PROTOCOLO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
DECLARACIÓN
Teniendo en cuanta los objetivos enunciados en el Preámbulo, las partes en el presente Protocolo convienen en que las disposiciones del párrafo 12 no afectarán al cumplimiento de obligaciones derivadas de uniones aduaneras o zonas de libre comercio constituidas entre países en desarrollo. Sin embargo, cuando en cumplimiento de esas obligaciones una parte en el presente Protocolo aumente un derecho consolidado en las listas anexas al instrumento, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 8 y 9.
Es intención de las partes en el Protocolo que pertenezcan a tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio hacer todo lo posible para conseguir que lo dispuesto en los acuerdos relativos a tales uniones o zonas sobre el régimen aplicable a los terceros países no impida la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y el logro de sus objetivos.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
Decididos a contribuir al desarrollo de sus economías y a fomentar el mejoramiento de su nivel de vida mediante esfuerzos basados en sus cooperación mutua;
Reconociendo la necesidad de robustecer las economías de sus respectivos países mediante el aprovechamiento de las oportunidades de aumentar la producción y de obtener los beneficios de la especialización y las economías de escala que pueden resultar del crecimiento de sus intercambios comerciales mutuos;
Teniendo presente la importancia de ampliar en condiciones más favorables el acceso de sus mercancías a los mercados que mutuamente se ofrecen y de establecer acuerdos que fomenten la expansión racional y orientada al exterior de la producción y el comercio;
Resueltos a adoptar las medidas convenientes para tal fin y a reducir o eliminar los obstáculos arancelarios y no arancelarios con que tropiezan las corrientes comerciales actuales o que impiden la aparición de nuevas posibilidades de comercio, mediante negociaciones basadas en el principio del beneficio mutuo y abiertas por igual a todos los países en desarrollo, sean o no partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante el “Acuerdo General”.
Conscientes asimismo de la necesidad de tener en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los distintos países en desarrollo;
Recordando que está admitido que la expansión del comercio, la cooperación económica y la integración económica entre los países en desarrollo constituyen elementos importantes de una estrategia internacional del desarrollo y una contribución indispensable al progreso económico de dichos países;
Teniendo presente que las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General han convenido en que el establecimiento de preferencias entre países en desarrollo, administradas de manera apropiada, y a reserva de las salvaguardias necesarias, puede contribuir de manera importante a la expansión del comercio entre esos países y en que hay que considerar tales acuerdos con espíritu constructivo y miras al futuro;
Los gobiernos que, por medio de sus representantes, han aceptado el presente Protocolo, convienen en lo siguiente:
1. Aplicación de las concesiones. Las concesiones intercambiadas en virtud del presente Protocolo serán aplicables a todos los países en desarrollo que sean parte en él (denominados en adelante los “países participantes”.
2. Listas de concesiones. Las referidas concesiones están y se inscribirán en listas que figurarán anexas al Protocolo en tanto que parte integrante de éste.
3. Mantenimiento del valor de las concesiones. Sin perjuicio de las disposiciones, condiciones o precisiones que puedan estipularse en las listas donde figuren las concesiones otorgadas, desde que haya entrado en vigor el presente Protocolo, ningún país participante disminuirá o anulará esas concesiones aplicando medidas o gravámenes restrictivos del comercio que no estuviesen en vigor con anterioridad, excepto cuando correspondan a un impuesto interior aplicado a un producto nacional similar, a un derecho antidumping o compensatorio, o a tasas que guarden proporción con el coste de los servicios prestados, y excepto cuando se trate de medidas autorizadas por el párrafo 11 o aplicadas de conformidad con el párrafo 13.
4. Comité de países participantes. Se establece un Comité de Países Participantes (denominado en adelante el “Comité”), integrado por los representantes de los gobiernos de los países participantes. Este Comité se reunirá periódicamente con el fin de aplicar las disposiciones del presente Protocolo que exigen una acción conjunta y, en general, con objeto de facilitar la aplicación del presente Protocolo y la consecución de sus objetivos, y reunirá los datos estadísticos y demás informaciones que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. El Comité adoptará las normas de procedimiento que estime oportunas. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, excepto cuando se trate de modificar o poner término a los acuerdos concluidos de conformidad con el presente Protocolo y cuando se trate de una adhesión a éste, casos en los que será necesaria una mayoría de dos tercios, y excepto disposición expresa en contrario. Toda modificación que se haga de los acuerdos concluidos con arreglo al presente Protocolo surtirá efecto para los países participantes que la acepten, y ulteriormente, para cada uno de los demás países participantes a partir del momento en que la acepte.
5. Examen. El Comité mantendrá en examen los acuerdos concluidos de conformidad con el presente Protocolo, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en su Preámbulo. Antes de transcurrido el quinto año desde la entrada en vigor del Protocolo, el Comité realizará un examen a fondo de esos acuerdos para decidir si procede modificarlos, ampliarlos o darlos por terminados.
6. Adiciones o ampliaciones en las listas de concesiones El Comité mantendrá siempre en examen la posibilidad de promover negociaciones para hacer adiciones o ampliaciones en las listas de concesiones y podrá en cualquier momento patrocinar su realización.
7. Posibilidad de renegociación periódica de las concesiones. Durante los tres meses inmediatamente anteriores al término de cada período trienal que siga a la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier país participante, previa notificación al Comité, podrá entablar renegociaciones para el retiro o modificación de concesiones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9.
8. Circunstancias especiales. En todo momento el Comité podrá autorizar la renegociación de una concesión de conformidad con el párrafo 9 si concurren circunstancias especiales, con inclusión de las relativas a la situación financiera, comercio o de desarrollo en que se encuentre el país participante que haya otorgado esa concesión.
9. Renegociación para el retiro o modificación de concesiones. En toda renegociación encaminada al retiro o modificación de una concesión, los países participantes interesados tratarán de mantener las concesiones a un nivel general no menos favorable para su comercio mutuo que el existente con anterioridad a la renegociación. A ese efecto, el país participante que desee modificar o retirar una concesión deberá entablar
renegociaciones con el país o países participantes con quienes la haya negociado primitivamente, o con cualquier otro país que tenga un interés substancial, reconocido por el Comité, en el comercio del producto o productos de que se trate. Si los países participantes interesados no pudieran llegar a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la terminación del periodo trienal estipulado en el párrafo 7 o a la fecha en que se haya concedido la autorización prevista en el párrafo 8, según sea el caso, el país participante que desee efectuar la renegociación tendrá n obstante, previa notificación al Comité, la facultad de modificar o retirar la concesión de que se trate dentro de un nuevo plazo de noventa días. En este caso el otro u otros países participantes interesados podrán también, antes de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que el Comité reciba notificación escrita de la modificación o del retiro, modificar o retirar con respecto al primero concesiones que, en opinión del Comité, sean substancialmente equivalentes.
10. Normas de origen. La aplicación de normas de origen en relación con las concesiones inscritas en las listas anexas al presente Protocolo se regirá por las disposiciones que figuran en el Anexo A.
11. Medidas motivadas por la balanza de pagos. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales vigentes, si un país participante se encuentra en la necesidad de establecer o intensificar restricciones cuantitativas u otras medidas limitativas de las importaciones con objeto de prevenir o detener una disminución grave de sus reservas monetarias o de lograr que aumenten a una tasa razonable, procurará hacer de manera que deje a salvo el valor de las concesiones inscritas en las listas anexas al presente Protocolo. Sin embargo, cuando establezca o intensifique restricciones con respecto a productos beneficiarios de concesiones, deberá notificarlo inmediatamente al Comité y las medidas adoptadas podrán ser objeto de las consultas previstas en el párrafo 12.
12. Consultas. Cada país participante examinará con comprensión las observaciones que le formule otro país participante acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo y deberá prestarse a la celebración de consultas al respecto. A petición de un país participante, el Comité podrá consultar con uno o más participantes sobre cualquier cuestión para la que no se haya encontrado solución satisfactoria por medio de las citadas consultas.
Además, en caso de que un país participante considere que otro país participante ha alterado el valor de una concesión inscrita en su lista o que una ventaja que para él se derive directa o indirectamente del presente Protocolo resulta anulada o menoscabada a consecuencia de que otro país participante no cumpla alguna de las obligaciones contraídas en virtud de este instrumento o a consecuencia de cualquier otra circunstancia que guarde relación con su aplicación, el primer país citado, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, podrá formular por escrito observaciones o propuestas al otro u otros países participantes que estime interesados, los cuales, habiendo recibido tales observaciones o propuestas, deberán examinarlas con comprensión.
En caso de que los países participantes interesados no lleguen a un arreglo satisfactorio dentro de 120 días contados a partir de la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la petición de consulta, se podrá someter el asunto al Comité, el cual consultará con los países participantes interesados y hará las recomendaciones que estime pertinentes. Cuando la gravedad de las circunstancias lo justifique, el Comité podrá autorizar a un país participante para que suspenda con respecto a otro u otros países participantes, la aplicación de las concesiones que el Comité estime apropiadas al caso.
13. Medidas de urgencia en relación con la importancia de productos terminados. Si como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las concesiones inscritas en las listas anexas al presente Protocolo, la importación de un producto en el territorio de un país participante aumenta tanto y se realiza en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores
nacionales de artículo similares o directamente competidores, el país importador podrá suspender la concesión relativa a ese producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar el perjuicio. Antes de hacerlo deberá avisar por escrito al Comité con la mayor antelación posible y facilitar a éste y a los países participantes que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate la oportunidad de examinar con él las medidas que se proponga adoptar. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícil de reparar, el país importador podrá adoptar provisionalmente las medidas sin previa consulta, a condición de realizarla inmediatamente después de haberlas adoptado. Si los países participantes interesados no logran ponerse de acuerdo sobre dichas medidas, el país importador que tenga el propósito de adoptarlas o de mantenerlas podrá no obstante hacerlo, previa notificación al Comité; en este caso, los países a quienes perjudiquen esas medidas podrán suspender, dentro de los noventa días que sigan a la recepción de la notificación por el Comité y a partir de los treinta días siguientes a la fecha en que el Comité reciba dicha notificación, la aplicación al comercio del citado país importador de concesiones substancialmente equivalentes, cuya suspensión no motive ninguna objeción del Comité. No obstante, si las medidas hubiesen sido adoptadas sin consulta previa y causaran o amenazasen causar un perjuicio grave en el territorio de un país a los productores nacionales de productos afectados por ellas, y si cualquier demora pudiera causar un daño difícil de reparar, dicho país podrá suspender, tan pronto como se apliquen las medidas y durante todo el período de las consultas, las concesiones u otras obligaciones que sean necesarias para prevenir o reparar el perjuicio.
14. Adhesión de un país en desarrollo que no sea signatario de este Protocolo. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los países en desarrollo. Todo país en desarrollo que desee adherirse al Protocolo lo solicitará por escrito al Comité. Este adoptará las medidas necesarias para facilitar la adhesión de cualquier país en desarrollo al presente Protocolo en condiciones que sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, así como a la evolución anterior de su comercio, y tomará disposiciones para la celebración de las negociaciones sobre intercambio de concesiones que cualquier país participante quiera realizar con el país en desarrollo que solicite la adhesión. Los países participantes también deberán tener en cuenta dichas necesidades y evolución al entablar o realizar las negociaciones. A la luz de tales negociaciones, el país solicitante podrá adherirse al Protocolo en las condiciones que acuerde con el Comité.
El Comité podrá acordar también que el país solicitante pueda adherirse al Protocolo sin tales negociaciones en las condiciones que acuerde con el Comité.
15. No aplicación del presente Protocolo entre países determinados. El presente Protocolo no se aplicará entre dos países que lo acepten si no han entablado negociaciones directas entre ellos y si uno de ellos, en el momento en que uno de los dos acepte el presente Protocolo, no consiente en dicha aplicación.
16. Suspensión transitoria de los derechos y obligaciones. En circunstancias excepcionales, y previa petición al Comité, éste, por mayoría de dos tercios compuesta por lo menos de la mitad de los países participantes, podrá autorizar a un país participante para que suspenda transitoriamente las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo, con las condiciones y durante el período que especifique el Comité. Durante el período de suspensión, los demás países participantes, si así lo desean y previa notificación al Comité, podrán dejar de aplicar las concesiones inscritas en sus listas al país interesado.
17. Denuncia del presente Protocolo. Cualquier país participante podrá denunciar el presente Protocolo y esta denuncia surtirá efecto a los seis meses contados a partir del día en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma.
18. Suspensión o retiro de concesiones. Todo país participante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión de su lista,
fundándose en que fue inicialmente negociada con un país que no haya llegado a ser participante o que haya dejado de serlo. El país participante que adopte tal medida deberá notificarlo al Comité y deberá entablar consultas, previa petición, con los países que tengan un interés sustancial en el producto de que se trate.
19. Apertura a la aceptación. El presente Protocolo quedará abierto a la aceptación, por firma o de otra manera, de los países que hayan hecho ofertas de concesiones en las negociaciones.
20. Entrada en vigor. El presente Protocolo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo hayan aceptado, el trigésimo día siguiente a aquel en que la mitad de los países que hayan intercambiado concesiones en las negociaciones hayan aceptado el Protocolo, y, para cada gobierno que lo acepte después, el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación.
21. Depósito. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada país participante una copia certificada de dicho instrumento y una notificación de cada aceptación hecha de conformidad con el párrafo 20 o de cada adhesión realizada de conformidad con el párrafo 14.
22. Registro. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación en contrario en lo que concierne a las listas anexas; cada uno de los textos es auténtico.
ANEXO A
DISPOSICIONES QUE REGIRÁN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN
En relación con las concesiones preferenciales inscritas en las listas anexas al Protocolo, los países participantes han convenido en que sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo 5, aplicarán provisionalmente las normas de origen conforme a los principios siguientes:
1. Los países participantes cooperarán con el Comité de Países Participantes y le comunicarán la más reciente información sobre sus normas de origen, los procedimientos que apliquen y la documentación que utilicen para la determinación del origen.
2. Los países participantes que para certificar el origen de los productos distintos de los productos enteramente en el país exportador apliquen primordialmente un criterio basado en el valor agregado o en un grado de transformación que implique normalmente una modificación de la clasificación arancelaria, podrán, sobre la base de la información comunicada a los demás países participantes, seguir aplicando dichas normas con las adaptaciones necesarias que hayan notificado. Los países participantes que no apliquen normas de origen basadas en los citados criterios las establecerán antes de la entrada en vigor de las concesiones que hagan y comunicarán los detalles necesarios sobre ellas a los demás países participantes.
3. Las autoridades de cada país participante adoptarán las medidas necesarias para facilitar la aplicación de normas de origen a los productos para los que concedan un trato preferencial. Con este objeto los países participantes procurarán establecer la colaboración adecuada entre sus respectivas autoridades competentes en la materia, especialmente en lo referente a la certificación y el control. Los países participantes adoptarán lo más pronto posible un formulario uniforme para la certificación del origen.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la celebración de consulta en el párrafo 12 del Protocolo, el Comité, a petición de un país participante, podrá examinar cualquier caso de falta de uniformidad en la aplicación de las normas de origen a determinados productos o grupos de productos y cualesquiera otros problemas relacionados con las normas de origen, con inclusión de los que surjan de su modificación, que puedan afectar substancialmente a las condiciones de importación de los productos para los que se hayan otorgado concesiones en los acuerdos o que puedan menoscabar la aplicación equitativa de estos últimos.
5. Antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor de los acuerdos, el Comité, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación y las propuestas que formulen los gobiernos, y a la luz de los objetivos fijados para los mencionados acuerdos, emprenderá una revisión de las normas de origen aplicadas por los países participantes con el fin de mejorar o armonizar dichas normas o su aplicación a los productos para los que se haya concedido un régimen preferencial, o de establecer normas comunes de origen que incluyan disposiciones relativas al régimen aplicable a los componentes importados.