias que se hayan aplicado en un puerto o un aeropuerto a un barco o una aeronave no volverán a aplicarse en ninguno de los puertos o aeropuertos de arribo ulteriores, salvo en los casos siguientes:

 

a) Cuando, después de la salida del puerto o el aeropuerto donde se hayan aplicado las medidas, sobrevenga en ese puerto o ese aeropuerto o a bordo del barco o de la aeronave algún incidente de importancia epidemiológica que justifique una nueva aplicación de esas medidas;

 

b) Cuando la autoridad sanitaria de un puerto o un aeropuerto de arribo ulterior se haya cerciorado, por indicios precisos, de que las medidas adoptadas no se aplicaron de manera verdaderamente eficaz.

 

 

 

ARTICULO 42

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80, no se podrá negar a un barco o una aeronave, por motivos sanitarios, el acceso a un puerto o un aeropuerto. Ello no obstante, si el puerto o el aeropuerto no dispone de medios para la aplicación de las medidas sanitarias autorizadas por el presente Reglamento, y si la autoridad sanitaria del puerto o del aeropuerto considera indispensables esas medidas, se podrá ordenar al barco o a la aeronave que siga viaje, por su cuenta y riesgo, hasta el puerto o el aeropuerto apropiado más cercano que convenga para el caso.

 

No se considerará que una aeronave procede de un área infectada por el solo hecho de que haya aterrizado en un aeropuerto sanitario de esa área, a menos que el aeropuerto mismo sea área infectada.

 

ARTICULO 44

 

En el caso de las aeronaves indemnes que hayan aterrizado en un área infectada, pero cuyos pasajeros y tripulantes cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 35, ninguna de las personas a bordo podrá ser considerada procedente de esa área.

 

ARTICULO 45

 

1. Con excepción de los casos previstos en el párrafo 2 del presente Artículo, cualquier barco o aeronave cuyo comandante se niegue al arribo a la aplicación de las medidas prescritas por la autoridad sanitaria del puerto o del aeropuerto; de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, quedará en libertad de continuar inmediatamente su ruta pero no podrá hacer escala durante ese viaje en ningún otro puerto o aeropuerto del mismo territorio. Ello no obstante, se autorizará a los barcos o a las aeronaves que estén en ese caso para que se provean de combustible, agua potable, víveres y abastecimientos, en régimen de cuarentena. Si, después de efectuada la visita médica, se reconoce la indemnidad del barco, éste seguirá acogido a las disposiciones del Artículo 34.

 

2. Los barcos o las aeronaves que arriben a puertos o aeropuertos de zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla no recibirán autorización de salida y serán objeto de las medidas prescritas por la autoridad sanitaria, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, en los casos siguientes:

 

a) Tratándose de aeronaves, las que estén infectadas de fiebre amarilla;

 

b) Tratándose de barcos, los que estén infectados de fiebre amarilla, cuando se haya comprobado la presente de Aedes aegypti a bordo y resulte de la visita médica que alguna persona infectada no ha sido aislada a su debido tiempo.

 

 

 

ARTICULO 46

 

1. Si, por razones ajenas a la voluntad de su comandante, una aeronave aterriza en lugar distinto de un aeropuerto, o en un aeropuerto distinto del previsto, el comandante o quien lo sustituya procurará por todos los medios notificar el aterrizaje a la autoridad sanitaria más próxima o a cualquier otra autoridad pública.

 

2. Tan pronto como haya recibido aviso del aterrizaje, la autoridad sanitaria podrá tomar las disposiciones procedentes, que en ningún caso podrán ser más rigurosas que las autorizadas por el presente Reglamento.

 

 

3. Salvo en el caso previsto en el párrafo 5 del presente Artículo, ninguna de las personas que estén a bordo de la aeronave alejarse como no sea para comunicarse con la autoridad sanitaria u otra autoridad pública, o con permiso de ésta; tampoco podrá retirarse de ese lugar el cargamento de la aeronave.

 

4. En cuanto haya terminado la aplicación de las medidas prescritas por la autoridad sanitaria, se considerarán cumplidos los requisitos de sanidad indispensables para que la aeronave se dirija al aeropuerto en que hubiera debido aterrizar o, si no fuera posible esto por razones técnicas, a otro aeropuerto que convenga para el caso.

5. En caso de urgencia, el comandante, o quien lo sustituya, podrá adoptar las medidas indispensables para la salud y la seguridad de los pasajeros y de la tripulación.

 

 

CAPITULO V

 

Medidas Relativas al Transporte Internacional de Cargamentos, Mercancías, Equipajes y Correo

 

ARTICULO 47

 

1. Los cargamentos y las mercancías sólo serán objeto de las medidas sanitarias previstas en el presente Reglamento cuando procedan de áreas infectadas y cuando la autoridad sanitaria tenga razones para suponer que puedan haberse contaminado con agentes de una enfermedad objeto de reglamentación o servir de vehículo para la propagación de esa enfermedad.

 

2. Sin perjuicio de las medidas previstas en el Artículo 70, las mercancías en tránsito sin trasbordo no serán sometidas a medidas sanitarias ni detenidas en los puertos, aeropuertos o puestos fronterizos, salvo que se trate de animales vivos.

 

3. En el caso de mercancías objeto de comercio entre dos países la expedición de certificados de desinfección podrá hacerse con arreglo a las estipulaciones de los acuerdos bilaterales concertados entre el país exportador y el importador.

 

ARTICULO 48

 

Los equipajes que no sean de personas infectadas o sospechosas de infección sólo podrán ser desinfectados o desinsectados cuando pertenezcan a portadores de material infeccioso o de insectos vectores de una enfermedad objeto de reglamentación.

 

ARTICULO 49

 

1. El correo y los periódicos, libros y demás impresos estarán exentos de la aplicación de medidas sanitarias.

 

2. Los bultos postales sólo serán objeto de medidas sanitarias cuando contengan:

 

a) Cualquiera de los alimentos mencionados en el párrafo 1 del Artículo 70, si la autoridad sanitaria tiene razones para suponer que proceden de un área infectada de cólera;

 

b) Prendas de vestir, de ropa blanca o de ropa de cama, usadas o sucias, a las que puedan aplicarse las disposiciones del Título V del presente Reglamento;

 

c) Material infeccioso; o

 

d) Insectos u otros animales vivos que puedan servir de vectores de enfermedades del hombre después de introducidos o establecidos en un territorio.

 

ARTICULO 50

 

Las administraciones sanitarias procurarán, en lo posible, que los “cotitainers” utilizados para transportes internacionales por ferrocarril, por carretera, por mar o por aire estén exentos de material infeccioso, de vectores de enfermedades o de roedores, durante las operaciones de embalaje.

TITULO

 

 

Disposiciones Especiales Relativas a Cada Una de las Enfermedades Objeto de

Reglamentación CAPITULO Peste ARTICULO 51

Para los efectos del presente Reglamento se fija en seis días el período de incubación de la

 

peste.

 

 

ARTICULO 52

 

La vacunación contra la peste no podrá exigirse como requisito para la admisión de una persona en un territorio.

 

ARTICULO 53

 

1. Los Estados procurarán por todos los medios a su alcance aminorar el peligro de propagación de la peste por los roedores y por sus ectoparásitos. Por medio de capturas sistemáticas y exámenes regulares de roedores y de sus ectoparásitos, las administraciones sanitarias se mantendrán al corriente en todo momento de la situación reinante en todas las áreas infectadas o sospechosas de infección con peste de los roedores, principalmente en los puertos y los aeropuertos.

 

2. Durante la estadía de barcos o aeronaves en puertos o aeropuertos infectados de peste, se adoptarán medidas especiales para evitar que entren roedores a bordo.

 

ARTICULO 54

 

1. En el caso de los barcos se aplicará una de las dos medidas siguientes:

 

a) Mantenimiento constantes de condiciones que impidan la presencia de roedores o vectores de la peste a bordo, o

 

b) Práctica periódica de desratizaciones.

 

2. Los Certificados de Desratización y los Certificados de Exención de Desratización serán expedidos exclusivamente por las autoridades sanitarias de los puertos habilitados para esos efectos de conformidad con las disposiciones del Artículo 17 del presente Reglamento. La validez de ambos tipos de certificados será de seis meses, pero podrá prorrogarse un mes más en el caso de los barcos que se dirijan a un puerto habilitado para su expedición, cuando las operaciones que hayan de efectuarse en ese puerto faciliten la desratización o la inspección según los casos.

 

3. Los Certificados de Desratización y de Exención de Desratización se extenderán con arreglo al modelo del Apéndice 1 del presente Reglamento.

 

4. Cuando no se presente un certificado válido, la autoridad sanitaria de un puerto habilitado en aplicación del Artículo 17 podrá adoptar las disposiciones siguientes, después de practicadas las averiguaciones del caso y de efectuada la inspección:

a) Tratándose de un puerto designado al efecto, en aplicación del párrafo 2 del Artículo 17, proceder a la desratización del barco u ordenar que se practique esa operación, bajo su dirección y su vigilancia, determinando en cada caso el procedimiento que debe seguirse para el exterminio de los roedores que haya a bordo. La desratización se efectuará de manera adecuada para evitar en lo posible cualquier desperfecto del barco o del carga- mento, y su duración se limitará a lo estrictamente indispensable. Siempre que sea posible, la operación se efectuará con las bodegas vacías. En el caso de los barcos en lastre, la desratización se practicará antes de que empiecen las operaciones de carga. Una vez efectuada la desratización de manera satisfactoria, la autoridad sanitaria expedirá el oportuno Certificado de Desratización.

 

b) Tratándose de un puerto habilitado al efecto en aplicación del Artículo 17, expedir un Certificado de Exención de Desratización siempre que la autoridad sanitaria se haya cerciorado de que el barco está exento de roedores. Sólo se expedirá el certificado si la inspección se ha efectuado con las bodegas vacías o cargadas exclusivamente de lastre o de otros materiales que no atraigan a los roedores y que, por naturaleza o por su estibado, permitan una inspección detenida de las bodegas. Podrán expedirse Certificados de Exención de Desratización a los barcos petroleros cuyos depósitos estén llenos.

 

5. Cuando la autoridad sanitaria del puerto donde se haya practicado la desratización considere que las condiciones en que la operación se ha efectuado no permiten obtener un resultado satisfactorio, deberá dejar constancia de ese parecer en el Certificado de Desratización existente.

 

ARTICULO 55

 

En circunstancias epidemiológicas excepcionales, se podrá proceder a la desinsectación y a la desratización de una aeronave cuando se sospeche que hay roedores a bordo.

 

ARTICULO 56

 

La autoridad sanitaria pondrá en aislamiento por un período de seis días, contados desde la fecha de la última exposición a la infección, a todos los sospechosos que vayan a emprender un viaje internacional desde un área donde haya una epidemia de peste neumónica.

 

ARTICULO 57

 

1. Se considerará que los barcos o las aeronaves están infectados cuando, a su arribo:

 

a) Se encuentre a bordo un caso humano de peste; o b) Se encuentre a bordo un roedor infectado de peste.

También se considerará que un barco está infectado si ha ocurrido a bordo algún caso de peste humana después de transcurridos seis días desde la fecha del embarque.

 

2. Un barco se considerará como sospecho a su arribo:

 

 

a) Si, aún no habiendo ya a bordo ningún caso de peste humana, lo ha habido dentro de los seis días siguientes a la fecha de embarque;

 

b) Si entre los roedores que haya a bordo se observa una mortalidad anormal por causas todavía indeterminadas;

 

c) Si hay a bordo una persona que haya estado expuesta a la peste neumónica y que no reúna las condiciones establecidas en el Artículo 56.

3. Los barcos o las aeronaves se considerarán indemnes al arribo aún cuando procedan de áreas infectadas o lleven a bordo personas procedentes de áreas que no se dan las condiciones especificadas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.

 

 

ARTICULO 58

 

1. Al arribo de un barco infectado o sospechoso de infección o de una aeronave infectada, la autoridad sanitaria podrá aplicar las medidas siguientes:

 

a) Desinsectación y vigilancia de cualquier sospechoso por un tiempo máximo de seis días desde la fecha del arribo;

 

b) Desinsectación y, en caso necesario, desinfección

 

i) Del equipaje de las personas infectadas o sospechosas, y

 

ii) De todos los demás objetos, como prendas usadas de ropa blanca o ropa de cama, y de cualquier parte del barco o de la aeronave que se considere contaminada.

 

2. Al arribo de un barco, una aeronave, un tren o un vehículo de carretera o de otro tipo en el que viaje una persona aquejada de peste neumónica o, tratándose de barcos, cuando se haya declarado a bordo un caso de peste neumónica en los seis días anteriores al arribo, la autoridad sanitaria podrá disponer, además de la aplicación de las medidas prescritas en el párrafo 1 del presente Artículo, el aislamiento de los pasajeros y de la tripulación durante seis días, contados desde la fecha de la última exposición a la infección.

 

3. En caso de peste de los roedores a bordo de un barco o en los “containers” que transporte, se practicarán la desinsectación y la desratización del buque, en régimen de cuarentena si fuera necesario, con sujeción a las condiciones previstas en el Artículo 54 y con arreglo a las siguientes disposiciones:

 

a) La desratización se efectuará tan pronto como se hayan vaciado las bodegas;

 

b) Podrán efectuarse una o más desratizaciones preliminares de un barco con el cargamento in situ o durante la descarga, para impedir que se escapen los roedores infectados;

 

c) Si no puede conseguirse la destrucción completa de los roedores, porque sólo vaya a descargarse parte del cargamento, se autorizará la descarga de esa parte, pero la autoridad sanitaria podrá aplicar cualquier medida que considere necesaria, inclusive la cuarentena del barco, para impedir que se escapen los roedores infectados.

 

4. Cuando se encuentre un roedor muerto de peste a bordo de una aeronave, ésta será desinsectada y desratizada, en régimen de cuarentena si fuera necesario.

 

ARTICULO 59

 

 

Un barco dejará de considerarse infectado o sospechoso de infección y una aeronave dejará de considerarse infectada cuando se hayan aplicado debidamente las medidas exigidas por la autoridad sanitaria, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 39 y 58 del presente Reglamento, o cuando esa autoridad se haya cerciorado de que la mortalidad anormal entre los roedores no se debe a la peste. Cumplida esa condición deberá otorgarse la libre plática al barco o a la aeronave.

ARTICULO 60

 

Los barcos y las aeronaves indemnes serán admitidos a libre plática a su arribo, pero si proceden de un área infectada la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas siguientes:

 

a) Someter a cualquier sospechoso que desembarque a vigilancia durante un máximo de seis días, contados desde la fecha en que el barco o la aeronave hayan salido del área infectada;

 

b) En casos excepcionales y por razones fundadas que deberán comunicarse por escrito al capitán del barco, exigir la destrucción de los roedores que haya a bordo de éste.

 

ARTICULO 61

 

Si al arribo de un tren o de un vehículo de carretera se descubre un caso de peste humana, la autoridad sanitaria podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 39 y en los párrafos 1 y

2 del Artículo 58, procediendo a la desinsectación y, si fuera necesario, a la desinfección de

cualquier parte del tren o del vehículo de carretera que se considere contaminada.

 

CAPITULO II Cólera ARTICULO 62

Para los efectos del presente Reglamento, se fija en cinco días el período de incubación del

cólera.

 

ARTICULO 63

 

1. Para la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, las autoridades sanitarias tendrán en cuenta la presentación de un certificado válido de vacunación contra el cólera.

 

2. La vacuna anticolérica utilizada para la vacunación de las personas que efectúen viajes internacionales deberá reunir las condiciones establecidas por la Organización.

 

3. Las autoridades sanitarias podrán aplicar las medidas siguientes a las personas que lleguen en viaje internacional de un área infectada, antes de transcurrido un tiempo equivalente al período de incubación:

 

a) Si el viajero está en posesión de un certificado válido de vacunación contra el cólera, podrá sometérsele a vigilancia durante un máximo de cinco días contados desde la fecha de su salida del área infectada;

 

b) Si el viajero no está en posesión de ese certificado, podrá disponerse su aislamiento durante el mismo tiempo.

 

4. Las medidas previstas en el presente Artículo podrán ser aplicadas por las administraciones sanitarias de cualquier territorio, esté o no infectado de cólera.

 

 

 

ARTICULO 64

 

1. Se considerará infectado un barco cuando haya a su arribo un caso de cólera a bordo o cuando en los cinco días anteriores al arribo se haya declarado a bordo un caso de cólera.

2. Se considerará sospechoso cualquier barco a bordo del cual se haya declarado un caso de cólera durante la travesía, cuando no haya habido ningún caso nuevo en los cinco días anteriores al arribo.

 

3. Las aeronaves se considerarán infectadas cuando haya a su arribo algún caso de cólera a bordo, y sospechosas cuando se haya declarado durante el viaje un caso de cólera pero el enfermo haya desembarcado en una escala anterior.

 

4. El barco o la aeronave que venga de un área infectada o que lleve a bordo a una persona procedente de un área infectada se considerará indemne a su arribo si, después de practicada la inspección médica, la autoridad sanitaria llega a la conclusión de que no ha habido ningún caso de cólera a bordo durante el viaje.

 

ARTICULO 65

 

1. Al arribo de un barco infectado o de una aeronave infectada la autoridad sanitaria podrá aplicar las medidas siguientes:

 

a) Vigilancia de los pasajeros o los tripulantes provistos de certificados válidos de vacunación contra el cólera, y aislamiento de todas las demás personas que desembarquen, por un tiempo máximo de cinco días contados desde la fecha de desembarco en ambos casos;

 

b) Desinfección:

 

i) Del equipaje de las personas infectadas o sospechosas; y

 

ii) De todos los demás objetos, como prendas usadas de ropa blanca o ropa de cama, y de cualquier parte del barco o de la aeronave que se considere contaminada;

 

c) Desinfección o evacuación del agua que haya a bordo y que se considere contaminada, y desinfección de los depósitos de agua.

 

2. No deberán derramarse ni arrojarse sin previa desinfección deyecciones humanas, aguas servidas, incluso aguas de cala, residuos ni ninguna otra materia que se considere contaminada. La eliminación higiénica de esos desechos será de la incumbencia de la autoridad sanitaria.

 

 

 

ARTICULO 66

 

1. Al arribo de un barco sospechoso o de una aeronave sospechosa, la autoridad sanitaria podrá aplicar las medidas previstas en los incisos b) y c) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del Artículo

65.

 

2. Sin perjuicio de la medida a que se refiere el inciso b) del párrafo 3 del Artículo 63, los pasajeros y tripulantes que desembarquen podrán además ser sometidos a vigilancia por un tiempo máximo de cinco días, contados desde la fecha de arribo.

 

ARTICULO 67

 

Se dejarán de considerar infectados o sospechosos los barcos o las aeronaves cuando se hayan aplicado debidamente las medidas prescritas por la autoridad sanitaria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 39 y en los Artículos 65 y 66 del presente Reglamento, según los casos. Cumplida esa condición, los barcos o las aeronaves serán admitidos a libre plática.

ARTICULO 68

 

Cualquier barco o aeronave indemne será admitido a libre plática a su arribo, pero si procede de un área infectada la autoridad sanitaria podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 63 a los pasajeros y tripulantes que desembarquen.

 

ARTICULO 69

 

Si al arribo de un tren o de un vehículo de carretera o de otro tipo se descubre un caso de cólera, la autoridad sanitaria podrá aplicar las siguientes medidas:

 

a) Vigilancia de los pasajeros o tripulantes qué estén en posesión de un certificado válido de vacunación contra el cólera y aislamiento de las demás personas que desembarquen, durante un máximo de cinco días, contados desde la fecha del arribo en ambos casos;

 

b) Desinfección:

 

i) Del equipaje de las personas infectadas y, en caso necesario, del equipaje de cualquier sospechoso, y

 

ii) De cualquier objeto, como prendas usadas de ropa blanca o ropa de cama, y de cualquier parte del tren o del vehículo de carretera o de otro tipo que se considere contaminada.

 

 

 

ARTICULO 70

 

 

1. Al arribo de un barco tren o un vehículo de sospechoso, o de una aeronave infectada o sospechosa, de un tren o un vehículo de carretera o de otro tipo en el que se haya descubierto un caso de cólera, o de un barco, una aeronave, un tren o un vehículo de carretera o de otro tipo que venga de un área infectada, la autoridad sanitaria podrá tomar muestras de alimentos, incluso de pescados, mariscos, frutas, hortalizas y bebidas, para proceder a los oportunos análisis de cultivos, a no ser que los alimentos y las bebidas estén envasados en recipientes de cierre hermético y que la autoridad sanitaria no tenga razones para considerarlos contaminados. La autoridad sanitaria podrá incautarse de los artículos que resulten estar contaminados o prohibir su descarga. Si se dispone la incautación de alimentos o bebidas deberán adoptarse las disposiciones oportunas para su eliminación higiénica.

 

2. Si los alimentos o bebidas que vayan a descargarse forman parte de un cargamento transportado en la bodega de un barco, en el pañol de carga de una aeronave o en un “container”, sólo podrá disponer su incautación la autoridad sanitaria del puerto o del aeropuerto de descarga previsto.

 

3. Los comandantes de aeronave y los capitanes de barco tienen derecho a exigir que sean retirados esos alimentos o bebidas.

 

ARTICULO 71

 

1. No se exigirá a ninguna persona que se someta a escobilladura rectal.

 

2. Podrá exigirse el examen de heces en el caso de las personas que lleguen en viaje internacional de un área infectada, durante el período de incubación del cólera, y que presenten síntomas indicativos de esa enfermedad.

CAPITULO Fiebre Amarilla ARTICULO 72

Para los efectos del presente Reglamento se fija en seis días el período de incubación de la fiebre amarilla.

 

ARTICULO 73

 

1. Podrá exigirse la vacunación contra la fiebre amarilla a todas las personas que salgan en viaje internacional de un área infectada.

 

2. Cuando esas personas estén en posesión de un certificado de vacunación antiamarílica cuyo plazo de validez no haya empezado todavía, podrá autorizarse su salida pero, a su arribo, podrán aplicárseles las disposiciones del Artículo 75.

 

3. No podrá tratarse como sospechosa de infección a ninguna persona que esté en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica, aún cuando proceda de un área infectada.

 

4. Sólo deberán utilizarse las vacunas antiamarlicas aprobadas por la Organización que, además, habrán de administrarse en un centro de vacunación designado por la administración sanitaria del territorio en que esté situado. La Organización deberá recibir seguridades de que las vacunas utilizadas con ese objeto son en todo momento de calidad adecuada.

 

ARTICULO 74

 

1. Todos los empleados de los,, puertos o aeropuertos situados en áreas infectadas, y todos los tripulantes de los barcos y las aeronaves que utilicen esos puertos y aeropuertos deberán estar en posesión de certificados válidos de vacunación antiamarílica.

 

2. Las aeronaves que salgan de aeropuertos situados en áreas infectadas se desinsectarán con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 26, utilizando métodos recomendados por la Organización; los detalles de la desinsectación deberán anotarse en la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, salvo en los casos en que la autoridad sanitaria del aeropuerto de arribo no exija esa parte de la Declaración. Los Estados interesados deberán aceptar que la desinsectación de las aeronaves se practique por el sistema aprobado de desinsectación con vapores durante el vuelo.

 

3. Todos los barcos que salgan de puertos situados en áreas donde todavía exista Aedes aegypti, en dirección de un área de la que Aedes aegypti haya sido erradicado, deberán mantenerse exentos de insectos de esa especie en estado inmaduro o en estado adulto.

 

4. Las aeronaves que salgan de aeropuerto donde todavía exista Aedes aegypti en dirección de un área de la que esa especie haya sido erradicada serán desinsectadas con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 26, utilizando métodos recomendados por la Organización.

 

ARTICULO 75

 

En el caso de las personas que lleguen en viaje internacional procedentes de un área infectada y que no estén en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica, las autoridades sanitarias de las zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla podrán disponer el aislamiento hasta que empiece a correr el plazo de validez de los certificados o por un máximo de seis días, contados desde la fecha de la última exposición posible a la infección, si este último período fuera más corto que el primero.

 

1. A las personas procedentes de un área infectada, que no puedan presentar certificados válidos de vacunación antiamarílica y que se dirijan en viaje internacional a aeropuertos situados en zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla, pero desprovistos de los medios de segregación mencionados en el Artículo 35, podrá impedírseles, durante el plazo señalado en el Artículo 75 y previo acuerdo entre las administraciones sanitarias de los territorios donde estén situados los aeropuertos de que se trate, la salida de un aeropuerto que disponga de los citados medios de segregación.

 

2. Las administraciones sanitarias interesadas notificarán a la Organización la entrada en vigor y la expiración de cualquier acuerdo de esa índole. La Organización transmitirá inmediatamente esas notificaciones a todas las demás administraciones sanitarias.

 

 

 

ARTICULO 77

 

1. Se considerará infectado un barco cuando, a su arribo, haya a bordo algún caso de fiebre amarilla o cuando se haya declarado durante la travesía un caso de fiebre amarilla a bordo. Se considerará sospechoso un barco cuando hayan transcurrido entre su salida de un área infectada y su arribo menos de seis días, o menos de treinta, si a su llegada la autoridad sanitaria encuentra a bordo Aedes aegypti u otros vectores de la fiebre amarilla. Todos los barcos que no estén en uno de esos casos se considerarán indemnes.

 

2. Se considerará infectada una aeronave cuando a su arribo haya a bordo algún caso de fiebre amarilla. Se considerará sospechosa una aeronave cuando la autoridad sanitaria no se dé por satisfecha con una desinsectación efectuada según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 74 y encuentre a bordo mosquitos vivos. Todas las aeronaves que no estén en uno de esos casos se considerarán indemnes.

 

ARTICULO 78

 

1. Al arribo de un barco infectado o sospechoso o de una aeronave infectada o sospechosa la autoridad sanitaria podrá aplicar las siguientes medidas:

 

a) En las zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla, las medidas previstas en el Artículo

75 respecto de cualquier pasajero o tripulante que desembarque sin estar en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarilica;

 

b) Inspección del barco o de la aeronave y destrucción de Aedes aegypti u otros vectores de la fiebre amarilla que se encuentren a bordo. En las zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla se podrá exigir, además, que los barcos estén fondeados a una distancia mínima de cuatrocientos metros de la costa hasta que se hayan efectuado esas operaciones.

 

2. Los barcos y las aeronaves dejarán de considerarse infectados o sospechosos cuando se hayan aplicado debidamente las medidas prescritas por la autoridad sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 y en el párrafo 1 del presente Artículo. Cumplida esa condición, los barcos o las aeronaves serán admitidos a libre plática.

 

ARTICULO 79

 

Al arribo de barcos o aeronaves indemnes, procedentes de un área infectada, podrán aplicarse las medidas previstas en el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 78. Cumplida esa condición, se otorgará la libre plática al barco o a la aeronave.

 

Ningún Estado prohibirá que en sus aeropuertos sanitarios aterricen aeronaves cuando se apliquen las medidas previstas en el párrafo 2 del Artículo 74, pero en las zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla, las aeronaves procedentes de un área infectada sólo podrán aterrizar en los aeropuertos designados al efecto por el Estado.

 

ARTICULO 81

 

Al arribo de un tren o de un vehículo de carretera o de otro tipo a una zona donde exista el vector de la fiebre amarilla, la autoridad sanitaria podrá aplicar las medidas siguientes:

a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75, el aislamiento de cualquier persona procedente de un área infectada, que no esté en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica;

 

b) La desinsectación del tren o el vehículo de carretera o de otro tipo, cuando proceda de un área infectada.

 

ARTICULO 82

 

 

En las zonas donde exista el vector de la fiebre amarilla, se utilizarán para el aislamiento previsto en el Artículo 39 y en otras disposiciones del presente Capítulo locales protegidos eficazmente contra los mosquitos.

 

CAPITULO IV Viruela ARTICULO 83

Para los efectos del presente Reglamento, se fija en catorce días el período de incubación de la viruela.

 

ARTICULO 84

 

1. La administración sanitaria podrá exigir un certificado válido de vacunación antivariólica a cualquier persona que llegue en viaje internacional y que no presente señales suficientes de inmunidad debida a un ataque anterior de viruela. Cualquier persona que no presente esas señales ni esté en posesión del certificado podrá ser vacunada y, si rehúsa la vacunación, sometida a vigilancia por un tiempo máximo de catorce días, contados desde la fecha de salida del último territorio por que haya pasado antes del arribo.

 

 

2. Cualquier persona que en el curso de un viaje internacional haya estado en un área infectada en los catorce días anteriores al arribo y que, en opinión de la autoridad sanitaria, no esté bastante protegida por la vacunación o por un ataque anterior de viruela, podrá ser vacunada o sometida a vigilancia, o vacunada primero y sometida a vigilancia después. La persona que, en esas condiciones, rehusare la vacunación podrá ser aislada. El período de vigilancia o de aislamiento no podrá exceder de catorce días contados desde la fecha en que haya salido el viajero de un área infectada. Los certificados válidos de vacunación antivariólica se considerarán prueba de protección suficiente.

 

 

3. Las administraciones sanitarias podrán aplicar las medidas previstas en el presente Artículo, haya o no infección variólica en sus territorios.

 

1. Se considerarán infectados los barcos o las aeronaves en los que haya al arribe algún caso de viruela a bordo o en los que se haya declarado durante el viaje un caso de la enfermedad.

 

2. Se considerarán indemnes todos los demás barcos o aeronaves aún cuando haya a bordo sospechosos, pero cuando éstos desembarquen podrán aplicárseles las medidas previstas en el Artículo 86.

 

ARTICULO 86

 

1. Al arribo de un barco infectado o de una aeronave infectada, la autoridad sanitaria:

 

a) Propondrá la vacunación a cualquier persona que haya a bordo y que, a si juicio, no esté bastante protegida contra la viruela;

 

b) Podrá aislar o someter a vigilancia, durante un máximo de catorce días contados desde la fecha de la última exposición a la infección, a cualquier persona que desembarque, pero tomará en consideración, al fijar la duración precisa del aislamiento o la vigilancia, las vacunaciones anteriores del interesado y la posibilidad de que haya estado expuesto a la infección;

 

c) Dispondrá la desinfección:

 

i) De los equipajes de personas infectadas, y

 

ii) De todos los demás equipajes y otros objetos, como prendas usadas de ropa blanca o ropa de cama, y de cualquier parte del barco o de la aeronave que se considere contaminada.

 

2. Seguirán considerándose infectados los barcos o las aeronaves hasta que hayan desembarcado todas las personas infectadas y se apliquen debidamente las medidas prescritas por la autoridad sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Cumplidas esas condiciones, los barcos o las aeronaves serán admitidos a libre plática.

 

ARTICULO 87

 

Todos los barcos o aeronaves indemnes serán admitidos a libre plática al arribo, aunque vengan de un área infectada.

 

ARTICULO 88

 

Si al arribo de un tren o de un vehículo de carretera o de otro tipo se encuentra a bordo un caso de viruela, la persona infectada será desembarcada y se aplicarán las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 86, contándose el período de vigilancia o de aislamiento desde la fecha de la llegada y practicándose la desinfección de cualquier parte del tren o del vehículo de carretera o de otro tipo que se considere contaminada.

 

TITULO VI Documentos Sanitarios ARTICULO 89

No se podrán exigir a ningún barco ni aeronave patentes de sanidad, con visado consular o sin él, ni certificados de ninguna clase acerca de las condiciones sanitarias de un puerto o un aeropuerto.

 

1. Antes de arribar al primer puerto de escala en un territorio, el capitán de una embarcación marítima que efectúe una travesía internacional averiguará cuál es el estado de salud a bordo y llenará y entregará al arribo una Declaración Marítima de Sanidad, refrendada por el médico de a bordo si lo hubiera, a la autoridad sanitaria del citado puerto, salvo en los casos en que no lo exija la administración sanitaria interesada.

 

2. El capitán y el médico del barco, si lo hubiera, facilitarán todos los datos que les pida la autoridad sanitaria respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante la travesía.

 

3. La Declaración Marítima de Sanidad se ajustará al modelo del Apéndice 5.

 

4. Las administraciones sanitarias podrán optar entre las siguientes medidas:

 

a) Eximir de la presentación de Declaración Marítima de Sanidad a todos los buques que arriben, o

 

b) No exigir la Declaración más que a los buques procedentes de ciertas zonas expresamente mencionadas o en los casos en que haya informaciones positivas que comunicar.

 

 

 

Cualquiera que sea su decisión, la administración sanitaria deberá ponerla en conocimiento de los armadores.

 

ARTICULO 91

 

1. Al aterrizaje en el primero de los aeropuertos que haya de tocar en un territorio, el comandante de una aeronave o su representante autorizado llenará y entregará a la autoridad sanitaria del aeropuerto, salvo en los casos en que no lo exija la administración sanitaria interesada, la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, que deberá ajustarse al modelo del Apéndice 6.

 

2. El comandante de una aeronave o su representante autorizado deberá facilitar todos los datos que pida la autoridad sanitaria respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje.

 

3. Las administraciones sanitarias podrán optar entre las siguientes medidas:

 

a) Eximir de la presentación de la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronaves que arriben, o

 

b) No exigirla más que a las aeronaves procedentes de ciertas zonas expresamente mencionadas o en los casos en que haya informaciones positivas que comunicar.

 

Cualquiera que sea su decisión, la administración sanitaria deberá ponerla en conocimiento de las compañías de navegación aérea.

 

ARTICULO 92

 

1. Los certificados que se especifican en los Apéndices 1, 2, 3 y 4 estarán impresos en francés y en inglés, lenguas a las que podrá agregarse la oficial del territorio en que se expidan.

 

2. Los certificados a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se llenarán en francés o en inglés, siendo potestativa la adición de anotaciones en otra lengua.

3. Los certificados internacionales de vacunación deberán ir firmado de puno y letra de un médico; en ningún caso podrá sustituirse la firma por el sello o la estampilla oficial del facultativo.

 

4. Los certificados internacionales de vacunación son documentos de carácter individual; en ningún caso podrán utilizarse certificados colectivos. Los certificados de los niños se expedirán por separado.

 

5. Los certificados habrán de ajustarse en todo a los modelos reproducidos en los Apéndices 2,

3 y 4 y no deberán llevar ninguna fotografía.

 

6. Los padres o tutores de los menores que no sepan escribir deberán firmar los certificados internacionales de vacunación de éstos. Los analfabetos firmarán de la manera habitual, es decir, estampando su rúbrica y haciendo acreditar por otra persona que pertenece al titular del certificado.

 

7. El vacunador que considere contraindicada la vacunación por razones médicas facilitará al interesado una declaración escrita en francés o en inglés de los motivos en que funde su opinión; las autoridades sanitarias deberán tomar en consideración esas declaraciones.

 

 

 

ARTICULO 93

 

Los documentos de vacunación expedidos por las Fuerzas Armadas a su personal en servicio activo se admitirán en vez de los certificados internacionales de los modelos reproducidos en los Apéndices 2, 3 o 4, cuando contengan:

 

a) Información médica equivalente a la prescrita en esos modelos; y

 

b) Una declaración en francés o en inglés acreditativa de la naturaleza y la fecha de la vacunación practicada y de que el documento se expide en virtud del presente Artículo.

 

 

 

ARTICULO 94

 

No podrá exigirse en el tránsito internacional ningún documento sanitario distinto de los previstos en el presente Reglamento

 

TITULO VII Derechos Sanitarios ARTICULO 95

1. Las autoridades sanitarias no percibirán cantidad ninguna:

 

 

a) Por las visitas médicas prescritas en el presente Reglamento, ni por ningún examen suplementario, bacteriológico o de otra naturaleza, que pueda ser necesario para conocer el estado de salud de la persona examinada;

 

b) Por las vacunaciones practicadas al arribo de viajeros ni por la expedición de los certificados correspondientes.

 

2. Cuando se cobren derechos por la aplicación de medidas previstas en el presente Reglamento y distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo, se establecerá en cada territorio una tarifa única, y los derechos que se perciban deberán ser:

a) Ajustados a esa tarifa;

 

b) Moderados, sin que puedan exceder en ningún caso del costo efectivo de los servicios prestados;

 

c) Aplicables sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de las personas; o de nacionalidad, pabellón, matrícula o propietario de los barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y “contaiiiers”. No se hará, en particular, distinción ninguna entre personas del país y extranjeros, ni entre los barcos, las aeronaves, los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo y los “containers” nacionales y los extranjeros.

 

 

3. Los derechos aplicables a la transmisión por radio de las comunicaciones relacionadas con las disposiciones del presente Reglamento no podrán exceder de los que normalmente se cobren por ese género de transmisión.

 

 

4. Las tarifas y las modificaciones que en ellas se introduzcan se publicarán por lo menos diez días antes de su entrada en vigor y se notificarán inmediatamente a la Organización.

 

 

 

TITULO VIII Disposiciones Varias ARTICULO 96

1. Todas las aeronaves que salgan de aeropuertos situados en zonas de transmisión del paludismo o de cualquier otra enfermedad propagadas por mosquitos, o en zonas donde los

mosquitos vectores de una de esas enfermedades sean resistentes a los insecticidas o donde

subsistan especies vectoras erradicadas ya en la zona del aeropuerto de destino, serán desinsectadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26, utilizando los métodos

recomendados por la Organización. Los Estados interesados deberán aceptar que la

desinsectación de las aeronaves se practique por el sistema aprobado de desinsectación con vapores durante el vuelo. Todos los barcos que zarpen de puertos donde se den las citadas

condiciones habrán de mantenerse exentos de los mencionados mosquitos en estado

inmaduro y en estado adulto.

 

2. Las aeronaves que, en las condiciones especificadas en el párrafo 1 del presente Artículo, arriben a aeropuertos de una zona donde la importación de vectores pueda causar la transmisión del paludismo o de otra enfermedad propagada por mosquitos, o donde subsista una especie vectora erradicada ya en la zona del aeropuerto de procedencia, podrán ser desinsectadas con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 26 si no se han facilitado a la autoridad sanitaria pruebas suficientes de que la desinsectación se ha practicado con arreglo a lo dispuesto en el citado párrafo 1. Todos los barcos que arriben a un puerto donde se den las condiciones mencionadas en el repetido párrafo 1 serán sometidos a tratamiento, bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria, para dejarlos exentos de mosquitos en estado inmaduro y en estado adulto.

 

3. Siempre que así proceda, se mantendrán en lo posible exentos de insectos vectores de enfermedades humanas los trenes, los vehículos de carretera o de otro tipo, los “canntainaers” y las embarcaciones utilizadas para el tráfico costero internacional o para el tráfico internacional en aguas interiores.

 

ARTICULO 97

 

1. De conformidad con las leyes y los reglamentos de cada uno de los Estados interesados y con cualquier convenio que éstos concierten, podrán aplicarse medidas sanitarias adicionales a los migrantes, los nómadas, los trabajadores estacionales y los participantes en reuniones

periódicas de masas, así como a los barcos, en particular a las embarcaciones pequeñas dedicadas al tráfico costero internacional, y a las aeronaves, los trenes y los vehículos de carretera o de otro tipo que utilicen esas personas.

 

2. Todos los Estados pondrán en conocimiento de la Organización las disposiciones de las leyes, los reglamentos o los convenios de esa naturaleza.

 

3. Las normas de higiene observadas a bordo de los barcos y los aviones utilizados para el transporte de los participantes en reuniones periódicas de masas no deberán ser menos rigurosas que las recomendadas por la Organización.

 

 

 

ARTICULO 98

 

1. Podrán concertarse tratados o arreglos especiales entre dos o más Estados que tengan intereses comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales o económicas, con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento, particularmente en lo que respecta a las cuestiones siguientes:

 

a) Intercambio rápido y directo de información epidemiológica entre territorios vecinos;

 

b) Medidas sanitarias aplicables al tráfico costero internacional y el tránsito internacional por las vías de navegación interiores, incluso los lagos;

 

c) Medidas sanitarias aplicables en la frontera común de dos territorios contiguos;

 

d) Reunión de dos o más territorios en uno solo, para los efectos de cualquiera de las medidas sanitarias prescritas en el presente Reglamento;

 

e) Arreglos para el traslado de personas infectadas, por medios de transporte especialmente adaptados para ese objeto.

 

2. Los tratados o arreglos especiales que se mencionan en el párrafo 1 del presente Artículo no deberán contravenir ninguna de las disposiciones del Reglamento.

 

3. Los Estados pondrán en conocimiento de la Organización cualquier tratado o arreglo de esa naturaleza que concierten. La Organización transmitirá inmediatamente a todas las administraciones sanitarias información acerca de los arreglos o tratados antedichos.

 

TITULO Disposiciones Finales ARTICULO 99

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 101 y de las excepciones que a continuación se expresan, el presente Reglamento dejará nulas y sin efecto, entre los Estados obligados por sus estipulaciones y entre esos Estados y la Organización, las disposiciones de los siguientes convenios, reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales:

 

a) Convención Sanitaria Internacional, firmada en París el 3 de diciembre 1903;

 

b) Convención Sanitaria Panamericana, firmada en Washington el 14 de octubre de 1905;

 

c) Convención Sanitaria Internacional, firmada en París el 17 de enero de 1912;

 

d) Convención Sanitaria Internacional, firmada en París el 21 de junio de 1926;

e) Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea, firmada en La Haya el 12 de abril de 1933;

 

f) Acuerdo Internacional sobre Supresión de las Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;

 

g) Acuerdo Internacional sobre Supresión de Visas Consulares en las Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;

 

h) Convención firmada en París el 31 de octubre de 1938 para modificar la Convención Sanitaria

Internacional del 21 de junio de 1926;

 

i) Convención Sanitaria Internacional de 1944 puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de

1926;

 

j) Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944, puesta a la firma en

Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención del 12 de abril de

1933;

 

k) Protocolo del 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la

Convención Sanitaria Internacional de 1944;

 

 

l) Protocolo del 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la

Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944;

 

m) Reglamento Sanitario Internacional de 1951 y Reglamentos Adicionales de 1955, 1956,

1960, 1963 y 1965.

 

 

2. Seguirá en vigor el Código Sanitario Panamericano, firmado en La Habana el 14 de noviembre de 1924, con excepción de los Artículos 2, 9, 10, 11, 16 al 53 inclusive, 61 y 62, a los cuales se aplicarán las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del presente Artículo.

 

 

 

ARTICULO 100

 

1. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la Organización, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento o para formular reservas a sus disposiciones será de nueve meses, contados desde la fecha en que el Director General notifique la adopción del Reglamento por la Asamblea Mundial de la Salud.

 

2. Mediante el envío de la oportuna notificación al Director General, ese plazo podrá prorrogarse a dieciocho meses en el caso de los territorios de ultramar u otros territorios alejados cuyas relaciones internacionales sean responsabilidad del Estado que curse la notificación.

 

3. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencidos los plazos a que se refieren los párrafos 1 o 2 del presente Artículo, según los casos.

 

ARTICULO 101

 

1. Ninguna reserva formulada por un Estado al presente Reglamento tendrá validez si no la acepta la Asamblea Mundial de la Salud. El presente Reglamento no entrará en vigor respecto de los Estados que formulen reservas hasta que éstas hayan sido aceptadas por la Asamblea de la Salud, o retiradas si la Asamblea las desestima, por entender que van en detrimento grave de la naturaleza y los fines del Reglamento.

2. La recusación de una parte del presente Reglamento será considerada como una reserva.

 

ARTICULO 102

 

Además de las recusaciones, podrán retirarse en cualquier momento las reservas, en todo o en parte, mediante el envío de la oportuna notificación al Director General.

 

ARTICULO 103

 

1. El presente Reglamento entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y uno.

 

 

2. Cualquier Estado que, después de esa fecha, ingrese en la Organización en calidad de Miembro y que no sea ya parte en el presente Reglamento, podrá notificar su recusación de éste o formular reservas respecto de sus disposiciones en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que adquiera la calidad de Miembro de la Organización. Si a la expiración del plazo indicado no se ha significado la recusación, el presente Reglamento entrará en vigor respecto de ese Estado, con sujeción a las disposiciones del Artículo 101.

 

 

ARTICULO 104

 

1. Los Estados que, sin ser Miembros de la Organización, sean partes en cualquiera de los convenios, los reglamentos o los acuerdos semejantes enumerados en el Artículo 99, o a los que el Director General haya notificado la adopción del presente Reglamento por la Asamblea Mundial de la Salud, podrán ser partes en el mismo significando su aceptación al Director General. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 101, esa aceptación surtirá efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o, si se notifica después de esa fecha, tres meses después de que el Director General haya recibido la notificación de aceptación.

 

2. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Artículos 23, 33, 62, 63 y 64 de la Constitución de la Organización, surtirán efecto respecto de los Estados que, sin ser Miembros de ésta, lleguen a ser partes en el Reglamento.

 

3. Los Estados que, sin ser Miembros de la Organización, lleguen a ser partes en el presente Reglamento podrán, en todo momento, dejar de participar en su aplicación enviando al Director General la oportuna notificación, que surtirá efecto seis meses después de la fecha en que se reciba. A partir de ese momento, el Estado que haya dejado de ser parte en el Reglamento deberá reanudar la aplicación de las disposiciones de todos los convenios, reglamentos y acuerdos semejantes mencionados en el Artículo 99, en los que dicho Estado fuera parte anteriormente.

 

ARTICULO 105

 

El Director General notificará a todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a las demás partes en los convenios, los reglamentos y los acuerdos semejantes mencionados en el Artículo 99 la adopción del presente Reglamento por la Asamblea Mundial de la Salud. El Director General notificará además a esos Estados, y a cualquier otro que llegue a ser parte en el presente Reglamento, cualquier reglamentación adicional que lo modifique o lo complemente, todas las comunicaciones que reciba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 100, 102,

103 y 104, y todos los acuerdos que tome la Asamblea Mundial de la Salud en cumplimiento del

Artículo 101.

 

ARTICULO 106

 

1. Los litigios o desavenencias a que puedan dar lugar la interpretación o la aplicación del presente Reglamento o de cualquiera de sus reglamentos adicionales podrá ser sometida, por cualquiera de los Estados interesados, al Director General, que procurará zanjarlos. Si

un litigio o una desavenencia no pueden dirimirse por ese procedimiento, el Director General, por iniciativa propia o a petición de cualquier Estado interesado, someterá el asunto a la consideración del comité u otro órgano competente de la Organización.

 

2. Todos los Estados interesados tendrán derecho a estar representados ante ese comité u órgano de otro tipo.

 

3. Cualquier litigio que no haya podido zanjarse por el procedimiento indicado, podrá ser sometido por cualquiera de los Estados interesados al fallo de la Corte internacional de Justicia, mediante la oportuna solicitud escrita.

 

 

 

ARTICULO 107

 

1. Los textos francés e inglés del presente Reglamento serán igualmente auténticos.

 

2. Los textos originales del presente Reglamento serán depositados en los archivos de la Organización. El Director General entregará copias auténticas certificadas a todos los Miembros y Miembros Asociados y a las demás partes en los convenios, reglamentos o acuerdos semejantes mencionados en el Artículo 99. A la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General entregará al Secretario General de las Naciones Unidas copias auténticas certificadas para el cumplimiento del trámite de registro previsto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

EN FE DE LO CUAL firmamos el presente documento en Boston el veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

 

W.H. STEWART M.G. CANDAU

 

Presidente de la vigésimo segunda Director General de la Organización

Asamblea Mundial de la Salud Mundial de la Salud

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

APENDICE 4

 

 

 

CERTIFICADOINTERNACIONAL DE VACU:NACIONO REVACGNACION CONTRA lA “1RUELA

 

 

CuLifícase que nacida) el . sexo cuya firma aparece a continuación .

ha sido vacunado( a) o revacunado! a) contra la viruela en la fecha abaja indicada, con una vacuna liofilizada o quidla de conformidad certificada con [as normas recomedadas por fa Organización Mundial de fa Salud.

 

 

1 1

­ i Firma y títu’lo Fabricante de la 1

Indí~quese com

,Xn:

Fecha

 

1, 1

 

si se trata de:

profesional del vacuna :y número SeHo autorizado vacunador    de] Jote

1

¡

1

Primera vacuna­ 1 1

i la ción practicada . lb

 

1

 

1 lb

1

Satisfactoria …

No satisfactoria

­ 1

 

2 Revacunación

1 2 3 1

 


1

3 Revacunación

11 1

 

 

 

E~ plazo de validez del presente certificado será de tres años y empezará a contar­ se ocho días después de la fecha de una primovacunación satisfactoria y, en caso de revacunación, en la fecha en que ésta se practique.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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